CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 26 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
¿Faculta el artículo 31 del Tratado CEEA al Consejo para adoptar un Reglamento que permita, en caso de emergencia nuclear, establecer tolerancias máximas de contaminación de los productos alimenticios y los piensos que representen un peligro para la salud pública, si el establecimiento de semejantes tolerancias máximas tiene por consecuencia que las mercancías contaminadas no pueden ser comercializadas? ¿O debe basarse semejante Reglamento también (o incluso exclusivamente) en el artículo 100 A del Tratado CEE? En esencia ésta es, a mi juicio, la cuestión jurídica que debe dirimir el Tribunal de Justicia en el presente asunto.
1. Resumen de las anteriores fases del procedimiento; admisibilidad de los motivos formulados
2.
Mediante recurso registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 1988, el Parlamento. Europeo interpuso, con arreglo a los artículos 173 del Tratado CEE y 146 del Tratado CEEA, un recurso de anulación del Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica. ( 1 ) En apoyo de su recurso de anulación, el Parlamento formuló tres motivos: el Reglamento impugnado no tiene una base jurídica adecuada; el Consejo no está facultado para adoptar un Reglamento, sino únicamente una Directiva; el Consejo omitió indebidamente delegar facultades de ejecución a la Comisión.
El 11 de abril de 1988, el Consejo propuso una excepción dé inadmisibilidad contra el recurso del Parlamento. En la sentencia interlocutoria de 22 de mayo de 1990, ( 2 ) el Tribunal de Justicia desestimó esta excepción y, de esta manera, confirmó que el Parlamento está legitimado activamente, si bien cumpliendo determinados requisitos, para interponer un recurso de anulación. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia subrayó la importancia fundamental del control jurisdiccional del equilibrio institucional creado por los Tratados. Efectivamente, en el marco del proceso decisorio comunitario, los Tratados reconocen a cada Institución una serie de prerrogativas e imponen al Tribunal de Justicia la tarea de vigilar que cada Institución ejerza sus competencias en el respeto de las de los demás. ( 3 ) Estas consideraciones justificaron el reconocimiento de una legitimación activa limitada en favor del Parlamento. Es cierto que, como señaló el Tribunal de Justicia, el examen de los Tratados CEE y CEEA no permite reconocer al Parlamento una legitimación activa privilegiada. ( 4 ) La legitimación activa reconocida al Parlamento en la sentencia de 22 de mayo de 1990 tiene un alcance limitado: el Tribunal de Justicia estableció la regla de que un recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por el Parlamento, destinado a la anulación de un acto del Consejo o de la Comisión, es admisible siempre que dicho recurso esté únicamente destinado a la salvaguarda de sus prerrogativas y que sólo esté fundado en motivos basados en la violación de éstas. ( 5 )
3.
La admisibilidad de los tres motivos formulados por el Parlamento debe apreciarse a la luz de las consideraciones precedentes.
La admisibilidad del primer motivo se confirma expresamente en la sentencia interlocutoria. ( 6 ) Al alegar que el Reglamento controvertido debería haberse basado en el artículo 100 A del Tratado CEE en lugar de en el artículo 31 del Tratado CEEA, el Parlamento defiende sus prerrogativas en el proceso decisorio interinstitucional. Efectivamente, el artículo 100 A del Tratado CEE obliga al Consejo a adoptar Reglamentos y Directivas en cooperación con el Parlamento Europeo, lo que garantiza al Parlamento una facultad de participación más intensa y activa que el procedimiento de consulta establecido en el apartado 2 del artículo 31 del Tratado CEEA.
La admisibilidad de los motivos segundo y tercero es mucho más dudosa y, en la vista, el representante del Parlamento se remitió a este respecto al buen criterio del Tribunal. El segundo motivo del Parlamento se refiere a la forma jurídica del acto impugnado: aun suponiendo que el artículo 31 del Tratado CEEA ofrezca una base suficiente para el Reglamento, tal disposición no otorga al Consejo, en opinión del Parlamento, la facultad de adoptar Reglamentos, sino únicamente Directivas. No creo que la finalidad de este motivo sea proteger las prerrogativas del Parlamento o que se base en la violación de éstas. Que el Consejo elija un Reglamento o una Directiva como instrumento jurídico no tiene ninguna consecuencia para las prerrogativas del Parlamento en el proceso decisorio.
El tercer motivo del Parlamento, de carácter subsidiario, parte de la afirmación de que el artículo 100 A del Tratado CEE constituye efectivamente la base jurídica correcta del acto impugnado (en otras palabras, que el primer motivo del Parlamento está fundado). En ese supuesto, continúa el Parlamento, el Consejo incurrió en otra irregularidad, en concreto, no haber delegado en la Comisión facultades de ejecución y, de esa manera, haber infringido una de sus propias Decisiones (en concreto, la Decisión 87/373/CEE ( 7 )). Ni durante la fase escrita, ni en la vista el Parlamento aclaró de qué manera se habrían violado sus prerrogativas a consecuencia de estos comportamientos. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que prescinda del segundo y tercer motivos del Parlamento y concentre su examen en el primer motivo, que se refiere a la base jurídica del acto impugnado.
2. La controversia relativa a la réplica del Parlamento
4.
Antes de emprender el análisis del primer motivo del Parlamento, debo analizar la doble objeción que opuso el Consejo a las alegaciones formuladas por el Parlamento en su réplica. En primer lugar, el Consejo se niega a admitir que el Parlamento analice en su réplica de manera extensa las observaciones que efectuó la Comisión en su escrito de intervención. ( 8 ) Más concretamente, el Consejo sostiene que el Parlamento no está facultado para obrar así y hace un uso abusivo de la réplica, puesto que ésta únicamente está destinada a ilustrar el debate entre las partes. En apoyo de sus objeciones, el Consejo señala que la versión actual del Reglamento de Procedimiento no permite responder a las observaciones de una parte coadyuvante; ello sólo puede hacerse en la vista oral. El Consejo opina que esta interpretación está confirmada por la modificación del Reglamento de Procedimiento que se efectuó en 1979. Antes de dicha modificación, el apartado 5 del artículo 93 del Reglamento disponía expresamente que el Presidente del Tribunal fijaría el plazo dentro del cual las partes podrían contestar a las observaciones expuestas por la parte coadyuvante. Sin embargo, esta última disposición fue suprimida en 1979 y de esa supresión el Consejo deduce que no cabe una respuesta por escrito a la intervención.
Una segunda objeción, que el Consejo opuso a la réplica del Parlamento y que está relacionada con la primera, tiene mayor peso. El Consejo subraya que en la réplica no se trata, o no se hace suficientemente, la alegación que efectuó en su escrito de contestación y, por ello, se considera imposibilitado para presentar al respecto una auténtica duplica.
5.
No considero justificada esta objeción del Consejo. Puede que el Reglamento de Procedimiento ya no reconozca, efectivamente, a las partes el derecho de reaccionar por escrito separado contra las observaciones presentadas por, una parte coadyuvante. ( 9 ) Deducir de ello que en la réplica no se puede decir ni una palabra sobre tales observaciones me parece excesivo, máxime cuando el Reglamento de Procedimiento sólo menciona, como única limitación al contenido de la réplica, que en élla no se presenten nuevos motivos. La réplica presentada en el presente asunto por el Parlamento contiene una serie de alegaciones nuevas relativas a motivos ya desarrollados en el escrito de interposición del recurso, y trata una serie de alegaciones que se habían formulado contra dichos motivos, bien por el Consejo, bien por la Comisión. No creo que ello sea inadmisible. Por los mismos motivos tampoco se puede compartir el criterio en que se basa la segunda objeción del Consejo, es decir, que una réplica sólo puede tratar sobre los aspectos que se habían tratado en el escrito de contestación.
Aun en el supuesto de que debiera reconocerse cierto valor a las alegaciones del Consejo, no quiero sugerir al Tribunal de Justicia que prescinda de debatir las alegaciones efectuadas por el Parlamento en su réplica. Efectivamente, el presente asunto trata sobre la salvaguarda del equilibrio interinstitucional de competencias a través del control jurisdiccional de la correcta base jurídica de un acto. La importancia de la elección de una base jurídica correcta se opone, en mi opinión, a que las alegaciones presentadas por; una parte basadas en una infracción (evidente) del Reglamento no sean debatidas, puesto que constituyen, efectivamente, cuestiones de orden público, de manera que el Tribunal de Justicia, si lo desea, puede incluso formular nuevos motivos de oficio. A este respecto me gustaría remitirme a la sentencia dictada en el asunto C-62/88. ( 10 )
En aquel asunto Grecia había impugnado, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, la base jurídica de un Reglamento, ( 11 ) que había sido adoptado por el Consejo basándose en el artículo 113 del Tratado CEE. El Gobierno griego había alegado, entre otras cosas, que ese Reglamento debería haberse basado en el artículo 31 del Tratado CEEA. El Consejo opuso la excepción de inadmisibilidad de este último motivo, alegando que el recurso del Gobierno griego únicamente se había interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, y no con arreglo al artículo 146 del Tratado CEEA. Aunque el Tribunal de Justicia reconoció que una interpretación literal del artículo 173 del Tratado CEE corroboraba el criterio del Consejo, examinó los motivos formulados por el Gobierno griego. Efectivamente, tal y como se expuso en la sentencia, la necesidad de una apreciación completa y coherente de la legalidad de las actuaciones de las Instituciones comunitarias exige que el artículo 173 del Tratado CEE se interprete de manera que no se excluya la competencia del Tribunal de Justicia para examinar, en el marco de un recurso interpuesto contra un acto adoptado con arreglo al Tratado CEE, un motivo que se basa en la infracción de una disposición del Tratado CEEA. ( 12 ) De dicha sentencia se deduce la negativa del Tribunal de Justicia a no entrar en el examen de motivos relacionados con la base jurídica de un acto de una Institución comunitaria, a pesar de la existencia de irregularidades de procedimiento. Consideraciones similares se oponen a que en el presente asunto se prescinda de las alegaciones formuladas por el Parlamento en su réplica.
3. El debate a propósito de la base jurídica
6.
En primer lugar, recordaré que las imputaciones formuladas contra el Reglamento controvertido no tienen un carácter meramente formal. Como ya se ha señalado, el Parlamento aboga por la elección del artículo 100 A del Tratado CEE en lugar del artículo 31 del Tratado CEEA como base jurídica porque el artículo citado en primer lugar le garantiza una participación más intensa y activa en el proceso decisorio interinstitucional. Dicho con otras palabras, los requisitos de procedimiento del artículo 31 del Tratado CEEA difieren de los del artículo 100 A del Tratado CEE, de manera que la decisión del Consejo de recurrir al artículo 31 del Tratado CEEA y no al artículo 100 A del Tratado CEE como base jurídica puede haber tenido consecuencias respecto al contenido del Reglamento impugnado. De ello se deduce que el motivo formulado por el Parlamento, en el supuesto de que esté fundado, implica la anulación del Reglamento impugnado. ( 13 )
7.
En segundo lugar, me gustaría analizar brevemente las dos bases jurídicas en las que se centra la controversia entre las partes.
El artículo 31 del Tratado CEEA forma parte del Capítulo III del Título Segundo del Tratado CEEA. Este Capítulo se titula «Protección Sanitaria» y se corresponde con el Preámbulo del Tratado, en el que se expresa la preocupación de los Estados signatarios por «establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones». Este pasaje del Preámbulo se desarrolla, además, en la letra b) del artículo 2 del Tratado, que reza como sigue:
«Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado :
[...]
b)
establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación [...]»
La política de protección sanitaria se recoge someramente en el Capítulo III del Título Segundo del Tratado CEEA, que comprende diez artículos. Considero importantes para el presente asunto los, arti culos 30 y 31 del Tratado. El artículo 30 se refiere a las medidas más importantes de protección sanitaria: la adopción de «normas básicas». Citaré este artículo íntegramente:
«Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.
Se entenderá por normas básicas:
a)
las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;
b)
las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;
c)
los principios fundamentales de vigilancia médica de los trabajadores.»
En el artículo 31 del Tratado, que constituye la base jurídica elegida por el Consejo para el Reglamento impugnado, se describe el procedimiento conforme al cual deben adoptarse dichas «normas básicas»: las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas. A continuación, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada, las normas básicas.
Por su parte, el artículo 100 A del Tratado CEE, la base jurídica por la que aboga el Parlamento Europeo para el Reglamento controvertido, es más conocido. Constituye la norma comodín del Tratado CEE que permite al Consejo adoptar «las medidas» (es decir, tanto Reglamentos como Directivas), «relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior». El concepto de «mercado interior» comprende, con arreglo al artículo 8 A del Tratado CEE, un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
8.
En tercer lugar, considero necesario aclarar el marco de referencia en el que deben enjuiciarse las alegaciones efectuadas entre las partes.
Para responder a la cuestión de si el acto de una Institución comunitaria tiene una base jurídica correda, deben examinarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos aspectos distintos. Por una parte, debe tenerse en cuenta el objetivo y el contenido del acto de que se trate; por otra parte, debe examinarse el alcance de las disposiciones del Tratado en las que se basa el acto. Precisamente las partes del presente procedimiento discuten sobre estos dos aspectos: efectúan un análisis divergente de los objetivos y del contenido del Reglamento controvertido y discrepan respecto al carácter de las medidas que puede adoptar el Consejo basándose en el artículo 31 del Tratado CEEA.
El Parlamento Europeo opina que el Reglamento impugnado no pretende únicamente proteger la salud de la población, sino que afecta en la misma medida al funcionamiento del mercado interior. Habida cuenta esta doble finalidad, el Reglamento, continúa el Parlamento, no podía adoptarse basándose en el artículo 31 del Tratado CEEA, puesto que este Tratado, en general, y la finalidad de protección sanitaria formulada por éste Tratado, en particular, tienen un alcance mucho más reducido. Por este motivo el Consejo debería haber basado el Reglamento impugnado también o exclusivamente en el artículo 100 A del Tratado CEE.
El Consejo, a quien apoyan la Comisión y el Reino Unido, mantiene que el Reglamento impugnado persigue, en primer lugar, la protección sanitaria de la población y que la repercusión de las normas de protección adoptadas en él sobre la libre circulación de mercancías en la Comunidad constituye un efecto concomitante involuntario. Además, estas partes subrayan la necesidad de entender en forma amplia la política de protección de la salud perseguida por los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA; el hecho de que las medidas para la protección sanitaria contra radiaciones ionizantes tenga una repercusión incidental sobre la libre circulación de mercancías no puede obstaculizar, en su opinión, la idoneidad y la eficacia del artículo 31 del Tratado CEEA como base jurídica.
9.
Al analizar las alegaciones del Parlamento, debe tenerse en cuenta la conexión entre los Tratados CEE y CEEA. A este respecto, el apartado 2 del artículo 232 del Tratado CEE establece que:
«Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.»
Esta disposición implica que, si se declara que el artículo 31 del Tratado CEEA constituye una base jurídica adecuada para el Reglamento controvertido (es decir, si se reconoce que el Reglamento forma parte efectivamente de las «normas básicas» contempladas en los artículo 30 y 31 del Tratado CEEA), debe desestimarse el recurso del Parlamento, aunque se afirme que el artículo 100 A también podría haber ofrecido al Reglamento una base jurídica adecuada.
Por el contrario, el recurso del Parlamento debería estimarse en dos casos: en primer lugar, si el Tribunal de Justicia entendiera que el artículo 31 del Tratado CEEA no podía utilizarse en absoluto como base jurídica del Reglamento impugnado; en segundo lugar, si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que el Reglamento debería haberse basado tanto en el artículo 31 del Tratado CEEA como en el artículo 100 A del Tratado CEE. Esta conclusión podía dedücirse de la declaración de que el Reglamento controvertido, si bien constituye una «norma básica», sin embargo, también persigue objetivos o contiene normas que no pueden ampararse en el artículo 31 del Tratado CEEA, sino que guardan una mayor relación con el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. En semejante hipótesis, el Reglamento debería haberse basado en la doble base jurídica del artículo 31 del Tratado CEEA y del artículo 100 A del Tratado CEE. ( 14 ) Tal acumulación de bases jurídicas es perfectamente posible en el presente asunto, puesto que ambas exigen su adopción por mayoría cualificada del Consejo y prescriben procedimientos de adopción que si bien son distintos, no son incompatibles. ( 15 ) El artículo 31 del Tratado CEEA exige la consulta al Parlamento Europeo y el dictamen de personas designadas por el Comité Científico y Técnico y del Comité Económico y Social. Por el contrario, el artículo 100 A impone, además del dictamen del Comité Económico y Social, que se siga el llamado procedimiento de concertación con el Parlamento Europeo. Si se quiere así, ambos procedimientos pueden acumularse, por ejemplo, consultando a las personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico y al Comité Económico y Social antes de iniciar el procedimiento de cooperación con el Parlamento Europeo. Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia estimara que el Reglamento controvertido debería haberse basado tanto en el artículo 31 del Tratado CEEA como en el artículo 100 A del Tratado CEE, procederá declarar que el Consejo no respetó las disposiciones de procedimiento aplicables, de manera que el Reglamento deberá ser anulado.
10.
Coincidiendo con los criterios anteriores, procederé a continuación a efectuar un análisis de los objetivos y del contenido del Reglamento controvertido (puntos 11 a 15) y, a continuación, examinaré las alegaciones presentadas por las partes respecto al alcance del artículo 31 del Tratado CEEA (puntos 16 a 29).
4. Análisis del Reglamento controvertido
11.
El Reglamento n° 3954/87 se adoptó en respuesta a la preocupación causada por el accidente en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986. ( 16 ) Efectivamente, este accidente puso de manifiesto la necesidad de una actuación eficaz a nivel comunitario cuando se dispersaran en la atmósfera cantidades considerables de sustancias radiactivas, a consecuencia de un accidente en una central nuclear o de otro acontecimiento inesperado que produjera una contaminación de alimentos y piensos peligrosa para la salud.
La finalidad del Reglamento es establecer el sistema de normas de seguridad uniformes establecido en la letra b) del artículo 2 del Tratado CEEA, ( 17 ) en concreto mediante el establecimiento de niveles de intervención que deben aplicarse en caso de accidente nuclear o de cualquier otro caso de emergencia radiológica. ( 18 ) Más concretamente, el Reglamento establece tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos, que deben aplicarse en caso de accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica. ( 19 ) Debe señalarse que dichas tolerancias máximas se aplican además de las medidas de política comercial adoptadas por la Comunidad con ocasión del accidente de Chernobil, respecto a determinados productos agrícolas procedentes de países terceros. ( 20 ) Por último, en la exposición de motivos del Reglamento también se menciona que «la adopción de un Reglamento que haga aplicables tolerancias máximas también preservaría la unidad del mercado común y evitaría desviaciones del tráfico en la Comunidad». ( 21 )
12.
El reflejo de estos objetivos en el Reglamento puede resumirse de la manera siguiente. En un Anexo al Reglamento se recogen las tolerancias máximas para los productos alimenticios y los piensos. ( 22 ) El propio Reglamento atribuye a la Comisión y al Consejo la competencia latente (es decir, una competencia que se hace efectiva cuando la Comisión recibe información sobre accidentes u otras emergencias radiológicas, de la que se deduce que se van a alcanzar o se han alcanzado las tolerancias máximas) para que «haga aplicables» las citadas tolerancias máximas (véanse los artículos 2 a 4 del Reglamento). La consecuencia de semejante declaración de aplicabilidad es que los alimentos y piensos en los que se superen las tolerancias máximas no podrán comercializarse en el conjunto de la Comunidad (véase artículo 6 del Reglamento).
El Reglamento adoptado en una primera fase por la Comisión para hacer aplicables las citadas tolerancias máximas tendría, por consiguiente, una vigencia limitada, que no podrá ser superior a tres meses (véase artículo 2 del Reglamento). En el plazo de un mes a partir de su adopción y tras recabar un dictamen de los expertos, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se adapten o confirmen las disposiciones de su propio Reglamento (véase el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). En principio, el Consejo debe pronunciarse sobre la propuesta de Reglamento antes de ampliar la vigencia de éste (véase apartado 3 del artículo 3 del Reglamento). También el Reglamento del Consejo debe tener una vigencia limitada, que puede revisarse a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión (véase artículo 4 del Reglamento). El Reglamento impugnado también hace posible adaptar de forma rápida las tolerancias máximas establecidas anteriormente en función de las circunstancias de un accidente nuclear determinado o de cualquier otro caso de emergencia radiológica (véase el décimo considerando de la exposición de motivos y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento).
13.
Del examen precedente de los objetivos y del contenido del Reglamento impugnado deduzco las siguientes conclusiones: su finalidad es fundamentalmente proteger a la totalidad de la población de la Comunidad contra el contacto con productos alimenticios y piensos contaminados radiactivamente, a consecuencia de un accidente nuclear o cualquier otra emergencia radiológica, de manera que constituyan un peligro para la salud. Para ello se establecen en el Reglamento tolerancias máximas de contaminación cuya aplicación se declarará, en caso de una situación de emergencia radiológica, por la Comisión y, a continuación, por el Consejo de manera rápida y eficaz, con la consecuencia de que se impondrá una prohibición de comercialización de los productos alimenticios y de los piensos gravemente contaminados. Esta prohibición de comercialización tiene fundamentalmente un carácter temporal; está destinada a proteger a la población hasta que desaparezca el peligro de contaminación radiológica. Con carácter accesorio el Reglamento produce también el efecto de obstaculizar en la menor medida posible el funcionamiento del mercado interior: efectivamente, al adoptar las medidas de protección a nivel comunitario se evita que el tráfico comunitario de productos alimenticios y piensos se obstaculice innecesariamente como consecuencia de medidas nacionales no coordinadas que pueden diferir en la intensidad de la protección y en su período de vigencia.
14.
Habida cuenta de lo antedicho, no comparto la opinión del Parlamento conforme a la cual dicho Reglamento debería basarse en dos objetivos concurrentes y de idéntico valor, en concreto, la protección de la salud y la unidad del mercado comunitario. ( 23 ) Es cierto que, mediante el establecimiento de una tolerancia uniforme y la creación de un mecanismo de intervención, se garantiza a nivel comunitario que la protección de la población en caso de emergencia nuclear no implique la compartimentación del mercado común o las desviaciones del tráfico. Pero deducir de ello que el mantenimiento de la unidad del mercado desempeña en el Reglamento un papel igualmente importante me parece injustificado. El. mantenimiento de la unidad de mercado es más la consecuencia de la existencia de una competencia comunitaria que un fin en sí mismo. Efectivamente, el Reglamento no se adopta para regular el comercio de productos alimenticios y piensos, sino para proteger a la población contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes (en este caso, las radiaciones ionizantes transmitidas por productos alimenticios y piensos contaminados).
Por su finalidad de proteger la salud de la población, el Reglamento no se aplica a (la comercialización de) productos alimenticios y piensos en general, sino que impone únicamente una prohibición de comercialización respecto a los alimentos y piensos afectados por una contaminación radiactiva peligrosa. El Reglamento produce ciertamente consecuencias respecto a la comercialización de productos alimenticios y piensos: efectivamente, éstos constituyen los portadores de las citadas radiaciones peligrosas, de manera que las medidas de protección afectan forzosamente a las propias mercancías y a su comercialización. ( 24 ) El hecho de que dichas medidas de protección no menoscaben la unidad del mercado común es únicamente la consecuencia lógica (y feliz) de que los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA prescriban la adopción de normas de protección aplicables en la misma medida en el conjunto de la Comunidad. El hecho de que el Reglamento de que se trata tenga semejantes consecuencias respecto a la comercialización de productos alimenticios o de piensos no significa, sin embargo, que su objetivo sea regular la comercialización de dichos productos.
15.
Por último, que el Reglamento contempla la protección sanitaria de la población y no la comercialización de alimentos y piensos también se deduce del carácter precario de la competencia que reconoce a la Comisión y al Consejo: tales prohibiciones de comercialización pueden establecerse únicamente en circunstancias excepcionales (el caso típico sería el de un grave accidente en una central nuclear), tienen un carácter fundamentalmente temporal y están destinadas más específicamente a remediar una situación de emergencia específica y pasajera.
5. Alcance del artículo 31 del Tratado CEEA
16.
Habida cuenta de la conclusión a la que he llegado en relación con la finalidad y el contenido del Reglamento impugnado, procederé a examinar en el resto de estas conclusiones si un Reglamento en el que se adoptan medidas de protección de la población contra los peligros resultantes de radiaciones ionizantes también produce accesoriamente efectos sobre la comercialización de mercancías contaminadas radiactivamente.
17.
Para poner de manifiesto la inadecuación o la insuficiencia del artículo 31 del Tratado CEEA para servir de base jurídica del Reglamento impugnado, el Parlamento formuló tres alegaciones principales que paso a examinar. Estas alegaciones, a pesar de que deben distinguirse entre sí, están relacionadas en alguna medida. Tienen en común que se basan todas ellas, en mayor o menor medida, en el alcance limitado que el Parlamento reconoce al Tratado CEEA. En opinión del Parlamento, este Tratado sólo se refiere al desarrollo de la industria nuclear y a la investigación en el sector de la energía atómica, así como a la comercialización y al transporte de sustancias radiactivas. En el escrito del Parlamento se sugiere varias veces, aunque no siempre de manera igualmente explícita, que cuando una medida determinada excede de este marco y —aunque sólo sea de manera accesoria— afecta o influye sobre la comercialización de materiales no nucleares, como, por ejemplo, productos alimenticios y piensos, debe basarse en parte o incluso exclusivamente en el artículo 100 A del Tratado CEE.
5.1. Apreciación de las alegaciones formuladas por el Parlamento
18.
La citada interpretación restrictiva del Tratado CEEA se manifiesta sobre todo en las dos primeras alegaciones del Parlamento. Conforme a la primera alegación, el contenido del concepto de «normas básicas», de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA, debe interpretarse a la luz del alcance limitado del Tratado CEEA que se acaba de describir. Pues bien, a pesar de dicho alcance limitado, la política de «protección sanitaria», establecida en el Tratado CEEA, sólo puede referirse a la protección contra radiaciones producidas directamente en una instalación nuclear o con ocasión de la manipulación con materiales fisionables (las denominadas «radiaciones primarias»). Por el contrario, el Reglamento impugnado se refiere a las radiaciones secundarias, es decir, las radiaciones que alcanzan a la población a través de productos alimenticios y piensos contaminados. De ello deduce el Parlamento que semejante Reglamento no puede adoptarse basándose en el artículo 31 del Tratado CEEA, por ser su finalidad proporcionar una protección más amplia que la permitida por los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA.
El Tratado CEEA no se refiere, continúa el Parlamento, a un mercado libre de productos contaminados, ni a la protección frente a los peligros ocasionados por tales productos, sino únicamente al comercio de materiales nucleares y a la protección frente a éstos. Ni del tenor, ni de la finalidad del artículo 31 del Tratado CEEA se deduce el deseo de los Estados signatarios de proporcionar una protección más amplia que, por ejemplo, se refiriera a los productos contaminados a consecuencia de la utilización de la energía atómica. En otras palabras, el artículo 31 del Tratado CEEA sólo permite la adopción de medidas de seguridad con objeto de limitar los riesgos ocasionados por el propio sector nuclear, y no la reglamentación de actividades que no guardan en sí mismas ninguna relación con la explotación de la energía atómica. En opinión del Parlamento, confirma esta interpretación la práctica seguida antes de la adopción del Reglamento n° 3954/87, conforme a la cual únicamente se adoptaron basándose en el artículo 31 del Tratado CEEA las medidas destinadas a la protección contra peligros vinculados. a las radiaciones primarias.
19.
La segunda alegación también parte del alcance limitado que el Parlamento asigna al Tratado CEEA. Ésta alegación se refiere a la expresión «protección sanitaria de la población y los trabajadores» que figura en el artículo 30 del Tratado CEEA. Basándose en una interpretación teleologica del Tratado CEEA, el Parlamento llega a la conclusión de que la finalidad de los artículos 30 y siguientes de dicho Tratado es únicamente la protección de las personas «directamente relacionadas» con la industria nuclear, es decir, los trabajadores de instalaciones de investigación o producción, o los trabajadores que están en contacto con materiales fisionables y la población que corre el riesgo de verse (directamente) expuesta a radiaciones. El Parlamento opina que debido al alcance limitado del Tratado CEEA, el riesgo indirecto de radiación, como el riesgo de radiaciones ocasionado por los productos alimenticios y piensos que hayan sufrido contaminación radiactiva, debe combatirse de otra manera, a saber, basándose en el artículo 100 A del Tratado CEE.
20.
Estas alegaciones no me convencen. En las observaciones de la Comisión se indica acertadamente que la distinción entre radiaciones «primarias» y «secundarias» y entre población afectada «directamente» e «indirectamente» no aparece en ninguna parte en el Tratado CEEA. Estas distinciones son de difícil aplicación en la práctica y, además, son completamente irrelevantes respecto a los objetivos de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA: proteger la salud de la población de una manera definitiva y eficaz contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes. Ello resulta obvio por lo que se refiere a la primera distinción : las radiaciones «primarias» no son más ni menos peligrosas para la salud de la población que las radiaciones «secundarias»: el peligro depende de la intensidad y de la duración de la exposición a las radiaciones ionizantes, independientemente de los portadores de las radiaciones (aire, agua, alimentos, etc.).
Tampoco considero que el concepto de «población directamente o indirectamente relacionada» tenga relevancia alguna. En concreto, no comprendo por qué no pueden adoptarse medidas de protección basándose en los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA, en relación con el conjunto de la población de la Comunidad, sobre todo cuando se trata de adoptar medidas (preventivas) con ocasión de un grave accidente nuclear, como sucedió en Chernobil. La imposibilidad de mantener esta distinción también se deduce, por lo demás, de las alegaciones que ha formulado el propio Parlamento: por ejemplo, el Parlamento asegura en la página 14 de su réplica que el Tratado CEEA no pretende proteger de manera sistemática la salud de la población contra los peligros de radiaciones, sino únicamente contra el peligro de radiaciones ocasionado en el sector nuclear. ( 25 ) No llego a comprender cómo puede no proceder del sector nuclear el riesgo de radiaciones contra el que pretende proteger el Reglamento controvertido. Considero que, en definitiva, la contaminación de productos alimenticios y de piensos ocasionada por un accidente nuclear procede del sector nuclear en la misma medida que el riesgo de radiaciones ocasionado por la manipulación artificial de sustancias nucleares.
21.
Considero igualmente poco convincente el argumento literal que expone el Parlamento conforme al cual la expresión «protección sanitaria de la población y los trabajadores» del artículo 30 del Tratado CEEA no se refiere al conjunto de la población, porque, si fuera así, la referencia específica a «los trabajadores» no tendría sentido. Tal argumento no es decisivo: la mención específica del grupo de «trabajadores» del artículo 30 también puede implicar que el Tratado CEEA exige que se preste una especial atención a este grupo de la población, mediante la adopción de medidas especiales, por ejemplo, mediante la fijación de normas de seguridad más estrictas o detalladas. Una protección diferenciada de los trabajadores respecto a otros grupos de la población forma parte, además, de la práctica legislativa actual: así, por ejemplo, la Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, contiene normas específicas respecto a los trabajadores expuestos a radiaciones (véanse los artículos 7 a 9), a los aprendices (véanse los artículos 10 y 11) y a la población en general (véanse los artículos 12 y siguientes).
Independientemente de las dificultades de aplicación práctica que suscitan, las dos distinciones sostenidas por el Parlamento también darían lugar a complicaciones innecesarias en el proceso decisorio comunitario: el dictamen de los expertos designados por el Comité Científico y Técnico sólo se exigiría cuando se tratara de la protección de la «población directamente afectada» contra «radiaciones primarias». Las demás medidas de protección deberían adoptarse con arreglo al artículo 100 A del Tratado CEE, lo cual no sólo supondría la aplicación de un procedimiento distinto y más complicado, sino también proporcionaría expresamente a los Estados miembros una posibilidad de «opt out» (véase el apartado 4 del artículo 100 A) conforme al cual un Estado miembro, al menos en principio, podría dar prioridad a otros intereses distintos mencionados en dicha disposición.
22.
La tercera alegación del Parlamento fue vigorosamente defendida por su representante en la vista y se refiere en especial a la relación entre el artículo 31 del Tratado CEEA y el artículo 100 A del Tratado CEE. En resumen, el Parlamento mantiene con esta alegación que el artículo 31 del Tratado CEEA no ofrece una base jurídica suficiente para un Reglamento que se refiere a la comercialización de productos alimenticios y piensos mediante el establecimiento de tolerancias máximas de contaminación radiactiva de dichos productos; semejante Reglamento sólo puede adoptarse, en opinión del Parlamento, basándose en el artículo 100 A del Tratado CEE. En la argumentación del Parlamento esta tercera alegación presenta dos variantes. En la primera variante, dicha alegación parte de que el Reglamento controvertido se refiere tanto a la comercialización de productos alimenticios y piensos como a la protección sanitaria, suposición que ya he rechazado anteriormente (puntos 11 a 15) basándome en un análisis del Reglamento de que se trata. De esta manera, el Parlamento asimila indebidamente los objetivos y el contenido del Reglamento impugnado a los de una serie de Directivas adoptadas por el Consejo basándose en el Tratado CEE y que contienen normas de calidad para productos alimenticios y piensos. Por consiguiente, no entraré en un examen más detallado de esta argumentación.
En una segunda variante, esta alegación parte del supuesto de que, si bien se pueden adoptar medidas (de protección) relacionadas con el mercado interior basándose en el Tratado CEEA, ello sólo puede hacerse en la medida en que se trate del mercado interior de sustancias nucleares; por el contrario, las medidas que incidan en la comercialización de sustancias no nucleares, como los alimentos y piensos, se encuentran en opinión del Parlamento, fuera del marco de este Tratado y deben adoptarse basándose en el Tratado CEE. En esta variante, la tercera alegación se apoya fuertemente en las dos primeras alegaciones, puesto que se basa en una interpretación muy restrictiva del alcance del Tratado CEEA que no puedo compartir. En efecto, si se admite que puede y debe seguirse una política decidida y efectiva de protección de la salud frente a los riesgos ocasionados por radiaciones ionizantes basándose en los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA, estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que permiten la adopción de medidas de protección en relación con sustancias nucleares, pero no en relación con productos que sufren una grave contaminación radiactiva. Se trata aquí que garantizar la eficacia de las disposiciones del Tratado CEEA, aspecto que me propongo examinar más determinadamente a continuación.
5.2. «Eficacia» de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA
23.
Como se ha puesto anteriormente de manifiesto, las tres alegaciones del Parlamento parten de la idea de que se debe atribuir al Tratado CEEA y, más concreta^ mente, a la política de protección de la salud establecida en sus artículos 30 y'siguientes un alcance limitado. No puedo estar de acuerdo con este criterio restrictivo. En efecto, habida cuenta de la gravedad del riesgo que suponen las radiaciones ionizantes para la salud, opino que los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA deben interpretarse de manera que permitan a la Comunidad proteger la salud de la población de una manera decidida y efectiva. En concreto no veo motivos convincentes para interpretar el alcance de una política establecida por el Tratado CEEA con criterios distintos a los que se utilizan para interpretar el alcance de una política establecida por el Tratado CEE. Ahora bien, en relación con la política comunitaria, establecida en el artículo 128 del Tratado CEE, respecto a la formación profesional, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 30 de mayo de 1989, ( 26 ) que:
«[...] el hecho de que se prevea la ejecución de una política común de formación profesional excluye cualquier interpretación de esta disposición que lleve a negar a la Comunidad los medios de acción necesarios para llevar adelante adecuadamente esta política común» (apartado 9).
Estas consideraciones me parecen aplicables igualmente, o incluso más, a la política trazada en el Tratado CEEA a propósito de la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes. La interpretación del Parlamento Europeo respecto a esta política menoscabaría gravemente su eficacia.
24.
La necesidad de proporcionar a los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA una eficacia plena es, en mi opinión, fundamental. Esta eficacia requiere que las medidas de protección sanitaria también puedan, sobre todo en caso de emergencia nuclear, establecer una prohibición de comercialización de productos alimenticios y piensos que hayan sufrido tal contaminación radiactiva que constituyan un peligro para la salud de la población. Insisto en esta calificación porque el Parlamento intenta apoyar su criterio remitiéndose a una proposición de Directiva presentada por la Comisión con arreglo al artículo 100 A del Tratado CEE que, como reconoce la propuesta de la Comisión, pretende imponer, entre otras, la obligación de mencionar en las etiquetas de los alimentos si éstos han recibido o no radiaciones. ( 27 ) Esta remisión es improcedente porque la Directiva propuesta no se refiere a los alimentos contaminados por la radiactividad, sino a los que han recibido radiaciones (que, habida cuenta de que pueden comercializarse si están provistos de la etiqueta, se considera que no presentan ningún peligro para la salud); en otras palabras, la finalidad de la obligación propuesta no es la protección sanitaria, sino que, por el contrario, pretende imponer una serie de normas uniformes de etiquetado para garantizar la transparencia del mercado en la comercialización de mercancías en el sector de los alimentos.
Me gustaría añadir, además, que la eficacia de las disposiciones del Tratado CEEA debe apreciarse con arreglo a los objetivos y el tenor del propio Tratado, sin que pueda limitarse su alcance basándose en una interpretación del Tratado CEE. El principio de la aplicación autónoma del Tratado CEEA, que, por otra parte, se expresa en el apartado 2 del artículo 232 del Tratado CEE, citado anteriormente (punto 9), impide también limitar el alcance del Tratado CEEA mediante una modificación posterior al Tratado CEE (en concreto, mediante el Acta Unica Europea).
25.
De la práctica legislativa actual (cuya legalidad no discute el Parlamento en absoluto) se deduce además que el hecho de que las medidas de protección en caso de radiaciones ionizantes tengan una incidencia sobre la comercialización de sustancias no nucleares no constituyó en el pasado ningún obstáculo para la utilización del artículo 31 del Tratado CEEA como base jurídica. Ello se deduce claramente de la Directiva 80/836/Euratom, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes. ( 28 ) En el artículo 5 de esta Directiva, basada en el artículo 31 del Tratado CEEA, se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
«Aparte de los casos de prohibición previstos por la legislación nacional y cualquiera que sea la importancia del peligro, se deberá aplicar un régimen de autorización previa para:
[...]
b)
la utilización de substancias radiactivas en los juguetes y la importación de juguetes que contengan substancias radiactivas; ...
c)
la adición de substancias radiactivas en la producción y fabricación de productos alimenticios, medicamentos, productos cosméticos y productos de uso doméstico [...] así como la importación comercial de dichas mercancías, medicamentos y productos, si contuvieren substancias radiactivas.»
Ello se deduce asimismo de la reciente Directiva 89/618/Euratom, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, ( 29 ) Esta Directiva también está basada, con el consentimiento deí Parlamento, ( 30 ) en el artículo 31 del Tratado CEEA. Conforme al Anexo II de dicha Directiva, la población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica recibirá consignas de protección que podrán referirse, entre otros, a la restricción del consumo de determinados alimentos que pueden estar contaminados. Resulta, por tanto, difícil entender por qué pueden basarse en el artículo 31 del Tratado CEEA consignas de protección relativas al co sumo de alimentos contaminados, pero no las prohibiciones de comercialización destinadas a mantener dichos productos fuera del alcance de los consumidores.
5.3. El asunto C-62/88
26.
En apoyo de sus alegaciones (sobre todo de la tercera), el Parlamento también se remitió a la sentencia dictada en el asunto C-62/88. ( 31 ) Como ya se ha dicho (véase el punto 5), Grecia interpuso en aquel asunto un recurso de anulación contra el Reglamento (CEE) n° 3955/87, ( 32 ) alegando que éste se había basado indebidamente en el artículo 113 del Tratado CEE; una de las bases jurídicas que Grecia presentaba como alternativa era el artículo 31 del Tratado CEEA. El Tribunal dé Justicia desestimó el recurso de Grecia y confirmó que el artículo 113 del Tratado CEE podía constituir la base jurídica de dicho Reglamento. En opinión del Parlamento, de dicha sentencia se deduce que el Reglamento impugnado en esta ocasión se basó indebidamente en el artículo 31 del Tratado CEEA, y ello por dos motivos, que pasaré a examinar a continuación: en primer lugar, el Parlamento no ve ninguna diferencia entre el Reglamento que constituyó el objeto del asunto C-62/88 y el Reglamento actualmente impugnado, lo que confirma, a su juicio, el carácter de precedente de dicha sentencia (véanse, a continuación, los puntos 27 y 28); en segundo lugar, el Parlamento opina que la «prela-ción» del artículo 113 del Tratado CEE sobre el artículo 31 del Tratado CEEA, reconocida en dicha sentencia, también puede aplicarse a la relación entre el artículo 100 A del Tratado CEE y el artículo 31 del Tratado CEEA (véase, a este respecto, el punto 29).
27.
Examinemos, en primer lugar, la diferencia entre el Reglamento n° 3954, impugnado en el presente asunto, y el Reglamento n° 3955/87, que, como ya se ha dicho, constituyó el objeto del asunto C-62/88. Este último Reglamento forma parte de las medidas específicas que fueron adoptadas a nivel comunitario a raíz del accidente en la central nuclear de Chernobil. Las graves consecuencias de este accidente hicieron necesaria una intervención inmediata y drástica a nivel comunitario (poco tiempo después del accidente, determinados Estados miembros habían decretado por su cuenta prohibiciones de importación de productos originarios de países terceros situados en la zona contaminada, lo que constituía un peligro evidente para la unidad de la política comercial común). Para ello, el Consejo adoptó el 12 de mayo de 1986 el Reglamento (CEE) n° 1388/86, el cual, a través de medidas urgentes, establecía para el conjunto de la Comunidad una prohibición de importación provisional pero total sobre una serie de productos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Checoslovaquia, la Unión Soviética y Yugoslavia. ( 33 ) Este Reglamento estaba basado, sin mayores precisiones, en el Tratado CEE en general; algunas semanas más tarde, el 30 de mayo de 1986, fue sustituido por el Reglamento (CEE) n° 1707/86 ( 34 ) (igualmente basado en general en el Tratado CEE), mediante el que se prohibió la importación de productos agrícolas y productos agrícolas elaborados originarios de países terceros destinados a la alimentación humana si superaban determinadas «tolerancias máximas» (es decir, un determinado grado de contaminación de cesionucleidos). Este último Reglamento también era una medida de emergencia de carácter provisional: su artículo 7 establecía que dicho Reglamento expiraría el 30 de septiembre de 1986 pero, antes de esa fecha, se prolongó su vigencia mediante el Reglamento (CEE) n° 3020/86 ( 35 ) y, a continuación, mediante el Reglamento (CEE) n° 624/87, ( 36 ) hasta el 31 de octubre de 1987.
Tras la expiración del Reglamento (CEE) n° 1707/86, el Consejo adoptó, el 22 de diciembre de 1987, el Reglamento (CEE) n° 3955/87, que se sitúa completamente en la línea de sus predecesores: tiene una vigencia limitada (dos años) ( 37 ) y está destinado a contrarrestar las consecuencias específicas del accidente de Chernobil ( 38 ). Sin embargo, a diferencia de los anteriores, está basado en una disposición específica del Tratado CEE, posiblemente en respuesta a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987 en la que se declaraba que una indicación imprecisa de la base jurídica mediante la utilización de fórmulas como «visto el Tratado (CEE)» constituye un incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CEE. ( 39 )
De lo expuesto se deduce que, mediante el Reglamento n° 3955/87, el Consejo pretendió limitar en lo posible los efectos nocivos del accidente de Chernobil, prorrogando las medidas urgentes de carácter temporal adoptadas con anterioridad y cerrando las fronteras de la Comunidad a la importación de países terceros de productos (agrícolas) que hubieran sufrido una grave contaminación radiactiva. Se trataba, como también se deducé de los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos del Reglamento, de una medida que, por su carácter, constituye una medida de política comercial, al ser su finalidad impedir la importación de determinados productos a la Comunidad. A pesar de estar indudablemente motivado por el deseo de proteger la salud de la población, el Reglamento n° 3955/87 (al igual que sus predecesores) pretende esencialmente establecer normas uniformes que impidan la importación de productos contaminados a consecuencia del accidente nuclear de Chernobil. En el apartado 15 de la sentencia dictada en el asunto C-62/88 se dice textualmente lo siguiente:
«Por lo que se refiere al contenido de las disposiciones del Reglamento ri° 3955/87, establecen normas uniformes en lo relativo a las condiciones en que los productos agrarios que pueden estar contaminados pueden ser importados a la Comunidad procedentes de terceros países.»
28.
El objetivo y el contenido del Reglamento n° 3954/87 son muy distintos. Como ya se ha señalado (puntos 11 a. 13), en el caso de este último Reglamento no se trata de remediar sobre una base ad boc las consecuencias específicas de un accidente nuclear anterior ni. de establecer normas uniformes respecto a la importación de productos contaminados procedentes de países terceros o respecto a la comercialización dentro de la Comunidad de tales productos. Por el contrario, en este Reglamento se trata de establecer un procedimiento permanente que permita, en caso de un posible accidente nuclear futuro, adoptar medidas de protección sanitaria de la población y de los trabajadores. Mediante la aplicación de este procedimiento pueden declararse aplicables tolerancias máximas de contaminación radiactiva de piensos en el conjunto de la Comunidad. La consecuencia necesaria de la adopción de semejantes medidas de protección es que dejan de poder comercializarse productos alimenticios y piensos en los que se superen las tolerancias máximas aplicables, independientemente de si son originarios de la Comunidad o importados de países terceros. El hecho de que los objetivos perseguidos mediante el impugnado Reglamento n° 3954/87 se refieran fundamental- mente a la protección sanitaria se deduce también de que en el cuarto considerando del Reglamento se parte, remitiéndose entre otros al Reglamento n° 3955/87, de que ya se habían adoptado medidas de política cor mereiai (y, por tanto, ya no debían adoptarse en el Reglamento impugnado), de la misma manera que el Reglamento n° 3955/87, como se deduce de su tercer considerando, establece tolerancias máximas respecto á productos importados, sin perjuicio de las «tolerancias máximas» del Reglamento n° 3954/87; dicho de otra manera, las tolerancias máximas funcionan exclusivar mente como primer filtro en la frontera exterior de la Comunidad; Estas diferencias implican, en contra de lo que opina el Parlamento, que la sentencia dictada en el asunto C-62/88 no puede considerarse como un precedente válido del presente asunto. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se limitó a confirmar que el artículo 113 del Tratado CEE podía constituir la base jurídica del Reglamento n° 3955/87, sin perjuicio de que dicho Reglamento pertenezca esencialmente a la política comercial.
29.
Es preciso examinar además si la «prela-cióñ» del artículo 113 del Tratado CEE respecto al artículo 31 del Tratado CEEA no es también aplicable a la relación entre el artículo 100 A del Tratado CEE y el artículo 31 del Tratado CEEA. Considero que no se puede responder a esta cuestión de manera afirmativa basándose en la sentencia dictada en el asunto C-62/88. Para ello me remito al apartado 17 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«No puede excluirse el recurso al artículo 113 como base jurídica del Reglamento impugnado por el hecho de que los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA dicten normas específicas que regulan las disposiciones básicas relativas a la protección sanitaria de la población contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes. Efectivamente, tales disposiciones, que figuran en un capítulo dedicado a “Protección sanitaria”, el cual forma parte del Título II del Tratado CEEA titulado “Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear”, tratan de garantizar la protección de la salud pública en el sector nuclear. No tienen por objeto regular los intercambios entre la Comunidad y terceros países».
Con otras palabras, el Tribunal de Justicia declaró únicamente que el artículo 31 del Tratado CEEA no puede utilizarse como base jurídica para la adopción de medidas de política comercial (efectivamente, en el Tratado CEEA no se puede encontrar ningún equivalente al artículo 113 del Tratado CEE); sin embargo, no se pronunció respecto a la aptitud de dicha disposición para servir de base jurídica de medidas adoptadas para la protección sanitaria de la población contra las radiaciones ionizantes y que pueden tener una repercusión incidental sobre la libre circulación de mercancías en el mercado interior. Ahora bien, de ello se deduce que semejantes medidas sí pueden basarse en el artículo 31 del Tratado CEEA; en estas circunstancias, del apartado 2 del artículo 232 del Tratado CEE se deduce que el artículo 100 A del Tratado CEE no puede menoscabar esta conclusión. Llego, por tanto, también a la conclusión de que la sentencia dictada en el asunto C-62/88 no puede confirmar la tercera alegación del Parlamento.
6. Resumen y conclusiones
30.
El análisis de los objetivos y del contenido del Reglamento impugnado me ha llevado a la conclusión de que dicho Reglamento se refiere principalmente a la protección sanitaria contra las peligros ocasionados por mercancías gravemente contaminadas por radiaciones. Las medidas (de urgencia) adoptadas con arreglo a este Reglamento pueden tener efectivamente una incidencia (temporal) en la comercialización de dichos productos, pero, habida cuenta de la importancia de una política decidida y eficiente de protección sanitaria, ello no puede impedir la utilización del artículo 31 del Tratado CEEA como base jurídica de dicho Reglamento. Las alegaciones formuladas por el Parlamento contra la adecuación del artículo 31 del Tratado CEEA no pueden acogerse, en mi opinión, bien porque se basan en un análisis erróneo de los objetivos y del contenido del Reglamento impugnado, bien porque interpretan de manera injustificadamente restrictiva la política de protección sanitaria contenida en los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA. Por consiguiente, propongo también que se desestime el recurso interpuesto por el Parlamento.
Por lo que se refiere a las costas, puesto que fue desestimada la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, excepción que también constituyó una cuestión importante en este asunto, propongo que se aplique el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento con objeto de que el Parlamento Europeo y el Consejo carguen cada uno con sus propias costas. ( 40 ) Habida cuenta de que procede desestimar las alegaciones del Parlamento respecto al fondo del asunto, procede asimismo condenarle al pago de las costas de las partes coadyuvantes que no presentaron observaciones respecto a la excepción de inadmisibilidad y que en el fondo del asunto intervinieron en apoyo de las pretensiones del Consejo.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) DO L 371, p. 11. ,
( 2 ) Rec. p. I-2041.
( 3 ) Véanse apartados 21 y 22 de la sentencia.
( 4 ) Véanse apartados 12 y 13 de la sentencia.
( 5 ) Véase el apartado 27 de la sentencia.
( 6 ) Véanse los apartados 28 a 31 de la sentencia.
( 7 ) Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 197, p. 33).
( 8 ) En este asunto el Parlamento pudo conocer esa intervención al redactar su réplica, como consecuencia de una ampliación de los plazos para la presentación de los escritos. de contestación y réplica.
( 9 ) Por el contrario, sigue existiendo la posibilidad de admitir semejante presentación por escrito de observaciones sobre una base ad hoc Esto es lo que sucedió, por ejemplo, en el asunto C-66/90, pendiente aún ante el Tribunal de Justicia.
( 10 ) Semencia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Conscio, Rec. p. I-1527.
( 11 ) Se trataba del Reglamento (CEE) n° 3955/87, que sc volverá a mencionar posteriormente en otro contexto (puntos 26 y ss.).
( 12 ) Víanse los apartados 7 a 9 de la sentencia y los puntos 7 y 8 de las conclusiones (en otro sentido) del Abogado General Sr. Darmon.
( 13 ) Compárese la sentencia en el asunto C-62/88, anteriormente citada en la nota 10, especialmente los apartados 10 a 12, con la sentencia de 27 de septiembre, Comisión/Consejo, 165/87, Rec. p. 5545.
( 14 ) En la sentencia dictada en el asunto 165/87, citada anteriormente en la nota 13 (en la que el Tribunal de Justicia declara que los artículos 28 y 114 del Tratado CEE constituyen conjuntamente la base jurídica correcta para la celebración de un convenio internacional relativo a la adopción de una nomenclatura aduanera), y en la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Consejo, 242/87, Rec.p. 1425 (en la que el Tribunal de Justicia declara que un acto comunitario relativo a la formación profesional y a la investigación científica debe basarse tanto en el artículo 128 como en el artículo 235 del Tratado CEE) el Tribunal de Justicia reconoció que, en determinados casos, se puede exigir una doble base jurídica para un acto. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro presentadas el 13 de marzo de 1991 en el asunto C-300/89, Rec. 1991, pp. I-2867 y ss., especialmente p. I-2878, sobre las que versa también la siguiente notai
( 15 ) A este respecto, el presente asunto se distingue el asunto C-300/89, en el que se trataba de la relación entre el artículo 100 A y el artículo 130 S del Tratado CEE. En sus conclusiones de 13 de marzo de 1991, el Abogado General Sr. Tesauro señaló, de manera convincente, que los preceptos de procedimiento contenidos en dicho artículo no pueden acumularse, entre otras cosas y sobre todo, porque semejante acumulación menoscabaría de manera inadmisible los derechos de participación del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo (véase punto llde sus conclusiones). En la sentencia de 11 de junio de 1991, el Trirbunal de Justicia siguió este criterio.
( 16 ) Véase el tercer considerando del Reglamento.
( 17 ) Véase el primer considerando del Reglamento.
( 18 ) Véase el segundo considerando del Reglamento.
( 19 ) Véase el quinto considerando del Reglamento.
( 20 ) Véanse el tercer y cuarto considerando. El Reglamento n° 3955/87, sobre el que se volverá en el punto 27, forma parte de dichas medidas de política comercial.
( 21 ) Véase el decimoprimer considerando del Reglamento.
( 22 ) Véase el Anexo del Reglamento, modificado por el Reglamento (Euratom) n° 2218/89 del Consejo, tic 18 de julio de 1989 (DO L 211, p. 1). La tolerancia máxima para piensos debe fijarse aún mediante una medida de ejecución.
( 23 ) Semejante situación se presentó, en opinión del Abogado General Sr. Tesauro, en el Reglamento que fue objeto del asunto C-300/89 (véanse sus conclusiones en ese asunto, citadas anteriormente en la nota 14).
( 24 ) En otros términos, no iré tan lejos como el Gobierno del Reino Unido, que afirma que el Reglamento impugnado no tiene nada que ver con el establecimiento del mercado interior, sino que, por el contrario, pretende excluir una serie de mercancías, en determinados supuestos, de las normas del mercado interior. A ello responde acertadamente el Parlamento que el mercado interior no implica una libertad ilimitada en el tráfico comercial, y que la creación y funcionamiento de un mercado común puede suponer el establecimiento, para ciertos bienes y en determinadas circunstancias, de una prohibición de comercialización (que regirá de manera uniforme). En esta medida el Parlamento está en lo cierto al afirmar que el Reglamento impugnado sí produce un efecto adverso sobre la comercialización de determinadas mercancías y, por tanto, sobre el mercado interior. Dicho efecto es, sm embargo, la consecuencia inevitable e incidental de las medidas de protección de que se trata, y no su objetivo.
( 25 ) Remitiéndose al apartado 17 de la sentencia en el asunto C-62/88. Volveré a este criterio jurídico en el punto 26 y siguientes.
( 26 ) Comisión/Consejo, 242/87, antes citada.
( 27 ) Víase COM(87) 393 final, de 27 de agosto de 1987.
( 28 ) DO L 246, p. 1; EE 12/03, p. 214.
( 29 ) Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1989 (DO L 357, p. 31).
( 30 ) Véase la resolución legislativa del Parlamento Europeo, doc. A2-76/89 (DO C 158, p. 403).
( 31 ) Ya citado en la nota 10.
( 32 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (DO L 371, p. 14).
( 33 ) Reglamento del Consejo relativo a la suspensión de las importaciones de ciertos productos agrícolas originarios de algunos terceros países, DO L 127, p. 1.
( 34 ) Reglamento del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil, DO L 146, p. 88.
( 35 ) DO L 280, p. 79.
( 36 ) DO L 58, p. 101.
( 37 ) Véase el artículo 7 del Reglamento n° 3955/87.
( 38 ) Véase el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento n° 3955/87.
( 39 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto C-62/88, Rcc. 1990, p. 1536, puntos 10 a 13, con referencia a la sentencia Comisión/Consejo, 45/86, Rcc. 1987, p. 1493, apartados 5 a 9.
( 40 ) Véase el pronunciamiento sobre las costas en la sentencia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781.
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