CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 9 de octubre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el asunto C-39/88 la Comisión solicita a este Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ba infringido varias disposiciones que obligan a los Estados miembros a comunicarle determinada información relativa a los productos de la pesca.
2.
Me limitaré a recordar las disposiciones concretas invocadas por la Comisión y me permito remitirme al informe para la vista para una descripción de toda la normativa en cuestión.
En cuanto a la primera imputación de la Comisión
3.
La primera imputación de la Comisión se refiere a la infracción del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1 ; EE 04/01, p. 185; en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), según el cual:
«Mientras se apliquen los precios de orientación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones observadas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos de los productos que tengan las características tenidas en cuenta para la fijación de los precios de orientación.»
4.
El contenido de esta obligación se especifica en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 ( 1 ) de la Comisión, cuyo tenor ( 2 ) es el siguiente:
«1)
Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 comprenderán, para cada uno de los productos enumerados en las letras A, D y E del anexo I del citado Reglamento, y para cada mercado o puerto representativo:
a)
el precio medio del día de mercado:
—
de cada producto
y
—
de la categoría del producto considerada para la fijación del precio de orientación, ponderados según las cantidades comercializadas;
b)
las cantidades globales desembarcadas y comercializadas del producto y de la categoría contemplada en el segundo guión dé la letra a);
c)
la cantidad global retirada del mercado.
2)
Las comunicaciones se dirigirán a la Comisión, por télex, los días décimo y vigesimoquinto de cada mes, para los períodos correspondientes respectivamente a la segunda y primera quincena del mes de que se trate, y todos los días de mercado cuando se anuncie una amenaza de situación de crisis o de perturbación del mercado.»
5.
En lo que respecta a Irlanda, las comunicaciones de que se trata deben referirse únicamente a los productos que se enumeran en la letra A del anexo I del Reglamento de base. Según la Comisión, el incumplimiento alegado resulta del hecho de que la parte demandada sólo le transmite la información en cuestión una vez al año en vez de dos veces al mes.
6.
Irlanda no niega esta imputación, pero alega que la información que comunica a la Comisión es adecuada, habida cuenta de su objetivo, que es permitir a la Comisión hacer, una vez al año, propuestas al Consejo a efectos de fijar los precios de orientación de los productos dé que se trata.
7.
La parte demandada explica también que, debido a que dispone de muy pocos inspectores de pesquerías y a que en Irlanda hay muchos puertos y puntos de desembarque del pescado, no está en condiciones de comunicar la información de que se trata a un ritmo de dos veces al mes. Además, según ella, señaló en varias ocasiones, en negociaciones relativas a los Reglamentos aplicables, que le sería muy difícil cumplir esa obligación.
8.
Por otra parte, en la vista Irlanda señaló al Tribunal de Justicia el hecho de que el mencionado Reglamento n° 3598/83 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 1991, por el Reglamento (CEE).n° 1106/90 de la Comisión, de 18 de abril de 1990, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 111, p. 50). Éste prevé, en su artículo 2, que, en lo que respecta a cada uno de los productos enumerados en la letra A del anexo I del Reglamento de base, los Estados miembros deben comunicar el precio medio mensual, mientras que antes debían comunicar cada quince días el precio medio por día de mercado.
9.
Con ello quiere demostrar que dicha comunicación bimensual no era realmente necesaria para el buen funcionamiento de la organización de mercados. Sin embargo, antes de la presentación del recurso, Irlanda sólo hacía una comunicación al año y, por tanto, tampoco habría cumplido las obligaciones que figuran en el nuevo Reglamento si éste hubiera estado ya en vigor.
10.
De todos modos no se puede negar que las obligaciones resultantes del antiguo Reglamento de la Comisión se aplicaban a Irlanda en el período al que se refiere el recurso. Ahora bien, desde el momento en que no se impugnan la validez y la aplicabilidad de las disposiciones invocadas, que es lo que sucede en el caso de autos, lo único que puede hacer el Tribunal de Justicia es examinar su texto y hacer constar que no han sido observadas.
11.
Aun cuando se demostrase que el incumplimiento no había producido consecuencias negativas en el funcionamiento de la organización de mercado, ello no puede impedir que se considere que se ha producido dicho incumplimiento. Sobre este punto me permito hacer referencia a mis conclusiones de esta misma fecha en el asunto C-209/88, Comisión contra República Italiana.
12.
Así pues, debe aplicarse necesariamente la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, según la cual
«un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que resultan de las normas de Derecho comunitario». ( 3 )
13.
Este Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse en el mismo sentido en su sentencia de 14 de junio de 1990 (Comisión contra República Italiana, C-48/89, Rec. 1990, p. I-2425), en la que la parte demandada había alegado, como en el presente asunto, dificultades de aplicación del acto que le obligaba a comunicar determinados datos a la Comisión. Dicha sentencia confirma la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, según la cual
«las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir a un Estado miembro eximirse unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones». ( 4 )
En cuanto a la segunda imputación de la Comisión
14.
En su demanda, la Comisión se refiere también a una infracción del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, en virtud del cual
«los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada trimestre, los precios de venta en el comercio al por mayor practicados en el transcurso del trimestre precedente para los productos que figuran en la letra B del anexo IV congelados a bordo y para los congelados en tierra».
15.
El artículo 2 del Reglamento n° 3598/83, ya citado, especifica las modalidades de ejecución de esta obligación.
16.
No obstante, la Comisión había limitado el alcance de la imputación a la información relativa a los productos congelados a bordo. Como la parte demandada alegó que se trataba «de una técnica que no se utilizaba ni en Irlanda ni en ningún buque pesquero irlandés antes de enero de 1988», la Comisión desistió de esta parte de su recurso durante la vista.
Conclusión
17.
Por tanto, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que, al no presentar en los plazos señalados la información prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n° 3796/81 y en el artículo 1 del Reglamento n° 3598/83, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones. Dado que de este modo se estima una de las pretensiones de la Comisión y que ésta ha desistido de la segunda pretensión sin que dicho desistimiento esté justificado por la actitud de Irlanda, procede, en mi opinión, resolver que cada parte cargue con sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento de 20 de diciembre de 1983, relativo a la comunicación de lu cotizaciones registradas y a la fijación de la lista de mercados y puertos representativos para los productos del sector de la pesca (DO L 357, p. 17; EE 04/02, p. 244).
( 2 ) Tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 3473/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, por el que se modifica, debido en particular a la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) n° 3598/83, relativo a la comunicación de los precios observados y a )a fijación de la lisu de los mercados y puertos representativos para los productos del sector pesquero (DO L 333, p. 10; EE 04/04, p. 41).
( 3 ) Véase especialmente la sentencia de 3 de octubre de 1984 (Comisión/República Italiana, 254/83, Rec. 1984, p. 3395).
( 4 ) Véanse especialmente la sentencia de 7 de febrero de 1979 (Comisión/Reino Unido, 128/78, Rec. 1979, p. 419) y la de 7 de febrero de 1973 (Comisión/República Italiana, 39/72, Rec. 1973, p. 101).
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