Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Concepto - Acto que afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del demandante - Inexistencia - Improcedencia
(Estatuto de los funcionarios, art. 91, apartado 1)
Partes
En el asunto 372/87,
Nicolas Progoulis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en 1040 Bruselas, rue Luther, 5, representado por Mes Pierre H. Delvaux y Dominique Lagasse, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, Avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Joseph Griesmar, en calidad de Agente, asistido por Me C. Verbraeken, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, sustancialmente, la anulación de la Decisión presunta de la Comisión, denegatoria de la solicitud del demandante de 17 de diciembre de 1986,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1987, el Sr. Nicolas Progoulis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el demandante"), interpuso, al amparo del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios, un recurso que tiene por objeto, sustancialmente, la anulación de la Decisión presunta de la Comisión, denegatoria de su solicitud de 17 de diciembre de 1986.
El demandante, de nacionalidad griega, es funcionario de la Comisión con el grado B 3. Hasta el 1 de diciembre de 1985 desempeñó la función de informante del FEOGA. En el marco de estas funciones, el demandante estaba encargado de efectuar controles in situ, relativos a la ejecución de determinados proyectos de inversión. Estos controles se efectúan siempre por dos funcionarios, bajo la autoridad de jefe de la División del FEOGA "Orientación".
Del 7 al 11 de octubre de 1985, el demandante efectuó, junto con su superior jerárquico directo, el control in situ del proyecto nº GR/33/31. El proyecto de informe elaborado por el primero fue ligeramente modificado por este último, sin que fuera alterada, no obstante, la propuesta contenida en su proyecto de informe. Una vez recibida el acta dactilografiada para la firma, el demandante formuló varias observaciones, y concluyó que no podía atender a la sugerencia por parte de su jefe de División de escribir sus observaciones en una hoja aparte que sería unida al informe, a la vez que le rogaba que tuviera a bien modificar el informe teniendo en cuenta las observaciones que se han dicho.
El jefe de División dispuso entonces la modificación del acta en el sentido deseado por el demandante. Esta última versión del acta fue firmada por el demandante, con la mención de que su firma sólo tenía valor con sujeción a determinadas condiciones. En una nota que acompaña a la versión devuelta por el demandante, éste criticaba, entre otros extremos, la decisión de pago adoptada por el jefe de División. En respuesta, este último recordó que no competía al demandante sustituir la apreciación de los funcionarios competentes por la suya propia. Además, pidió al demandante que firmara el acta "de nuevo y sin añadir nada más". Debido a que este último se abstuvo de devolver firmada el acta, el jefe de División dio instrucciones para que siguiera su curso el procedimiento del pago.
En estas circunstancias, el demandante, por temor a incurrir en responsabilidad como funcionario, según el artículo 21 del Estatuto, si el informe fuera firmado por él sin señalar omisiones en el mismo, presentó el 17 de diciembre de 1986 una solicitud al amparo del artículo 90 del Estatuto, cuyo objeto está redactado como sigue:
"Solicito que el informe que fue firmado por mí el 20 de octubre de 1986, con las observaciones mencionadas en la página 9, sea aceptado tal cual con dichas observaciones.
En mi opinión, este es el informe que debería servir a los responsables del FEOGA para adoptar su decisión final sobre la concesión de la contribución financiera.
Que la presente solicitud sea incorporada a mi expediente personal para que pueda ser tomada en cuenta en cualquier caso."
El 19 de mayo de 1987, el demandante interpuso una reclamación contra la Decisión presunta denegatoria de su solicitud. El 24 de septiembre de 1987, la Comisión respondió a la reclamación en los siguientes términos: "La Comisión se complace en informarle que ha sido decidido que el informe en cuestión sea emitido sin que figure en él su firma. En consecuencia, procede estimar que la reclamación carece ya de objeto, toda vez que el informe elaborado y emitido por sus superiores jerárquicos no constituye un acto que le cause perjuicio en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto".
El presente recurso fue interpuesto el 15 de diciembre de 1987. El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
"Anule la Decisión presunta de la Comisión, denegatoria de su solicitud de 17 de diciembre de 1986, y asimismo la respuesta de 24 de septiembre de 1987 de la Comisión a su reclamación de 19 de mayo de 1987.
Condene a la Comisión a pagar con carácter provisional al demandante la cantidad de 1 BFR en concepto de indemnización por el daño moral sufrido.
Condene asimismo a la Comisión a unir una copia del presente recurso a todas las actuaciones de control en que participó el demandante y que se encuentran en el Tribunal de Cuentas.
Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ((...))"
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1988, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, basada en que ni el primer ni el segundo acto impugnados constituyen un acto que cause perjuicio al demandante.
Debe recordarse que, a tenor del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá en cualquier momento examinar de oficio las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, y en especial la inadmisibilidad del recurso, así como decidir al respecto, conforme a lo dospuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin abrir la fase oral.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, el Tribunal de Justicia será competente para resolver sobre los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios que tengan por objeto la legalidad de un acto que cause perjuicio al funcionario. Ahora bien, según una jurisprudencia constante, sólo se pueden considerar lesivos los actos que inciden directa e inmediatamente en la situación jurídica de los interesados (véase, finalmente, la sentencia de 21 de enero de 1987, Stroghili, 204/85, Rec. 1987, p. 389).
En el caso presente, ninguna de las circunstancias alegadas por el demandante permite considerar que la denegación en parte de su solicitud por la Comisión constituye un acto que le cause perjuicio.
En efecto, la medida solicitada en primer lugar por el demandante, a saber, la aceptación del informe firmado por él, es ajena a su situación jurídica. Corresponde únicamente a los superiores jerárquicos decidir, en el supuesto de una divergencia de opiniones entre dos funcionarios informantes del FEOGA, acerca de los criterios que deben seguirse en el informe final. Evidentemente, no se trata, en ese caso, de intereses reconocidos como propios de las personas individualmente consideradas. En cuanto al eventual interés del demandante en no verse obligado a firmar un informe que estima deficiente, la Comisión ya le dio satisfacción al decidir que el informe en cuestión fuera emitido sin su firma. Se desprende de estas circunstancias que el demandante no tiene interés alguno en que su solicitud sea incorporada a su expediente personal, ni en que su recurso sea unido a las actuaciones de control en que participó. Finalmente, tampoco ha lugar a admitir la petición de indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido a causa de los actos de la Comisión impugnados en el presente recurso, dada la inadmisibilidad del recurso de anulación al que está ligada.
Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
Cada parte cargará con sus propias costas.
Luxemburgo, a 16 de junio de 1988.
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