CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 22 de noviembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Los esposos Reichert, nacionales alemanes que residen en Alemania y que son propietarios de un inmueble localizado en Amibes (Francia), hicieron donación de la nuda propiedad de dicho inmueble a su hijo Mario Reichert, que reside asimismo en Alemania. El acto se otorgó en una notaría situada en el departamento francés del Mosela.
2.
En el litigio principal, la sociedad alemana Dresdner Bank, con domicilio social en Frankfurt am Main, se enfrenta a los esposos Reichert y a su hijo. El Dresdner Bank ejercitó ante el Tribunal de grande instance de Grasse una acción basada en el artículo 1167 del Código Civil francés, acción conocida con la denominación de acción pauliana y que tenía por objeto que se declarase que la donación era ineficaz frente a la sociedad demandante, acreedora de los esposos Reichert. Ejercitada la acción ante el Tribunal de grande instance de Grasse, en cuya demarcación se encuentra el inmueble, dicho Tribunal se declaró competente basándose en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, apartado que dispone lo siguiente:
«[son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio] en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito».
3.
Los esposos Reichert impugnaron la competencia del Tribunal de Grasse ante la Cour d'appel de Aix-en-Provence.
4.
Mediante resolución de 16 de noviembre de 1987, la Cour d'appel solicitó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, que se pronunciase sobre la siguiente cuestión prejudicial:
«Al disponer que, en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, tendrán competencia exclusiva los Tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito, ¿pretende el Convenio de Bruselas establecer una norma para determinar la competencia, sin referencia alguna a la clasificación de las acciones en acciones personales, acciones reales y acciones mixtas, teniendo únicamente en cuenta el fondo jurídico, es decir, la naturaleza de los derechos en cuestión, de tal modo que la norma de competencia así establecida permita al acreedor que impugna los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos —en el caso presente una donación de derechos reales inmobiliarios— ejercitar su acción ante el Tribunal del Estado contratante donde el inmueble se halle sito?»
5.
Antes de nada he de decir que comparto la opinión del Gobierno de la República Francesa en el sentido de que es conveniente desdoblar la cuestión planteada y preguntarse, en primer lugar, si la expresión «en materia de derechos reales inmobiliarios» debe interpretarse con arreglo al Derecho de los Estados contratantes o a la luz de la finalidad y de la sistemática del Convenio de Bruselas.
6. A.
Sin llegar a enunciar un principio general a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se ha pronunciado generalmente hasta este momento en favor de una interpretación autònoma, aun cuando admite que ninguna de las dos opciones se impone con exclusión de la otra y que la elección debe hacerse caso por caso, con arreglo a la disposición que se discuta. ( 1 ) En particular, el Tribunal de Justicia procedió de este modo en dos asuntos relativos a la interpretación del concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», que figura asimismo en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio. ( 2 )
7.
La Cour d'appel de Aix-en-Provence considera que el texto del apartado 1 del artículo 16 no debe ser interpretado como una mera remisión al Derecho interno francés y a la clasificación tradicional de las acciones en acciones personales, acciones reales y acciones mixtas.
8.
Esta es también la opinión de la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones en el caso de autos, los cuales han recordado que el concepto de «derecho real» no se concibe de un modo uniforme en todos los Estados contratantes. Así pues, la solución consistente en realizar una interpretación autónoma del referido concepto es la única que puede hacer posible la aplicación uniforme del Convenio en toda la Comunidad, y propongo al Tribunal de Justicia que siga esta vía.
9. B.
Mediante la segunda parte de la cuestión se pretende que se determine si en el concepto de «acción en materia de derechos reales inmobiliarios», interpretado en el marco del Convenio de Bruselas, está incluida una acción como la acción pauliana que prevé el Derecho francés, en el supuesto de que tal acción —que también puede versar sobre bienes muebles— sea ejercitada por un acreedor contra la donación de la nuda propiedad de un inmueble hecha por un deudor.
10.
El órgano jurisdiccional nacional, partiendo de la comprobación de que el apartado 1 del artículo 16 no se refiere a la naturaleza de la acción ejercitada sino a la naturaleza de los derechos de que se trate (en este caso el derecho de nuda propiedad sobre un inmueble, que constituye ciertamente un derecho real), desearía que el Tribunal de Justicia confirmase que una acción que pueda afectar al referido derecho debe ser ejercitada ante los tribunales del Estado donde el inmueble se halle sito.
11.
Este enfoque de la cuestión resulta sugestivo. ¿No es verdad que, en caso de prosperar la acción, el hijo de los esposos Reichert ya no podrá oponer al Dresdner Bank el derecho real que, hasta ese momento, poseía erga omnes sobre el inmueble? ¿No nos encontramos entonces ante una acción «en materia de derechos reales inmobiliarios»?
12.
Este enfoque tendría también la ventaja de responder a un deseo que el Tribunal de Justicia expresó en el apartado 23 de la ya citada sentencia Rosier contra Rottwinkel (241/83, Rec. 1985, p. 99), aunque bien es verdad que en relación con los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, a saber, el de que es preciso tener en cuenta
«la incertidumbre que se crearía si el Juez admitiese excepciones a la regla general del apartado 1 del artículo 16, que tiene la ventaja de determinar para todas las circunstáncias una atribución de competencia unívoca y segura, cumpliendo de este modo el objetivo del Convenio, que consiste en establecer atribuciones de competencia inequívocas y previsibles»(traducción provisional).
13.
A lo anterior hay que añadir que la acción pauliana únicamente puede ejercitarse si el crédito es líquido y exigible. ( 3 ) Por lo tanto, normalmente vendrá seguida del embargo del bien, lo que tan sólo puede hacerse en el lugar donde esté sito el inmueble. Por otra parte, el artículo 54 del Code de procédure civile francés (Ley de Enjuiciamiento Civil) dispone que podrá autorizarse a todo acreedor a obtener anotación preventiva de embargo judicial sobre un inmueble, siempre que justifique la existencia de «un crédito que, en principio, parezca fundado», que demuestre que hay urgencia y que pruebe que el cobro del crédito corre peligro; ( 4 ) requisitos que parecen cumplirse en el caso de autos. Así pues, todos estos argumentos abogan en favor de una interpretación que reconozca al tribunal del lugar donde se halle sito el inmueble la competencia para conocer de la acción pauliana, en su condición de órgano jurisdiccional «mejor situado» ( 5 ) para conocer del litigio.
14.
Por otra parte, sin embargo, es evidente que el demandante en una acción pauliana no ejercita ningún derecho real, ( 6 ) y que, como ha señalado el Gobierno francés, si la acción prospera «no tendrá como consecuencia la transmisión en sentido inverso de un derecho real inmobiliario. La revocación de la donación del bien inmueble es meramente relativa. Consiste en que la donación deviene ineficaz frente al acreedor. En cambio, lo esencial de los derechos reales es tener efectos absolutos erga omnes».
15.
Resulta sorprendente comprobar que esta concepción de lo que constituye la esencia de un derecho real la comparte el Gobierno británico —que representa la tradición del «common law»—, el cual propone asimismo que el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 16 se circunscriba a las acciones encaminadas a obtener un pronunciamiento erga omnes sobre el derecho de propiedad o la legítima posesión del inmueble. Ahora bien, el Gobierno británico señala acertadamente que el objeto principal de la referida acción no es tanto que se determine quién es el propietario o poseedor legítimo del bien inmueble como que se declare que el demandado ha actuado en fraude de los derechos de sus acreedores.
16.
Al igual que el Gobierno británico, los Gobiernos alemán e italiano y la Comisión consideran que, para que sea aplicable el apartado 1 del artículo 16, no basta con que un derecho real inmobiliario se vea afectado por una acción, ni con que la acción sea relativa a un inmueble o esté relacionada con un inmueble. El derecho real debe constituir, por el contrario, la causa misma de la acción. Ésta debe tener por objeto obtener un pronunciamiento erga omnes sobre el derecho de propiedad del inmueble de que se trate.
17.
Aunque nos encontremos aquí ante un caso límite, yo también me sumo a la solución preconizada, con una unanimidad armoniosa, por los Gobiernos alemán, británico, francés e italiano, así como por la Comisión. Al igual que ellos, considero que el apartado 1 del artículo 16 debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que constituye una excepción al principio básico en materia de competencia judicial contenido en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, según el cual,
«salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».
18.
La antes citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 7 ) relativa a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles mencionados también en el apartado 1 del artículo 16, adopta asimismo un punto de vista más bien restrictivo, pues en esa jurisprudencia el Tribunal de Justicia declaró que no están incluidos en el artículo 16 ni los litigios que versan sobre contratos cuyo principal objeto no sea el arrendamiento de un bien inmueble (por ejemplo, los contratos relativos a la explotación de un comercio desarrollado en un inmueble alquilado por el arrendador de un tercero —asunto Sanders) ni aquellos otros que no se relacionan sino indirectamente con el uso de la propiedad arrendada (tales como, por ejemplo, los relativos a la pérdida del derecho a vacaciones y a los gastos de viaje —asunto Rosier).
19.
Esta interpretación del Convenio viene confirmada asimismo por consideraciones de orden teleologico.
20.
En primer lugar, resulta evidente que el objetivo perseguido por el artículo 2, a saber, la protección del demandado, no se alcanzaría si se interpretasen de una manera demasiado extensiva otras disposiciones del Convenio.
21.
Por otra parte, es importante recordar que la competencia prevista en el apartado 1 del artículo 16 es exclusiva, lo que agravaría aún más las consecuencias de una interpretación demasiado amplia.
22.
Por lo demás, no se puede aplicar el apartado 1 del artículo 16 sin hacer referencia a la razón de ser de esta disposición. En efecto, en la ya citada sentencia Sanders, el Tribunal de Justicia declaró que:
«la atribución, en interés de la recta administración de la justicia, de una competencia exclusiva a los tribunales de un Estado contratante en el marco del artículo 16 del Convenio tiene como efecto privar a las partes de la posibilidad de designar un fuero que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas;
[que] esta consideración conduce a que no se debe interpretar lo dispuesto en el artículo 16 en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad»(traducción provisional).
23.
Por último, el que el apartado 1 del artículo 16 prevea la competencia exclusiva de los tribunales del Estado donde el inmueble se halle sito, ( 8 ) obedece a razones bien precisas. En efecto, un litigio «en materia de derechos reales inmobiliarios» da lugar con frecuencia a una serie de actos procesales que deben realizarse sobre el terreno. De este modo, puede haber inspecciones, comprobaciones o dictámenes periciales que, por definición, sólo pueden efectuarse en el lugar donde el inmueble se halle sito, y a los que, en consecuencia, es lógico aplicar la lex rei sitae. Por otra parte, han de aplicarse a menudo usos o costumbres locales que únicamente conocen los jueces del foro. Por último, se quiso tener en cuenta el hecho de que con frecuencia será necesario efectuar asientos en los registros de la propiedad inmobiliaria que existen en el lugar donde el inmueble se halle sito.
24.
De lo anterior se puede deducir, a contrario, que no procede aplicar el refendo artículo cuando el litigio no requiera efectuar tales actos procesales o cuando no resulte necesario el conocimiento de los usos o costumbres del lugar.
25.
En lo relativo a la respuesta concreta que ha de darse a la Cour d'appel de Aix-en-Provence, se puede optar, o bien por una respuesta redactada de manera negativa y que declare que una acción como la acción pauliana prevista en el artículo 1167 del Código Civil francés no está incluida en la disposición que se discute (lo que ciertamente resultará suficiente para que el Juez nacional pueda resolver el litigio de que está conociendo), o bien por una respuesta redactada de manera positiva, que declare qué clases de acciones debe considerarse que están incluidas en el apartado 1 del artículo 16. En este último supuesto, sería conveniente asumir la primera parte de la formulación propuesta por el Gobierno británico, pues garantiza que también podrá ser comprendida adecuadamente en los países donde impera el «common law».
26.
Considero preferible, en resumidas cuentas, optar por la primera posibilidad, como han hecho los Gobiernos francés e italiano y la Comisión. En efecto, mi análisis de la cuestión planteada ha tenido que basarse necesariamente en el objeto y las consecuencias de la acción pauliana en el Derecho francés (haciendo abstracción, por supuesto, de la calificación que la referida acción recibe en dicho Derecho). En vista de lo cual, la prudencia aconseja no dar una respuesta que rebase este marco.
27.
En virtud de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
«1)
El concepto de “acción en materia de derechos reales inmobiliarios”, que figura en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, debe ser interpretado a la luz de la finalidad y de la sistemática de dicho Convenio.
2)
Una acción como la acción pauliana prevista en el artículo 1167 del Código Civil francés no está incluida en el referido concepto».
( *1 ) Lengua origina!: francés.
( 1 ) Para los casos en que el Tribunal de Justicia ha adoptado este punto de vista, véase la sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee/Goderbauer (288/82, Rec. 1983, p. 3663, apartado 17). Para una solución más matizada, véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili/Dunlop (12/76, Rec. 1976, p. 1473).
( 2 ) Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1977, San-ders/Van der Putte (73/77, Rec. 1977, p. 2383), y de 15 de enero de 1985, Rösler/Rottwinkel (241/83, Rec. 1985, p. 99).
( 3 ) Véase Alex Weill y François Terré: Droit civil: tes obligations, Précis Dalloz, Paris 1980, p. 960.
( 4 ) Véase Roland Tendier: Les sûretés, Dalloz, Paris 1983, p. 246.
( 5 ) Semencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders/Van der Putte (apartado 11), ya citada.
( 6 ) Véase la nota 1 al pie de la pagina 966 de la obra de Weill y Terré.
( 7 ) Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1977, San-ders/Van der Putte (73/77, Rec. 1977, p. 2383), y de 15 de enero de 1985, Rösler/Rottwinkel (241/83, Rec. 1985, p. 99).
( 8 ) A este respecto, véase ei informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO C 59 de 5.3.1979, p. 35).
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