Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La sociedad Weber, demandante en el asunto principal, adquirió de la demandada, la sociedad Milchwerke, una mercancía denominada en el contrato de venta "leche desnatada en polvo alemana". La mercancía fue exportada en primer lugar a los Países Bajos y, posteriormente, a través de un intermediario británico, a Japón. Por estas operaciones, Weber percibía montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") y restituciones a la exportación por un importe global de 716 476,47 DM.
Sin embargo, posteriormente, mediante resolución de 15 de julio de 1982, la Administración aduanera (Hauptzollamt) de Hamburgo, reclamó la devolución de dicho importe, considerando que el producto de que se trata no se podía clasificar como "leche desnatada", a efecto de la subpartida arancelaria 04.02 A II b) 1 del AAC, sino como "preparado alimenticio" en el sentido de la subpartida 21.07 D II a) 1 y, por tanto, no podría ser objeto de las bonificaciones citadas.
En virtud de dicha decisión -contra la que se interpuso recurso- el Hauptzollamt efectuó una compensación parcial, en este caso de 613 020,79 DM, entre el importe que había que devolver y otros créditos alegados por Weber, permanenciendo firme, evidentemente, la orden de abono del saldo.
Así pues, Weber exigió a Milchwerke que le entregara una mercancía idónea para beneficiarse de los MCM y de las restituciones a la exportación. Dado que no se satisfizo esta pretensión, Weber demandó a Milchwerke al pago de daños y perjuicios por una cantidad correspondiente al importe de los MCM y las restituciones a la exportación devueltos.
El órgano jurisdiccional nacional, considerando que para la solución de la controversia era indispensable determinar si el producto de quo había de clasificarse como leche desnatada o como preparado alimenticio, a efectos de las dos subpartidas del AAC citadas, ha aplazado su decisión y formulado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones (prejudiciales):
"1) ¿Debe interpretarse la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC, en la redacción vigente durante los años 1978, 1979 y 1980, en el sentido de que se refiere a un producto resultante de la mezcla, efectuada en seco, del 23,4 % de leche desnatada en polvo y, además, de suero láctico en polvo (parcialmente enriquecido en proteínas), de lactosa, de caseinato cálcico, de caseinato sódico, de caseinato (SVM), de hidrogenocarbonato de potasio, de cloruro cálcico, de carbonato cálcico y de potasa?
"2) ¿Tiene incidencia al respecto el hecho de que los caseinatos y el suero láctico en polvo procedan de Nueva Zelanda, Canadá y Australia en determinados períodos y que la mezcla presente, según afirma Milchwerke, los mismos valores analíticos que la leche desnatada en polvo, obtenida a partir de la leche de vaca?
"3) En el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión:
¿Está comprendida dicha mercancía en la subpartida 21.07 D II a) 1 del AAC, en la redacción vigente en los años 1978, 1979 y 1980?"
Primera y segunda cuestiones
2. Mediante la primera y segunda preguntas, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que interprete la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC con respecto a un producto que presenta determinadas características en cuanto a su composición, modo de fabricación y origen geográfico de algunos componentes.
Por lo que respecta a la composición, el órgano jurisdiccional nacional precisa que el producto de quo comprende un 23,4 % de leche desnatada en polvo, un 42,3 % de suero láctico en polvo enriquecido con proteínas, un 16,2 % de lactosa, un 10,6 % de caseinato sódico, un 7,1 % de caseinato cálcico y un 0,4 % de otros elementos.
En cuanto al modo de fabricación, se trata en este caso de una mezcla no obtenida de acuerdo con el método tradicional (es decir, por desecación de leche desnatada líquida), sino efectuada en seco mediante la recombinación de los diversos elementos.
Por último, el suero láctico en polvo presente en el producto de quo es importado de terceros países (Australia y Canadá).
3. Examinemos en primer lugar el punto relativo al método de fabricación utilizado y a la importancia que éste asume a los fines de la interpretación de las disposiciones aduaneras.
Conviene recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el criterio decisivo para la clasificación aduanera de los bienes es el que se basa en la consideración de las características y propiedades objetivas de los mismos bienes en el momento de ser importados. Y ello, como es sabido, con el doble fin de garantizar la seguridad jurídica y la simplicidad (que quiere decir también rapidez y economía) de los controles aduaneros. Baste recordar, a este respecto, las sentencias de 23 de marzo de 1972 (Henck, 36/71, Rec. 1972, p. 187), de 22 de noviembre de 1973 (Past, 128/73, Rec. 1973, p. 1277), de 29 de mayo de 1974 (Koenig, 185/73, Rec. 1974, p. 607), de 10 de diciembre de 1975 (Vandertaelen, 53/76, Rec. 1975, p. 1647), de 18 de febrero de 1976 (Carstens, asuntos acumulados 98 y 99/75, Rec. 1976, p. 241), de 16 de octubre de 1976 (Industriemetall Luma, 38/76, Rec. 1976, p. 2027), de 8 de diciembre de 1977 (Carlsen, 62/77, Rec. 1977, p. 2343), de 23 de septiembre de 1982 (Almadent, 237/81, Rec. 1982, p. 2981), de 17 de marzo de 1983 (Dinter, 175/82, Rec. 1983, p. 969) y de 26 de septiembre de 1985 (Thomasduenger, 166/84, Rec. 1985, p. 3001).
Y viceversa, el procedimiento de fabricación de las mercancías en general no influye en la clasificación, así como, por lo demás, otros factores como el destino, la presentación y el valor comercial.
A este respecto, la jurisprudencia es amplia y reiterada. En particular, me remito al apartado 10 de la sentencia Henck, donde se afirma que: "en la clasificación de una mercancía ((...)) no influye el hecho de que ésta haya sufrido operaciones de transformación, siempre que, después de este tratamiento, el producto derivado contenga los elementos esenciales del producto de base, en porcentajes no muy diversos de los que se consideran normales para el producto original en estado natural" (traducción provisional); me remito también a las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer, según el cual "las características del producto son las que mayor importancia tienen para su clasificación en el arancel aduanero. Ello es evidente por razones técnico-administrativas, puesto que a menudo es difícil demostrar que se ha seguido un determinado método productivo y controlar que siempre se ha seguido dicho método. La hipótesis sería distinta si la partida arancelaria (en virtud de los elementos que cita) se refiriera claramente a un determinado procedimiento de fabricación" (traducción provisional). En el mismo sentido se expresa la sentencia Luma, en su apartado 7, en el que se precisa que: "aunque tal vez el arancel aduanero haga referencia a los procedimientos de fabricación o al destino de los productos, en general y de modo preferente, aquél, en interés de la seguridad jurídica y para facilitar los controles, recurre a criterios de clasificación basados en las características o propiedades objetivas de los productos, que pueden ser verificados en el momento del despacho aduanero" (traducción provisional); y así, sucesivamente, las sentencias Biegi, apartados 14 y siguientes, y Wuensche, apartados 7 a 13.
De ello resulta que las modalidades de producción sólo serán determinantes cuando lo prescriba explícitamente una partida arancelaria (así, por ejemplo, en el caso de la partida 39.07, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Artimport, 42/86, Rec. 1987, p. 4817).
4. En el presente caso, la partida 04.02 A II no contiene ninguna referencia al proceso de fabricación como criterio de clasificación. Además, no se niega que el particular método de fabricación del producto que nos interesa no pueda influir per se en los valores analíticos del mismo alterando la composición. Como ha observado la Comisión en la vista, en nuestro caso no tiene ninguna importancia la circunstancia de que la leche desnatada en polvo sea resultado de la desecación de leche obtenida del ordeño, o, viceversa, producto de una recombinación en seco de diversos elementos.
Por tanto, me parece que podemos considerar que el método de producción empleado en el caso presente no influye en la delimitación del ámbito de aplicación de la partida mencionada del AAC.
5. A análogo resultado se llega al examinar el otro punto evocado por el órgano jurisdiccional nacional y que constituye el objeto de la segunda cuestión: el que se refiere al origen geográfico de algunos de los componentes del producto de quo.
Es evidente que la clasificación de un determinado bien en una partida, en vez de en otra del AAC es una cuestión que no tiene relación con la procedencia del mismo bien o de algunas de sus partes. En efecto, la clasificación arancelaria debe ser determinada a la luz del texto de las partidas y de las correspondientes notas de las secciones y de los capítulos del AAC y, como hemos subrayado anteriormente, teniendo en cuenta esencialmente las características objetivas del producto que se debe clasificar. El origen de este último más bien podría tener relevancia en una fase distinta y ulterior, es decir, cuando se trata de determinar cuál es Derecho aplicable (piénsese en los regímenes preferenciales aplicables a las importaciones en algunos países) o bien, como ha indicado la Comisión en sus observaciones, en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre agricultura, cuando se trata de determinar si el mismo producto puede, y en qué condiciones, beneficiarse de las bonificaciones (por ejemplo, restituciones a la exportación) previstas por dichas normas.
6. Con ello llegamos al último punto, que se refiere a la composición del producto de que se trata.
Teniendo en cuenta la incertidumbre que se ha manifestado a este respecto, me parece oportuno fijar con seguridad algunos puntos.
En primer lugar, no se niega que el producto en litigio sea una mezcla de los diversos elementos que he señalado anteriormente. De éstos, la leche desnatada en polvo, el suero láctico en polvo y la lactosa (es decir, un poco más del 80 % del peso total, como confirmó en la vista el experto de la Comisión) son componentes naturales, es decir, que se encuentran normalmente en la leche desnatada en polvo obtenida según métodos tradicionales. Por el contrario, el caseinato sódico (en este caso el 10,6 %) y el caseinato cálcico (el 7,1 %) constituyen componentes no naturales añadidos por el productor.(1) Sin embargo, estas adiciones no son suficientes para diferenciar el producto, en cuanto al aspecto y a sus cualidades esenciales, comprendida su función comercial, con respecto a la leche desnatada en polvo tradicional.
7. Esto en cuanto a los hechos. En cuanto al Derecho, debo recordar que, según la regla general de interpretación 3 b) de la Nomenclatura, los productos no contemplados en una partida especificada "deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo".
Las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera precisan que el factor que determina el carácter esencial varía según el género de las mercancías. Por ejemplo, puede resultar de la naturaleza de la materia constitutiva de aquéllas o de los artículos que los componen, de su volumen, cantidad, peso o valor, de la importancia de una de las materias constitutivas para la utilización de las mercancías ((véase VIII, nota explicativa de la regla general 3 b) )).
Por supuesto que la citada tercera regla general de interpretación, en su conjunto, se aplica a condición de que no contradiga el texto de las partidas y de las notas que preceden a las secciones o capítulos ((véase II, nota explicativa de la regla 3 b), así como las sentencias de 2 de mayo de 1979 (Henningsen, 137/78, Rec. 1979, p. 1707, en especial el apartado 8) y de 18 de enero de 1984 (Ekro, 327/82, Rec. 1984, p. 107) )).
8. A la luz de estas premisas, las cuestiones que hay que resolver son dos: siendo el producto de quo una mezcla a base del elemento que le confiere su carácter esencial y en virtud de la regla general 3 b), ¿puede ser clasificado, por tanto, en la partida 04.02? En caso afirmativo, ¿los términos de esta partida o de las notas de las secciones o capítulos se oponen a semejante clasificación?
La primera cuestión se resuelve en sentido afirmativo. La mezcla objeto del presente procedimiento, como se ha visto, está compuesta en más del 80 % por elementos normalmente presentes en la leche desnatada en polvo incluidos en la partida 04.02. No cabe duda de que es precisamente el polvo de leche desnatada lo que confiere a nuestro producto su carácter esencial. Por tanto, si las autoridades aduaneras tuvieran que basarse para la clasificación únicamente en la regla 3 b), lo incluirían sin duda, en la partida 04.02, a pesar de la adición de caseinato sódico y cálcico.
Pero, como hemos señalado, esta regla se aplica a condición de que el texto de la partida arancelaria correspondiente no lo impida por alguna razón especial; así, por ejemplo, en la citada sentencia Henningsen, el Tribunal de Justicia consideró que una mercancía que contenía el 52 % de polvo de huevos enteros, el 25 % de harina de soja, el 22 % de melaza de glucosa y el 1 % de sal y lecitina no estaba incluida en la partida 04.05 B I ("huevos sin cáscara y yemas de huevo ((...)) para usos alimenticios"), sino en la subpartida 21.07 G I a) 1 como "preparado alimenticio". En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el título de la partida 04.05 y las notas explicativas del AAC sólo permiten considerar incluidos en la misma los huevos sin cáscara y la yema de huevo, presentados en estado natural, con posible adición de pequeñas cantidades de sustancias químicas destinadas a garantizar su conservación. Por tanto, y aunque no hubiera dudas sobre la circunstancia de que la aplicación de la regla 3 b), en razón del elevado contenido de polvo de huevo entero (porcentaje en todo caso inferior al que se advierte en el presente caso), habría permitido la clasificación de la mercancía en la partida 04.05, sin embargo esta clasificación ha quedado excluida por el hecho de que el producto contenía "cantidades notables de otros ingredientes, en particular de harina de soja y melaza de glucosa, que no constituyen aditivos químicos cuya función sea únicamente conservar el producto", lo que contrastaba claramente con el título de la partida mencionada.
9. Según la Comisión, en el presente asunto, la partida 04.02 no podía incluir, en ningún caso, productos o mezclas que contuvieran caseinato sódico en proporción superior al 3 % del peso total.(2) Y ello aunque la leche desnatada en polvo continuara prestando su especial carácter a la misma mezcla.
Esto equivale a decir, en otros términos, que en un caso como el presente, no puede aplicarse la regla 3 b), por cuanto la partida 04.02 excluye taxativamente que pueda incluirse en ella la leche desnatada con adición de caseinato sódico superior al 3 %.
En apoyo de esta tesis la Comisión aduce los siguientes argumentos.
En porcentajes limitados, hasta alrededor del 1 %, se podría admitir el caseinato sódico como emulsionante, es decir, para hacer la solubilidad de la leche en polvo en un líquido (por ejemplo, café) lo más parecida posible a la de la propia de la leche líquida. Porcentajes ligeramente superiores, hasta del 3 %, podrían tolerarse también en cuanto permitieran mejorar el sabor del preparado, haciéndolo aún más parecido al sabor de la leche líquida. Por el contrario, por encima del 3 % de caseinato sódico, siguiendo siempre la opinión de la Comisión, nos encontraríamos en presencia de un producto totalmente artificial, de un sucedáneo de leche que, por añadidura, si se clasificara de la misma manera que la leche desnatada en polvo normal, correría el riesgo de dar lugar a abusos que se beneficiarían injustamente de las restituciones a la exportación.
El límite del 3 % recibió el acuerdo unánime de los miembros del grupo ad hoc de "química" del Comité de nomenclatura, que fueron invitados a pronunciarse en 1982 en el marco de un examen emprendido a iniciativa de la delegación alemana, delegación que había expresado sus dudas sobre la posibilidad de clasificar en la partida 04.02 un tipo de leche desnatada en polvo que contuviera más del 19 % de caseinato sódico. Según expuso la Comisión en la vista, el Comité de nomenclatura "levantó acta" posteriormente. Sin embargo, no se redactó ningún documento sobre este punto concreto; y es indiscutible que la valoración de los expertos no fue recibida formalmente por el Comité.
Por último, es coherente con esta postura una "ficha" de clasificación, del año 1971, que incluye en la partida 04.02 un producto obtenido por mezcla de mantequilla y leche desnatada con adición de una pequeña cantidad de caseinato sódico.
10. ¿Bastan estas observaciones para excluir de la partida 04.02 cualquier mezcla de leche desnatada en polvo que contenga más del 3 % de caseinato sódico?
Recordemos ante todo que, como la misma Comisión ha señalado en sus observaciones escritas (letra B, II, 3), el texto de la subpartida 04.02 A II b) 1 no impide que se incluya en esta partida un producto que tenga la composición del producto de que se trata.
Las notas explicativas del AAC a la partida 04.02 prevén que:
"Esta partida comprende todos los productos (leche, nata de leche y derivados residuales), previstos en la partida 04.01, que han sufrido un tratamiento de concentración y/o de conservación en el sentido de la nota 2 del presente capítulo o que han sido azucarados.
"A los productos de que se trata se les puede haber adicionado algunas otras sustancias, en particular almidón, en una proporción que no sobrepase el 10 % del peso, antioxidantes, emulsionantes, vitaminas o ligeras cantidades de ácidos (incluido el zumo de limón)" (traducción no oficial).
Así pues, me parece que, por un lado, se admite explícitamente la adición a la leche de algunas sustancias, entre las que se encuentran emulsionantes, y que, por otro, no se han previsto límites cuantitativos para dichas sustancias, a diferencia de lo indicado para el almidón (que no debe superar el 10 %) y para los ácidos (que pueden estar presentes en "ligeras cantidades").
De las notas explicativas de la NCCA no me parece que puedan resultar indicaciones distintas. Éstos son los datos textuales, que, recordémoslo, tienen un valor determinante.
Además, debo señalar que en el sistema del AAC, cuando se desea de un modo taxativo hacer depender la clasificación de una mercancía del contenido porcentual de determinados elementos, ello se indica explícitamente. Así ocurre, por ejemplo, con la clasificación de las diversas subpartidas de la partida 04.02 según el contenido en materia grasa, o bien, como acabamos de precisar, por lo que respecta a la presencia de almidón en la leche, que no debe superar el umbral del 10 %. Podrían multiplicarse fácilmente los ejemplos hojeando las páginas de notas explicativas del AAC, que contienen frecuentes y precisas referencias al contenido, por ejemplo, de azúcares, proteínas, materias grasas, etc.
Por tanto, me parece que en el presente asunto la aplicación de la regla general 3 b) no se opone a los elementos textuales inherentes a la letra de la partida arancelaria pertinente o a las notas explicativas del AAC.
11. Por lo que respecta al examen realizado en el seno del Comité de nomenclatura del AAC, a iniciativa de la delegación alemana, debo señalar lo siguiente.
En primer lugar, este examen se refería a un producto que contenía un porcentaje de caseinato sódico mucho más significativo (19,11 %) que el que contiene el producto de que se trata. En segundo lugar, en el marco de esta discusión, la Comisión, al menos en un primer momento (acta de la reunión de 13 de octubre de 1981), se había expresado en favor de la clasificación de la mercancía en el capítulo 4 del AAC, considerando el caseinato sódico -aunque estuviera presente en una proporción del 19,11 %- como componente de la leche. En tercer lugar, como se ha dicho ya, este examen no desembocó en un acto formal del que pudieran tener conocimiento los operadores, ya que no se decidió ni la adopción de una fiche de classement ni una enmienda a la nota explicativa del AAC ni, menos aún, la adopción de un reglamento. Así pues, no se pasó de una discusión de carácter meramente interno e informal, que no creo pueda vincular al Tribunal de Justicia al dar la interpretación de la partida arancelaria que ahora se le pide y que debe determinarse esencialmente a la luz del texto de la partida correspondiente y de las respectivas notas de las secciones y capítulos del AAC. Texto que, si se lee también basándose en las notas explicativas del AAC, no excluye que un producto mixto como el que se trata se incluya en la partida 04.02 A II b) 1, desde el momento en que, a pesar de la presencia de un 10,7 % de caseinato sódico, siguen siendo los componentes propios de la leche desnatada en polvo (es decir, más del 80 % del total) los que confieren al producto su carácter esencial.
12. Pero existe otro aspecto posterior. La Comisión confirmó en la vista que hasta hoy "no existen métodos analíticos para determinar directamente la adición de caseinato sódico" en la leche en polvo, como la del caso presente. Lo que, por lo demás, ya había precisado el grupo ad hoc de "química" del Comité de nomenclatura del AAC (acta de la reunión de 1 de abril de 1982) en el ámbito del ya citado examen realizado a iniciativa de la delegación alemana.
Así pues, es imposible realizar un control aduanero, directo y suficientemente sencillo, del respeto del límite del 3 % de caseinato sódico.
El único control realizable es de tipo administrativo, es decir, en la producción; pero ni que decir tiene que semejante procedimiento puede contemplarse, todo lo más -aunque con dificultades-, para las mercancías producidas en la Comunidad y destinadas a la exportación, pero no cuando el problema es el inverso, es decir, despachar en la aduana con la máxima rapidez posible una mercancía procedente de un tercer país.
Me parece, por tanto, que la Comisión propone un criterio de clasificación (el basado en el respeto del límite de tolerancia del 3 %) que, además de no estar apoyado por los términos del AAC, se encuentra también en clara contradicción con la exigencia fundamental de garantizar la seguridad y sencillez de los controles aduaneros. Este criterio se traduce, de hecho, en una interpretación de la partida 04.02 que da lugar a una aplicación compleja y de resultados, en cualquier caso, al menos inciertos, en la medida en que se basa en elementos difícilmente, o incluso absolutamente, nada controlables de modo objetivo.
Y conviene recordar, en cuanto a la pertinencia de este aspecto, que el Tribunal de Justicia ya reconoció que las dificultades de aplicación de una norma aduanera -pero en nuestro caso se trata en realidad de imposibilidad-, aunque no puedan cuestionar su validez, pueden sin embargo incidir en la interpretación de la misma (sentencia de 30 de septiembre de 1982, Howe, 317/81, Rec. 1982, p. 3257).
13. Nos queda in limine examinar un último aspecto.
El órgano jurisdiccional nacional ha formulado al Tribunal de Justicia cuestiones inherentes exclusivamente a la clasificación aduanera del producto de quo. Otro problema es saber si de esta clasificación se pueden deducir consecuencias sobre la aplicación de la normativa agrícola comunitaria y, en particular, de las disposiciones relativas a las restituciones a la exportación.
En efecto, es sabido que, en el marco de la disciplina que regula la organización común de mercados agrícolas, la definición de los productos objeto de la misma, y que pueden en su caso disfrutar de determinados beneficios, normalmente se determina por reenvío a las partidas correspondientes del AAC. Así es, por ejemplo, en el sector de la leche y de los productos lácteos.
La razón por la que se plantea concretamente el problema es evidente. En efecto, la gama de posibilidades de que dispone un productor para la fabricación de mezclas que, aun diferenciándose en las proporciones de los respectivos elementos, sean no obstante básicamente semejantes por su aspecto, naturaleza efectos y destino, es muy amplia.
Naturalmente, esta variedad puede encerrar dificultades de clasificación, a pesar de que el sistema arancelario esté muy detallado y articulado. Y es precisamente en estas hipótesis cuando interviene, dentro de los límites arriba indicados, la regla del "carácter esencial", que permite clasificar en la misma partida productos objetivamente semejantes y, por tanto, productos que compiten también en el ámbito comercial.
Pero, en los casos en que la clasificación se efectúa no con fines puramente aduaneros sino para determinar, por ejemplo, el derecho regulador o la restitución aplicables, evidentes razones de interés pueden empujar a los operadores a manipular la composición de las mezclas. Así, tratándose de importaciones, existirá la tendencia a "depreciar" el producto (aumentando, por ejemplo, el contenido de componentes que podrían hacer que se clasificara como "residuo"), con el fin de evitar, o al menos reducir, el pago del derecho regulador; por el contrario, en el caso de las exportaciones se intentará, por el procedimiento inverso, "revalorizar" la mercancía, para percibir la restitución más alta posible, aunque se rebaje la calidad de los productos, siempre que ésta sea suficiente para exigir el derecho a la restitución.
La apreciación de estos aspectos en el momento de aplicar la normativa agraria compete, naturalmente, a las autoridades nacionales. Subrayo, además, que el órgano jurisdiccional nacional no ha formulado ninguna cuestión de interpretación referente a dichas normas. Se trata, pues, de un aspecto que excede del ámbito del presente procedimiento.
No obstante, y también para dejar claro que las consideraciones inherentes al funcionamiento de la organización de mercados agrícolas no deben influir en la interpretación de las normas aduaneras, considero oportuno precisar que la clasificación con fines aduaneros del producto de quo en el ámbito de la partida 04.02 no prejuzga la aplicación de la norma de clasificación realizada por las autoridades nacionales con otros fines y en otros contextos normativos.
Es cierto que, en principio, dichas normas deberían ser interpretadas de modo uniforme, independientemente del marco reglamentario en el que se hallen; principio sancionado por la sentencia de 5 de julio de 1978 (Milchfutter, 5/78, Rec. 1978, p. 1597), donde se observa que "salvo disposición expresa, no es oportuno que las partidas del AAC se apliquen de modo diverso para el mismo producto según se trate de la percepción de los derechos de aduana, de la aplicación del régimen de organización común de mercados o del de los montantes compensatorios monetarios" (apartado 12) (traducción provisional); esta fórmula se reprodujo en la sentencia de 28 de marzo de 1979 (Biegi, 158/78, Rec. 1979, p. 1103), apartado 18.
Pero también es cierto que, además de la reserva "salvo expresa disposición", dicho principio ha encontrado en la práctica atenuaciones significativas.
Ya en la citada sentencia Henck, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de afirmar que "la referencia a la partida arancelaria 23.07 hecha en el Reglamento nº 19/62 (relativo a los derechos reguladores a la importación para determinadas mercancías) no se extiende a los preparados forrajeros que, aun estando comprendidos en la mencionada partida, no contienen productos a los que se apliquen las normas de organización común de mercados previstas en el mencionados Reglamento". Con ello el Tribunal de Justicia seguía la opinión del Abogado General Sr. Roemer, según el cual "cuando ((...)) se requiere clasificar correctamente un producto teniendo en cuenta el contexto jurídico en el que se sitúa la partida arancelaria, contexto que también tiene ciertamente en cuenta los intereses de la ordenación del mercado, se requiere sustancialmente seguir un método de interpretación totalmente común y ortodoxo" (traducción provisional), método que por otra parte no desconoce las legítimas expectativas de los interesados, quienes saben en qué contexto están situadas las partidas arancelarias y cuáles son en definitiva los fines políticos que están en juego.
En la sentencia de 26 de abril de 1972 (Interfood, 92/71, Rec. 1972, p. 231), se expresa tal vez una afirmación aún más clara, cuando, al pronunciarse sobre la argumentación de la demandante en el asunto principal, que había considerado "inadmisible que en el mismo capítulo de la misma tarifa pueda interpretarse de modo diverso una norma de clasificación según se trate de la percepción del derecho regulador o bien de derechos de aduana", el Tribunal de Justicia declaró que "este modo de razonar no tiene en cuenta la autonomía de las normas relativas a la organización común de mercados agrícolas. Aunque conforme al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 865/68, las normas de aplicación del AAC son válidas para la clasificación de las mercancías sometidas a la organización común de mercados establecida por dicho Reglamento, esta clasificación es taxativa a efectos de la percepción de los derechos de aduana, mientras que puede tener un carácter puramente indicativo por lo que respecta a un posible derecho regulador" (traducción provisional).
Siguiendo en esta perspectiva, la sentencia de 18 de enero de 1984 (Ekro, 327/82, Rec. 1984, p. 107) reviste un especial interés por su analogía con el presente asunto. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia señaló que la regla general de interpretación 3 b) (que prevé el criterio del "carácter esencial") se aplica a la clasificación efectuada en el marco del Reglamento que fijó las restituciones en el sector de la carne de vacuno, a condición, no obstante, de que ni el texto del Reglamento ni la finalidad del sistema de las restituciones, impongan una solución distinta.
En definitiva, me parece que el principio de la interpretación uniforme de las partidas arancelarias, independientemente del sector en que éstas se tomen en consideración (y que satisface evidentes exigencias de seguridad jurídica), se ha de atemperar en concreto por las exigencias propias de la reglamentación específica que se remiten a estas partidas. Corresponde después a las autoridades nacionales tener en cuenta tales exigencias al aplicar las normas comunitarias que correspondan en cada caso.
Sin embargo, subrayo que si bien la norma arancelaria, cuando se aplica en combinación con una norma agraria, puede adquirir a veces un alcance no del todo coincidente con el que se le reconoce en el contexto aduanero, lo contrario no es cierto, en el sentido que las consideraciones unidas al régimen de las organizaciones de mercado no deben ni pueden condicionar, también por razones de seguridad jurídica, la interpretación de la misma norma efectuada exclusivamente a efectos aduaneros.
Así pues, me parece que en el presente asunto, en el que sólo se trata de la interpretación de la norma aduanera (como por lo demás ha subrayado acertadamente la Comisión) la respuesta al órgano jurisdiccional nacional debe basarse exclusivamente en el texto de la partida del AAC y de sus notas explicativas, así como en el principio del carácter esencial. Estos elementos textuales, únicos que deben conocer los operadores, obligan a clasificar la mezcla de quo en el ámbito de la partida 04.02, al menos hasta que no se produzca una modificación precisa y clara de los mismos por parte de las instituciones para ello competentes.
14. Por todas las razones hasta aquí expuestas concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente del modo siguiente:
"Una mezcla con una composición como la que se trata en el presente asunto está comprendida en la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC, independientemente del método de fabricación por el que haya sido obtenida y del origen de algunos de sus componentes."
(*) Lengua original: italiano.
(1) En realidad, el agente de la Comisión, tanto en el informe escrito como en la vista, había afirmado que el caseinato sódico en porcentajes inferiores al 3 % se encuentra naturalmente en la materia seca de la leche. Después rectificó esta afirmación de acuerdo con las precisiones facilitadas por el experto.
(2) Hay que señalar que la Comisión no ha puesto dificultades a la presencia de un 7,1 % de caseinato cálcico.
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