Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En este asunto, se plantea la cuestión de si un funcionario que se halla en excedencia voluntaria (en lo sucesivo, "EV") puede acogerse a una cobertura en aplicación del régimen común del seguro de enfermedad de las Instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RCSE") sin que tenga que cotizar cuando su cónyuge también es funcionario.
En este caso, la Sra. Olbrechts, funcionaria en EV, no pudo acogerse a la cobertura por el RCSE por cuenta de su cónyuge, solamente por ser funcionario éste. El recurso de los demandantes pretende anular la decisión de la Comisión que condiciona la afiliación de la Sra. Olbrechts al pago de las contribuciones previstas por el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
Para la exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista. Sólo haré referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento.
Sobre la admisibilidad
2. Para comprobar si el recurso fue interpuesto en su debido plazo, hay que aclarar cuál es el acto lesivo para los demandantes.
Comparto la opinión de la Comisión, según la cual, la nota redactada por el Jefe de la División "Seguro de enfermedad y accidentes" y dirigida a la Sra. Olbrechts, a cargo del Sr. Olbrechts, el 6 de febrero de 1987, es el acto lesivo. Dicha nota es la contestación a una gestión que realizó el Sr. Olbrechts para que se hicieran cargo de los gastos de una intervención quirúrgica que debía sufrir su esposa en los días siguientes. En efecto, se hizo cargo de dichos gastos, no sin advertir sin embargo que la Sra. Olbrechts debía cotizar si quería conservar el disfrute de una cobertura por el RCSE. En su nota de 6 de febrero de 1987, el responsable de la oficina de liquidación expuso las razones según las cuales el régimen de seguro de enfermedad sólo cubre al cónyuge en EV si este último paga las contribuciones. En dicha carta, se instó expresamente a la Sra. Olbrechts a que regularizara su situación y pagara las contribuciones consideradas como necesarias. En consecuencia, la oficina de liquidación expresó en dicha nota una decisión motivada que puede ser lesiva.
Es verdad que la oficina de liquidación no tiene la calidad de AFPN. Sin embargo, no es el único órgano de las instituciones comunitarias que puede adoptar decisiones que puedan ser lesivas y contra las cuales puedan presentarse reclamaciones. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueden ser objeto de reclamación: un informe de calificación(1) o una decisión de la Dirección General del Control Financiero por la que se niega el pago de una indemnización por residencia fuera del país de origen.(2) Mediante sentencia de 5 de julio de 1984,(3) el Tribunal de Justicia anuló precisamente una decisión de una oficina de liquidación contra la cual el demandante había presentado primero una reclamación y posteriormente un recurso.
En consecuencia, los demandantes hubieran debido presentar una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto dentro de los tres meses de la notificación de la decisión de 6 de febrero de 1987, si es que posteriormente deseaban someter el asunto al Tribunal de Justicia.
3. Sin embargo, la Comisión no indica la fecha en que se notificó la mencionada nota de 6 de febrero de 1987, ni el día en que la Sra. Olbrechts, destinataria de la misma, tuvo de hecho conocimiento de ella. Al ser interrogados sobre este punto en la vista, los representantes de la Comisión sólo pudieron fundarse en el silencio de los demandantes, que no niegan haber recibido la nota ni tampoco invocar una posible comunicación de la misma fuera de plazo. Tampoco pudieron aportar la prueba de una fecha determinada de notificación de la decisión lesiva.
A este respecto, el Tribunal de Justicia, reiterando su anterior jurisprudencia,(4) destacó en su sentencia de 11 de mayo de 1989 (Maurissen y otros, asuntos acumulados 193 y 194/87, Rec. 1989, p. 1045) que:
"si bien una decisión ha sido notificada debidamente, en el sentido del Tratado, cuando ha sido comunicada a su destinatario y éste puede tener conocimiento de la misma..., incumbe a la parte que alega que un recurso se interpuso fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en la cual se notificó la decisión" (apartado 46).
Al no haber aportado la prueba de la fecha de notificación de la decisión lesiva, la Comisión no puede, pues, en mi opinión, alegar que la reclamación hubiera debido presentarse, a más tardar, el 5 de mayo de 1987 y que los demandantes reaccionaron con retraso al dirigirse a la AFPN mediante un documento de fecha 27 de mayo de 1987.
4. Los demandantes dieron al citado documento de 27 de mayo de 1987 la forma de una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. En mi opinión, tuvo razón la Comisión al calificar dicha petición como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En efecto, el apartado 1 del artículo 90 sólo se aplica en el supuesto de que no se haya adoptado decisión alguna respecto al interesado.
Sin embargo, por las razones expuestas en el punto precedente, me parece que no puede aceptarse la inadmisión de la demanda en razón de que esta petición transformada en reclamación se hubiera presentado fuera de plazo.
Sobre el fondo
Régimen jurídico
5. Recuerdo los textos que están en vigor actualmente(5) y, en primer lugar, los que se aplican a los funcionarios en general.
El apartado 1 del artículo 72 del Estatuto establece que:
"((...)) el funcionario, su cónyuge, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias ((...)) estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad" (la cursiva es mía).
Esta disposición fue desarrollada de la manera siguiente en el artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "la Reglamentación"):
"Artículo 3. Las personas aseguradas por cuenta del afiliado serán:
1. El cónyuge del afiliado, mientras no estuviere él mismo afiliado al presente régimen, y a condición de que:
- no ejerza actividad profesional lucrativa alguna, o
- cuando ejerza dicha actividad, esté cubierto contra los mismos riesgos en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, y que su actividad profesional no devengue ingresos anuales superiores al salario base anual de los funcionarios del grado B/4 en su tercer escalón ((...))" (la cursiva es mía).
6. Recuerdo luego los textos correspondientes que se aplican a los funcionarios en EV.
El párrafo 1 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto establece que:
"(durante el período de excedencia voluntaria), quedará suspendida su afiliación al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 y la cobertura de riesgos correspondiente".(6)
Según el párrafo 2 de este mismo apartado:
"((...)) el funcionario que acredite no poder quedar cubierto por otro régimen público contra los riesgos a que se refieren los artículos 72 y 73, podrá, a petición propia ((...)) continuar beneficiándose de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de satisfacer las contribuciones contempladas((...))".
Finalmente, el apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación plantea la regla siguiente:
"2. El funcionario que se halle en situación de excedencia estará afiliado mientras reuniere los requisitos que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto" (la cursiva es mía).
Valoración
7. Desde el principio, señalo que el recurso de los demandantes, en el estado actual de los textos reglamentarios, me parece fundado. Expondré más adelante el razonamiento que me conduce a proponer al Tribunal de Justicia que se pronuncie en ese sentido.
8. En primer lugar, es conveniente determinar el alcance del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto. En mi opinión, esta disposición no contempla explícitamente la situación del cónyuge de un funcionario de las Comunidades Europeas que sea él también funcionario de las Comunidades. Los autores del Estatuto contemplaron evidentemente la situación en la que uno de los dos cónyuges tiene la condición de funcionario. Ello explica que el mencionado artículo plantee, en el supuesto del cónyuge, el requisito, de no cobertura contra riesgos de enfermedad por otro régimen (véase sentencia de 8 de marzo de 1988, Brunotti contra Comisión, 339/85, Rec., 1988, p. 1379, apartado 11).
9. Esta respuesta previa permite ya rechazar el razonamiento que presenta con carácter subsidiario la Comisión con base en los términos del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto.De acuerdo con esta disposición, el cónyuge sólo está cubierto contra los riesgos de enfermedad cuando "no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias". La Comisión hace hincapié en las palabras subrayadas. Como el funcionario que se halle en EV tiene la posibilidad de quedar cubierto por el RCSE mediante contribución, la Comisión saca de ahí la conclusión de que el funcionario no satisface el requisito exigido por el artículo 72 del Estatuto para quedar cubierto por cuenta de su cónyuge.
Este razonamiento no me convence, ya que se funda en la interpretación de un artículo del Estatuto que, como se ha indicado, no contempla explícitamente la situación del cónyuge que sea él mismo funcionario.
10. Si bien el artículo 72 no ha contemplado explícitamente la situación del cónyuge funcionario, sin embargo de él se deduce el principio que permite regular esta situación en la Reglamentación de aplicación. Como precisó el Tribunal de Justicia en su citada sentencia Brunotti, dicho artículo se funda en la idea de que
"el ámbito del seguro de enfermedad de los funcionarios y de los miembros de su familia debería limitarse de manera que evite, en la medida de lo posible, dobles coberturas contra los riesgos de enfermedad" (apartado 12) (traducción provisional).
Con toda lógica, el artículo 3 de la Reglamentación precisa este principio disponiendo que el cónyuge de un funcionario afiliado esté asegurado por cuenta de este último "mientras no estuviere él mismo afiliado al presente régimen".
11. A la vista de los términos utilizados por el artículo 3 de la Reglamentación -única disposición que prevé expresamente el supuesto de afiliación de una pareja de funcionarios- la cuestión es si un funcionario en EV está o no afiliado al régimen de seguro de enfermedad. La respuesta está dada en el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto:
"(durante el período de EV del funcionario), quedará suspendida su afiliación al régimen de Seguridad Social previsto en los artículos 72 y 73 y la cobertura de riesgos correspondiente".
12. Según la Comisión, en la citada disposición, mencionar la suspensión de la cobertura de los riesgos, además de la suspensión de la afiliación, no tendría sentido si los autores del Estatuto hubiesen querido mantener gratuitamente el disfrute de dicha cobertura en beneficio del funcionario en EV en su calidad de cónyuge de un funcionario afiliado.
Si entiendo bien este razonamiento de la Comisión, ésta da por supuesto que el artículo 3 de la Reglamentación debe ser entendido en el sentido de que un funcionario cuya afiliación haya sido suspendida está asegurado de pleno derecho por cuenta de su cónyuge funcionario. Los términos "y la cobertura de riesgos correspondiente" que se utilizan en el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, fueron añadidos por los autores del Estatuto para evitar precisamente que un cónyuge en EV pueda disfrutar, sin cotizar, de una cobertura contra los riesgos de enfermedad por aplicación del antedicho artículo 3. Sin embargo, pienso que, de este modo, la Comisión da a estos términos un sentido que no tienen. Si los autores del Estatuto hubieran deseado alcanzar el resultado indicado por la Comisión, hubieran sido sin duda más explícitos. Según creo, es mas coherente dar el sentido siguiente al párrafo 1 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto: durante la situación de EV de un funcionario, se suspenden los dos efectos principales de la afiliación: el pago de contribuciones por el funcionario (efecto mencionado de forma implícita en la disposición) y la cobertura de riesgos (efecto mencionado en forma explícita).
13. Con carácter aún más subsidiario, la Comisión sostiene que habría que interpretar el artículo 3 de la Reglamentación de manera que lo adecuara a las disposiciones del Estatuto. Desde este enfoque, la Comisión considera que el funcionario en EV continúa estando afiliado, aunque se suspendan los efectos de su afiliación, de manera que no pueda aplicársele el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación.
En primer lugar, observo que, de este modo, la Comisión da una interpretación del artículo 3 de la Reglamentación que difiere de la que propuso en su razonamiento principal (véase el punto precedente). La interpretación que propone la Comisión tampoco es compatible con el apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación según el cual el funcionario que se halle en EV sólo estará afiliado mientras reuniere los requisitos que establece el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto. Finalmente, en la interpretación propuesta por la Comisión se hace una distinción artifical entre la afiliación en sí misma y sus efectos. En mi opinión, no tiene sentido afirmar que un funcionario está afiliado cuando no puede obtener beneficio alguno del sistema.
14. De lo que antecede se deduce que un funcionario que se halle en EV, cuya afiliación esté suspendida en virtud del párrafo 1 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, debe en principio ser considerado como si no tuviese la calidad de afiliado.(7) Por lo tanto, dicho funcionario cumple con el primer requisito exigido por el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación para poder quedar asegurado por cuenta de su cónyuge funcionario. En mi opinión, si también reúne los otros requisitos establecidos por la correspondiente disposición,(8) tiene pleno derecho a la cobertura contra los riesgos de enfermedad por cuenta únicamente de su cónyuge funcionario.
15. De ello resulta también que el funcionario que se encuentre en EV y reúna los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Reglamentación, no tiene que solicitar acogerse al régimen facultativo que le brinda el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto. Por consiguiente, el cónyuge que se halle en EV no está obligado a cotizar para estar asegurado contra los riesgos de enfermedad.
16. En conclusión, sugiero al Tribunal de Justicia:
- anular la decisión de la Comisión por la que se deniega a la demandante el beneficio de la cobertura del régimen de seguro de enfermedad sin que haya de cotizar;
- condenar en costas a la Comisión.
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) Véase, en último lugar, sentencia de 27 de abril de 1989 (Turner contra Comisión, 192/88, Rec. 1989, p. 1017).
(2) Sentencia de 9 de marzo de 1978 (Herpels contra Comisión, 54/77, Rec. 1978, p. 584).
(3) Sentencia de 5 de julio de 1984 (Ooms contra Comisión, 115/83, Rec. 1984, p. 2613).
(4) Sentencia de 5 de junio de 1980 (Belfiore, 108/79, Rec. 1980, p. 1769).
(5) En la vista, los representantes de la Comisión hicieron referencia a ciertos trabajos preparatorios destinados a modificar los respectivos textos, sin precisar el contenido de las modificaciones contempladas.
(6) El artículo 73 del Estatuto regula la cobertura contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente.
(7) En caso de que el funcionario que se halle en EV elija utilizar la facultad concedida por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, se considerará de nuevo afiliado a RCSE, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación.
(8) Estos otros requisitos son: no ejercer una actividad profesional lucrativa o, si se ejerce dicha actividad, estar cubierto por un régimen público de seguro de enfermedad y cumplir con la condición de que tal actividad no devengue ingresos anuales superiores a un techo determinado (véase el apartado 5 de estas conclusiones).
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