CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 23 de mayo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El recurso interpuesto por la Comisión contra la República Helénica sobre el cual versan las presentes conclusiones tiene por objeto que se declare que, al intervenir en el mercado de los cereales forrajeros y, en particular, al dar instrucciones a la oficina central de gestión de los productos nacionales (en lo sucesivo, «KYDEP») para la compra y venta de cereales forrajeros, según los precios y condiciones fijados por el Gobierno helénico, al cubrir el saldo deficitario de estas operaciones por medio de fondos estatales y al facilitar la financiación privilegiada a cargo del Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, ( 1 ) de sus Reglamentos de aplicación, así como en virtud de los artículos 5 y 93 del Tratado.
Admisibilidad
2.
La República Helénica alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto el objeto esencial de éste es que se declare que las autoridades helénicas han concedido a los ganaderos de este país una ayuda de Estado que resulta incompatible con el mercado común. Por ello, la demandada entiende que la Comisión hubiera debido seguir la totalidad del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 en lugar de interponer un recurso fundado en el artículo 169 del Tratado. La República Helénica se fundamenta, en especial, en la sentencia de 30 de enero de 1985 (Comisión contra Francia, 290/83, Rec. 1985, p. 439) en la cual este Tribunal de Justicia declaró:
«El procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 concede a todas las partes interesadas unas garantías que se adaptan específicamente a los problemas especiales que plantean las ayudas estatales para la competencia dentro del mercado común, y que son más amplias que las que otorga el procedimiento precontencioso del artículo 169 del Tratado, en el cual sólo intervienen la Comisión y el Estado miembro interesado.»
3.
La Comisión objeta que el Gobierno helénico no ha alegado esta excepción de inadmisibilidad durante el procedimiento precontencioso. Esta afirmación, que es exacta, no me parece, sin embargo, que tenga consecuencias, puesto que la eventual inadmisibilidad de un recurso debe examinarse en relación con el propio recurso. Ahora bien, éste sólo existe a partir de la presentación del escrito de demanda.
4.
Dicho esto, no propongo al Tribunal de Justicia, sin embargo, que declare la inadmisibilidad del recurso de la Comisión. En efecto, contrariamente a lo que afirma la República Helénica, el objeto principal del recurso es que se declare que ésta ha incumplido las disposiciones del Reglamento n° 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, al llevar a cabo en este mercado, por mediación de la KYDEP, ciertas operaciones que no se hallan autorizadas por el citado Reglamento. Este incumplimiento, caso de existir, sólo puede declararse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 169. La existencia de este incumplimiento es independiente de la asunción o no por el Estado helénico de los déficit que pudieran resultar de las citadas operaciones.
5.
Por el contrario, caso de estar justificada la imputación principal, es decir, si las autoridades helénicas no estaban facultadas para ordenar la compra y venta, por la KYDEP, de los cereales forrajeros a los precios y en las condiciones que ésta fijaba, con mayor razón no podían cargar al presupuesto del Estado los déficits resultantes de las citadas operaciones. Por ello, la segunda imputación resulta accesoria con respecto a la primera. En esta hipótesis, no es menester recurrir al artículo 92 para declarar el buen fundamento de esta interpretación.
6.
Además, hay que observar que, en su ya citada sentencia de 30 de enero de 1985, este Tribunal de Justicia añadió lo siguiente:
«Por consiguiente, si bien la existencia del citado procedimiento especial en modo alguno impide que se aprecie la compatibilidad de un régimen de ayudas con normas comunitarias distintas de las del artículo 92, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169, sin embargo, es indispensable que la Comisión siga el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, si pretende declarar la incompatibilidad de este régimen, en su concepto de ayuda, con el mercado común.»
7.
De lo anterior se deduce que, en todos aquellos casos en que la Comisión fundamenta su recurso en una disposición distinta del artículo 92, puede recurrir al artículo 169. Esto es lo que ocurre precisamente en el caso de autos ya que, sin perjuicio de la imputación específica de la falta de notificación de las medidas financieras con arreglo al apartado 3 del artículo 93 y de la pretendida infracción del artículo 5 del Tratado, el recurso de la Comisión tiene por objeto que se declare la infracción de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo. Al exponer la pretensión en la demanda de la Comisión, no se menciona el artículo 92 del Tratado.
8.
Por consiguiente, nos hallamos en un supuesto muy similar al de la sentencia de 24 de abril de 1980 (Comisión contra Italia, 72/79, Rec. 1980, p. 1411), en la cual este Tribunal de Justicia consideró:
«Puede el Consejo fijar, en el marco de los Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados de productos agrarios, reglas por las que se prohiban total o parcialmente algunas modalidades de ayudas nacionales para la producción o la comercialización de los citados productos, y que las infracciones contra tales prohibiciones puedan valorarse en el marco propio de tal organización. Efectivamente, la existencia del procedimiento especial del artículo 93 del Tratado para valorar la compatibilidad de los regímenes nacionales de ayudas con el mercado común no modifica las exigencias que derivan, para los Estados miembros, de la observancia de las normas relativas a la organización común de mercados.»
9.
El artículo 22 del Reglamento n° 2727/75 prevé, ciertamente, que, salvo disposición en contrario del Reglamento, los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos incluidos en la organización común de mercados de los cereales, pero, en el caso de autos, los argumentos de la Comisión no descansan en esta remisión. Por lo demás, si bien la Comisión alega el artículo 93, es únicamente en cuanto el apartado 3 de esta disposición obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión acerca de sus proyectos tendentes a establecer o a modificar las ayudas (véase página 3 de la demanda). Ahora bien, las garantías previstas por el procedimiento específico establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado sólo resultan aplicables cuando se discute la sustancia de la ayuda, y no la obligación, puramente de procedimiento, de su notificación. Efectivamente, todos los interesados, sean quienes fueren, deben poder manifestarse acerca de la primera, pero la segunda, en todo caso, no puede verse afectada por sus eventuales observaciones.
10.
Para terminar, tampoco podemos aceptar el argumento de la demandada, según el cual la finalidad esencial del recurso es, ante todo, que se declare una infracción de los artículos 92 y 93 del Tratado, ya que no se ha acreditado ninguna de las infracciones contra el Reglamento n° 2727/75, que alega la Comisión. Efectivamente, también en este caso se trata de un argumento de fondo que no puede afectar a la admisibilidad del recurso.
11.
Concluyo, por consiguiente, afirmando que la Comisión ha recurrido, lícitamente, al procedimiento del artículo 169 y que su recurso es admisible.
Fondo del asunto
12.
Examinaremos sucesivamente las cinco imputaciones de la Comisión, a saber, que las autoridades helénicas:
—
intervinieron en el mercado de los cereales forrajeros, en concreto, dando instrucciones a la KYDEP para comprar y vender cereales forrajeros en los precios y condiciones fijados por el Gobierno helénico;
—
cubrieron el saldo deficitario de estas operaciones mediante fondos estatales;
—
favorecieron la financiación privilegiada por parte del Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros,
—
no colaboraron en las investigaciones de la Comisión;
—
no le notificaron las facilidades que concedían a la KYDEP, en el plano financiero.
I.
13.
En lo relativo a la primera de estas imputaciones, tiene interés recordar que, en su sentencia de 29 de noviembre de 1989 (Comisión contra Grecia, C-281/87, Rec. 1989, p. 4015), este Tribunal de Justicia tuvo ya ocasión de pronunciarse acerca de la circular que el Ministro helénico de Agricultura envió, el 7 de julio de 1982, a la KYDEP, mediante la cual instaba a ésta a que procediera a la compra, a precios fijados por la autoridad administrativa nacional, de la totalidad de las partidas de trigo duro de inferior calidad que se hallaran en poder de los productores o de las empresas de trillado.
14.
En el apartado 17 de esta sentencia, este Tribunal de Justicia declaró:
«La circular controvertida es contraria a las disposiciones que regulan la organización común del mercado de cereales, en cuanto constituye una medida de intervención nacional en un ámbito en el que rige una normativa comunitaria exhaustiva.»
15.
En lo relativo a la intervención de las autoridades helénicas en el mercado de los cereales forrajeros, que es lo que se discute en el presente asunto, la Comisión ha presentado numerosos medios de prueba, de los cuales sólo he de analizar los más convincentes.
16.
La Comisión ha presentado en primer lugar el acta de una reunión, celebrada el 7 de noviembre de 1980, a la que asistieron, en particular, el Ministro de Coordinación de los Asuntos Comunitarios así como los de Agricultura y Comercio. En esta reunión se decidió mantener las funciones de la KYDEP relativas a la circulación de los alimentos para animales con posterioridad al 1 de enero de 1981, fecha ésta de la entrada en vigor de la adhesión de Grecia. Estas funciones de la KYDEP se llevan a efecto de acuerdo con el mecanismo siguiente:
«—
Compra de Jos excedentes de cereales forrajeros por la KYDEP al precio de intervención fijado, por medio de los créditos garantizados por el Estado griego. Ayuda confidencial a la KYDEP por medio de fondos públicos para la cobertura de los gastos de circulación.
—
Importación de cantidades complementarias de alimentos para animales por parte de la KYDEP y venta posterior de tales cantidades al precio de intervención. Cobertura confidencial mediante fondos públicos de la diferencia entre el precio de coste y el de intervención así como de los gastos de circulación. Esta forma de comercializar los alimentos para animales garantiza un precio único de venta de los alimentos para animales así como un abastecimiento regular de la totalidad de los ganaderos del país»(traducción no oficial).
17.
Considero que las compras a que se refiere este documento no pueden ser las de intervención previstas por la normativa comunitaria, puesto que es la Comunidad la que asume los gastos de este sistema, y no sería por tanto preciso financiarlos por medio de empréstitos garantizados por el Estado griego. Por otro lado, la parte demandada reconoció en la vista que consideró indispensable, con posterioridad a la adhesión, sostener al sector ganadero nacional.
18.
A continuación, encontramos datos detallados en una serie de decisiones procedentes de distintos órganos gubernamentales griegos, que la parte demandada ha terminado presentando a petición del Tribunal de Justicia. De estas decisiones se deduce que, en el seno de la Administración helénica, ha estado funcionando un comité financiero que fijó los precios a los que la KYDEP estaba facultada para vender las partidas de cereales forrajeros que había adquirido.
19.
Este comité adoptó la Decisión n° 1533, que lleva fecha 15 de abril de 1981, conforme a la cual:
«El comité financiero ha decidido por unanimidad que, a partir del 1 de enero de 1981, el precio de venta del maíz quede fijado en 10 DR por kilo incluyendo en este precio también los derechos de la KYDEP, que ascienden a 1,8 DR por kilo; al Ministerio de Comercio incumbe la aplicación de la presente Decisión»(traducción no oficial).
20.
Mediante su Decisión n° 1733 «relativa a la fijación del precio de venta de los cereales forrajeros (maíz, cebada, etc.)» el citado comité fijó:
«Un precio único, de 10 DR por kilo, para la venta de los cereales forrajeros (maíz, cebada, etc.) a los criadores de ganado y de aves así como a los industriales del sector de los alimentos para animales, por mediación de la KYDEP, cuyos productos serán vendidos exclusivamente con vistas a cubrir las necesidades alimenticias de los animales a nivel nacional. El precio antes citado afecta tanto a las existencias de 1980 [...] como a los cereales forrajeros que fueron comprados y que serán comprados a partir del 1 de enero de 1981 por la KYDEP, bien en el mercado nacional, con arreglo a las medidas de sostenimiento de los precios de los cereales de la cosecha 1981, con arreglo a la Decisión n° 1573/81 del comité monetario, bien en el mercado exterior»(traducción no oficial).
21.
La Decisión n° 1761 del citado comité, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al de la Decisión n° 1733 antes citada, sustituyó a ésta el 24 de septiembre de 1981.
22.
Es conveniente poner de manifiesto que ambas Decisiones prevén expresamente que «el precio fijado afecta tanto a las existencias de 1980 [...] como a los cereales forrajeros que fueron adquiridos y que serán adquiridos a partir del 1 de enero de 1981 por la KYDEP [...] en virtud de las medidas de sostenimiento de los precios de los cereales de la cosecha de 1981» (traducción no oficial). Esto demuestra que, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico, sus órganos no se limitaron a regular la comercialización de los restos de la cosecha de 1980 sino que, una vez desempeñada esta tarea, continuaron su intervención. Este documento induce también a pensar que la KYDEP tampoco se hallaba en libertad para fijar los precios de compra.
23.
La parte demandada ha presentado también otras decisiones de órganos gubernamentales griegos mediante las cuales éstos fijan los precios de venta de la KYDEP. Se trata de las Decisiones conjuntas n° 205333 y n° 205334 de los Ministros de Finanzas, Agricultura y Comercio así como la Decisión n° 206586 del Ministro de Agricultura.
24.
La Decisión n° 205333, de fecha 16 de julio de 1982, dispone que queda fijado:
«un precio único, de 13 DR por kilo, para la venta de los cereales forrajeros (trigo, cebada, etc.), vendidos por mediación de la KYDEP a los ganaderos y a los explotadores de aves de corral del país, en general, así como a la industria de alimentos para animales, que habrán de vender sus productos con vistas únicamente a cubrir las necesidades de la alimentación animal a nivel nacional»(traducción no oficial).
25.
Por lo que se refiere a la Decisión n° 205334, de 22 de julio de 1982, fija:
«el precio de venta de los cereales forrajeros (maíz, cebada, etc.) para la industria de alimentos compuestos para los animales, en los casos de exportación de los alimentos compuestos para animales, en una cuantía igual al precio de umbral que se aplica en cada caso concreto, incrementado con los gastos correspondientes a la gestión y al transporte, etc., efectuados por la KYDEP»(traducción no oficial).
26.
Finalmente, la Decisión n° 206586 del Ministro de Agricultura, de fecha 30 de septiembre de 1982, establece:
«una cantidad que puede alcanzar las 300000 toneladas de maíz, de la cosecha nacional de 1982, será vendida por mediación de la KYDEP a los ganaderos y avicultores del país (que formen o no parte de cooperativas) ( 2 ) al precio reducido de 12,30 DR por kilo»(traducción no oficial).
27.
Por otra parte, la carta n° 205336 dirigida por el Ministerio de Agricultura el 29 de julio de 1982 a la KYDEP fija las cantidades de cereales forrajeros que deben venderse, por día y animal, para las distintas especies y categorías de animales, así como las proporciones que han de respetarse en lo relativo a las distintas clases de cereales (maíz, cebada, trigo).
28.
Por consiguiente, ha quedado acreditado que, durante los años 1981 y 1982, las autoridades helénicas intervinieron en el mercado de los cereales forrajeros, por mediación de la KYDEP, en la forma señalada por la Comisión.
II.
29.
Consta asimismo en autos que el Estado griego cubrió el déficit de la KYDEP, resultante del hecho de vender los cereales a unos precios que no le permitían siempre cubrir su precio de adquisición y sus gastos.
30.
De esta forma, las antes citadas Decisiones n° 1733 y n° 1761 autorizan, en los mismos términos:
«la asunción de la diferencia entre el precio de coste, resultante de la compra, la conservación, el transporte por la KYDEP y el precio de venta de 10 DR por kilo, mediante el préstamo del Banco de Grecia, a cargo del presupuesto del Estado, imputándolo a la cuenta de bienes de consumo para 1982»(traducción no oficial).
La también citada Decisión n° 205333 autoriza:
«la asunción de la diferencia entre el precio de coste, que incluye los gastos de compra y los de gestión, de conservación, de transporte, etc., por parte de la KYDEP, y el precio de venta de 13 DR por kilo con cargo a la cuenta de los bienes de consumo del presupuesto estatal»(traducción no oficial).
Finalmente, la citada Decisión n° 206586 dispone:
«los gastos que resulten de las citadas ventas suplementarias serán imputados a la cuenta de bienes de consumo del presupuesto estatal»(traducción no oficial).
31.
En el mismo sentido, la Comisión presenta, como anexo 4 a su escrito de réplica, el informe n° 189 del comité establecido mediante la Decisión común n° 2028, de 17 de marzo de 1981, de los Ministros de Comercio y de Agricultura, de fecha 14 de febrero de 1984, que fija «la cantidad finalmente asumida por el Estado para el año 1982 en concepto de la gestión de los cereales forrajeros (cebada, maíz, trigo) por parte de la KYDEP»(traducción no oficial). Es cierto que la parte demandada afirma que este comité no fue creado más que al objeto de liquidar las existencias constituidas con anterioridad al ingreso de Grecia en las Comunidades, pero tanto las cantidades como los importes que aparecen en este informe excluyen que pueda tratarse únicamente de estas existencias.
32.
Estimo poder concluir afirmando, vistos tales documentos, que el Gobierno helénico asumió las diferencias entre los precios de coste y de venta de las operaciones llevadas a cabo por la KYDEP a lo largo de los años 1981 y 1982 para el maíz y la cebada.
III.
33.
Por lo que se refiere al fundamento de la tercera de las imputaciones de la Comisión, a saber, que las autoridades helénicas favorecieron la financiación privilegiada por parte del Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, se deduce también claramente de los documentos que constan en autos.
34.
Una carta dirigida el 2 de abril de 1982 por el comité financiero al Banco de Grecia contiene un extracto del informe de la reunión 357 de este organismo, en cuyo transcurso este último:
«autoriza la financiación del Banco de Grecia en favor del Banco Agrario de este país hasta la cantidad de 10000 millones de DR, con objeto de otorgar un préstamo a la KYDEP para la compra de alimentos para animales en el mercado exterior, para revenderlos a los criadores de ganado y de aves de corral y a la industria de los alimentos para animales con objeto de cubrir las necesidades del país en 1982»(traducción no oficial).
En esta Decisión se fija el tipo de interés del préstamo a otorgar por el Banco Agrario a la KYDEP, así como el tipo de interés del préstamo a conceder por el Banco de Grecia al Banco Agrario.
35.
Este comité «ordena ( 3 ) que la KYDEP sólo venda los alimentos para animales, que gocen de la citada financiación, contra pago al contado»(traducción no oficiai), y emite un dictamen favorable al Ministro de Finanzas con objeto de que el Estado griego avale al Banco Agrario de Grecia para el reembolso del capital, de los intereses y del resto de las cargas que gravan el citado préstamo de la KYDEP, hasta la cantidad íntegra de 10000 millones de DR.
36.
Por otra parte, la Decisión n° 206586 del Ministro de Agricultura, a que antes se hizo referencia, de fecha 30 de septiembre de 1982, prevé, por una parte, que el Banco Agrario de Grecia concederá préstamos especiales a los compradores de cereales forrajeros y, por otra parte, que el Estado griego pondrá a disposición del Banco Agrario de Grecia los créditos necesarios para otorgar tales préstamos, garantizados por el Estado, que habrán de permitir a la KYDEP efectuar las citadas ventas. Ahora bien, el hecho que la KYDEP haya podido obtener créditos de esta forma, cuya devolución venía garantizada por el Estado y el tipo de interés fijado por un organismo dependiente de éste, demuestra irrefutablemente que el Estado Helénico, conforme a los términos de la demanda de la Comisión, facilitó la financiación privilegiada de las actividades de esta unión de cooperativas.
37.
Por el contrario, considero que la Comisión no ha logrado acreditar de una forma suficientemente convincente que la KYDEP se beneficiara de un tipo de interés más bajo que el vigente en el mercado, ni que estuviera exonerada de reembolsar una parte de los créditos.
38.
Hasta aquí, sólo hemos citado documentos procedentes de la Administración helénica. A nuestro juicio, acreditan el fundamento de las tres primeras imputaciones respecto a los años 1981 y 1982. Pero, en el acto de la vista, la Comisión indicó que su recurso versaba sobre la totalidad del período anterior a la fecha de envío de la carta de requerimiento. Ahora bien, hay dos de estas cartas. La que amplía el ámbito del incumplimiento reprochado a la totalidad de los cereales forrajeros lleva fecha 23 de diciembre de 1985. Por consiguiente, tenemos que verificar si la Comisión ha logrado acreditar la persistencia de los incumplimientos en el transcurso de los años 1983 a 1985, ambos inclusive.
39.
A este respecto, conviene recordar que la Comisión ha aportado con su demanda varios documentos que aluden a las Decisiones oficiales que antes hemos señalado y cuyo contenido se encuentra confirmado por la presentación de su texto. Los citados documentos son, por un lado, el informe del Servicio/Jurídico de la KYDEP de fecha 1 de enero de 1985 y, por otro, un informe de la Dirección general de este organismo, presentado con ocasión de su junta general n° 36, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1986. Preferimos no basarnos en el informe del Servicio Jurídico, cuyo valor probatorio puede ser discutido, por tratarse de un documento puramente interno. Por el contrario, considero que puede alegarse el informe de la Dirección general, por el hecho de tratarse de un documento que, por su propia naturaleza, iba destinado a hacerse público, al menos entre las numerosas cooperativas que se agrupan en la KYDEP. Por otra parte, un diputado citó varios extractos del mismo en el transcurso de la sesión del Parlamento helénico de 6 de marzo de 1987 (véase anexo II al escrito de réplica). Ahora bien, este informe, que, recordémoslo, lleva fecha de 12 de diciembre de 1986, describe los hechos siguientes como una práctica que se mantiene.
«Las partidas de cebada cosechadas cada año son compradas por “la gestión de los alimentos para animales”, que constituye una unidad de gestión especial colocada bajo la tutela del Ministerio de Agricultura, el cual cubre igualmente la diferencia entre el precio de coste de la KYDEP y este precio de venta [...]» (p. 9 del informe, al final) (traducción no oficial).
«Al igual que la cebada, el maíz es objeto de una gestión especial, siendo fijados por el Ministerio el precio de compra a los cultivadores y los precios de venta a los ganaderos [...]» (p. 10 del informe) (traducción no oficial).
«Es sabido que estos alimentos para animales son objeto de una gestión que tiene la apariencia de una gestión por cuenta de los productores, pero que constituye, en realidad, una gestión por cuenta del Estado» (p. 13 del informe, al final) (traducción no oficial).
40.
Además, el informe precisa:
«En el marco de los esfuerzos que despliega para garantizar el desarrollo de la ganadería nacional, el Gobierno interviene en los precios de los alimentos para animales subvencionando una parte del coste de tales productos [...] A continuación, un comité compuesto por funcionarios de los servicios financieros del Ministerio de Agricultura y de la KYDEP determina el déficit de esta gestión, siendo éste cubierto por el Ministerio de Agricultura con cargo a su presupuesto (p. 4, n° 2) (traducción no oficial).
41.
Por consiguiente, me creo autorizado para afirmar que las citadas prácticas continuaron a lo largo de los años 1983, 1984 y 1985.
42.
Queda por examinar ahora si, al realizar estas actuaciones, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n° 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.
43.
Del artículo 3 de este Reglamento, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1870/80 del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO L 184, p. 1; EE 03/18, p. 186), resulta que, cada año, la Comunidad fija un precio de intervención único común para el trigo blando, el centeno, la cebada y el maíz, así como un precio indicativo común para el centeno, la cebada y el maíz. El artículo 5, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1254/78 del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO L 156, p. 1; EE 03/14, p. 112), prevé que, para el trigo duro, el trigo blando, la cebada, el maíz y el centeno, se fijará un precio de umbral para la Comunidad.
44.
A tenor del artículo 7 [con la redacción que le dio el Reglamento (CEE) n° 1143/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, DO L 130, p. 1; EE 03/10, p. 90]:
«Durante toda la campaña de comercialización, los organismos de intervención designados por los Estados miembros tienen la obligación de comprar los cereales contemplados en el artículo 3, recogidos en la Comunidad, que se le ofrezcan, si las ofertas responden a las condiciones, en particular cualitativas y cuantitativas, que se establezcan de acuerdo con el apartado 5.»
45.
El apartado 3 del mismo artículo fija las condiciones en las cuales las partidas compradas podrán ser puestas a la venta para la exportación a terceros países, o para el abastecimiento del mercado interior.
46.
Finalmente, el artículo 8 (en la redacción que le dio el Reglamento n° 1143/76, de 17 de mayo de 1976, antes citado) dispone lo que sigue:
«A fin de evitar, en determinadas regiones de la Comunidad, compras importantes en aplicación del apartado 1 del artículo 7, podrá decidirse que los organismos de intervención adopten medidas especiales de intervención.»
47.
La conclusión que se desprende de todas estas disposiciones, que no han sido sustancialmente modificadas en el período al que afecta el recurso, es que, salvo para las compras de intervención y las ventas posteriores efectuadas por los organismos de intervención oficialmente designados por los Estados miembros en las condiciones fijadas por la normativa comunitaria, las operaciones en el mercado de cereales deben dejarse al libre juego de la oferta y la demanda. Incluso en el supuesto de que aparezcan dificultades regionales, únicamente los organismos de intervención pueden adoptar medidas especiales, una vez que la Comisión les haya encargado hacerlo mediante el procedimiento del comité de gestión (apartado 4 del artículo 8).
48.
Por consiguiente, las autoridades de un Estado miembro no pueden ordenar a un organismo, público o privado, comprar o vender cereales a los precios que ellas fijaron, ni, con mayor motivo, cubrir los déficit que puedan resultar de tales operaciones, ni facilitar la financiación de éstas por otros medios. Por otra parte, otros artículos del título I del Reglamento, relativo al «régimen de precios», enumeran, limitándolas, las ayudas que, con los nombres de «indemnización compensatoria» o «restitución a la producción», pueden pagarse por los Estados miembros. Por consiguiente, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del título I del Reglamento n° 2727/75.
49.
Además, es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal de Justicia que las medidas del estilo de las que aquí se discuten no son compatibles con los principios y las disposiciones de las organizaciones comunes de mercados, de las cuales la relativa a los cereales constituye el arquetipo.
50.
Basta con recordar el apartado 16 de la ya citada sentencia de 29 de noviembre de 1989 (Comisión contra Grecia, C-281/87), relativa a la compra, por parte de la KYDEP, del trigo duro de inferior calidad de la cosecha 1982, en el cual se afirma:
«Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 28 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board contra Redmond, 83/78, Rec. 1978, p. 2347, y de 17 de enero de 1980, Kefer y Delmelle, asuntos acumulados 95/79 y 96/79, Rec. 1980, p. 103), las organizaciones comunes de mercados se fundan en el principio de un mercado abierto, al que todo productor tiene libre acceso en condiciones de competencia efectiva y cuyo funcionamiento sólo está regulado por los instrumentos establecidos por estas organizaciones. En particular, en ámbitos amparados por una organización común de mercados y, con mayor razón, cuando esta organización se basa, como en este asunto, en un régimen común de precios, los Estados miembros no pueden ya intervenir en el mecanismo de formación de los precios, tal como resulta de la organización común mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente.»
51.
Salvo error por mi parte, el principio que figura en la última frase de esta cita fue proclamado por primera vez en la sentencia de 23 de enero de 1975 (Galli, 31/74, Rec. 1975, p. 47), ( 4 ) en la cual este Tribunal de Justicia precisó, no obstante,
«que el régimen de precios establecidos por los Reglamentos n° 120/67 (por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales) y n° 136/66 (por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas) se aplica únicamente en la fase de producción y de comercio al por mayor, de forma que las citadas disposiciones dejan intactas las atribuciones de los Estados miembros —sin perjuicio de las demás disposiciones del Tratado— para adoptar las medidas adecuadas en materia de formación de los precios en las fases del comercio minorista y del consumo, siempre que no pongan en peligro los objetivos o el funcionamiento de la organización común del mercado de que se trata» (apartado 34).
Ahora bien, el precio de compra a los productores o de venta a los ganaderos y a los fabricantes de alimentos para animales, impuestos por las autoridades helénicas a la KYDEP, sólo afectan al comercio al por mayor.
52.
En la sentencia de 21 de marzo de 1972, Ministerio Fiscal de la República Italiana contra SAIL (82/71, Rec. 1972, p. 119), este Tribunal de Justicia consideró:
«A partir de la entrada en vigor (de una organización común de mercado) [...] incumbe únicamente a la autoridad comunitaria decidir acerca del mantenimiento [...] de cualquier sistema nacional de organización, de intervención o de control [...]»
53.
Para terminar, en su sentencia de 27 de marzo de 1984, Comisión contra Italia (169/82, Rec. 1984, pp. 1603 y ss., especialmente p. 1617), este Tribunal de Justicia afirmó :
«De las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 y, en particular, de su artículo 2 resulta que se prevé un sistema de precios, así como otras medidas, con objeto de establecer un sistema de precios únicos de los cereales para toda la Comunidad. El artículo 10 prevé, en ciertas condiciones, la concesión de una ayuda a la producción del trigo duro de una cuantía uniforme para toda la Comunidad. Deriva de este sistema que toda medida de apoyo debe decidirse a nivel comunitario con el fin de evitar que se vea afectado su funcionamiento por la concesión de ayudas suplementarias» (apartado 18).
54.
Por consiguiente, es evidente que las instrucciones dadas por las autoridades helénicas a la KYDEP de comprar y vender los cereales forrajeros a los precios que aquéllas fijaron son contrarias a las disposiciones que regulan la organización común del mercado de cereales, en cuanto constituyen medidas de intervención de carácter nacional en un ámbito en el cual la normativa comunitaria es exhaustiva. Lo mismo cabe decir, con mayor razón, acerca de las medidas adoptadas por tales autoridades con el fin de cubrir los gastos financieros que resultan para la KYDEP de tales operaciones.
IV.
55.
En lo relativo a la imputación de infracción del artículo 5 del Tratado, me pregunto si puede acogerse. En el dictamen motivado (p. 2, párrafo 2, y p. 6 al final), la Comisión declaró que la República Helénica había incumplido:
«Las obligaciones que derivan del artículo 5 [...]
a)
mediante aquellas operaciones que ponen en peligro el funcionamiento de otros sectores del mercado agrario que dependen del buen funcionamiento del mercado de cereales en lo relativo al coste de producción, en particular, los sectores de la carne de porcino, de la carne de aves y de los huevos, de la carne de bovino y de los productos lácteos, y
b)
al no haber dado las explicaciones necesarias acerca de la injerencia de las autoridades griegas en la gestión del mercado de los cereales forrajeros.»
56.
En el escrito de demanda no se precisa si se mantienen estas dos imputaciones o sólo una, en el marco del recurso. Tal sólo se encuentra una mención del artículo 5 en las pretensiones de la demanda, sin ulteriores precisiones. Por ello, esta mención resulta tanto más ambigua cuanto que se puede ver en la misma no una imputación autónoma, sino tan sólo una subordinada, relativa a la infracción de las disposiciones que regulan la organización común de mercados. Es cierto que, en el escrito de réplica (p. 7, párrafo 4), la Comisión indicó de nuevo lo que sigue:
«Es un hecho que el Gobierno griego no ha querido presentar ni una sola de tales Decisiones, lo cual confirma su incumplimiento del deber de colaboración administrativa con los servicios de la Comisión a que está obligado, con arreglo al artículo 5 del Tratado CEE.»
57.
Además, se pone de manifiesto de los documentos que la Comisión ha aportado a los autos, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia y, en especial, del télex dirigido por el Director General de Agricultura de aquélla a las autoridades helénicas competentes, de fecha 3 de junio de 1987, es decir, después de haberse enviado el dictamen motivado (5 de febrero de 1987), si bien antes de la interposición del recurso (2 de febrero de 1988), que éstas fueron informadas acerca de la apertura de una investigación, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70, relativo a la financiación de la política agraria común (DO L 94 de 28.4.1970, p. 13; EE 03/03, p. 220), y que la Comisión había solicitado a las citadas autoridades una serie de informaciones relativas a las relaciones entre éstas y la KYDEP. Consta que los cinco recordatorios dirigidos a las autoridades helénicas competentes así como a la KYDEP entre el 3 de junio y el 23 de octubre de 1987 quedaron sin respuesta en cuanto al fondo. ( 5 ) Sin embargo, en la demanda no figura ninguna de tales indicaciones.
58.
Por consiguiente, al no haber precisado la Comisión en su demanda las razones por las que consideraba que Grecia había incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 5, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el motivo referente al incumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
59.
Dicho esto, en el supuesto, sin embargo, en que este Tribunal considerara que la imputación se halla formulada de una forma lo suficientemente precisa como para poder ser estimada, quiero hacer las siguientes puntualizaciones.
60.
En primer lugar, no hay la menor duda de que, en todo este asunto, la República Helénica ha incumplido efectivamente el deber de lealtad a que está obligada con arreglo al artículo 5, puesto que, a mi juicio, cuando la Comisión, mediante un escrito de requerimiento, censura una disposición interna o una práctica nacional, los Estados miembros se hallan obligados a comunicar de oficio a ésta el texto de las citadas disposiciones así como el resto de los documentos oficiales relativos a la controversia.
61.
Si bien es normal que la Comisión y los Estados miembros puedan, en ocasiones, tener criterios distintos acerca de la compatibilidad con el Derecho comunitario de algunas normas internas o de ciertas prácticas nacionales, sin embargo, es indispensable que la Comisión sea informada de forma exhaustiva y con lealtad acerca de la existencia, la naturaleza y el alcance de tales disposiciones o prácticas, con el fin de que la controversia jurídica pueda desarrollarse basándose en hechos ciertos.
62.
Por lo que se refiere a la organización común de mercados en el sector de los cereales, este deber de comunicación de oficio de todas las informaciones que puedan resultar de utilidad se halla formulado expresamente, de todas formas, en el artículo 24 del Reglamento n° 2727/75, que prevé:
«Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.»
A mi juicio, esta obligación^incluye no sólo los datos habituales acerca de los volúmenes de producción, importaciones, exportaciones y compras de intervención, sino también, si procede, cualesquiera otros datos relativos al funcionamiento del mercado de cereales.
63.
Dado que la Comisión, en su demanda, contempla de una forma general la infracción de las disposiciones de este Reglamento, precisando, posteriormente, que ello incluía también el artículo 24, considero que este Tribunal de Justicia puede declarar la existencia de un incumplimiento del citado artículo 24.
V.
64.
Por lo que se refiere a la imputación de no haberse notificado las ayudas en el sentido del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, tiene un claro fundamento ya que, gracias a la cobertura de sus déficits por el presupuesto del Estado, la KYDEP se ha beneficiado de un apoyo financiero del Estado que puede constituir una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Pues bien, no se discute que este apoyo financiero en ningún momento fue notificado a la Comisión.
Conclusión
65.
Por las razones que acaban de exponerse, propongo al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad del recurso y declare, asimismo, que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al título I, relativo al «régimen de precios», y al artículo 24 del Reglamento n° 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, así como en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Por consiguiente, el Estado demandado debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 281 de 1.11.75, p. 1 ; EE 03/09, p. 13. Este Reglamento ha sido objeto de varias modificaciones desde entonces.
( 2 ) Los pasajes en cursiva de los apañados 24, 25 y 26 no lo estaban en el origina].
( 3 ) En cursiva en el original.
( 4 ) Véase también la sentencia de 10 de noviembre de 1979 (Toffoli, 10/79, Rec. 1979, p. 3301).
( 5 ) Véase addendum al informe de síntesis sobre los resuludos de los controles para la liquidación de las cuentas del FEOGA, sección «Garantía», ejercicio 1986, anexo VI, respuestas de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.
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