Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento relativo al régimen de la garantía que ha de constituirse con ocasión de la importación en régimen de franquicia de la exacción reguladora respecto a bovinos machos jóvenes destinados al engorde
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2, y art. 189, párrafo 2; Reglamento de la Comisión nº 1121/87, art. 1, apartado 2, por el que se modifica el Reglamento nº 612/77)
Índice
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1121/87, que modifica el Reglamento nº 612/87, tiene por objeto prever, en el marco de la importación en régimen de franquicia de la exacción reguladora respecto a bovinos machos jóvenes destinados al engorde, una pérdida progresiva de la garantía constituida por el importador en todos los casos en que este último declare con retraso la explotación a la que van destinados los animales para ser engordados. Esta disposición se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta. Por consiguiente, tiene alcance general en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado y no puede afectar a un importador individualmente en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 de éste.
Partes
En el asunto 191/87,
1) Covale - Cooperativa veneta allevatori equini, de Verona,
2) Cooperativa agricola zootecnica San Antonio, de Salizzone,
3) Cooperativa agricola San Valentino, de Bussolengo,
representadas por el Sr. N. Muscolo, Abogado de Trieste, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me C. Revoldini, 21, rue Aldringen,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Fabbro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1121/87 de la Comisión, de 23 de abril de 1987 (DO L 109, p. 12), que modificó el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 612/77 de la Comisión, de 24 de marzo de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de determinados bovinos machos jóvenes destinados al engorde (DO L 77, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
dicta el presente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1987, Covale - Cooperativa veneta allevatori equini, Cooperativa agricola zootecnica San Antonio y Cooperativa agricola San Valentino, tres sociedades cooperativas italianas, interpusieron un recurso que tiene por objeto que se anule el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1121/87 de la Comisión, de 23 de abril de 1987 (DO L 109, p. 12), que modificó el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 612/77 de la Comisión, de 24 de marzo de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al régimen especial de importación de ciertos bovinos machos jóvenes destinados al engorde (DO L 77, p. 18).
2 Cada una de las demandantes llevó a cabo una operación de importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. Con el fin de poder importar tales bovinos sin pagar ningún tipo de exacción reguladora, constituyeron la garantía prevista por el Reglamento nº 612/77. Sin embargo, cumplieron con retraso otra obligación a la cual el Reglamento subordina la exención de la exacción, a saber, indicar a las autoridades competentes en un plazo de un mes a partir del día de la importación la explotación a la que iban destinados los animales para ser engordados. A causa de este retraso, la Administración de Aduanas de Trieste consideró que, por aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 612/77, se perdía íntegramente la garantía.
3 Las demandantes impugnaron tales decisiones ante el Tribunal civil y penal de Trieste. Alegaron que la disposición que había aplicado la Administración de Aduanas era contraria al principio de proporcionalidad por cuanto preveía la pérdida total de la garantía por un simple retraso en el cumplimiento de una obligación secundaria.
4 Mientras se estaba deliberando sobre estos asuntos, la Comisión, con objeto de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, modificó la disposición que preveía la pérdida íntegra de la garantía adoptando la disposición que es objeto del recurso. En virtud de ésta, un retraso en la indicación de la explotación ocasiona una pérdida de la garantía hasta un 15% de su cuantía, incrementado en un 2% del importe restante por cada día suplementario de retraso.
5 Al aplicar la nueva disposición a los litigios en curso, estimó el Tribunal civil y penal de Trieste que ya no estaba justificada la pérdida íntegra de la garantía decretada por la Administración de Aduanas, y que sólo debía perderse un porcentaje de la garantía calculado según el nuevo texto.
6 Las demandantes declararon no haber apelado contra las sentencias del Tribunal civil y penal de Trieste. Interpusieron el presente recurso ante el Tribunal de Justicia para obtener la anulación de la nueva disposición. Afirman que ésta es contraria al principio de proporcinalidad y está viciada por desviación de poder en la medida que, además de una pérdida global del 15% de la garantía en caso de retraso, prevé también, una disminución del 2% del importe restante por cada día suplementario de retraso.
7 La Comisión niega que el recurso esté fundado. Sin embargo, dado que le parece manifiesta su inadmisiblidad, no considera necesario rechazar los motivos expuestos por las demandantes.
8 Procede declarar, en primer lugar, que, en virtud del apartado 2 del artículo 92, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio en cualquier momento los motivos de inadmisión por motivos de orden público y declarará la inadmisión del recurso sin oír a las partes en sus alegaciones orales, caso de estimar que los autos contienen ya la totalidad de los elementos necesarios para decidir.
9 A continuación, conviene recordar que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE subordina la interposición de un recurso de anulación por una persona física o jurídica contra un reglamento a la condición de que este reglamento constituya en realidad una decisión que afecte directa e individualmente al demandante.
10 A este respecto, ha de hacerse constar que la disposición del Reglamento impugnado tiene por objeto prever una pérdida progresiva de la garantía en todos los casos en que un importador de bovinos machos jóvenes destinados al engorde declare con retraso la explotación a la que los animales van destinados para ser engordados. Por lo tanto, esta disposición se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos frente a determinadas categorías de personas de forma general y abstracta. Por consiguiente, posee un alcance general en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado y no puede afectar individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
11 De cuanto antecede se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber sido estimado el recurso de las demandantes, procede condenarlas solidariamente al pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
oído el informe del Juez Ponente
y el Abogado General,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Las costas serán abonadas solidariamente por las demandantes.
Luxemburgo, a 3 de febrero de 1988.
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