RESUMEN DE LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
El Abogado General Sr. Walter Van Gerven presentó sus conclusiones en audiencia pública el 23 de enero de 1990. ( *1 )
1.
En sus conclusiones, el Abogado General comenzó examinando la admisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos C-l 12/88 y C-20/89 por la Unión de productores de cidras de Creta contra las Decisiones 88/438/CEE ( 1 ) y 88/600/CEE, ( 2 ) cuyo destinatario era el Gobierno griego. El Abogado General afirmó que, para que hubiese lugar a admitir el recurso interpuesto por la Unión, sería preciso que, en el momento de adoptarse las Decisiones controvertidas, representara a una pluralidad de sujetos jurídicos cuyo número o individualidad estuvieran determinados o pudieran estarlo, de forma que la Comisión se hallara en condiciones de saber que su Decisión afectaba únicamente a los intereses y a la situación jurídica de tales personas. ( 3 )
En el caso de la Unión, no parecía que este requisito se cumpliera. Efectivamente, las citadas Decisiones trataban de suprimir, a partir del 4 de febrero de 1988, la totalidad de las ayudas a la exportación en el sector de la cascara de fruta escarchada destinada a producir confitura, cualquiera que fuera la empresa que pudiera beneficiarse de esta ayuda o pudiera hacerlo en lo sucesivo, por su condición de exportadora de las citadas cascaras. Por consiguiente, no se trata de un grupo «cerrado» de sujetos jurídicos que puedan individualizarse de una vez por todas al dictarse tales Decisiones, sino de un grupo «abierto» de sujetos jurídicos, individualizados en función de su calidad objetiva de agentes en un sector determinado. El mero hecho de que todos ellos exporten cascaras de frutas destinadas a producir confitura no es suficiente para acreditar que se vean afectados directa e individualmente por las Decisiones controvertidas. ( 4 )
El Abogado General afirmó, por otra parte, que esta conclusión no se ve contradicha en el supuesto de que la Decisión controvertida sólo afecte a una empresa (la Unión afirma que es el único exportador en Grecia de cascaras de fruta escarchada): efectivamente, el carácter general de una decisión no se cuestiona únicamente por la posibilidad de determinar el número o, incluso, la identidad de los sujetos jurídicos a los que se aplica en un momento determinado, puesto que es un hecho que esta aplicación se efectúa según unos supuestos objetivos, de índole fáctica o jurídica, establecidos por la norma, en relación con la finalidad de esta última. ( 5 )
2.
En lo relativo a la cuestión de si se cumplen los requisitos para aplicar la Decisión 86/614, el Abogado General expuso, básicamente, las siguientes consideraciones:
«Por todo lo anterior, considero que, tratándose de la cuestión de si se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 3 de la Decisión 86/614/CEE, la Comisión estimó con razón que sí se daban, teniendo en cuenta que, para la aplicación de los dos primeros requisitos, es suficiente que exista un riesgo de cambios sustanciales en las corrientes de comercio tradicionales y de importantes perjuicios, respectivamente. Claro está que los medios de prueba en que descansa la alegación de la Comisión, si bien son suficientes, resultan de poca entidad, por efecto, principalmente, de la falta de colaboración del Gobierno griego. Por otra parte, debo afirmar que los medios de prueba en contrario expuestos por la República Helénica son poco concretos y no desvirtúan lá pertinencia de las afirmaciones de la Comisión.
Además, hay que tener en cuenta el hecho de que la base jurídica de la Decisión controvertida es la Decisión 86/614, e, indirectamente, el apartado 3 del artículo 108 del Tratado. Esta última disposición del Tratado confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación, tanto en lo relativo al principio como a los requisitos y las modalidades de las ayudas autorizadas en el caso de autos, las cuales, consideradas en abstracto, resultan incompatibles con los artículos 92 a 94 del Tratado y, por lo tanto, deben ser muy excepcionales. La necesidad de tal facultad de apreciación es tanto más importante cuando de lo que se trata es de considerar los distintos sectores de una economía nacional, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 86/614/CEE. La Comisión se enfrenta entonces con la necesidad de reunir datos precisos sobre cada uno de dichos sectores ( 6 ) en particular y con la oportunidad de intervenir rápidamente en algunos casos.
Según este argumento, principalmente, considero que la Comisión pudo estimar, fundadamente, que se cumplían los requisitos para aplicar el artículo 3.»
3.
En lo relativo a la cuestión de si la Comisión no había respetado los derechos de las partes demandantes relativos al procedimiento, el Abogado General afirmó:
«La exigencia de “consulta a las partes interesadas”, que establece el artículo 3 de la Decisión 86/614, constituye una aplicación del principio más general de la obligación de oír a las partes, en cuya virtud la Comisión se halla obligada a informar al Estado miembro interesado acerca de una queja que haya recibido así como acerca de las circunstancias de hecho que se mencionan en la misma, que pueden provocar la adopción de una medida desfavorable para este Estado miembro. Conforme a este mismo principio, la Comisión se halla obligada a dar a los “interesados” la posibilidad de exponer adecuadamente su punto de vista acerca de la realidad y de la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas por la Comisión en apoyo de su Decisión ( 7 ) o en los cuales pretende basar su Decisión. ( 8 ) Sin embargo, en este supuesto no se trata de examinar un litigio entre el Estado que dicta las medidas de salvaguardia y la empresa que se queja por los efectos de tales medidas; dicho de otra forma, la Comisión no se halla obligada a sopesar, examinándolos, los distintos puntos de vista, sino que tiene que utilizar la información recogida en el marco de la consulta a los interesados para dictar con conocimiento de causa su Decisión relativa a la existencia o inexistencia de los requisitos de aplicación del citado artículo 3.»
4.
El Abogado General concluyó proponiendo al Tribunal dé Justicia que declarara:
1)
La admisibilidad del recurso en el asunto C-lll/88, si bien carente de fundamento, y condenara a la República Helénica al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
2)
La inadmisibilidad del recurso en el asunto C-112/88 (o, subsidiariamente, infundado) y condenara a la parte demandante al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
3)
La inadmisibilidad del recurso en el asunto C-20/89 (o, subsidiariamente, infundado) y condenara en costas a la parte demandante.
( *1 ) Lengua origina!: neerlandés.
( 1 ) DO L 218, p. 19.
( 2 ) DO L 325, p. 58.
( 3 ) Véanse las sentencias de 1 de julio de 1965 (Töpfer, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. 1965, p. 507), y de 18 de noviembre de 1975 (CAM/Comision, 100/74, Ree. 1975, p. 1393).
( 4 ) Véase la sentencia de 17 de enero de 1985 (Piraiki-Pa- traiki/Comisiőn, 11/82, Ree. 1985, p. 227, apañado 14).
( 5 ) Véanse la sentencias dc 14 de julio de 1983 (Spijker/Comi-siőn, 231/82, Rec. 1983, p. 2559, apartado 10) y dc 6 de octubre dc 1982 (Alusuissc, 307/81, Rec. 1982, p. 3463).
( 6 ) En este sentido, se deduce del auto sobre medidas provisionales dictado por el Presidente del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1988, en el asunto 111/88 R, que la exportación de cítricos tan sólo representa el 0,0245 % del total de las exportaciones griegas (véanse los apartados 17 y 18 del auto).
( 7 ) Véase la sentencia de 10 de julio de 1986 (Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. 1986, p. 2263, apartado 27).
( 8 ) Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1987 (Francia/ Comisión, 259/85, Rec. 1987, p. 4393, apartado 12).
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