Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento - Costas - Sobreseimiento
(Reglamento de Procedimiento, art. 69, apartado 5)
Partes
En el asunto 167/87,
Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congeladores de España (Opagac) y empresarios en ella integrados, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. Gaspar Ariño Ortiz, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Robert Caspar Fischer y Francisco José Santaolalla, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 712/87 de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período del 1 de marzo al 31 de mayo de 1986,
en el asunto 168/87,
Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC), con domicilio social en Bermeo, representada por el Sr. Luis María Angulo Errazquin, Abogado de Vizcaya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Robert Caspar Fischer y Francisco José Santaolalla, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del reglamento (CEE) nº 712/87 de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período del 1 de marzo al 31 de mayo de 1986,
en el asunto 28/88,
Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congeladores de España (Opagac) y empresarios en ella integrados, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. Gaspar Ariño Ortiz, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Robert Caspar Fischer y Francisco José Santaolalla, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3307/87 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1987, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período del 1 de junio al 31 de agosto de 1986,
en el asunto 123/88,
Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congeladores de España (Opagac) y empresarios en ella integrados, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. Gaspar Ariño Ortiz, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. Robert Caspar Fischer y Francisco José Santaolalla, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 228/88 de la Comisión, de 27 de enero de 1988, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de junio de 1987, la Organización de Productores de Túnidos Congelados (en lo sucesivo, "OPTUC"), así como la Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congeladores (en lo sucesivo, "Opagac") y las ocho empresas que la integran interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 712/87 de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período de 1 de marzo a 31 de mayo de 1986 (DO L 70, p. 19). Seguidamente, mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1988 y el 21 de abril de 1988, la Opagac y las ocho empresas que la integran interpusieron dos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tienen por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3307/87 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1987, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período de 1 de junio a 31 de agosto de 1986 (DO L 313, p. 14) y del Reglamento (CEE) nº 228/88 de la Comisión, de 27 de enero de 1988, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria por los atunes entregados a la industria conservera durante el período de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1986 (DO L 23, p. 11).
2 En los asuntos 167/87, 168/87, 28/88 y 123/88 las pretensiones tienen el mismo objeto y su conexión es tal que pueden tratarse en un mismo y único auto.
3 En virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (DO L 133, p. 1; EE 04/01, p. 36), la Comisión fija, mediante el procedimiento del Comité de gestión, las modalidades de aplicación del Reglamento así como el importe máximo de la indemnización compensatoria. En el Reglamento (CEE) nº 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986 (DO L 211, p. 19), se establecen las modalidades de aplicación. Basándose en estas disposiciones, la Comision fijó el importe máximo de la indemnización compensatoria en varios Reglamentos, entre los que se hallan los impugnados por los demandantes.
4 Mediante su sentencia de 24 de febrero de 1988 (República Francesa contra Comisión, 264/86, Rec. 1988, p. 973), el Tribunal de Justicia anuló el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2469/86. Al estimar que, a consecuencia de lo anterior, había que fijar nuevamente el importe máximo de la indemnización compensatoria para la campaña de 1986, la Comisión adoptó, el 11 de agosto de 1988, el Reglamento (CEE) nº 2551/88 (DO L 228, p. 15). El artículo 1 de este Reglamento fija el importe máximo de esta indemnización compensatoria para cuatro trimestres sucesivos; el artículo 2 dispone la derogación de los Reglamentos (CEE) nº 712/87, nº 3307/87 y nº 228/88.
5 Mediante las observaciones presentadas en la Secretaria del Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 1988, los demandantes informaron al Tribunal que, al haberse adoptado el Reglamento (CEE) nº 2551/88, sus pretensiones habían quedado satisfechas. Solicitaban al Tribunal que dictase un auto acordando el sobreseimiento de los cuatro asuntos. La Comisión, mediante carta de 24 de octubre de 1988, no se opuso a que se dictase dicho auto.
6 Habida cuenta de todo lo antedicho, procede declarar el sobreseimiento de los asuntos 167/87, 168/87, 28/88 y 123/88.
Decisión sobre las costas
Costas
7 La Comisión solicita al Tribunal que condene en costas a los demandantes. Estima que no procede admitir los recursos, por una parte, porque, según una jurisprudencia constante del Tribunal, una organización de productores carece de legitimación para impugnar un acto que afecta a los intereses generales de las personas que agrupa y, por otra parte, porque se trata de un acto de carácter reglamentario y de alcance general. A juicio de la Comisión, la inadmisibilidad conlleva que los demandantes sean condenados en costas.
8 Por el contrario, los demandantes solicitan al Tribunal que condene en costas a la Comisión. Estiman que la actitud de la Comisión les ha obligado a interponer los diferentes recursos, que han quedado sin objeto a consecuencia del comportamiento de la demandada. En lo que se refiere a la admisibilidad, los demandantes alegan principalmente que los Reglamentos de que se trata, que regulan situaciones pasadas, constituyen en realidad decisiones que afectan a un número limitado de empresas y que, por consiguiente, procede admitir los recursos.
9 Ante estos argumentos, procede recordar que, a tenor del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.
10 En el caso que nos ocupa procede reconocer que el comportamiento de la Comisión ha dejado sin objeto a los recursos, ya que el Reglamento (CEE) nº 2551/88 que ha adoptado toma en cuenta las pretensiones formuladas por los demandantes en sus escritos de recurso. No obstante, procede declarar igualmente que existen serias dudas en lo que atañe a la admisibilidad de los cuatro recursos. Por todo ello, cada parte cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Sobreseer los asuntos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 18 de enero de 1989.
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