Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Introducción
1. El Finanzgericht de Hamburgo (en lo sucesivo, "el juez remitente") ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 de 19 de mayo de 1981 (DO 1981, L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250), en el sentido de que el concepto de 'mezcla' únicamente se refiere a un producto cuyos componentes están incluidos en los capítulos 2, 10 u 11 del AAC, o en el sentido de que también se refiere a aquellos productos cuyos componentes proceden de mercancías de los capítulos 2, 10 u 11 y de mercancías de otros capítulos? En particular, ¿son mezclas en el sentido del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 las mezclas de harina de trigo con salvado de trigo que, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común, han de clasificarse como harina de trigo?"
El Reglamento (CEE) nº 1371/81 de la Comisión contiene modalidades de aplicación administrativas de los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM").
2. El artículo 30 del Reglamento por el que se desarrollan los MCM, sobre el cual todavía no ha tenido la ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia, debe examinarse a la luz del principio general, expresado también en los artículos 6 y 9 del mismo Reglamento, a saber, que, salvo disposición en contra, las normas de aplicación y las reglas de interpretación del AAC también son válidas para los MCM, que constituyen un elemento accesorio de las normas de intervención previstas en las organizaciones comunes de mercados agrarios.(1) Los dos primeros apartados del artículo 30 mencionan expresamente cierto número de notas complementarias de capítulos del AAC que se aplicarán por analogía a los MCM por diversos conceptos. Una de ellas es la nota complementaria 3 del capítulo 11 (el capítulo controvertido en el presente asunto), introducido por el Reglamento (CEE) nº 3324/80 del Consejo, que, para las "mezclas" incluidas en el mencionado capítulo, establece un cálculo (de exacción reguladora) que corresponde al cálculo (de los MCM que deban concederse) contenido en el apartado 3 del artículo 30 que se cita a continuación. Este apartado 3 establece un régimen especial de MCM para las mezclas incluidas en los capítulos 2, 10 u 11 del AAC.
El apartado 3 del artículo 30 dice lo siguiente:
"Los montantes compensatorios que deban concederse para las mezclas incluidas en los capítulos 2, 10 u 11 del arancel aduanero común se determinarán de la forma siguiente:
a)para las mezclas en las que uno de los componentes represente por lo menos el 90 % del peso, el tipo aplicable a dicho componente;
b)para las demás mezclas, el tipo aplicable a aquel de los componentes cuyo montante compensatorio monetario sea más bajo. En caso de que uno o más componentes no den derecho a montantes compensatorios monetarios, no se concederá ningún montante compensatorio monetario para las mezclas."
3. La discusión entre la demandante en el procedimiento principal, Rheinkrone (en lo sucesivo, "la demandante"), y la Comisión, que en sus observaciones ha apoyado a la parte demandada en el procedimiento principal, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "la demandada"), puede desdoblarse en dos elementos que aparecen en cierta medida en la cuestión planteada por el juez remitente.
El primer elemento es la pregunta general de "si también puede entenderse por 'mezcla' , en el sentido del apartado 3 del artículo 30, productos cuyos componentes consisten en mercancías de los capítulos 2, 10 u 11 y en mercancías de otros capítulos". El segundo elemento, más concreto, de la cuestión planteada es "si son mezclas, en el sentido del apartado 3 del artículo 30, las mezclas de harina de trigo con salvado de trigo, que de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del AAC deben clasificarse como harina de trigo".
Los hechos y el litigio principal
4. En los puntos 2 a 6 del informe para la vista están descritos los hechos. Aquí los resumo una vez más. La demandante solicitó los MCM por la exportación de Alemania a los Países Bajos, durante el período comprendido entre agosto de 1981 y agosto de 1984, de un producto obtenido mediante mezcla de harina de trigo (entre el 80 y el 90 % del peso) con salvado de trigo (entre el 10 y el 20 % del peso). La demandante declaró dicho producto como harina de trigo de la subpartida 11.01 A del AAC.(2)
5. La nota 2 del capítulo 11 del AAC, el capítulo relativo a los "productos de la molinería; malta, almidones y féculas; gluten; inulina" contiene reglas para deslindar las "harinas de cereales", es decir, la partida 11.01, de las partidas 11.02 y 23.02. La partida 11.02 comprende "grañones y sémolas; granos mondados, pelados, partidos, aplastados o en copos ((...)) gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos" (en lo sucesivo, "grañones"). La partida 23.02 comprende "salvados, moyuelos y demás residuos de cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales o de leguminosas" (en lo sucesivo, "salvados"); esta partida forma parte del capítulo 23 "residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales".
La letra A de la nota 2 contiene la siguiente regla: los productos de la molienda de cereales a base de trigo(3) se clasifican en el capítulo 11, es decir en las partidas 11.01 ("harinas") u 11.02 ("grañones"), si simultáneamente tienen, en peso y sobre producto seco, un contenido de almidón superior al 45 % y un contenido de cenizas igual o inferior al 2,5 %. Los productos de la molienda de cereales a base de trigo que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02 ("salvados").
Luego, la letra B de la nota 2 contiene una regla para clasificar en la partida 11.01 ("harinas") o en la partida 11.02 ("grañones") los productos incluidos en el capítulo 11, en virtud de las disposiciones anteriores. Para productos a base de trigo la regla es la siguiente: cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas de 315 micras sea igual o superior, en peso, al 80 %, se clasificarán en la partida 11.01 ("harinas"), en el caso de autos harina de trigo; en caso contrario se clasificarán en la partida 11.02 ("grañones"), en el caso de autos grañones y sémolas de trigo.
6. Como ya se ha dicho, la demandante declaró el producto controvertido como harina de trigo de la subpartida 11.01 A.(4) Esta declaración se vio confirmada por la investigación que el Zolltechnische Pruefungs- und Lehranstalt de Berlín realizó en unas muestras, de acuerdo con los criterios fijados en la nota 2, letras A y B.
En un principio, es decir, del mes de agosto de 1981 al mes de noviembre de 1983, la demandada admitió esta misma declaración. Tan sólo en una resolución posterior, de 7 de diciembre de 1984, la demandada llegó a la conclusión de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81, únicamente se podían conceder MCM según el arancel inferior, correspondiente a los salvados de trigo, de la subpartida 23.02 A II del AAC. La demandada no alegó, en apoyo de esta nueva conclusión, el análisis de las características del producto, realizado por el Zolltechnische Pruefungs- und Lehranstalt. Además, este análisis no abordaba la cuestión de cómo se había obtenido el producto controvertido, cuestión que ya no se puede responder a posteriori, es decir, una vez obtenido el producto, según la aseveración de la demandante confirmada en la vista por el experto de la Comisión.
El único punto al que podía aferrarse la demandada en su nueva conclusión era, pues, la indicación que hizo la demandante, en los impresos de control de la declaración, de que el producto había sido elaborado a base de un 80 a 90 % del peso de harina de trigo clara y de un 10 a 20 % del peso de salvado de trigo.
La cuestión prejudicial
7. Ahora, el Juez remitente plantea la cuestión de si está justificada esta nueva conclusión de la demandada. En un principio se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial accesoria, que fue retirada posteriormente, sobre el respeto al principio de la protección de la confianza legítima, que guarda relación con el cambio de postura de la demandada. Así pues, no queda en pie más que la cuestión que lógicamente es antecedente de esta última, de si a efectos del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento por el que se desarrollan los MCM se debe considerar como "mezcla" de harina de trigo (subpartida 11.01 A) y de salvado de trigo (subpartida 23.02 A II) un producto final obtenido mediante conmistión de estos dos productos, pero que como tal producto final es harina de trigo en el sentido de la subpartida 11.01 A del AAC, de acuerdo con las reglas del AAC aplicables en este caso concreto una vez analizadas las muestras.
Por consiguiente, el meollo de la cuestión radica en la manera en que debe interpretarse el concepto de "mezcla" del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento por el que se desarrollan los MCM a la luz de las reglas generales y especiales del AAC que guardan relación con dicho concepto. ¿Cuáles son estas reglas? Naturalmente, en primer lugar tenemos la ya mencionada nota 2, letras A y B, del capítulo 11, que define al producto controvertido como harina de trigo. Luego tenemos las reglas relativas al concepto de "mezcla" que también se utiliza en el AAC (entre otros, como ya se ha señalado, en la nota complementaria 3 del capítulo 11, a la que se remite el apartado 2 del artículo 30). La Comisión invoca pues la letra b) del apartado 2 de la regla general A del AAC cuyas frases primera y última dicen:
"Cuando en una partida de arancel se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. ((...)) La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3." (Véase a continuación.)
Por su parte, el Juez remitente concede importacia a la letra b) del apartado 3 de la regla general A del AAC,(5) que contiene una regla para facilitar la clasificación de "mezclas" en una u otra partida. Para ambas reglas generales rige pues, según el apartado 1 de la regla general A, el principio de que para la clasificación de mercancías en partidas arancelarias sólo tiene un valor indicativo "cuando no sean contrarias a los textos de dichas partidas y notas".(6)
Permítaseme ahora examinar con mayor detalle la argumentación de las partes sobre las dos cuestiones.
Alegaciones de las partes
8. La primera pregunta se refiere a la interpretación de la frase "(mezclas) incluidas en los capítulos 2, 10 u 11 de AAC". La cuestión de si la palabra "en" ("y") de la versión holandesa, que corresponde a la palabra "und" de la versión alemana, en realidad no reproduce el propósito del legislador tan bien como el término "ou" en francés, no importa directamente para la solución del litigio, que no guarda relación alguna con los capítulos 2 y 10. Por el contrario, surge la cuestión de si la enumeración de los tres capítulos es exhaustiva. El texto apunta en este sentido y las observaciones de la demandante y de la Comisión coinciden en ello. Sin embargo, no son las mismas las conclusiones que la demandante y la Comisión sacan de esta tesis con miras a la respuesta que deba darse a la segunda pregunta.
Según la Comisión, del carácter exhaustivo de dicha enumeración de capítulos no se desprende nada que pueda restar fuerza a la resolución de la demandada: en efecto, el producto aludido es un producto de la molinería que, según los criterios dados en la nota 2 del capítulo 11 del AAC, se clasificará exclusivamente en este capítulo, de modo que sin duda alguna será aplicable el apartado 3 del artículo 30. Este razonamiento no impide a la Comisión afirmar un poco más adelante que el contenido del apartado 3 del artículo 30, declarado así aplicable, conduce a considerar el producto en cuestión no como harina de trigo sino como una mezcla de harina de trigo, por un lado, y de salvado de trigo, por otro.
La demandante, que no conocía la postura de la Comisión, ha desarrollado en sus observaciones escritas no un razonamiento paralelo, sino inverso. En la vista ha mantenido sin duda alguna que el apartado 3 del artículo 30 no es aplicable por ser el producto en cuestión una mezcla de harina de trigo (capítulo 11) y de salvado de trigo (capítulo 23) y además ha hecho notar que en la enumeración exhaustiva no se menciona el capítulo 23. La demandante ha utilizado esta argumentación con carácter accesorio, es decir, subordinada a su tesis principal de que el producto en cuestión no es una mezcla en absoluto. Según la demandante, la primera pregunta radica en saber si el producto aludido es una "mezcla". Efectivamente, creo que en primer lugar se debe responder a esta pregunta. Unicamente en caso de resultar que el producto en cuestión es una "mezcla" en el sentido del apartado 3 del artículo 30, habrá que dilucidar si dicho artículo contempla todas las mezclas incluidas en los capítulos 2, 10 u 11 del AAC.
9. En relación con la primera pregunta que debe tratarse a continuación, a saber, si el producto en cuestión es una "mezcla" en el sentido del apartado 3 del artículo 30, la Comisión ha aducido dos alegaciones, una referente al significado general del término "mezcla" en el AAC y otra relativa a las finalidades específicas de los MCM.
Para empezar, reproduzco la primera alegación. La Comisión parte del hecho de que el concepto no está definido en el Reglamento (CEE) nº 1371/81 y tampoco en las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del AAC. Ahora bien, se remite a la letra b) del apartado 2 de la regla general A antes citada (en el apartado 7 de estas conclusiones), según la cual "deberá entenderse que se refiere a dicha materia tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias". Según la Comisión, esta disposición se refiere a la terminología corriente, que considera mezcla a todo producto homogéneo obtenido a partir de diferentes materiales de base. De ello deduce que un producto obtenido a base de harina y de salvado es una mezcla: tanto si el salvado que se mezcla con la harina procede de existencias como si ha sido separado de la harina del mismo lote, la harina y el salvado son dos materias distintas que forman una mezcla homogénea comparable a la harina.
La segunda alegación de la Comisión consiste en señalar de una forma general que el Reglamento (CEE) nº 1371/81 parte del principio de que los MCM que proceda conceder no siempre corresponden con las partidas del AAC. De otro modo, el apartado 3 del artículo 30 carecería de sentido, ya que el AAC contiene reglas de clasificación detalladas para determinar los derechos de aduana y las exacciones reguladoras aplicables a las mezclas. Luego la Comisión fundamenta el hecho de que existan diferencias entre el derecho de aduana y los MCM en dos elementos, a saber, que los MCM suponen, en primer lugar, un régimen de comercio intracomunitario mientras que los derechos de aduana y las exacciones reguladoras, en el marco de las organizaciones comunes de mercados agrarios, tienen por finalidad proteger el mercado comunitario contra el mundo exterior y, en parte, se apoyan en acuerdos internacionales, y que los derechos de aduana y las exacciones reguladoras agrarias solamente se recaudan, mientras que los MCM también pueden ser objeto de concesión, es decir, que pueden ser no sólo negativos sino también positivos. En consecuencia, de lo que precede concluye la Comisión que para los MCM se han fijado requisitos más severos que para los derechos de aduana y las exacciones reguladoras. Estos requisitos más severos hacen más difícil, en especial, elaborar por medio de mezclas productos que no respondan a las necesidades del mercado, para exportarlos con la correspondiente obtención de MCM elevados a otro Estado miembro, separarlos allí en sus diversos componentes y reimportar el componente de inferior valor pagando MCM bajos. La Comisión añade que nada indica que la demandante haya realizado semejantes operaciones de "carrusel", pero que el riesgo de que se efectúen tales operaciones justifica la existencia del apartado 3 del artículo 30 y la interpretación que ella da del mismo.
10. En relación con el significado del concepto de "mezcla" que figura en el apartado 3 del artículo 30, la demandante parte de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1982 (Wuensche, 145/81, Rec. 1982, p. 2493), que trataba de restituciones a la exportación correspondientes a piensos compuestos. En el apartado 10, el Tribunal de Justicia se basó en la letra A de la nota 2 del capítulo 11 del AAC, reproducida anteriormente en el apartado 5, regla que clasifica los productos de la molinería en el capítulo 11 o en el capítulo 23 del AAC. De ello el Tribunal de Justicia sacó la siguiente conclusión:
"De ello resulta que no se debe tomar en cuenta el modo de fabricación de los productos de que se trata. Por consiguiente, se deben clasificar estos productos directamente en la partida específica cuyos criterios de clasificación cumplen" (apartado 11).
"A este respecto conviene señalar que, según jurisprudencia constante, de forma general, se debe buscar el criterio decisivo de clasificación aduanera de mercancías en las características y propiedades objetivas de éstas, tal como están definidas en el texto de la partida del AAC y en las notas relativas a sus secciones o capítulos" (apartado 12) (traducción provisional).
La demandante concluye de esta sentencia que, por lo que se refiere a mezclas que contienen cereales o productos a base de cereales (harina), no se puede utilizar como criterio el modo de fabricación, sino exclusivamente las características y propiedades objetivas que se encuentran en el producto en el momento del despacho de aduanas a la exportación.
A continuación, la demandante señala que dicho producto, aunque se haya obtenido mediante conmistión de harina de trigo con salvado de trigo como en el caso de autos, no sólo "es comparable con" la harina de trigo como propone la Comisión, sino que también lo es realmente. La demandante basa esta tesis en la aseveración de que el salvado de trigo es una forma de harina de trigo, por lo que la única diferencia entre el salvado de trigo y la harina de trigo, que es más clara, radica en el porcentaje de los contenidos en almidón y en cenizas. El salvado de trigo y la harina de trigo constituyen con otras palabras un continuo en el que el único criterio objetivo de delimitación posible es una combinación de los valores límite de los contenidos de almidón y de cenizas, es decir, el criterio diferenciador indicado realmente en la nota 2 del capítulo 11 del AAC reproducida en el apartado 5 anterior. De lo anterior resulta que, si se mezcla harina de trigo, en el sentido del AAC, con salvado de trigo, se pierde la identidad del salvado cuando el contenido en almidón del producto final es superior al 45 % en peso y el contenido en cenizas no alcanza el 2,5 % en peso. También cabe el caso inverso: de no reunirse uno de estos dos requisitos o ninguno de ellos, habría que considerar al producto final como "salvado" y se perdería la identidad de la "harina" utilizada. El experto de la Comisión ha confirmado en la vista esta aserción de la demandante.
Además, continúa la demandante, no hay motivo para pensar que en materia de MCM no sirva asimismo la definición de "mezclas" antes citada y mantenida por el Tribunal de Justicia en relación con restituciones a la exportación. En efecto, el apartado 3 del artículo 30 no contiene ninguna definición explícita diferente del concepto de "mezcla". En este mismo sentido apunta el hecho de que se pueda producir de dos formas una misma harina de trigo (en el caso de autos, con un contenido en cenizas del 1,6 % en peso).
El primer método de producción de esta harina de trigo consiste en una serie de operaciones de molienda a base de granos enteros de cereales, en cuyo caso no existe "conmistión" o "mezcla". El segundo método -utilizado en el caso de autos- consiste en dos series de operaciones: la primera es la producción de una harina de trigo clara con un contenido en cenizas del 0,6 % en peso y de un salvado con un contenido en almidón inferior al 28 % en peso, respectivamente a base de los núcleos o cascarillas de los granos de cereales separados mediante tamizado; la segunda operación consiste en mezclar la harina de trigo clara con el salvado. Dada la cantidad de materias primas necesarias y su precio, que es el mismo en ambos métodos, no puede haber diferencias de costes. Además, según la demandante, "por la naturaleza de las cosas" es más caro trabajar siguiendo el método de dos operaciones; sin embargo, según la afirmación de la demandante, que no ha sido negada, económicamente sería más justificado proceder con dos operaciones porque los dos productos intermedios que se obtienen en la primera fase tienen gran demanda, mientras que la del producto final es pequeña. En la hipótesis excepcional de que hubiera demanda del producto final mencionado, no merecería la pena modificar el proceso técnico de fabricación, sino que sería más sencillo mezclar los dos productos, que gozan de una gran demanda y que por consiguiente son elaborados continuamente. Según la demandante, no se puede considerar que un productor, que se deje guiar por semejantes consideraciones económicas se haya "enriquecido" ilegalmente. El método de fabricación utilizado y escogido por motivos puramente económicos,entiendo así, la alegación de la demandante, no puede implicar diferencia alguna en cuanto a la aplicación de las disposiciones del AAC o de los MCM.
Apreciación
11. Tras haber recogido detalladamente las alegaciones de las partes me permitiré ser breve en la exposición de mi propia apreciación. Sin embargo, para empezar debo decir que muestro comprensión por ambas tesis y que por tanto no sin dudas llego a determinada conclusión. Para aclarar esto, permítaseme exponer dos razonamientos posibles.
El razonamiento que conduce a aceptar la postura de la demandante es el siguiente. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no deja dudas de que la interpretación del AAC y de sus partidas en principio es aplicable a las organizaciones comunes de mercados agrarios, inclusive los MCM, "a menos que se disponga expresamente otra cosa" (en este sentido se pronunció expresamente la sentencia de 14 de julio de 1978, Milchfutter, 5/78, Rec. 1978, p. 1597, apartado 12). Además, de una amplia y constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para la clasificación de productos en partidas del AAC, son decisivos criterios objetivos que puedan determinarse externamente, que en principio no son métodos o procesos de producción, sino la composición y las posibilidades de utilización de los productos (véase, entre otras, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Luma, 38/76, Rec. 1976, p. 2027, apartado 7, párrafo 1, así como como la sentencia Wuensche citada por la demandante y mencionada en el apartado 10 anterior). En el presente caso, esta tesis es contundente por tratarse aquí de un producto: 1) que se encuentra en una escala variable y continua entre el salvado (muy basto) y la harina de trigo (muy clara), 2) que se puede elaborar de dos maneras distintas, a saber, de un modo que no tiene ninguna operación verdadera de mezclado, es decir, mediante una serie de operaciones de molienda a base de granos de trigo completos, o de un modo que sí supone una operación de mezclado, es decir, mediante la molienda por separado de núcleos y cáscaras hasta conseguir respectivamente harina fina y salvado, que se mezclan a continuación para obtener una harina menos clara y 3) que después de estos procesos, por ejemplo en el momento del despacho de aduanas a la importación, ya no se puede comprobar cómo ha sido elaborado.
Cuando la Comisión desee definir de otra forma, a saber, como "mezcla" de harina de trigo y salvado, un producto que incontestablemente es harina de trigo y no mezcla, con arreglo a la letra A de la nota 2 del capítulo 11 del AAC, deberá hacerlo con toda claridad. Ahora bien, el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 contiene una regla especial para "mezclas", pero no define el concepto de una manera que difiera del AAC. Harina de trigo, tal como la define el AAC, sigue siendo harina de trigo también a efectos de los MCM, y no es una mezcla en el sentido del apartado 3 del artículo 30. Este artículo sólo contempla mezclas, objetivamente identificables, de dos tipos diferentes de cereales o de sus derivados, que son mezclas cuya composición no homogénea y cuyo método de fabricación por conmistión se pueden reconocerse a posteriori (con ayuda de medios técnicos).
El razonamiento que por el contrario induce a aceptar la tesis de la Comisión se presenta de la siguiente forma. El artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 da con respecto al AAC las reglas especiales que rigen para los MCM. En este sentido, los apartados 1 y 2 aclaran determinadas notas complementarias aplicables mutatis mutandis respectivamente a la percepción de los MCM sobre importaciones procedentes de un tercer país, y sobre exportaciones a un tercer país o con ocasión de intercambios intracomunitarios. Más concretamente, el apartado 2 del artículo 30 (entre otros) declara aplicable mutatis mutandis la nota complementaria 3 del capítulo 11 a la percepción de los MCM. La nota complementaria 3 se refiere a mezclas incluidas en el capítulo 11 del AAC y contiene un régimen de alcance equivalente al apartado 3 del artículo 30. Esta última disposición contiene un régimen especial, esta vez en materia de concesión de los MCM, para mezclas incluidas en los capítulos 2, 10 u 11 del AAC. Es evidente que el concepto de mezcla del apartado 3 del artículo 30 tiene el mismo contenido que el concepto de mezcla que aparece en la nota complementaria 3 del capítulo 11 del AAC al que se remite expresamente el apartado 2 del artículo 30. Dado que esta nota no contiene ninguna definición, para determinar el contenido del concepto de mezcla en esta nota así como en otras notas (normales o complementarias), se debe recurrir a la letra b) del apartado 2 y a la letra b) del apartado 3 de la regla general A del AAC. De aquí resulta que el concepto es considerado en sentido amplio y que por él se entienden materias (que están) "mezcladas o asociadas a otras materias", en su caso tanto los productos mezclados "compuestos de diferentes materias" o "constituidos por la unión de diversos artículos". Ahora bien, el AAC considera la harina de trigo y el salvado de trigo como dos productos distintos -aunque se encuentran en los extremos opuestos de un continuo- de modo que una combinación de ambos constituye una mezcla.
12. El problema con el razonamiento que da la razón a la Comisión es que se basa en la definición de "mezcla", un tanto problemática, contenida en el AAC. En efecto, ni la letra b) del apartado 2 de la regla general A, ni la letra b) del apartado 3 de la misma regla, tienen por finalidad dar una definición de "mezcla", sino que están destinadas a facilitar la clasificación de productos en partidas; en esta regla general se define de pasada el concepto de mezcla. ¿No se podía esperar que la Comisión en su calidad de legislador hubiera adoptado una disposición clara en el Reglamento (CEE) nº 1371/81? Esto es válido especialmente para productos como el presente que se pueden elaborar de dos formas diferentes, una de las cuales, que fue utilizada por la demandante en el caso de autos, constituye una conmistión, pero no la otra, y respecto a los cuales, para saber a posteriori cuál de los dos métodos se siguió, sólo cabe fiarse de las declaraciones del productor.
Sea como sea, debe reconocerse que el concepto de "mezcla" al que se refiere el apartado 3 del artículo 30 no difiere del mismo concepto tal como figura en el AAC, entre otras (y no solamente) en la nota complementaria 3 del capítulo 11 (a la que se remite el apartado 2 del artículo 30) y que allí, aunque sea incidentalmente, en la letra b) del apartado 2 y en la letra b) del apartado 3 de la regla general A se describe en un sentido amplio como una materia mezclada o asociada a otras materias o como un producto compuesto de diferentes materias o constituido por la unión de diversos artículos. Me parece que el salvado y la harina, aunque forman un "continuo" en lo referente a su composición y a sus posibilidades de utilización, son materias distintas cuya unión o asociación constituyen una mezcla.
Ciertamente, las mencionadas reglas generales sólo serán aplicables cuando no sean contrarias, por lo que se refiere a la clasificación de mercancías en partidas, a los textos de dichas partidas y notas. Sin embargo, opino que la letra A de la nota 2 del capítulo 11 del AAC sí informa en lo referente a la clasificación del producto controvertido en la subpartida 11.01 A, pero no informa sobre si el producto es una "mezcla" o no (véase también el apartado 13 más adelante). En consecuencia, sobre este último extremo se puede (y se debe) recurrir a las reglas generales del AAC.
Las anteriores afirmaciones refutan un importante argumento de la tesis de la demandante, a saber, que, en defecto de una definición expresa y diferente de mezcla en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81, las reglas del AAC son aplicables por analogía a los MCM, o mejor: la tesis subsiste pero, como en las reglas generales del AAC aparece una definición (ocasional) de "mezcla", da lugar a que esa definición sea realmente aplicable, pero no en el sentido deseado por la demandante. También hay un segundo argumento de la demandante, basado en la referencia a dos métodos de fabricación diferentes, uno de los cuales es una conmistión y el otro no. Dado que consta que la demandante ha utilizado sin duda alguna el primer método, no es pertinente este argumento.(7) Por consiguiente, la respuesta que sugiero a continuación se refiere exclusivamente a una mezcla como la de los hechos de autos a saber, una mezcla obtenida mediante conmistión de diferentes materias. Podría añadir aun así que parece que la amplia definición de mezcla dada en el AAC comprende ambos métodos de fabricación. Con todo, en consideración a la seguridad jurídica, la Comisión haría bien en aclarar esto por vía normativa.
En consecuencia, deseo proponer al Tribunal de Justicia a modo de conclusión que siga el segundo razonamiento antes indicado. Hago esta proposición a sabiendas de que, como se desprende del hecho de que el Juez remitente haya retirado la segunda cuestión prejudicial, se anuló la resolución de la demandada por la que reclama el reembolso de los MCM que, según ella, habían sido pagados indebidamente (véase el informe para la vista, apartado 11). Habida cuenta de la buena fe de la demandante, de la larga vacilación, del cambio de actitud de la demandada en relación con la aplicación del régimen de MCM y de las posibilidades de interpretación a las que se presta el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81, poco me habría costado responder a la segunda cuestión prejudicial.
13. Ahora que he llegado a la conclusión de que el producto de la demandante es una "mezcla" en el sentido del apartado 3 del artículo 30, aunque sea harina de trigo comprendida en la subpartida 11.01 A del AAC, todavía debo abordar brevemente la segunda parte de la cuestión prejudicial, a saber, si el concepto de "mezcla" que figura en el apartado 3 del artículo 30 también comprende productos de los cuales algunos componentes pertenecen a otros capítulos del AAC que no sean los capítulos 2, 10 y/u 11. A este respecto me adhiero a la opinión unánime de las partes: me parece evidente que se debe entender que el texto del apartado 3 del artículo 30 tiene carácter exhaustivo. ¿Implica esto, no obstante, que el producto de la demandante elude con todo la aplicación de la mencionada disposición, por ser una "mezcla" de harina de trigo (subpartida 11.01 A) y de salvado de trigo (subpartida 23.01 A II)? Tampoco puedo compartir la opinión de la demandante sobre este extremo. Ello resulta de las ya mencionadas letra b) del apartado 2 y letra b) del apartado 3 de la regla general A del AAC. Estas disposiciones tienen por finalidad facilitar la clasificación en una misma partida, respectivamente, de mezclas que consisten en una conmistión o asociación de materias y de mezclas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos. De ello resulta que no existe contradicción entre la esencia misma de mezcla de un producto y su clasificación en una partida arancelaria. Con otras palabras, aunque la harina de trigo mezclada con salvado de trigo sea un producto comprendido en la subpartida 11.01 A, constituye, no obstante, una mezcla en el sentido del AAC y del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81. O aún más: el hecho de clasificar un producto en una única partida arancelaria no obsta para que el producto siga siendo una mezcla.
Conclusión
14. En virtud de todo lo que procede propongo responder a la cuestión del Juez remitente de la siguiente forma:
"Si como consecuencia de la conmistión de harina de trigo clara, comprendida en la subpartida 11.01 A del AAC, con salvado de trigo, comprendido en la subpartida 23.02 A II del AAC, se obtiene un producto que, con arreglo a las letras A y B de la nota 2 del capítulo 11 del AAC, se considera harina de trigo, este producto puede ser no obstante una 'mezcla' en el sentido del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 y ciertamente una 'mezcla' comprendida en el capítulo 11 del AAC, es decir, en uno de los capítulos que se enumeran con carácter taxativo en dicho artículo."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) Véase el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben ser adoptadas en el sector agrario con motivo de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106 de 12.5.1971, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común (JO L 345 de 8.12.1986, pp. 1 y ss., especialmente pp. 60 y 61).
(3) Las reglas paralelas relativas a productos de la molinería a base de centeno, cebada, avena, maíz, arroz y otros cereales no tienen importancia alguna en este litigio.
(4) La letra "A" significa que se trata de productos a base de trigo; véase la nota anterior.
(5) "3. Cuando por aplicación de la letra b) de la regla 2 anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes:
((...))
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la letra a) de la regla 3, deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo."
(6) Regla general 1:
"El título de las secciones, capítulos y subcapítulos sólo tiene un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, cuando no sean contrarias a los textos de dichas partidas, por las reglas siguientes."
(7) Obsérvese que la Comisión no se ha pronunciado realmente sobre este argumento. En sus observaciones se refiere ciertamente a dos formas de conmistión (véase el apartado 9 anterior): no obstante, se trata en ambos casos de una verdadera conmistión de productos diferentes (bien de harina y salvado procedentes de existencias, bien de harina y salvado procedentes de un mismo lote de cereales) y no de un producto obtenido en una sola operación de molienda (como se ha descrito en el apartado 10).
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