Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Para pronunciarse acerca del litigio que enfrenta al Sr. Delbar, Abogado belga, cuyo domicilio profesional se halla en Francia y su domicilio privado (donde también residen sus hijos) en Bélgica, a la Caisse d' allocations familiales de Roubaix-Tourcoing, el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Lille ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la letra b) del artículo 51 del Tratado en el sentido de que las autoridades encargadas del pago de las prestaciones familiares son, con arreglo a esta norma, las del Estado en el que el trabajador ejerce su actividad y donde, en su caso, paga las cotizaciones o bien las del Estado en el que residen los padres y/o los hijos que causan el derecho a percibirlas?
2) En particular, si el nacional del Estado miembro tiene su domicilio profesional en el Estado donde paga sus cotizaciones, y su domicilio privado (donde también residen sus hijos) en otro Estado, las autoridades encargadas del pago de los subsidios familiares ¿son las del primero o las del segundo Estado?
3) A falta de una Directiva europea aplicable a los profesionales liberales y relativa a los subsidios familiares, ¿pueden invocar directamente los particulares los derechos resultantes de las disposiciones del artículo 51 del Tratado?"
Como la respuesta negativa a la tercera cuestión hace superfluo el examen de las dos primeras, conviene comenzar precisando si, en el estado actual del Derecho comunitario, pueden los trabajadores autónomos invocar el artículo 51 del Tratado CEE para reclamar el pago de las prestaciones familiares, sea cual fuere el lugar en que residen los miembros de su familia.
2. Ante el órgano jurisdiccional nacional, el Sr. Delbar discute la validez de los artículos L 512.1 y siguientes del Code de la sécurité sociale que son aquellos en los que se fundan las autoridades francesas competentes para denegarle el pago de las prestaciones familiares por sus hijos residentes en Bélgica.
El artículo L 512.1 exige la residencia de los hijos en Francia para que los padres puedan percibir las prestaciones familiares. A juicio del Sr. Delbar, la citada normativa nacional es contraria a las disposiciones del artículo 51 del Tratado CEE, en especial, su letra b) que prevé "el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros".
3. El Gobierno francés y la Comisión han presentado alegaciones en las que manifiestan su disconformidad con la tesis del Sr. Delbar.
4. Es forzoso que diga claramente, aun cuando lo lamente mucho, que no puedo sino compartir el punto de vista del Gobierno francés y de la Comisión. Estoy convencido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, no tiene fundamento alguno la pretensión del Sr. Delbar de descubrir una base jurídica en el Tratado CEE o en la legislación derivada para eliminar obstáculos al nacimiento de una obligación de pago de las prestaciones familiares que constituye la residencia de sus hijos en un país distinto de aquel en el que ejerce su actividad de trabajador autónomo. El contexto normativo no permite albergar ninguna duda ni en cuanto a la interpretación ni en cuanto a su posible ilegalidad.
5. Efectivamente, es innegable que:
- el artículo 51 del Tratado CEE, como tal, sólo se aplica a los trabajadores por cuenta ajena;
- lo mismo ocurre con el Reglamento nº 1408/71 en su versión original;
- la ampliación de buen número de disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia, como se hizo mediante el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981 (DO L 143 de 29.5.1981, p. 1), adoptado de acuerdo con el artículo 235 del Tratado CEE, no afecta al artículo 73, relativo al pago de las prestaciones familiares; por consiguiente, esta disposición sólo resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena;
- esta situación jurídica no es consecuencia de un olvido del legislador comunitario, sino de una precisa voluntad del Consejo. Efectivamente, la Comisión, apoyada por el Parlamento Europeo y por el Comité Económico y Social, había propuesto ampliar el beneficio de las disposiciones del artículo 73 a los trabajadores autónomos. La negativa formulada por el Consejo a esta propuesta está vinculada, como resulta especialmente del último considerando de la propuesta de la Comisión, de 5 de febrero de 1988 (DO C 52 de 24.2.1988, p. 5),(1) al problema de la falta de solución uniforme para las prestaciones familiares, que desembocó finalmente en las dos sentencias bien conocidas dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Pinna I y Pinna II.(2)
6. Por consiguiente, en 1981, la expresa determinación del legislador comunitario consistió en no extender a los trabajadores autónomos el beneficio de las disposiciones del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71. Puesto que cualquier decisión relativa a la extensión corresponde a las facultades discrecionales del Consejo y aunque comparto, en términos generales, las observaciones formuladas por la Comisión y por el Parlamento Europeo en cuanto a la procedencia de realizar esta ampliación a los trabajadores autónomos, no creo que el Tribunal de Justicia tenga otra opción que la de responder negativamente a la tercera de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
Dado que el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 51 del Tratado, que constituye una norma de Derecho primario, se limita únicamente a los trabajadores por cuenta ajena, la decisión explícita del Consejo de no ampliar, mediante un acto de Derecho derivado, el beneficio de las disposiciones del artículo 73 a los trabajadores autónomos no constituye una violación de un principio jurídico que pueda ser sancionada por el Tribunal de Justicia.
7. Vista la respuesta que se acaba de dar, no creo que el Tribunal de Justicia deba profundizar en el examen de las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Dado que el artículo 51 no es aplicable a los trabajadores autónomos, entiendo que no incumbe al Tribunal de Justicia aportar, con carácter abstracto, datos interpretativos que nada aportan a la solución del caso concreto.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional nacional afirmando que, en el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 51 del Tratado CEE no impone a los Estados miembros la obligación de pagar las prestaciones familiares en los casos en los que los miembros de la familia del trabajador autónomo residan en un Estado distinto de aquel en que este último ejerza su actividad profesional.
(*) Lengua original: italiano.
(1) La propuesta persigue como primer objetivo extraer las consecuencias de la sentencia Pinna I; al propio tiempo, pretende ampliar a los trabajadores autónomos el beneficio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.
(2) Véanse sentencias Pinna de 15 de enero de 1986 (41/84, Rec. 1986, p. 1) y de 2 de marzo de 1989 (359/87, Rec. 1989, p. 585).
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