Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución de 14 de enero de 1988, la Cour de cassation francesa pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación que proceda del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
La relación de hechos del litigio, así como las alegaciones de las partes que han presentado observaciones en el procedimiento ante el Tribunal se expone exhaustivamente en el informe para la vista. Por consiguiente, antes de examinar las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, nos limitaremos a recordar los términos esenciales de los mismos.
La parte demandante en el litigio principal, el Sr. Humbert, nacional francés domiciliado en Francia, demandó ante un órgano jurisdiccional francés a la sociedad al servicio de la cual había trabajado durante un período de nueve meses, solicitando el pago de diversas cantidades en concepto de indemnización. Cabe albergar ciertas dudas sobre si el domicilio social de la parte demandada está radicado en algún Estado miembro, circunstancia que, sin embargo, reviste una importancia decisiva a efectos de la aplicación del Convenio de Bruselas. Cabe deducir, en efecto, de varias piezas de los autos que Six Constructions Ltd, una sociedad cuyo domicilio social, se afirma, radica en Bruselas, es una sociedad constituida de conformidad con el Derecho del Emirato Arabe de Sharjah y que tiene una "agencia" en Bruselas.
Ahora bien, dado que, por lo que respecta a las circunstancias de hecho del procedimiento pendiente ante el Juez nacional, el Tribunal de Justicia debe basarse en los supuestos procesales admitidos como ciertos por este último, en el asunto que nos ocupa debemos partir de la suposición de que la parte demandada está domiciliada en Bélgica.
En efecto, el Juez francés llamado a examinar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, no ha podido profundizar este aspecto, al no haberse suscitado en debida forma y tiempo durante el procedimiento.
Por consiguiente, dejando de lado, nolens volens, esta cuestión, sigamos con las características del caso planteado por el Juez a quo.
Reviste una gran importancia en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya ejercido su actividad profesional al servicio de la parte demandada en ningún Estado miembro de la Comunidad. Se desprende, en efecto, tanto de la resolución de remisión como de los autos, que el Sr. Humbert trabajó por cuenta de la parte demandada exclusivamente en países no comunitarios. Esta es la razón por la que el Juez a quo plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia con el fin de obtener un pronunciamiento sobre, en primer lugar, cuál es, en semejante caso, la obligación que debe tomarse en consideración a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5; y, en segundo lugar, si la obligación característica debe considerarse cumplida en el domicilio del empresario que contrató al trabajador o si, por el contrario, no debe aplicarse la regla general del foro del demandado, contemplado en el artículo 2 del Convenio.
2. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas no es muy abundante. Existen, no obstante, algunas sentencias relativas al aspecto más general de la identificación de la obligación que procede tomar en consideración a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5, por un lado, y, por otro lado, a la problemática más específica que, a este respecto, plantean los contratos de trabajo.
Es inútil disimular que sensibles diferencias entre dichas sentencias han inducido a la doctrina a plantearse algunas interrogantes y, en ocasiones, incluso con cierto apasionamiento. Por consiguiente, la sentencia que el Tribunal de Justicia está llamado a dictar en el asunto que nos ocupa reviste una importancia particular para aclarar la jurisprudencia de este Tribunal. Por otra parte, no por casualidad, tanto en la fase escrita del procedimiento como en la vista llegan a conclusiones divergentes las observaciones presentaas, a pesar de invocar la jurisprudencia del Tribunal.
3. Veamos esquemáticamente, en primer lugar, qué principios proclamados por el Tribunal de Justicia hasta la fecha pueden ser de aplicación al caso de autos:
a) Citaremos, en primer lugar, el principio contenido en la sentencia De Bloos (14/76, Rec. 1976, p. 1497), según el cual, la obligación que procede tomar en consideración a efectos de la determinación del lugar de cumplimiento es la correspondiente al derecho sobre el que se fundamenta la acción del demandante: la obligación que sirve de base a la demanda.
b) En segundo lugar, la sentencia dictada en el asunto Tessili (12/76, Rec. 1976, p. 1473) sentó el principio según el cual el lugar en el que la obligación haya sido cumplida o deba serlo se determina en dos tiempos. En primer lugar, el Juez llamado a conocer del litigio deberá determinar, "en virtud de sus propias normas de conflicto, qué ley es la aplicable a la relación jurídica de que se trate", para, posteriormente y de conformidad con esta ley, definir el lugar de ejecución de la obligación contractual.
c) En tercer lugar y en materia de contratos de trabajo, la sentencia dictada en el asunto Ivenel (133/81, Rec. 1982, p. 1891), proclamó el principio en virtud del cual, tratándose de un contrato de trabajo, es la obligación que caracterice al contrato de que se trate, que normalmente es la de ejecutar el trabajo, la que determina el vínculo que debe existir entre el Juez competente y el litigio que se le someta.
d) Por último, en la sentencia dictada en el asunto Shenavai (266/85, Rec. 1987, p. 239), el Tribunal de Justicia, aun partiendo de la afirmación de que los contratos de trabajo presentan determinadas particularidades que hacen que sea el Juez del lugar de ejecución de la obligación, característica de este tipo de contratos, el más apto para resolver los eventuales litigios que pudieren surgir en relación con los mismos, precisó inmediatamente que "cuando no se dan estas particularidades específicas", es preciso tomar en consideración únicamente la obligación estipulada en el contrato, cuya ejecución se pretende obtener mediante la interposición de la acción.
4. Al intentar aplicar, ahora, la doctrina derivada de esta jurisprudencia a las cuestiones planteadas por el Juez nacional, resulta evidente que llegamos a resultados distintos según la orientación jurisprudencial por la que optemos.
Aplicando la doctrina que se desprende de las sentencias dictadas en los asuntos De Bloos y Shenavai, llegamos a la conclusión de que la obligación que ha de tomarse en consideración es aquélla que corresponde al derecho en que se funda la acción ejercitada por el demandante. Ahora bien, la resolución del Juez a quo precisa que el objeto de la demanda entablada por el Sr. Humbert es obtener el pago de diversas cantidades, en concepto de indemnización, adeudadas por causa del contrato de trabajo. Puede considerarse que las obligaciones sobre las que se fundamenta la acción son las que incumben al empleador de satisfacer las indemnizaciones. Por consiguiente, no cabe descartar, a nivel teórico, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones pueda ser el domicilio del trabajador, siempre que se pretenda seguir la doctrina de la sentencia dictada en el asunto Tessili, cuando así lo prevea el Derecho material a cuya aplicación conduzcan las normas de conflicto del Juez llamado a conocer del asunto. No es de extrañar que ésta sea la tesis defendida por el Sr. Humbert en las observaciones por él presentadas ante el Tribunal de Justicia, aunque sea con unas alegaciones en las que se haga abstracción de la sentencia dictada en el asunto De Bloos.
Por el contrario, si se recurre a la doctrina de la sentencia Ivenel, según la cual es preciso tomar en consideración la obligación característica, que, normalmente, es ejecutar el trabajo, el foro competente debería ser el del Juez del Estado en que se haya efectuado la prestación de servicios. Es inútil decir que, en el caso de autos, que, como ya hemos visto, se caracteriza por el hecho de que la actividad profesional no se ha desarrollado en ningún Estado miembro de la Comunidad, esta vía nos conduce inevitablemente a la imposibilidad de aplicar el apartado 1 del artículo 5; a menos que, a efectos de localizar la relación laboral en un país determinado, se quieran considerar como igualmente característicos otros aspectos importantes de ésta (tesis del Sr. Humbert).
Para superar estas dificultades, las partes que han querido basarse en la sentencia Ivenel han debido dar prueba de ingenio en las observaciones por ellas presentadas ante el Tribunal de Justicia.
5. Por un lado, algunos Gobiernos han propuesto que, para un caso como el de autos, se adopte un criterio, de acuerdo con el cual, la competencia corresponde al Juez del domicilio del empleador, criterio también contemplado por el Juez a quo en la segunda cuestión.
Por otro lado, la Comisión, que también ha examinado este criterio, lo descarta, proponiendo que en el caso de autos no se aplique el apartado 1 del artículo 5, sino el criterio de atribución de competencia contemplado, con carácter general, en el artículo 2, es decir, el foro del demandado.
6. Antes de tomar posición sobre la alternativa por la que procede optar, o de sugerir al Tribunal, eventualmente, otra solución, permítaseme exponer algunas observaciones acerca de la hipótesis apuntada por el Juez a quo en la segunda cuestión y que ha sido desarrollada por algunos Gobiernos que han presentado observaciones; es decir, aquélla que apunta al foro del domicilio del empleador en cuanto tal (o bajo la forma del lugar de contratación).
7. No queremos ocultar al Tribunal que una solución hasta tal punto innovadora respecto de la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia nos deja, a pesar de la autoridad con que ha sido expuesta, seriamente perplejos; de tal manera que no nos parece razonable recomendar su adopción.
Para motivar nuestra perplejidad, no estimamos indispensable examinar las diversas alegaciones expuestas por los Gobiernos en apoyo de la tesis de que se trata que, en concreto, giran en torno a la remisión a lo dispuesto en dos Convenios internacionales, el relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (1 )y el de Lugano, en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias (lo que ha dado en llamarse el "convenio paralelo"), (2 )y ello por una razón muy simple. Aunque el resultado de dicho examen pudiere llegar a apuntalar la tesis en discusión, estamos convencidos de que lo ajustado a Derecho de la misma ha de apreciarse a la luz del Convenio de Bruselas, es decir, el único para cuya interpretación es competente el Tribunal de Justicia. (3)
8. Dicho con otros términos, no hay que descartar el que, con ayuda de lo dispuesto en otros Convenios o de criterios interpretativos aplicables a otros Convenios, puedan llegar a encontrarse argumentos lógicos en favor de una determinada interpretación del Convenio de Bruselas.
Lo que sí es preciso descartar, en tanto que contrario a los más elementales principios hermenéuticos, es que un criterio de conexión sancionado por otro Convenio pueda utilizarse tel quel, es decir, no al término de un proceso interpretativo, en aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas.
9. Ahora bien, el criterio del foro de la empresa es contrario a:
a) el tenor de la disposición que el Tribunal de Justicia ha sido llamado a interpretar;
b) la voluntad de los redactores del Convenio de 1968, voluntad confirmada en 1978;
c) la ratio decidendi de la sentencia dictada en el asunto Ivenel;
d) la lectura sistemática del Convenio;
e) la situación jurídica existente en la casi totalidad de los Estados miembros.
a) Es bien sabido que el Convenio de Bruselas no prevé foro específico alguno, ni especial ni exclusivo, en materia laboral. Por consiguiente, son de posible aplicación a este respecto, bien el foro general del artículo 2, bien el foro especial y alternativo aplicable a los contratos de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5, precepto que estamos intentando interpretar y que, sin duda alguna, es de interpretación estricta.
También es pacífica la opinión de que ninguna de las dos disposiciones prevé como criterio de conexión el lugar del domicilio social de la empresa en tanto que tal. Por el contrario, el artículo 2 contempla el foro de la parte demandada; mientras que el apartado 1 del artículo 5 ofrece al demandante la solución del foro del país en que haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda.
b) El informe Jenard explica claramente las razones por las que, en su versión definitiva, el Convenio de Bruselas, cuyo anteproyecto incluía un foro competencial exclusivo para los litigios entablados en materia laboral (procede señalar que dicho informe preveía igualmente el criterio del domicilio social de la empresa), no contempla un foro especial para dicha materia. Es significativo, a este respecto, que el informe Jenard concluye en este punto aludiendo al hecho de que el Convenio de Bruselas, in subjecta materia, puede modificarse mediante la conclusión de un protocolo adicional. Esta situación tampoco ha cambiado con la adaptación del Convenio a la situación creada tras la adhesión de tres nuevos Estados; lo que demuestra claramente que la voluntad de los Estados miembros sigue siendo no prever un foro especial en la materia.
Pero es que hay más. No sólo el Convenio de 1978 no ha introducido foro especial alguno en materia de contrato de trabajo, al contrario de lo ocurrido en otros casos, sino que, además, ha ofrecido una interpretación auténtica del apartado 1 del artículo 5, al adaptar expresamente los textos en lenguas francesa y neerlandesa al texto italiano, precisamente en el sentido del foro del lugar en el que la "obbligazione che serve di base alla domanda è stata o dev' essere eseguita" ("del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda" (traducción no oficial). Y, a este respecto, el informe Schlosser no ha dejado de recordar expresamente la sentencia dictada en el asunto De Bloos.
c) Por lo que respecta a la sentencia dictada en el asunto Ivenel, las razones por las que el Tribunal de Justicia ha recurrido al concepto de obligación característica como criterio de determinación del lugar de cumplimiento en los asuntos relativos a relaciones laborales son, por un lado, crear una alternativa virtualmente más próxima al interés del trabajador, contemplado como la parte más débil, y, por otro lado, evitar el riesgo, temido por muchos, de una multiplicación de los foros competentes.
Ahora bien, la hipótesis aquí discutida conduce a la paradoja de que, al establecer como criterio atributivo de competencia el domicilio social de la empresa en tanto que tal, el mismo criterio será también aplicable cuando el demandante sea el empleador.
Dicho con otras palabras, la consecuencia de afirmar que el lugar de cumplimiento debe identificarse con el del domicilio de la empresa cuando la obligación característica, representada por la prestación de servicios se haya ejecutado fuera del territorio de los Estados miembros, es permitir que el empleador atraiga al trabajador, la parte más débil, hacia su forum actoris.
Este despropósito nos parece de tal entidad que excluye radicalmente la posibilidad de proponer la tesis que acabamos de exponer. (4)
d) Y ello aún con mayor motivo si se considera que en aquellos casos en los que el Convenio ha previsto explícitamente foros especiales -alternativos al foro general del artículo 2- para proteger a la parte más débil (es el caso del foro competente en materia de seguros y de contratos celebrados por consumidores), también ha previsto explícitamente (artículos 11 y 14 del texto del Convenio modificado en 1978) que la acción no podrá ejercitarse sino ante el Juez del Estado parte en cuyo territorio esté domiciliada la parte más débil. En concreto, lo dicho significa que en ningún caso el asegurador puede demandar al asegurado ante su propio Juez, pudiendo decirse otro tanto de los contratos celebrados con un consumidor. Por el contrario, en materia de contratos de trabajo el empleador podría demandar al trabajador ante sus propios tribunales, resultado que, cuando menos, es discutible.
Por otra parte, es un dato innegable el hecho de que el trabajador es el demandante en la mayor parte de los litigios entablados en materia laboral. De conformidad con el sistema del convenio, el demandante dispone ya del foro general del artículo 2, es decir, el foro del domicilio de la parte demandada. Si, por consiguiente, se quiere dar un contenido real a la exigencia de proteger a la parte más débil y de ofrecer, en cualquier caso, una alternativa real al demandante, objetivo que el convenio persigue de manera evidente, estimamos que lo acertado no consiste en crear lo que a menudo no sería sino un doble del foro previsto con carácter general. A partir del momento en que se pretende proteger efectivamente a la parte más débil, permitiéndole la defensa de sus intereses sin tener que soportar unas costas judiciales (por no hablar del resto) que pueden revelarse disuasorias en el supuesto de que el trabajador deba entablar demanda en el foro del empleador, estimamos que se ha de explorar otra vía, intentando determinar un foro alternativo al contemplado en el artículo 2, dentro de los límites de una interpretación teleológica.
Y ello tanto más cuanto que, como señala el informe Jenard, el Convenio de Bruselas, que se basa en el principio de competencia directa, garantiza una mayor seguridad jurídica, puesto que la resolución que haya que reconocerse o ejecutarse en el Estado del exequatur emana de un órgano jurisdiccional competente en virtud del propio Convenio.
e) El examen de las normas reguladoras de la competencia interna en los Estados miembros en materia laboral permite observar que:
i) la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales prevé la regla del foro del demandado;
ii) a menudo, y en gran parte junto con el foro del demandado, se reconoce la posibilidad de entablar demanda ante el tribunal del lugar en que se hayan prestado o deban prestarse los servicios;
iii) raramente se prevé, en tanto que tal, el foro del domicilio del empleador como criterio atributivo de competencia.
Así pues, puede observarse una orientación general de los ordenamientos jurídicos tendente a ofrecer al trabajador un foro próximo a su lugar de trabajo. Por otra parte, algunos Estados facilitan únicamente la protección jurisdiccional de los trabajadores, ofreciéndoles un abanico de posibilidades más amplio que el que dispone el empleador.
El ordenamiento jurídico italiano (artículo 413 del cod. proc. civ.), que también prevé como foro alternativo el del domicilio social de la empresa, sólo prima facie se aparta de cuanto acabamos de ver. Esta disposición, en efecto, deja entrever claramente que la elección viene motivada por la necesidad de atribuir competencia al Juez del lugar en que, con base en el principio id quod plerumque accidit, deba ejecutarse la prestación de trabajo, al estar sito en el mismo el establecimiento del empleador. Lo dicho queda confirmado por el hecho de que se prevea como solución alternativa el foro de un centro productivo descentralizado de la empresa, en el que esté localizada la prestación de trabajo. Y no puede ignorarse que una cosa es prever el foro de la empresa a efectos de determinar la competencia territorial interna y otra distinta a efectos de la competencia internacional, objeto del Convenio de Bruselas.
Ahora bien, aunque es cierto que la opción legislativa nacional en favor del foro de la empresa puede justificarse en la medida en que reposa en la presunción razonable de que el domicilio de la empresa coincide normalmente con el lugar de prestación del trabajo; una opción de esta naturaleza establecida por vía jurisprudencial, apuntada tanto por el Juez a quo como por algunos Gobiernos, es inaceptable, dado que, en el caso de autos, constituye la premisa misma del razonamiento la circunstancia de que el trabajador no ha ejercido su actividad en el país en el que la empresa está domiciliada. Y no se trata de un caso poco común, sino que, por el contrario, es un caso frecuente cuando se plantea la problemática de la competencia internacional.
10. En definitiva y por consiguiente, estimamos que la hipótesis del foro de la empresa en tanto que tal - es decir, completamente y por principio disociado, tanto del lugar de la prestación como del de ejecución de otras obligaciones inherentes a la relación laboral - debe descartarse tajantemente. El hecho de proponer esta solución, que, llegado el caso e incluso con poca imaginación, podría rebasar el marco del caso de autos para hacerse extensivo a una generalidad de casos, equivale a inducir al Tribunal, no a interpretar el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, sino a sentar un nuevo criterio de atribución de competencia. En efecto, aun cuando la solución de la prestación característica (sentencia dictada en el asunto Ivenel), siempre podía reconducirse a un esfuerzo interpretativo del apartado 1 del artículo 5 y, en concreto, a la determinación de la obligación característica, la hipótesis del foro del empleador, en tanto que tal, no constituye el resultado de una tarea interpretativa, sino de una auténtica actividad innovadora. Se introduciría un criterio nuevo, deliberadamente excluido, por otra parte, por las partes contratantes. Y no es preciso señalar que es a estas últimas y no al Tribunal de Justicia a quien incumbe la tarea de modificar el Convenio.
Habiendo así descartado la solución del foro del empleador, en tanto que tal, o en tanto que "lugar de la contratación", que es, poco más o menos, otra manera de decir lo mismo, debemos explorar otras vías para dar una respuesta satisfactoria al Juez a quo.
11. Básicamente, el objeto del litigio parece resumirse en la alternativa siguiente: o bien el Juez nacional considera que el pago de las diversas indemnizaciones, que constituye el petitum de la demanda, representa el cumplimiento de la obligación contractual sobre la que se fundamenta esta última, o bien dicho Juez estima que el pago de las indemnizaciones no es la expresión de una única obligación, sino de "varias obligaciones" derivadas del contrato de trabajo.
En el primer caso, unicidad de la obligación, la solución parece relativamente sencilla. El propio tenor del apartado 1 del artículo 5 del Convenio, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (sentencias dictadas en los asuntos De Bloos y Shenavai, pero también la dictada en el asunto Tessili), conduce al Juez llamado a conocer del litigio a examinar si, de conformidad con las disposiciones de derecho material de aplicación en virtud de las normas de conflicto del foro, él mismo u otro Juez es competente para conocer del litigio. Y no hay que descartar que el Juez llamado a conocer del litigio pueda determinar aliunde su propia competencia (o su incompetencia) partiendo del lugar de cumplimiento de la obligación sobre la que se fundamente la demanda: en el supuesto, por ejemplo, de que se manifieste una clara voluntad de las partes en este sentido, confirmada, llegado el caso, por las modalidades de ejecución que hayan seguido las partes a lo largo de la relación considerada, o, en cualquier caso, cuando se trate de un criterio de conexión de mero hecho.
12. La segunda hipótesis, es decir, la pluralidad de obligaciones, nos sitúa ante el supuesto de hecho objeto de la sentencia dictada en el asunto Ivenel, con la dificultad que supone aplicar los principios en que se inspira dicha sentencia al caso de autos, en el que la obligación "característica" de la prestación de trabajo se sitúa fuera de la Comunidad.
El examen de esta hipótesis queda considerablemente simplificado si se consideran las razones que motivaron la sentencia dictada en el asunto Ivenel. Es significativo que el razonamiento del Tribunal de Justicia se basara en dos elementos: la protección de la parte más débil y la conveniencia de vincular el foro competente a la ley aplicable que "contenga disposiciones que protejan al trabajador". Ahora bien, el apartado 19 in fine de los fundamentos de Derecho de la sentencia afirma que, "normalmente, esta ley es la del lugar en que se ejecute el trabajo constitutivo de la prestación característica del contrato".
En nuestra opinión, la lógica seguida por el Tribunal conduce a afirmar que este razonamiento jurisprudencial no puede seguir siendo de aplicación, por lo menos cuando esté enfocado en la obligación relativa a la prestación del trabajo, en el supuesto en que las normas de derecho sustantivo que tutelen los trabajadores no puedan cumplir esta función de vínculo entre la ley aplicable y el foro competente, por el mero hecho de que el lugar de prestación de la actividad laboral sea externo al territorio de los Estados miembros de la Comunidad.
13. En semejante hipótesis, podríamos, bien renunciar a la noción de "obligación que caracterice el contrato" y aceptar el esquema general del apartado 1 del artículo 5, de conformidad con lo previsto en este mismo artículo (sentencias dictadas en los asuntos De Bloos y Shenavai), bien afirmar que el apartado 1 in toto del artículo 5 no es de aplicación y, como sugiere la Comisión, volver al foro previsto con carácter general en el artículo 2, es decir, el foro de la parte demandada.
14. Sin querer cuestionar la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia dictada en el asunto Ivenel, considero que el Tribunal de Justicia debería verificar si, en la medida en que se identifica con la prestación de trabajo, el concepto de obligación característica constituye la panacea esperada para todos aquellos casos en que la demanda se fundamenta en varias obligaciones; y ello especialmente en aquellos casos en que, por una cuestión de hecho (ejercicio de la actividad profesional fuera de los Estados miembros), el vínculo entre el lugar de prestación del trabajo y el órgano jurisdiccional competente, o bien no se da o bien provoca otras incertidumbres, en vez de eliminarlas (prestaciones en varios Estados).
Estimamos que, en este análisis, deberían considerarse determinados aspectos a menudo apuntados por la doctrina. Nos referimos, en concreto, a las críticas motivadas por el vínculo entre la ley aplicable y el foro competente, que se vislumbra en la sentencia dictada en el asunto Ivenel. Permítasenos subrayar, a este respecto, que el artículo 6 del Convenio de Roma en materia de contratos de trabajo, lejos de suponer una concreción del principio de la obligación característica a que se hace referencia en el artículo 4, introduce una excepción en la aplicación del mismo. En efecto, cuando no sea aplicable el artículo 6, o en el supuesto de que éste no existiera, la aplicación del artículo 4 supondría igualmente la de la ley del país en el que el trabajador considerado como la parte que ofrece la prestación característica, reside habitualmente.
Aparte de esto, no cabe duda alguna de que -sin atentar contra principios fundamentales- el problema de la elección del Derecho aplicable se plantea de manera muy distinta al de la elección del foro competente, especialmente en la materia que nos ocupa, en la que numerosos aspectos de la relación laboral están sujetos a disposiciones de Derecho imperativo (de orden público o de aplicación necesaria) del Estado en el que se ejecute el trabajo, con la consecuencia de que, a menudo, la elección real del Derecho aplicable no es sino residual. Por el contrario, la determinación del foro competente está sujeta a otras condiciones y tiene otras implicaciones que, en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, atienden al interés del trabajador.
A lo dicho es preciso añadir que, como ya hemos mencionado a propósito de la determinación del Derecho aplicable a efectos de la competencia territorial interna, es decir, tratándose de relaciones de trabajo normalmente privadas de elementos ajenos al foro, la determinación del foro competente a efectos de la competencia internacional es mucho más delicada. El supuesto más común en esta materia es una relación laboral que incluya elementos, objetivos y subjetivos, localizados en dos países o más, de tal manera que la alternativa ofrecida al demandante-trabajador por lo que respecta al foro del demandado-empleador habrá de ser aún más real. Y si bien puede ser cierto que la defensa de los intereses del trabajador sea ajena al espíritu que informa el Convenio de Bruselas, no por ello es preciso negar la existencia de una alternativa real, así ofrecida al trabajador, de conformidad con una tradición jurídica enraizada, no sólo en todos los ordenamientos jurídicos, sino también, y de ello no cabe duda alguna, en el Convenio de Bruselas.
15. Estimamos, en virtud de lo expuesto, que la existencia de un elemento de hecho como pueda ser la prestación de actividades profesionales en uno o varios Estados no miembros de la Comunidad, no debería impedir la normal aplicación del apartado 1 del artículo 5. Dicho con otras palabras, es difícil comprender porqué el mero hecho de que
a) el demandante fundamente su acción, no en una única obligación, sino, por ejemplo, en dos obligaciones,
b) el lugar en que se desarrolle la actividad profesional sea, total o parcialmente, el territorio de un Estado miembro,
ha de privar sistemáticamente al demandante del foro alternativo que le ofrece el apartado 1 del artículo 5, tal y como el Tribunal de Justicia lo ha interpretado en las sentencias dictadas en los asuntos De Bloos y Shenavai.
Por el contrario, nos parece más conforme con la estructura general del Convenio que, mediante la previsión de foros especiales o alternativos, persigue el objetivo de ofrecer al demandante un verdadero foro alternativo (siempre y cuando, evidentemente, se den las condiciones para ello), recomendar al Tribunal una solución que, llegado el caso, permita la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.
Estimamos, por consiguiente, que en un caso como el de autos, e incluso aunque considere estar en presencia de una pluralidad de obligaciones, el Juez llamado a conocer del litigio deberá apreciar su propia competencia en función de aquellas obligaciones sobre las que, en concreto, se fundamente la demanda, abstracción hecha de la obligación característica que, por hipótesis, podría no haberse invocado siquiera, pudiendo, por el contrario, conducir a un foro ajeno a la Comunidad o, en cualquier caso, a una ruptura sustancial entre el lugar de la prestación y la relación laboral globalmente considerada.
No pensamos que el riesgo de una "multiplicación" de procedimientos, a veces tan temido, constituya un obstáculo decisivo a la admisión de esta tesis. Al Juez nacional no le faltan instrumentos aptos para evitar este riesgo. Estos remedios, basados en nociones jurídicas bien conocidas, como, por ejemplo, la conexión y la accesoriedad, pueden encontrarse en el propio Convenio de Bruselas y a nadie consta que la determinación de la obligación "principal" entre aquéllas sobre las que se fundamente la demanda, no permita satisfacer todas las exigencias en la materia: la seguridad jurídica, la adecuación al texto del Convenio y a la voluntad de las partes, así como aquéllas, que es preciso respetar igualmente, en las que reposa la sentencia dictada en el asunto Ivenel.
En virtud de lo expuesto, proponemos al Tribunal de Justicia que responda al Juez a quo de la manera siguiente:
Para pronunciarse sobre su propia competencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, en un litigio entablado en materia laboral en el que la prestación de trabajo se haya ejecutado fuera del territorio comunitario, el Juez que deba conocer del mismo deberá tomar en consideración las obligaciones contractuales sobre las que se fundamente la demanda.
(*) Lengua original: italiano.
(1) DO L 266 de 9.10.1980; EE 01/03, p. 36.
(2) DO L 319 de 25.11.1988, p. 9.
(3) No nos parece que esta conclusión se vea contradicha por el deseo, cuando menos sorprendente, expresado en la Declaración de los representantes de los Gobiernos de los Estados signatarios del Convenio de Lugano, miembros de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el cual "consideran apropiado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tenga debidamente en cuenta, al interpretar el Convenio de Bruselas, los principios contenidos en la jurisprudencia de los Estados contratantes derivada de las disposiciones del Convenio de Lugano". Independientemente del alcance de una Declaración semejante, es evidente que no puede conducir a aplicar a un supuesto encuadrado dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, las disposiciones normativas, de contenido distinto, del Convenio de Lugano.
(4)
4 Hablando de paradojas, aunque en otro contexto, recordemos que el Informe Jenard/Mºller, relativo al Convenio de Lugano, justifica en estos términos (apartado 66) lo previsto en el apartado 1 del artículo 5, en materia de lugar de ejecución del contrato de trabajo, disposición que algunos gobiernos que han presentado observaciones en el caso de autos han pretendido hacer extensiva a la solución del mismo: "Le concept sous-jacent à cette disposition est la protection de l' employé, qui, du point de vue économique et social, est consideré comme l' élément le plus faible".
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