CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 6 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
A través de los tres asuntos acumulados registrados con los números C-54/88, C-91/88 y C-14/89 se han planteado a este Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales formuladas en términos idénticos por el Pretore di Conegliano, el Pretore di Prato y el Pretore di Pisa, respectivamente, y que se refieren a la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento en lo que respecta al ejercicio de determinadas profesiones de carácter paramèdico.
2.
El hecho de que el tenor de las cuestiones sea idéntico se explica principalmente por la circunstancia de que los Jueces remitentes se encontraban ante situaciones muy parecidas. Se trataba de procesos penales incoados contra bioterapeutas o pranoterapeutas basándose en el artículo 348 del Código penal italiano por ejercicio ilegal de la medicina.
3.
El asunto C-54/88 se refiere al proceso penal contra la Sra. Eleonora Nino, miembro de la Associazione italiana flussoterapeuti e pranoterapeuti (en lo sucesivo, «AIFEP»), por intervenciones de bioterapia y pranoterapia. El asunto C-91/88 se refiere al proceso penal contra la Sra. Bruna Goti y el Sr. Rinaldo Prandina, miembros de la AIFEP, por la práctica de actividades de pranoterapeutas. Por ùltimo, el asunto C-14/89 se refiere al proceso incoado contra el Sr. Pier Cesare Pierini, miembro de la misma asociación, por una actividad de pranoterapeuta. Todos estos inculpados invocaron, ante sus respectivos Jueces, disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, por estimar que los procesos penales contra ellos no tenían en cuenta dichas disposiciones.
4.
Como señalan el Gobierno italiano y la Comisión, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta ningún elemento que permita considerar que las cuestiones planteadas se refieren a situaciones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario en lo que respecta a la libertad de establecimiento. Por el contrario, parece tratarse de situaciones puramente internas en las que están implicadas ante órganos jurisdiccionales italianos, y por actividades ejercidas en Italia, personas que son nacionales de ese Estado miembro y que residen en él. En los litigios que dieron lugar a estas remisiones prejudiciales no hay ningún elemento de conexión con el Derecho comunitario, admitido por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, como son la adquisición de la formación profesional de que se trate o el ejercicio de la profesión en cuestión en otro Estado miembro. ( 1 )Considero, por tanto, que las cuestiones de los Jueces remitentes se refieren a situaciones que, de manera evidente, manifiesta, no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia.
5.
En efecto, recordemos que, como ha destacado principalmente este Tribunal en su sentencia de 12 de febrero de 1987, Comisión contra Bélgica, el artículo 52:
«tiene por objeto asegurar que se conceda el trato nacional a cualquier ciudadano de un Estado miembro que se establezca, aunque sólo sea a título secundario, en otro Estado miembro para ejercer allí una actividad no asalariada y prohibe toda discriminación por razón de la nacionalidad en cuanto a la restricción a la libertad de establecimiento», ( 2 )
y que de ello resulta, como ha señalado este Tribunal en su reciente sentencia de 20 de abril de 1988, Bekaert, que:
«la inexistencia en un caso concreto de todo elemento ajeno a un contexto meramente nacional tiene como efecto, en materia de libertad de establecimiento, el que las disposiciones de Derecho comunitario no resulten aplicables a dicha situación». ( 3 )
6.
Por tanto, propongo a este Tribunal que, a semejanza de la solución adoptada en la mencionada sentencia Bekaert, declare:
«Las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libertad de establecimiento no se aplican a situaciones puramente internas de un Estado miembro, como son las situaciones de nacionales de un Estado miembro que ejercen, en el territorio de éste, una actividad profesional por cuenta propia respecto de la cual no pueden invocar ninguna formación o práctica anteriores realizadas en otro Estado miembro.»
( *1 ) Lengua origina!: francés.
( 1 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979 (Knoors, 115/78, Ree. 1979, p. 399, apartado 24).
( 2 ) Asunto 221/85 (Rec. 1987, p. 719, apartado 10).
( 3 ) Asunto 204/87 (Rec. 1988, p. 2029, apañado 12).
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