AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
27 de enero de 1988 ( *1 )
En el asunto 376/87 R,
Distrivet SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, 35, boulevard des Invalides, representada por Me E. Marissens, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por sus Agentes Sres. J. Delmoly y C. Mavrakos, administrador principal y administrador respectivamente, de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Käser, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Agentes Sra. C. Durand y Sr. G. Campogrande, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edifício Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con la que el demandante pretende obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión 87/561 del Consejo, de 18 de noviembre de 1987, relativa a las medidas transitorias sobre la prohibición de administrar hormonas a los animales de explotación (DO L 339, p. 70) y, por otra parte, que, con carácter provisional, se ordene al Consejo que adopte otra decisión en la que establezca medidas transitorias respecto de la Directiva 85/649 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohibe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO L 382, p. 228; EE 03/40, p. 159) con el fin de suspender la incorporación al Derecho interno del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 6 de esta Directiva,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1987, la sociedad Distrivet SA (en lo sucesivo «Distrivet«), interpuso, en aplicación del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 87/561 del Consejo, de 18 de noviembre de 1987, relativa a las medidas transitorias sobre la prohibición de administrar hormonas a los animales de explotación (DO L 339, p. 70).
2
Mediante escrito presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia la parte demandante formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto:
—
por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión 87/561 del Consejo, de 18 de noviembre de 1987, antes citada, y
—
por otra parte que, con carácter provisional, se ordene al Consejo que adopte otra decisión en la que establezca medidas transitorias respecto de la Directiva 85/649 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, con el fin de suspender la incorporación al Derecho interno del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 6 de esta Directiva hasta que dicha Institución haya adoptado y promulgado una directiva que modifique o sustituya a la Directiva 85/649, antes mencionada, que se adecué a las obligaciones internacionales de la Comunidad derivadas del GATT.
3
Mediante auto de 14 de enero de 1988 se admitió, en aplicación del párrafo 1 del artículo 37 del Estatuto CEE, la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, la Comisión presentó oralmente sus observaciones en la vista.
4
La parte demandada presentò sus observaciones escritas el 11 de enero de 1988. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 20 de enero de 1988.
5
Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar sucintamente el contexto y el marco jurídico de este asunto.
6
Distrivet es una sociedad cuya actividad consiste en fabricar y distribuir en el territorio del Mercado Común, medicamentos empleados en veterinaria, principalmente sustancias de efecto hormonal utilizadas, con fines terapéuticos u otros, en la cría de animales destinados al consumo humano.
7
El establecimiento de una política comunitaria en materia de sustancias con efecto hormonal y tireostático se plasmó en primer lugar en la Directiva 81/602 del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO L 222, p. 32; EE 03/23, p. 38). En el artículo 2 de esta Directiva se prohibe la administración a los animales de explotación de sustancias con efecto tireostático y con efecto hormonal, así como la comercialización de los animales a los que se hayan administrado las sustancias citadas y de su carne. En el apartado 1 del artículo 4 se establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros pueden autorizar la administración a animales de explotación de sustancias de efecto hormonal con fines terapéuticos o zootécnicos.
8
El artículo 5 de esta Directiva establece un régimen particular respecto a la administración de estradiol 17/B, de progesteroną, de testosterona, de trembolona y de ceranol. Dicho artículo prevé, en sus párrafos 1 y 2, que el Consejo tomará lo antes posible una decisión sobre la administración de estas sustancias, para el engorde, a los animales y precisa que, mientras no se tome dicha decisión, seguirán siendo aplicables las normativas nacionales vigentes. En su párrafo 3 se establece que, en el transcurso de dicho período transitorio, los Estados miembros no podrán autorizar la utilización de nuevas sustancias.
9
Esta legislación comunitaria ha quedado completada con la Directiva 85/649 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, antes citada, que ha establecido la prohibición absoluta de administrar sustancias con efecto hormonal, incluidas las cinco sustancias mencionadas en el apartado 8 de este auto, para el engorde de los animales de explotación en toda la Comunidad, salvo con fines terapéuticos. Además, esta Directiva prohibe la comercialización, la admisión a los intercambios intracomunitarios y la importación procedente de terceros países de animales a los que se haya administrado estas sustancias, así como de su carne. Con arreglo a su artículo 10, los Estados miembros debían incorporar a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, a más tardar el 1 de enero de 1988, la prohibición general de sustancias con efectos hormonales que en ella se establece.
10
Con objeto de evitar una brusca supresión de las posibilidades de comercialización en el mercado interior de los animales aún no sacrificados a 1 de enero de 1988, a los que se hubiera administrado legalmente hormonas, así como de las carnes procedentes de estos animales que no hubieran sido totalmente comercializadas en dicha fecha, el Consejo, a propuesta de la Comisión, consideró necesario adoptar, el 18 de noviembre de 1987, su Decisión 87/561 instaurando medidas transitorias respecto del régimen establecido por la Directiva 85/649, antes citada.
11
El apartado 3 del artículo 1 de esta Decisión confirma que, por lo que se refiere a la producción futura, el régimen de prohibición absoluta instaurado por la Directiva 85/649 del Consejo, antes citada, es aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El apartado 1 de esta disposición establece que, por lo que se refiere a la comercialización de la producción existente, los Estados miembros mantendrán hasta el 31 de diciembre de 1988 el régimen resultante de las disposiciones nacionales actualmente vigentes, tanto respecto a la colocación en el mercado como a los intercambios intracomunitários de dicha producción y especifica que esta medida transitoria es igualmente aplicable a la importación de esta carne procedente de terceros países.
12
Conforme al artículo 185 del Tratado CEE los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda de la ejecución del acto impugnado.
13
Conforme al artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia puede ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
14
Para que se pueda ordenär la adopción de medidas provisionales como las solicitadas, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
15
Antes de determinar si es necesario proceder al examen de las alegaciones presentadas por la parte demandante para demostrar que su demanda de medidas provisionales cumple los requisitos para que se acuerde la suspensión y la medida provisional solicitada, conviene referirse a un problema planteado por la parte demandada relativo a la admisibilidad del recurso principal.
16
En efecto, la parte demandada alega la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal a la cual se acumula la presente demanda de medidas provisionales y afirma que, por la misma razón, también esta demanda es manifiestamente inadmisible. En apoyo de esta tesis, alega que, por tratarse de una Decisión dirigida a los Estados miembros, sólo es admisible un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica, como Distrivet, si dicha Decisión le afecta directa e individualmente, conforme al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE.
17
A este respecto, el Consejo recuerda que según jurisprudencia constante «los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que están afectados individualmente por la misma si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les individualiza de una manera semejante a la del destinatario». Según el Consejo, en el presente caso no se cumple este requisito por dos razones. En primer lugar, porque, por su propia naturaleza, la Decisión 87/561 es un acto de alcance general que permite a los Estados miembros mantener, por lo que se refiere a la comercialización, sus disposiciones nacionales, las cuales, a su vez, se aplican de manera general y abstracta, de modo que dicho acto no puede afectar individualmente a un operador económico determinado. En segundo lugar, porque esta Decisión tiene por objeto garantizar la comercialización de los animales y de la carne que haya sido legalmente tratada con hormonas antes del 1 de enero de 1988, autorizando dicha comercialización hasta el 31 de diciembre de 1988. Por consiguiente, la misma no se refiere en modo alguno a la administración de sustancias hormonales y por tanto no puede afectar en ningún caso a un fabricante y distribuidor de tales sustancias como Distrivet.
18
El Consejo sostiene igualmente que a la parte demandante tampoco le afecta directamente la Decisión 87/561 del Consejo, antes citada. Alega a este respecto que dicha Decisión, tal como se deduce del apartado 3 de su artículo 1, confirma simplemente la prohibición de administrar sustancias de efecto hormonal establecida por la Directiva 85/649 del Consejo y que este acto, de alcance meramente declarativo, no puede afectar de manera directa a una empresa como Distrivet.
19
Por su parte, Distrivet sostiene que se la debe considerar individualmente afectada por la Decisión 87/561 puesto que, por una parte, los únicos productos comtemplados en la misma son las cinco sustancias hormonales mencionadas en el apartado 8 de este auto y, por otra parte, porque estos cinco productos son fabricados y distribuidos únicamente por cuatro empresas entre las que se incluye. Esta Decisión también le afecta directamente por el hecho de que mantiene la prohibición por lo que respecta a los ganaderos, de administrar sustancias de efecto hormonal, para el engorde, incluidas las cinco sustancias antes mencionadas, a partir del 1 de enero de 1988, y porque no deja ninguna elección a los Estados miembros en cuanto al resultado perseguido.
20
Respondiendo a las preguntas que se le habían formulado, Distrivet expuso en la vista las razones por las que considera admisible su recurso principal. Precisó que la Decisión 87/561 del Consejo debe ser considerada como un acto de carácter híbrido, es decir, de alcance general respecto de los ganaderos y de alcance individual respecto de los fabricantes y distribuidores de las cinco sustancias hormonales antes citadas. Su carácter individual se debe a que, en el momento de la adopción de las Directivas 81/602 y 85/649 y de la Decisión 87/561, el Consejo era consciente de que dichos actos afectaban a un grupo cerrado de operadores económicos —los fabricantes de las cinco sustancias hormonales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5 de la Directiva 81/602— que no es susceptible de modificaciones dado que el párrafo 3 de dicho artículo prohibe a los Estados miembros autorizar nuevas sustancias, lo que ha tenido por efecto impedir que se sumen nuevos fabricantes a dicho grupo.
21
Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones que el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales so pena de prejuzgar el fondo del asunto (véase en este sentido, principalmente, el auto del Presidente de Tribunal de Justicia, de 8 de abril de 1987, en el asunto 65/87 R, Pfizer contra Comisión, Rec. 1987, p. 1691), cuando, como en el presente caso, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, al cual se acumula la demanda de medidas provisionales, es necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso (véanse en este sentido principalmente los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1986, en el asunto 221/86 R, Grupo de las Derechas Europeas y Partido Front National contra Parlamento Europeo, y de 8 de mayo de 1987, en el asunto 82/87 R, Autoexpo contra Comisión, Rec. 1987, p. 2131).
22
Ello se impone, con mayor razón, cuando es un particular, como la parte demandante, quien solicita la anulación de un acto de alcance general, con el fin de evitar que el mismo pueda, a través de un procedimiento sobre medidas provisionales, lograr la suspensión de la ejecución de un acto cuya anulación sería posteriormente desestimada por el Tribunal de Justicia al declarar la inadmisibilidad de su recurso tras el examen del fondo del mismo.
23
A este respecto, es preciso reconocer que no se aprecian elementos que permitan inferir, a primera vista, la admisibilidad del recurso.
24
En efecto, tal como afirma con razón la parte demandada, el análisis de las disposiciones legales comunitarias aplicables a las sustancias de efecto hormonal muestra que la prohibición de utilización para el engorde de las cinco sustancias mencionadas se establece, no en la Decisión 87/561, sino en la Directiva 85/649 contra la cual no ha interpuesto la parte demandante recurso de anulación dentro de los plazos fijados en el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE, ni ninguna demanda de medidas provisionales. En cuanto a la Decisión 87/561, ésta no atañe en modo alguno a la administración de dichas sustancias, sino que se refiere exclusivamente a la comercialización, hasta el 31 de diciembre de 1988, de los animales y de la carne tratados con hormonas antes de que la prohibición establecida por la Directiva 85/649 entrara en vigor, circunstancia que, a primera vista, no parece que pueda afectar individualmente a una sociedad como Distrivet cuya actividad consiste tan sólo en la fabricación y distribución de las sustancias hormonales.
25
Es preciso destacar además que, en contra de lo que alega Distrivet, no existía un grupo cerrado de fabricantes, no susceptible de modificaciones, y de distribuidores que resultaran afectados en el momento en que el Consejo adoptó sus Directivas puesto que, en virtud del artículo 5 de la Directiva 81/602, cualquier fabricante podía introducir en el mercado nuevas especialiddes que contuviesen una de las cinco sustancias antes citadas. Esta disposición tenía únicamente por objeto prohibir la comercialización de otras sustancias que no fueran las cinco sustancias hormonales mencionadas. Por consiguiente, tanto en 1981 como en 1985 y en 1987 la identidad y el número de los operadores económicos afectados por los actos adoptados por el Consejo no estaban definitivamente individualizados por lo que dichos actos afectaban a Distrivet en su condición de fabricante y distribuidor de sustancias hormonales de igual manera que a cualquier otro operador económico que se encontrara en aquél momento, o que se pudiera encontrar en el futuro, en idéntica situación.
26
Estas observaciones bastan para inferir, a primera vista, la inadmisibilidad del recurso de anulación y, por consiguiente, de la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario determinar si la Decisión 87/561 afecta directamente a Distrivet.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 27 de enero de 1988.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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