Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco del recurso por incumplimiento que constituye el objeto del asunto C-3/88, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al adoptar o mantener disposiciones legislativas por las que se reserva exclusivamente a sociedades en las que el Estado o el sector público tiene una participación mayoritaria o total, de forma directa o indirecta, la posibilidad de celebrar con el Estado italiano convenios para la realización de sistemas informáticos por cuenta de la Administración pública, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE y de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 13 de 15.1.1977, p. 1; EE 17/01, p. 29).
2. Para la descripción de las Leyes y Decretos-leyes italianos objeto de controversia, me remito al capítulo II del informe para la vista. Todos estos textos se refieren a la instalación completa de sistemas informáticos, desde su concepción y definición del programa informático, a su gestión técnica, pasando por la adquisición de los equipos y del material necesarios para su puesta en marcha.
3. La acusación de infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado se refiere a la normativa italiana en la medida en que ésta afecta a la concepción, al programa informático y a la gestión de los sistemas informáticos (en lo sucesivo, "software"); la acusación de infracción de la Directiva 77/62/CEE se refiere a esta normativa en cuanto trata del suministro de equipos y de material (en lo sucesivo, "hardware").
I. Sobre los artículos 52 y 59 del Tratado CEE
4. En su sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión contra Italia (63/86, Rec. 1988, p. 29), el Tribunal de Justicia recordó
"que los artículos 52 y 59 del Tratado pretenden esencialmente aplicar, en el ámbito de las actividades por cuenta propia, el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 7 por el que, 'en el ámbito de aplicación del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad' .
Estos dos artículos tienen por ello la finalidad de garantizar el beneficio del trato nacional al ciudadano de un Estado miembro que quiera ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, y prohíben toda discriminación fundada en la nacionalidad que figure en las legislaciones nacionales o regionales y que obstaculice el acceso o el ejercicio de dicha actividad" (apartados 12 y 13).
5. Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno italiano alega precisamente, con carácter principal, que las Leyes y Decretos-leyes controvertidos no hacen referencia alguna a la nacionalidad de las sociedades a las que se reconoce la posibilidad de celebrar con el Estado italiano los contratos y convenios de que se trata.
6. Formalmente, no cabe duda de que el Gobierno italiano tiene razón: la legislación italiana denunciada es aplicable indistintamente a las sociedades extranjeras y a las italianas. El criterio de distinción no es la "nacionalidad" de las sociedades, sino el de la participación total o mayoritaria del sector público en su capital. No se discute que por "sector público" debe entenderse el sector público italiano.
7. Asimismo, la Comisión responde, en su réplica (apartado 3.2.2), que
"también se ven afectadas por la prohibición de discriminación ((...)) aquellas disposiciones que, sin referirse explícitamente a la nacionalidad, afectan de hecho exclusiva o fundamentalmente a los nacionales ((o a las personas jurídicas)) de los otros Estados miembros".
8. Esta es la tesis de la discriminación indirecta (o encubierta) en razón de la nacionalidad que la Comisión había alegado ya en el asunto 221/85, Comisión contra Bélgica, a la que por otra parte se remite. En su sentencia de 12 de febrero de 1987 dictada en este asunto (Rec. 1987, p. 719), el Tribunal de Justicia, después de reconocer que la ley belga no impide a los nacionales de otros Estados miembros establecerse en Bélgica y ejercer en ella las actividades de que se trata, y es por tanto indistintamente aplicable a los nacionales belgas y a los de los demás Estados miembros, añadió que
"((su)) contenido y ((sus)) objetivos no permiten afirmar que ha sido adoptada con fines discriminatorios o que produce efectos de esta índole" (apartado 11) (traducción provisional).
9. En otros asuntos más recientes, el Tribunal de Justicia indicó igualmente que el criterio de la discriminación indirecta en razón de la nacionalidad podía efectivamente aplicarse a legislaciones indistintamente aplicables.
10. En sus sentencias de 7 de julio de 1988 dictadas en el asunto 143/87, Stanton contra Inasti, y en los asuntos acumulados 154 y 155/87 entre Inasti y, por una parte, Wolf y NV Microtherm Europe y, por otra parte, Dorchain y PVBA Almare,(1) el Tribunal declaró lo siguiente:
"si bien es cierto que ((la normativa belga que ha suscitado el litigio principal, indistintamente aplicable a todo trabajador que ejerza una actividad profesional en Bélgica, sin establecer ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad de dichos trabajadores)) desfavorece a aquellos trabajadores que desempeñan con carácter principal una actividad profesional por cuenta ajena en un Estado distinto de Bélgica, no obstante nada de lo afirmado ante este Tribunal permite extraer la conclusión de que los trabajadores afectados sean exclusiva o principalmente no nacionales" (traducción provisional).
De ello deduce que
"la normativa nacional discutida no puede ser considerada indirectamente discriminatoria por razón de la nacionalidad" (traducción provisional)
y que
"procede hacer abstracción, en lo sucesivo, del artículo 7 del Tratado" (apartado 9).
11. En su sentencia de 20 de septiembre de 1988 dictada en el asunto 31/87, Gebroeders Beentjes contra Estado de los Países Bajos,(2) el Tribunal declaró que
"la exigencia de emplear trabajadores en paro prolongado podría en concreto infringir el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el apartado 2 del artículo 7 del Tratado, en el caso de que se comprobara que sólo los licitadores nacionales pueden cumplir tal condición o bien que su cumplimiento resulta mucho más difícil en el caso de los licitadores de otros Estados miembros" (traducción provisional).
Habida cuenta que en el presente caso se trataba de una petición de decisión prejudicial, añadió que
"corresponde al Juez nacional comprobar, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, si la exigencia de dicho requisito tiene o no una incidencia discriminatoria directa o indirecta" (apartado 30) (traducción provisional).
12. Por otra parte, en su sentencia de 7 de junio de 1988, Roviello contra Landesversicherungsanstalt Schwaben (20/85),(3) el Tribunal de Justicia aplicó un razonamiento idéntico, esta vez no en referencia a una legislación nacional, sino a una disposición de Derecho comunitario en materia de seguridad social, y confirmó que
"la regla de la igualdad de trato no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado" (apartado 14) (traducción provisional).(4)
13. Todas estas sentencias recientes subrayan la exactitud de la tesis de la Comisión según la cual también pueden entrar dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de los artículos 52 y 59 del Tratado las disposiciones nacionales que, no obstante ser indistintamente aplicables a los nacionales de todos los Estados miembros, producen de hecho el efecto de poner trabas o de desfavorecer principalmente a los nacionales de otros Estados miembros. Por otra parte es significativo que los programas generales para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento, adoptados por el Consejo el 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, pp. 32 y 36; EE 06/01, pp. 3 y 7) y que, como ha destacado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones,(5) proporcionan indicaciones útiles para la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado, consideran ambos que constituyen restricciones prohibidas
"las condiciones a las que una disposición legal, reglamentaria o administrativa o una práctica administrativa subordinen el acceso o el ejercicio de una actividad no asalariada y que, aunque aplicables sin acepción de nacionalidad, obstaculicen exclusiva o principalmente el acceso o el ejercicio de dicha actividad a los extranjeros".
14. Además, en las sentencias Inasti de 7 de julio de 1988, antes citadas, el Tribunal declaró de forma general que
"el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio comunitario, oponiéndose a toda normativa nacional que pudiera situar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran prolongar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro" (apartado 13) (traducción provisional).
15. Aplicado al presente caso, este enfoque implica que la normativa italiana discutida, si bien no impide a las sociedades de los otros Estados miembros establecerse en Italia o ejercer en ella las actividades de que se trata, es incompatible con los artículos 52 y 59 del Tratado, dado que impide a las sociedades no italianas celebrar los contratos en cuestión.
16. El Gobierno italiano objeta, sin embargo, en su dúplica (p. 5) que las Leyes objeto de controversia reservan un trato idéntico, de hecho y de derecho, a las empresas privadas extranjeras y a las italianas y que tan sólo establecen una distinción entre empresas públicas y privadas, sin hacer referencia alguna a la nacionalidad.
17. Ahora bien, en el presente caso, no cabe razonar a base de distinguir entre empresas privadas y públicas. Por una parte, la Comisión no acusa a Italia de discriminar a las empresas privadas extranjeras frente a las empresas privadas italianas. Por otra parte, no es el criterio de la participación pública el que es discriminatorio, sino que el de la participación pública italiana produce el efecto de que únicamente las empresas controladas por el sector público italiano tienen acceso a las actividades de que se trata. Ahora bien, estas sociedades son, de hecho, todas ellas sociedades constituidas en Italia o domiciliadas en Italia, es decir, sociedades italianas.
18. No todas las sociedades italianas se ven favorecidas frente a las sociedades extranjeras, pero todas las sociedades favorecidas por esta legislación son italianas.
19. No obstante, la parte demandante alega todavía que el Estado o el sector público italiano han adquirido participaciones mayoritarias en sociedades extranjeras, entre las que se cuenta una sociedad americana especializada en informática.
20. A este respecto, se debe reconocer que una sociedad con la nacionalidad de otro Estado miembro reuniría los requisitos exigidos por las leyes impugnadas siempre que en ella tuvieran participación total o mayoritaria el Estado o el sector público italiano. Pero, aunque existieran algunas sociedades de este tipo, la legislación italiana, por más que no favoreciera exclusivamente a las sociedades italianas, siempre seguiría favoreciendo principalmente a estas últimas, y por tanto seguiría siendo, por este motivo, incompatible con el Tratado.
21. La Comisión indicó sin embargo, sin que se haya manifestado oposición, por una parte, que no existen en el momento actual en el sector de la informática sociedades con nacionalidad de otro Estado miembro de cuyo capital sea titular total o mayoritariamente el sector público italiano y, por otra parte, que los convenios celebrados en aplicación de la normativa impugnada lo han sido efectivamente con sociedades italianas.
22. En su dúplica (pp. 5 y 6), el Gobierno italiano sostiene también que el criterio de la participación del sector público italiano responde al tipo de actividades que las sociedades de que se trata deberán realizar, y fundamentalmente al hecho de que su misión puede englobar la gestión de sistemas informáticos en sectores estratégicos (fiscalidad, crimen organizado, salud pública, etc.).
23. A este respecto, hay que reconocer que varias de las Leyes discutidas disponen únicamente que la gestión de los sistemas informáticos puede eventualmente y con carácter temporal encargarse a las sociedades que han desarrollado el sistema. Además, se refieren a la gestión técnica de los sistemas, que debe llevarse a cabo bajo la dirección y control de los órganos administrativos, de suerte que la gestión no supone necesariamente el acceso de los responsables de ella a datos "estratégicos".
24. Por último, el Estado puede sin duda protegerse contra la posible utilización improcedente de los datos de que se trata mediante otras medidas, menos restrictivas para la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, como la obligación de secreto impuesta al personal de las sociedades interesadas. Por otra parte, el Decreto-ley nº 688, de 30 de septiembre de 1982, que prevé medidas de urgencia para luchar contra la evasión fiscal, extiende la obligación general de secreto, impuesta por el Código Penal italiano a los funcionarios públicos y a las personas encargadas de un servicio público, a los "empleados y colaboradores de todo tipo de sociedades a las que se encomienden operaciones y que participen de cualquier modo en la ejecución de las operaciones previstas en los contratos ((...))". Ahora bien, nada permite suponer que esta obligación sería incumplida necesariamente o respetada en menor medida por el personal de sociedades sin participación pública italiana que por el de sociedades con participación pública italiana.
25. Las mismas consideraciones caben en el contexto de la alegación subsidiaria del Gobierno italiano, en el sentido de que los artículos 52 y 59 del Tratado CEE no pueden en modo alguno aplicarse debido a las excepciones previstas en el artículo 55, en el apartado 1 del artículo 56 y en el artículo 66 del Tratado CEE.
26. Por lo que se refiere a la excepción en favor de las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, prevista por el artículo 55, procede subrayar en primer lugar, como ha hecho también el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión contra Grecia (147/86),(6)
"que, en cuanto excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento ((y, según el artículo 66, de la libre prestación de servicios)), el artículo 55 del Tratado debe ser interpretado de tal modo que quede limitado el alcance de este artículo a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición" (apartado 7) (traducción provisional).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia añadió que
"la eventual aplicación de las restricciones a la libertad de establecimiento previstas en las referidas disposiciones del apartado 1 del artículo 55 debe ser apreciada por separado para cada Estado miembro. Esta apreciación deberá tener en cuenta, sin embargo, el carácter comunitario de los límites fijados en el artículo 55 a las excepciones permitidas al principio de libertad de establecimiento, con el fin de evitar que la eficacia del Tratado en esta materia se vea contrarrestada por disposiciones unilaterales de los Estados miembros" (apartado 8) (traducción provisional).
27. Resta decir que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no ha definido nunca de forma general y abstracta lo que se debe entender por "actividades que ((...)) estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público".
28. En su sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners contra Estado belga (2/74, Rec. 1974, p. 631), el Tribunal de Justicia aclaró, no obstante, que no puede considerarse que las actividades más específicas de la profesión de Abogado estén relacionadas con este poder, y declaró que
"la excepción a la libertad de establecimiento prevista por el párrafo 1 del artículo 55 del Tratado CEE debe circunscribirse a las actividades previstas por el artículo 52 que, por sí mismas, impliquen una participación directa y específica en el ejercicio del poder público" (traducción provisional).
Según la misma sentencia, aunque determinadas actividades sean ejercidas en virtud de una obligación o de una exclusividad establecida por ley, no por ello están relacionadas necesariamente con el poder público.
29. Por otro lado, en la citada sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión contra Grecia, que se refería a actividades que, si bien ejercidas a título particular, pertenecían al campo de la enseñanza, materia en la que cada Estado miembro es competente para definir cuáles son el papel y las responsabilidades propias del poder público, el Tribunal de Justicia excluyó la aplicación de la excepción del artículo 55 basándose en que el poder público conservaba el control sobre dichas actividades y disponía de medios efectivos para garantizar, en cualquier caso, la salvaguardia de los intereses a su cargo, sin que fuese necesario restringir, a tal fin, la libertad de establecimiento.
30. Según mi criterio, el Tribunal de Justicia ha dado así al concepto de "relacionado con el ejercicio del poder público" una interpretación más restrictiva que la que ha dado del concepto de "empleos en la administración pública", previsto en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, el cual, según la jurisprudencia, no abarca únicamente empleos que implican una relación directa, sino también aquéllos que implican una relación indirecta con el ejercicio del poder público e incluso las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de simples intereses generales del Estado o de entidades de Derecho público.(7)
31. En atención a lo anterior, no me parece posible considerar que las sociedades encargadas de la realización y de la gestión técnica de los sistemas informáticos por cuenta de la Administración pública estén relacionadas de una forma "directa y específica" con el ejercicio del poder público. Por otra parte, como se ha visto, las actividades que deben desarrollar las citadas sociedades son ejercidas bajo la dirección y la vigilancia de la Administración pública de que se trata, quien conserva así el control de las mismas.
32. Por último, por más que la realización y la gestión técnica de los sistemas informáticos supusiera inevitablemente el acceso a datos de carácter confidencial y de interés público, un Estado miembro dispone, gracias a la obligación de secreto, de una medida de protección suficientemente eficaz contra su divulgación, sin que sea necesario restringir, a tal fin, la libertad de establecimiento ni la libre prestación de servicios.
33. En cuanto a la aplicación de la excepción del apartado 1 del artículo 56, a la que se remite también el artículo 66 y que permite mantener las normativas nacionales que prevean un régimen especial para los ciudadanos extranjeros en la medida en que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, conviene precisar en primer lugar que lo que puede liberar el ejercicio de determinadas actividades de las prohibiciones contempladas en los artículos 52 y 59 no son los fines propios de las normativas discutidas en sí mismas, sino las razones por las cuales aquéllas implican restricciones para los extranjeros. Igualmente, el argumento del Gobierno italiano de que él persigue a través de la realización de los sistemas informáticos fines que no son exclusivamente económicos, sino que afectan igualmente al interés público, a saber, principalmente la lucha contra la evasión fiscal y el crimen organizado, las acciones terapeúticas en materia de toxicomanía y la represión del fraude en el ámbito farmacéutico o en materia agrícola, no puede admitirse para justificar las restricciones discutidas impuestas a las sociedades extranjeras. Para ilustrar con un ejemplo lo que acabo de exponer, el hecho de que uno de los sistemas informáticos de que se trata pretenda llevar a cabo la programación sanitaria nacional y controlar la utilización del Fondo Nacional de la Salud no explica que la participación de sociedades extranjeras en su realización y gestión ponga en peligro la salud pública en Italia.(8)
34. Las razones de orden público o de seguridad pública que pueden justificar la exclusión de las sociedades extranjeras tan sólo pueden consistir en la protección de los datos tratados por los sistemas informáticos que se examinan. Según el Gobierno italiano,
"se trata de informaciones que presentan indiscutiblemente aspectos públicos, que no deben caer en manos de cualquier persona y no deben, por tanto, ser utilizadas con fines que se apartan o son auténticamente contrarios a los intereses del Estado" ((letra b) in fine del párrafo 2 del apartado II de la dúplica)).
35. Ahora bien, en cuanto a las medidas adoptadas en virtud del artículo 56, se puede decir lo mismo que respecto a cualquier medida que dispense un trato diferente a los extranjeros, sea sobre la base de criterios objetivos de interés general o sobre la base del artículo 55, es decir, que no deben ser desproporcionadas en relación con el objetivo que persiguen. Como ha afirmado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros contra Estado neerlandés (352/85),
"como excepción a un principio fundamental del Tratado, el artículo 56 debe, en efecto, interpretarse de modo que sus efectos se limiten a lo necesario para la protección de los intereses que pretende garantizar" (apartado 36) (traducción provisional).
36. Por las mismas razones que las ya indicadas en estos contextos, la exclusión de las sociedades en las que el sector público italiano no tiene una participación mayoritaria o total no puede justificarse por razones de orden público o de seguridad pública en el sentido del artículo 56 del Tratado.
37. En conclusión, procede estimar el recurso de la Comisión, en la medida en que se basa en la infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE.
II. Sobre la Directiva 77/62/CEE del Consejo
38. Mediante la segunda imputación de su recurso, la Comisión solicita una declaración de que la normativa italiana en discusión autoriza, por lo que respecta a la adquisición del material y de los equipos necesarios para la realización de los sistemas informáticos de que se trata, procedimientos de adjudicación de contratos públicos que son incompatibles con los principios de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, y que en especial las normas de publicidad, previstas en su artículo 9, que exigen la publicación de los oportunos anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, no han sido nunca respetadas.
39. Con carácter principal, el Gobierno italiano alega que la citada Directiva no se aplica a los contratos y convenios de que se trata. Un sistema informático constituye un todo del que no se puede desgajar el "hardware" que no es sino un elemento accesorio y secundario. Por tratarse de conjuntos complejos que comprenden, junto al "hardware", trabajos y servicios que constituyen las actividades incluidas en el "software" (proyecto, mantenimiento, puesta en marcha y en ocasiones gestión), los sistemas informáticos definidos por las Leyes controvertidas no pueden considerarse como "productos" en el sentido de la letra a) del artículo 1 de la Directiva.
40. No creo que pueda estimarse esta argumentación del Gobierno italiano.
41. En efecto, no cabe duda, y la Comisión coincide completamente con el Gobierno italiano a este respecto, de que
"el material y el programa informático, precedidos del necesario proyecto del sistema, son elementos indispensables e indisociables para la realización de un sistema informático" (réplica, p. 2).
42. Pero esto no significa que sea imposible adquirirlos por separado.
43. Así, el Gobierno italiano habría podido dirigirse, en primer lugar, a una sociedad especializada en el programa informático y encargarle que proyectara el sistema. Esta sociedad habría definido con precisión las especificaciones técnicas de los aparatos más apropiados. El Gobierno habría podido, a continuación, adquirir dichos aparatos mediante un procedimiento que respetara las normas definidas por la Directiva 77/62/CEE. Por otra parte, se ha confirmado en el curso de la vista que el Gobierno italiano se ha convertido, a fin de cuentas, en propietario de los equipos seleccionados y adquiridos por cuenta de aquél por las sociedades con las que se celebraron los contratos.
44. No se plantea, pues, la cuestión de si el conjunto "hardware-software" constituye un "producto" con arreglo al artículo 1 de la Directiva.
45. De todas formas, la Directiva no contiene ninguna disposición que permita excluir de su ámbito de aplicación determinadas entregas de productos por el mero hecho de no ser más que un elemento accesorio en el marco más amplio de los trabajos o de las prestaciones de servicios. Sin embargo prevé, en una medida restringida, lo contrario: con arreglo a la letra a) del artículo 1, la entrega de productos que constituyen el objeto de los contratos públicos de suministro en el sentido de la Directiva "podrá comprender, con carácter accesorio, trabajos de colocación y de instalación". No se puede evidentemente deducir de ello que, en el campo de la informática, el conjunto del "software" debe seguir al "hardware". Estimo, sin embargo, que es legítimo considerar que, si el Consejo hubiera querido permitir la no sujeción del "hardware" a la Directiva debido a su carácter accesorio frente al "software", lo habría dicho expresamente.
46. Por otra parte, es significativo destacar que, si el Consejo, en la letra h) del apartado 1 del artículo 6, ha autorizado a los Estados miembros a no aplicar los procedimientos establecidos por la Directiva "en los contratos de suministro de equipos en el sector de la informática", lo ha hecho únicamente hasta el 1 de enero de 1981, salvo decisión que modifique esta fecha, reservándose además la posibilidad de excluir determinadas clases de material del ámbito de aplicación de esta excepción. Esta excepción expresa demuestra, a contrario, que los equipos y el material en el sector de la informática son, en principio, productos con arreglo a la Directiva. Ahora bien, no se puede deducir ni del objeto ni de la forma de la Decisión 79/783/CEE del Consejo, de 11 de septiembre de 1979, por la que se acuerda un programa plurianual (1979-1983) en el sector de la informática (DO L 231 de 13.9.1979, p. 23), ni de la Decisión 84/559/CEE, de 22 de noviembre de 1984, por la que se modifica esta Decisión en lo que se refiere a las acciones generales en el sector de la informática (DO L 308 de 27.11.1984, p. 49), que éstas hayan podido, ni siquiera implícitamente, prorrogar el período de validez de esta excepción. La Directiva es, pues, aplicable a los contratos de suministro de equipos informáticos desde el 1 de enero de 1981. (Subrayo, de pasada, que la versión actual de la Directiva, tras las modificaciones introducidas por la Directiva 88/295/CEE, de 22 de marzo de 1988,(9) no contempla la excepción de que se trata.)
47. Esta conclusión no puede ser invalidada por la afirmación de que generalmente el valor del "software" supera al del "hardware" en la realización de los sistemas informáticos. En efecto, la Directiva sólo establece un umbral por debajo del cual los contratos de suministro pueden escapar a la aplicación de los procedimientos establecidos y este umbral se expresa en cifras absolutas: con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 5, este umbral es de 200 000 unidades de cuenta europeas o, actualmente, 200 000 ecus. De la respuesta del Gobierno italiano a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia resulta que en el presente caso este umbral ha sido efectivamente superado por el "hardware"; por otro lado, el Gobierno italiano no ha pretendido nunca lo contrario.
48. Procede igualmente destacar que la Directiva 77/62/CEE, según resulta de sus dos primeros considerandos, pretende simplemente completar, con una coordinación de los procedimientos en materia de contratos públicos de suministro, la prohibición a las restricciones a la libre circulación de mercancías en este sector que ya contemplaban los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE. Ahora bien, ninguna de estas disposiciones prevé una excepción a esta prohibición para los casos en que las mercancías de que se trate debieran ser entregadas en el marco de operaciones más amplias que incluyan igualmente o principalmente la ejecución de trabajos o la prestación de servicios.
49. Además, en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión contra Irlanda (45/87), el Tribunal de Justicia se basó en el carácter general de la prohibición del artículo 30 para rechazar el argumento del Gobierno irlandés según el cual deberían escapar a dicha prohibición las importaciones de mercancías, aunque sean accesorias, efectuadas en el marco de contratos públicos de ejecución de obras. Al observar que las normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no incluyen ninguna norma específica que se refiera a determinados obstáculos a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que
"el hecho de que un contrato público de obras se refiera a la prestación de servicios no puede tener, por ello, como consecuencia evitar que las prohibiciones del artículo 30 se apliquen a una limitación, incluida en el anuncio de licitación, de los materiales utilizables" (véanse los apartados 14 a 17) (traducción provisional).
50. Este razonamiento es también aplicable en el presente caso, en el sentido de que el hecho de que una entrega de mercancías se inscriba en el marco de actividades ejercidas en virtud sea del artículo 52 sea del artículo 59 del Tratado, no permite sustraer dichas mercancías a las prohibiciones del artículo 30.
51. Por consiguiente, las Leyes italianas discutidas incurren en error al no prever la aplicación de los procedimientos de la Directiva 77/62/CEE para la adquisición del "hardware" necesario para la realización de los sistemas informáticos de que se trata.
52. En cuanto al motivo subsidiario del Gobierno italiano según el cual los contratos de suministro que se discuten se incluyen en una u otra y en ocasiones en varias de las excepciones previstas por la Directiva, opino, con la Comisión, que ninguna de éstas es aplicable en el presente caso. Como comparto totalmente los argumentos alegados por la Comisión a este respecto, tal como figuran en el capítulo IV.2 del informe para la vista (pp. 14 y 15 del texto multicopiado) me permito remitirme al mismo.
Conclusión
53. Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de la Comisión en su totalidad y condene en costas a la República Italiana.
(*) Lengua original: francés.
(1) Rec. 1988, pp. 3877 y 3897.
(2) Rec. 1988, p. 4635.
(3) Rec. 1988, p. 2805.
(4) Véase también la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna/Caisse d' allocations familiales de la Savoie (41/84, Rec. 1986, p. 1, apartados 23 y 24).
(5) Véase, principalmente, la sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión/Italia (63/86, apartado 14), ya citada, así como la sentencia de 10 de julio de 1986, Segers/Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Bank -en Verzekeringswezen, Groothandel en Vrije Beroepen (79/85, Rec. 1986, p. 2375, apartado 15).
(6) Rec. 1988, p. 1637.
(7) Véase, para la definición del concepto de "empleos en la administración pública", principalmente la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum/Land Baden-Wuerttemberg (66/85, Rec. 1986, p. 2121, apartado 27).
(8) Véase, en este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1986, Guel/Regierungspr*sident Duesseldorf (131/85, Rec. 1986, p. 1573, apartado 17):
"La facultad de los Estados miembros de limitar la libre circulación de las personas por motivos de salud pública no tiene por objeto dejar el sector de la salud pública, como sector económico y desde el punto de vista del acceso al empleo, fuera del ámbito de aplicación de los principios de la libre circulación, sino poder denegar el acceso o la estancia en su territorio a personas cuyo acceso o estancia en dicho territorio constituiría, como tal, un peligro para la salud pública."
(9) Directiva 88/295/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/62/CEE de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y por la que se derogan determinadas disposiciones de la Directiva 88/767/CEE (DO L 127 de 20.5.1988, p. 1).
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