CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 12 de diciembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Ante el Tribunal de Justicia se han presentado por el Sr. Hecq dos recursos similares a los interpuestos anteriormente por éste y que fueron objeto de las sentencias de 23 de marzo de 1988 (asunto 19/87) y de 14 de diciembre de 1988 (asunto 280/87).
2.
En cuanto a los hechos y a los motivos de ambos recursos, me permito remitirme al informe para la vista. Sólo habré de mencionarlos en la medida que sea necesario para la intelección de mi razonamiento.
3.
El Sr. Hecq faltó a su trabajo por motivos de salud del 6 de febrero al 4 de mayo de 1987. Durante este período, el Sr. Petersen, Jefe del servicio «Inmuebles», atribuyó a otros funcionarios la responsabilidad de los edificios cuya vigilancia incumbía anteriormente al Sr. Hecq. Mediante nota de 22 de abril de 1987, el Sr. Petersen, contando con el retorno del Sr. Hecq para el 27 de abril de 1987, comunicó a éste lo siguiente:
«Con ocasión de su reanudación de funciones, he considerado procedente confiarle la realización de una auditoría del complejo de Overijse. Tal auditoría, que agradecería me presentara el 18 de mayo, llevará a cabo el balance exhaustivo del complejo, partida por partida, y propondrá eventuales medidas de reordenación, o bien reorganizaciones, en aras de una mayor funcionalidad del establecimiento. Todas estas propuestas deberán ser cifradas para poder apreciar su impacto en el plano presupuestario.»
4.
Ha quedado acreditado en el transcurso de la vista que el Sr. Hecq, que no reanudó sus actividades hasta el 4 de mayo de 1987, tomó contacto con anterioridad a esta fecha, por teléfono, con el gerente del complejo de descanso de Overijse. Con fecha 29 de abril de 1987, este último le dirigió una nota de dos páginas en la que se mencionaban «los trabajos que quedaban por realizar en el Centro» (anexo 4 al recurso). Esta lista se vio completada mediante notas de fechas 6 de mayo y 1 de junio de 1987 que se refieren a cuestiones de menor importancia.
5.
Consta en autos que el Sr. Hecq no llegó a remitir a su superior el balance completo y cifrado de los trabajos que éste le había encargado.
6.
Con fecha 13 de julio de 1987, por el contrario, el Sr. Hecq interpuso una reclamación contra la decisión fechada el 22 de abril de 1987. Al haber sido aquélla desestimada por la Comisión el 25 de noviembre de 1987, interpuso el recurso de que el Tribunal está conociendo en el asunto C-116/88, que pretende la anulación tanto de la decisión desestimatoria de la reclamación como de la decisión que fue objeto de esta última.
7.
Mediante decisión de 31 de julio de 1987, confirmada formalmente el 16 de septiembre de 1987, fue destinado el demandante a nuevas funciones en Luxemburgo. Al considerarse objeto de una medida disciplinaria encubierta, el Sr. Hecq, con fecha 28 de octubre de 1987, interpuso una reclamación que fue desestimada por la Comisión el 27 de mayo de 1988. Como consecuencia de ello, el demandante interpuso el recurso en el asunto C-149/88 que tiene por objeto la anulación de la decisión de fecha 31 de julio de 1987 así como de la desestimación de la reclamación contra tal decisión.
8.
Por lo que se refiere a este último aspecto de ambos recursos, quiero recordar que resulta, entre otros fallos, de la sentencia dictada en el asunto Vainker ( 1 ) que los recursos que se interpongan contra la desestimación de las reclamaciones se confunden con los recursos interpuestos contra los actos que se consideren lesivos, es decir, en el presente asunto, por una parte, la decisión que confía al demandante la realización de una auditoría del complejo de Overijse y, por otra parte, la que le destina a la DG IX-E-2 en Luxemburgo.
Asunto C-116/88
1. Admisibilidad del recurso
9.
Frente a este recurso, la Comisión empieza por oponer una excepción de inadmisibilidad, y ello por dos razones.
10. a)
Afirma, en primer lugar, que el recurso interpuesto contra la decisión de confiar al Sr. Hecq la realización de la auditoría del complejo de Överijse ha dejado de tener objeto puesto que la citada decisión cesó de producir efectos mucho antes de la interposición del recurso. En efecto, el Sr. Hecq fue destinado a Luxemburgo con efectos al 1 de noviembre de 1987, mientras que el recurso fue interpuesto el 14 de abril de 1988. Por consiguiente, el recurso resulta inadmisible por falta de interés actual.
11.
Efectivamente, hay que reconocer que la anulación de la decisión de fecha 22 de abril de 1987 no permitiría al Sr. Hecq reasumir las funciones que le correspondían con anterioridad a tal fecha, puesto que, mientras tanto, fue nombrado para cometidos distintos en Luxemburgo.
12.
Sin embargo, là decisión de 22 de abril de 1987 contenía un elemento definitivo que puede, eventualmente, lesionar intereses actuales del Sr. Hecq.
13.
Efectivamente, contrariamente a lo qué cabría suponer a la vista de su texto, la nota de fecha 22 de abril de 1987 no constituía una medida provisional que dejara abierta para el Sr. Hecq la posibilidad de volver automáticamente a su antiguo puesto al término de su tarea en Overijse. Por el contrario, en la nota que figura en la página 6 A de su escrito de contestación, la Comisión admite que la decisión constituía una verdadera medida de nuevo destino en el sentido que retiraba al Sr. Hecq sus antiguas funciones, para confiarle, por el momento, tareas meramente temporales.
14.
Esta privación de sus antiguas funciones podría, en su caso, plantear algunos problemas relativos al Estatuto, en la medida que las nuevas funciones, aunque temporales, fueran, en conjunto, inferiores a las que corresponden a un funcionario de grado B 3. En segundo lugar, en la medida que el demandante no cumplió las nuevas tareas que se le confiaron, interesa a la protección de la buena reputación del demandante y de sus perspectivas profesionales declarar la eventual no conformidad a derecho de la citada decisión.
15. b)
Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el recurso, además, es inadmisible por cuanto la decisión no resulta lesiva para el demandante. Se trata, únicamente, de una «medida destinada a mejorar la organización de los servicios, sin afectar a los derechos que reconocen a favor del funcionario interesado los artículos 5 y 7 del Estatuto». ( 2 )
16.
Es esto precisamente lo que dicute el demandante, alegando razones de fondo. Por consiguiente, considero que no cabe, de entrada, concluir afirmando la inadmisibilidad del recurso C-116/88, imponiéndose, por el contrario, el examen del fondo del asunto.
2. Supuesta infracción del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios
17.
El demandante empieza por afirmar que la Comisión le atribuyó funciones que no corresponden ni a su grado ni a su puesto de trabajo. En este punto, incurrió en una infracción al apartado 4 del artículo 5 y al apartado 1 del artículo 7 del Estatuto.
18.
En apoyo de esta tesis, alega el demandante dos motivos que resultan contradictorios.
19.
Empieza por afirmar que si su misión relativa al complejo inmobiliario de Overijse sólo comprendiera el aspecto «térmico y sanitario» quedaría claramente por debajo de las funciones que corresponden a un asistente B 3/B 2.
20.
Ahora bien, basta con afirmar que la auditoría no sólo versaba sobre los campos «térmico y sanitario». Por consiguiente, el Sr. Hecq no fue objeto de una medida que suponga «descenso de grado».
21.
Además, este último afirma que, caso que hubiera que considerar que la auditoría tenía por objeto la totalidad de las partidas del inmueble de Overijse, la función que se le atribuyó resultaría claramente superior a lo que cabe razonablemente esperar de un asistente de grado B 3.
22.
Pero ya hemos mencionado antes que el Sr. Hecq disponía de la colaboración del gerente del inmueble, que le había presentado una larga lista de los trabajos a llevar a cabo. Por consiguiente, le bastaba con pasar revista, en compañía del gerente, a los problemas expuestos por este último, formarse una opinión a este respecto y tomar contacto con los proveedores potenciales, los empresarios y los artesanos con objeto de determinar, con precisión, el coste probable de los trabajos que se consideraran necesarios. En su balance cifrado, hubiera podido señalar el hecho de no ser especialista en todos los campos afectados y de que su valoración de costes se hacía con todas las reservas.
23.
La descripción del puesto de trabajo tipo de asistente técnico B 3/B 2 determinada por la Comisión prevé, entre otras cosas, que un funcionario de este nivel
«está encargado, en el marco de las directrices generales, de trabajos difíciles y complejos».
Los que se atribuyen al Sr. Hecq se hallaban comprendidos en esta definición y, si hubieran sido efectuados de la forma a que antes se aludió, no habrían excedido de las aptitudes de un asistente técnico de grado B 3.
24.
Además, cabe considerar que, por la importancia de la misión que se le había confiado en Overijse, el Sr. Hecq estaba encargado de una «sección de una unidad administrativa» en el sentido en que lo entiende la descripción del puesto de trabajo antes citado.
25.
Por consiguiente, hay que concluir afirmando que el Sr. Hecq no fue destinado, en Overijse, a un puesto de trabajo que no correspondía a su grado (apartado 1 del artículo 7 del Estatuto) o que no correspondía a la descripción de las funciones y atribuciones inherentes al puesto de trabajo de asistente técnico de grado B 3/B 2 (apartado 4 del artículo 5 del Estatuto).
26.
Por ello, la orden de servicio de 22 de abril de 1987 no violó el principio de la equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo.
3. Supuesta infracción del artículo 25 en relación con el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto
27.
El apartado 2 del artículo 25 del Estatuto dispone:
«Las decisiones lesivas serán motivadas.»
Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal de Justicia que:
«No cabe considerar como acto lesivo en el sentido del artículo 25 del Estatuto, sujeto, como tal, a obligación de motivación por parte de la autoridad administrativa, aquella medida de organización interna que no lesione la posición estatutaria de los interesados ni el respeto al principio de la correspondencia entre el grado de los funcionarios y el puesto de trabajo al cual son destiñados». ( 3 )
28.
Dado que no es éste el supuesto en el caso de autos, no puede estimarse el motivo referente a la posible infracción del artículo 25.
29.
Sin embargo, el demandante alega que, aun cuando el acto no tuviera que contener «motivación externa», debería fundarse en una «motivación interna» conforme dispone el Estatuto. En otras palabras, debería fundarse en el interés del servicio, a que alude expresamente el apartado 1 del artículo 7, como único motivo válido de cualquier decisión de destino o de cambio de destino. En el caso de autos, se produjo un error en los motivos así como una no conformidad a Derecho.
30.
A este respecto, considero que hay que referirse a la carta de fecha 22 de diciembre de 1987, mediante la cual la Comisión desestimó la reclamación del Sr. Hecq.
31.
En apoyo de la decisión impugnada, el citado documento invoca las alegaciones siguientes:
—
durante el largo período en que el interesado faltó a su trabajo, el Jefe del servicio «Inmuebles» se vio obligado, en aras del buen funcionamiento del servicio, a confiar a otros funcionarios los edificios cuya responsabilidad incumbía anteriormente al Sr. Hecq, alno poder estar tanto tiempo los citados edificios sin atención;
—
con ocasión de la reanudación de sus funciones por el Sr. Hecq, las necesidades del servicio en aquel momento exigían dar prioridad a la realización de una auditoría del complejo de Overijse;
—
las tareas confiadas al Sr. Hecq en esta materia correspondían a su grado;
—
la citada decisión fue dictada en interés del servicio, campo éste en el cual la Administración goza y debe seguir siempre gozando de una amplia facultad de apreciación.
32.
El único extremo de esta motivación que, en este momento, puede provocar debates es el relativo a la confección de una auditoría del complejo de Overijse. El demandante no ha acreditado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación en este punto. El hecho de que, con posterioridad a la negativa del demandante a realizar tal auditoría, la Comisión, sólo mucho después, celebrara un contrato con un estudio de arquitectos no resulta decisivo. Efectivamente, de este contrato, que la Comisión hace constar en autos, se deduce que tenía un alcance mucho más amplio que la tarea que se encargó al demandante.
33.
Por consiguiente, la decisión del Director General de Personal fue adoptada de acuerdo con motivos legítimos jurídicamente y que no contienen ningún error manifiesto. Por ello, no es preciso examinar el resto de los motivos alegados por la Comisión en el transcurso de la fase escrita del procedimiento.
4. Supuesta violación del principio general de buena administración y del deber de asistencia y protección
34.
El demandante manifiesta su disconformidad con el hecho de que la Administración adoptara la decisión de fecha 22 de abril de 1987 sin tener en cuenta sus personales intereses. Además, la decisión fue adoptada sin darle la posibilidad de manifestar previamente su punto de vista. Las alegaciones del Sr. Hecq así como la réplica de la Comisión se exponen con mayor detalle en el informe para la vista.
35.
Considero que los razonamientos que siguen resultan decisivos para la apreciación de este motivo.
36.
En la sentencia de 29 de octubre de 1981 (Arning contra Comisión, 125/80, Rec. 1981, pp. 2539 y ss., especialmente p. 2555), este Tribunal de Justicia declaró:
«Si bien es cierto que cuando la autoridad resuelve acerca de la situación de un funcionario debe tener en cuenta no sólo los intereses del servicio sino también los del funcionario interesado, esta consideración no impide que la misma autoridad proceda a una racionalización de los servicios si lo considera necesario.»
Con mayor razón se puede aplicar este razonamiento a una orden de servicio de alcance temporal que afecta a un trabajo que se sitúa dentro de la gama de aquellos que cabe requerir de un asistente de servicio de grado B 3.
37.
Además, no se acierta a ver la forma en la cual el interés personal del Sr. Hecq pudo verse perjudicado por la medida que se impugna. El Sr. Hecq faltó a su trabajo desde el 6 de febrero, existiendo incertidumbre acerca de su recuperación definitiva. ( 4 ) Por consiguiente, puede parecer indicado conferirle «con ocasión de su reincorporación al servicio» y a la vista de la ausencia del Jefe del servicio entre el 24 de abril y el 11 de mayo, sólo una tarea temporal destinada, en principio, a terminar el 18 de mayo de 1987.
38.
Además, tal y como recordó este Tribunal de Justicia en el apartado 20 de la primera sentencia Hecq (sentencia de 23 de marzo de 1988, 19/87, Rec. 1988, p. 1681):
«Es doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia que, si bien el Estatuto contiene precisas garantías para los derechos estatutarios de los funcionarios, la Administración de las instituciones comunitarias no se halla obligada a seguir la opinión individual de los funcionarios acerca de las medidas de reorganización que puedan afectar a su situación.»
Esto se aplica con mayor razón a las órdenes de servicio de carácter temporal.
39.
Además, en la segunda sentencia Hecq (sentencia de 14 de diciembre de 1988, 280/87, Rec. 1988, p. 6433), este Tribunal de Justicia declaró que, cuando no se trata de un acto lesivo, la Administración no está obligada a oír previamente al funcionario afectado (apartado 11).
40.
Habiendo llegado a la conclusión de que no puede estimarse ninguno de los motivos expuestos por el demandante, propongo, sin lugar a dudas, al Tribunal de Justicia que desestime en su totalidad el recurso presentado en el asunto C-116/88.
41.
Por lo que se refiere a las costas, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare abusivo el presente recurso por cuanto considera acreditado que la anulación de la decisión citada no podrá beneficiar al demandante.
42.
Por su parte, el demandante afirma que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos en los cuales el Tribunal de Justicia ha considerado un recurso como temerario o abusivo. De esta forma, el recurso no resulta ni manifiestamente inadmisible ni manifiestamente infundado. En su recurso, el demandante no ha empleado motivos de impugnación inadecuados, ni tampoco es manifiestamente dilatorio.
43.
Por mi parte, considero que hay varios argumentos en favor de la aceptación de la pretensión de la Comisión. En primer lugar, está el hecho qué la medida impugnada era meramente temporal. Aunque suponía la privación del puesto de trabajo anterior, lo cierto es que, en el momento de interponerse el recurso, únicamente la anulación de la decisión de 16 de septiembre de 1987 que destinaba al Sr. Hecq a Luxemburgo podía obligar a la Administración a atribuirle de nuevo en Bruselas un puesto de trabajo correspondiente a su grado. También hay que decir que los argumentos mediante los cuales el demandante trata de demostrar que la decisión de destinarle temporalmente en Overijse no era conforme a Derecho resultan muy endebles.
44.
Para terminar, cabe considerar el hecho que el presente recurso es posterior al que interpuso el propio demandante en el asunto 280/87, que se fundamentó en motivos muy similares y también de poca consistencia, y que este Tribunal de Justicia tuvo a bien desestimar.
45.
Por todo ello, cabe afirmar que, en esta ocasión, no resulta admisible aquella sucesión de recursos que, aun careciendo de toda, justificación, ( 5 ) exigen, sin embargo, grandes esfuerzos y grandes dispendios por parte de la demandada para oponerse a los mismos.
46.
Por otra parte, es forzoso afirmar que este Tribunal de Justicia acostumbra a repartir las costas cuando se desestima una excepción de inadmisibilidad del demandado. Esta práctica ha sido criticada por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad Europea, el cual propone que se tome tan sólo en cuenta la estimación o desestimación de las alegaciones sobre el fondo del asunto. Pero yo me inclino a pensar que, mientras el Tribunal de Justicia no haya adoptado a este respecto y en sesión plenaria una nueva postura, ha de seguirse el criterio anterior y declarar, en un caso de las características de éste, que cada parte cargará con sus propias costas.
Asunto C-149/88
47.
Mediante nota de 31 de julio de 1987 y acto formal de 16 de septiembre de 1987, el Director General de Personal y Administración decidió, en interés del servicio, la integración del puesto de trabajo B 3/B 2 y de su titular Sr. Hecq en la Dirección IXE «Personal y Administración en Luxemburgo y Servicios Generales», División 2 «Administración», con efectos al 1 de noviembre de 1987.
48.
En cuanto a las entrevistas que precedieron a esta decisión y a la elección que se propuso al Sr. Hecq, me permito remitirme al informe para la vista.
49.
La función confiada al Sr. Hecq en Luxemburgo fue definida de la siguiente forma:
«Bajo la directa responsabilidad del Sr. Vial, del Sr. Collovald y del Jefe de la División IXE-2, supervisar las instalaciones técnicas del inmueble Cubo que acaba de ser ampliado y equipado.
Al tratarse de un inmueble destinado a albergar los servicios de la Dirección “Control de seguridad Euratom” de la DG XVII, Dirección que cuenta con numerosos laboratorios y que dispone de instrumentos especializados, entre ellos de instrumentos de informática de gran importancia, resulta útil la presencia de un funcionario de la categoría BT por la naturaleza, el número y la calidad de los instrumentos técnicos normales y especializados de este inmueble.
Este funcionario deberá apreciar la clase de actuaciones que requiere el funcionamiento de estos instrumentos, informando a los servicios competentes y efectuando las actuaciones de urgencia que exige la segundad de este inmueble.»
50.
Mediante nota de 2 de mayo de 1988, anterior, por consiguiente, a la interposición del presente recurso, fue también encargado el Sr. Hecq:
—
de la supervisión del funcionamiento y del mantenimiento del «Centre polyvalent de l'enfance»;
—
de la preparación del pliego de cláusulas con objeto de licitar la renovación de los contratos de mantenimiento de los aparatos elevadores del edificio Jean Monnet.
51.
A continuación, al Sr. Hecq se le confio la calefacción del edifício Jean Monnet. Con fecha 12 de octubre de 1988, fue requerido para que asegurara las mismas prestaciones que para los inmuebles Cubo y Centre polyvalent de l'enfance del nuevo inmueble de la Comisión en Luxemburgo, Centro Wagner.
52.
Finalmente, en la vista, se. puso de manifiesto que, en un momento que no se precisó, el Sr. Hecq había asumido nuevas responsabilidades sindicales, que requieren su presencia en Bruselas dos días por semana, impidiéndole supervisar de una forma continua el buen funcionamiento de las instalaciones técnicas de los edificios que le estaban confiados.
53.
El Sr. Hecq alega cinco motivos en apoyo de su pretensión de anulación de la decisión de traslado de fecha 16 de septiembre de 1987.
1. Infracción del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios
54.
El demandante empieza por afirmar que la tarea de supervisar las instalaciones técnicas del inmueble Cubo no corresponden a su grado y puesto de trabajo. Efectivamente, afirma que, en el desempeño de esta activa dad, no es otra cosa que «correa de transmisión de datos entre la base y su superior jerárquico». Carece absolutamente de facultades decisorias. Sin embargo, la Comisión alega que esta situación sólo se produjo en el primer momento de sus nuevas funciones, por cuanto el inmueble Cubo del cual es responsable acababa de ser objeto de reordenación y los trabajos efectuados y los instrumentos instalados aún se encontraban bajo garantía, lo cual suponía que únicamente el personal de las empresas instaladoras podía efectuar tareas en él. Estimamos convincente este argumento.
55.
Además, el demandante insiste en el hecho de haber sido, con anterioridad, jefe de una sección de una unidad administrativa, lo que no ocurre en la actualidad. Sin embargo, hay que afirmar, a este respecto, que la descripción de las funciones de un asistente de grado B 3/B 2 no conlleva que un asistente tenga necesariamente bajo sus órdenes a un equipo de técnicos, como parece creer el demandante. Efectivamente, de la sentencia dictada en el asunto 19/87 antes citada se deduce con toda claridad que no es así. En este fallo, el Tribunal de Justicia declaró que, por el hecho de ser responsable del estado de algunos edificios, podía considerarse que el demandante era responsable de una unidad administrativa.
56.
Cabría, efectivamente, albergar dudas fundadas acerca de si éste es el caso cuando un funcionario B 3 sólo está encargado de un inmueble. Pero lo cierto es que el inmueble Cubo contiene una cantidad importante de instalaciones técnicas cuyo funcionamiento requiere supervisión. Finalmente y ante todo, ya antes de la interposición de este recurso, las tareas del Sr. Hecq se vieron ampliadas siéndole, después, atribuidas nuevas funciones. Por ello, cabe considerar que sigue siendo responsable de una sección de una unidad administrativa, en el sentido de la sentencia Hecq I.
57.
De ello se deduce que el primer motivo ha de ser desestimado.
2. Motivación insuficiente o errónea del acto impugnado
58.
El demandante alega que la decisión de destinarle a Luxemburgo infringe el artículo 25 del Estatuto por cuanto carece de motivación, siendo así que constituye una decisión lesiva.
59.
Sin embargo, como acabamos de ver, la decisión se dictó haciendo expresa referencia al «interés del servicio». Por consiguiente, está debidamente motivada.
60.
Queda por saber si, como afirma el demandante, tal motivación resulta insuficiente o si es errónea por cuanto, en realidad, pudo haber otros motivos que la fundamentaron. En esta última hipótesis, el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto, que dispone que todo nombramiento o traslado debe ordenarse únicamente en interés del servicio, habría sido vulnerado.
61.
La Comisión justifica básicamente su decisión por la necesidad de poner fin al lamentable ambiente que imperaba en el servicio en el que trabajaba el Sr. Hecq y, subsidiariamente, por la necesidad de aplicar su política de movilidad. Además, alega que la citada medida, al no lesionar la posición estatutaria del demandante ni el principio de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, no podía considerarse lesiva, por lo cual tampoco tenía que contener una motivación más amplia.
62.
A este respecto, creo que se impone hacer una distinción entre una orden de servicio de alcance temporal, como la del asunto C-116/88, y el destino definitivo de un funcionario. A mi juicio, la orden dé servicio no requiere de ninguna motivación. Por el contrario, tratándose de un mero destino (traslado de un funcionario en su puesto de trabajo) o de un mero puesto de trabajo (traslado de un funcionario a otro puesto de trabajo que se declaró vacante), dos conceptos que pueden ser equivalentes en el razonamiento siguiente, la motivación no puede limitarse a hacer referencia al interés del servicio. Efectivamente, se presume que la Administración siempre actúa con arreglo a este criterio, pero además es preciso hacer saber al funcionario en qué medida requiere el interés del servicio que se le traslade contra su voluntad. De esta forma, este Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar:
«Cualquier decisión de traslado adoptada contra la voluntad del interesado constituye un acto lesivo con arreglo al artículo 25 del Estatuto, por lo cual debe ser motivada.» ( 6 )
Pero, hay que poner de relieve que, en el caso de autos, a la decisión adoptada precedieron varias entrevistas en el transcurso de las cuales el Director General de Personal y Administración informó al demandante acerca de la situación y de las razones por las que se le había dado la citada opción. Por ello, conviene aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual una decisión está debidamente motivada cuando
«el acto impugnado se ha dictado en un contexto conocido por el funcionario afectado, permitiendo comprender el alcance de una medida que le afecta personalmente». ( 7 )
63.
En cuanto a la afirmación del demandante según la cual la medida dictada no estaba en modo alguno justificada por el interés del servicio, se deduce con toda evidencia de la jurisprudencia de este Tribunal que el traslado de un funcionario puede realizarse en interés del servicio cuando el ambiente del servicio no permite el desempeño normal de sus tareas por cada persona. De esta forma, en el ya citado asunto Kley, este Tribunal de Justicia consideró que el traslado se había decidido en interés del servicio puesto que el funcionario se oponía a las tareas que se le encomendaban.
64.
En el asunto Scuppa, este Tribunal de Justicia consideró que la decisión de trasladar a un funcionario que no se entendía con su superior se había dictado en interés del servicio. ( 8 )
65.
Finalmente, en el asunto Sra. V. contra Comisión, el Tribunal de Justicia no dudó en afirmar:
«Entraba dentro del interés del servicio poner fin a una situación administrativa que había llegado a ser insostenible para todos los interesados. Por lo tanto, el /traslado decidido por la Comisión puede considerarse como una medida dictada en aras del interés general.» ( 9 )
66.
Consta en autos con toda evidencia que la situación había llegado a ser muy tensa en el servicio en que trabajaba el Sr. Hecq. Ya en los apartados 17 y 18 de la primera sentencia Hecq, el Tribunal de Justicia comprobó que se había producido un cierto deterioro en el clima de trabajo de esta sección. Después de un primer traslado;, el Sr. Hecq se quejó de tener a su cargo demasiados edificios, pero interpuso un recurso al serle retirada la responsabilidad de uno de tales inmuebles. Claro está que esto no contribuyó a que mejoraran sus relaciones con sus superiores. Más tarde expuso, y parece que con toda razón, la existencia de anomalías, incluso de irregularidades en los expedientes que se tramitaban en su División, lo que, por desgracia, provocó nuevas tensiones. Al ser encargado de la realización de la auditoría del centro de descanso de Overijse, no llegó a redactar el balance que se le había solicitado.
67.
Vistos estos antecedentes, hay que afirmar que la Administración no incurrió en ningún error de apreciación al considerar marcha del demandante, Sr. Hecq, del servicio al. que había pertenecido hasta entonces redundaba en interés del servicio y del propio Sr. Hecq (véase la carta de 27 de mayo de 1988 que desestimaba la reclamación del demandante).
68.
Por consiguiente, no es preciso examinar el resto de los argumentos expuestos por la Comisión.
3. Violación del principio general de buena administración y del deber de asistencia y protección de la Administración hacia sus funcionarios
69.
Al igual que'en el recurso C-116/88, la violación que se invoca en el marco del recurso C-149/88 consiste en haberse adoptado la decisión impugnada sin considerar los intereses del demandante. Éste debería haber podido permanecer en su servicio de modo que la medida no fuera interpretada como una sanción disciplinaria encubierta.
70.
Sin embargo, hay que observar aquí que, cuando el Director General adoptó la decisión que se impugna, insistió especialmente en que no se trataba de una medida disciplinaria encubierta, lo cual podía manifestar públicamente el demandante.
71.
Además, me parece excesivo sostener que la Comisión no hubiera debido adoptar la decisión controvertida al objeto de que no se interpretara indebidamente como una sanción encubierta,: cuando había sido dictada plenamente en interés del servicio.
72.
Además, hay que afirmar que la Comisión hizo todo lo que pudo para tener en cuenta los intereses del demandante de permanecer en la región de Bruselas dándole la posibilidad de ocupar un puesto de trabajo en Zaventem. Sin embargo, el Sr. Hecq afirma que la elección no era «real» puesto que el puesto que se le ofrecía no tenía ninguna relación con su especialización. La «política de movilidad» de su personal que aplica la Comisión implica, en la medida de lo posible, cambios de funciones, lo cual es admitido por el demandante. Además, sus argumentos en la materia no son de los más coherentes: alega que la «política de movilidad» implica un cambio de funciones para criticar el hecho que el puesto que se le ofreció en Luxemburgo no suponía tal cambio, por lo cual tal mero destino no podía verse justificado por tal política, pero, al mismo tiempo, se niega a considerar como real la elección que se le dio, alegando que uno de los puestos que se le ofreció suponía un trabajo totalmente distinto del que había efectuado siempre.
73.
A esto hay que añadir que la pretensión del demandante no encuentra el menor apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, que ha tenido ocasión de afirmar:
«El Estatuto de los funcionarios no concede a éstos derecho alguno a puestos de trabajo concretos sino que, por el contrario, confiere competencia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para destinar a los funcionarios a los distintos puestos de trabajo correspondientes a su grado, en aras del interés del servicio.» ( 10 )
74.
También ha recordado este Tribunal de Justicia que, observando siempre el principio de la equivalencia entre grados y puestos de trabajo,
«el funcionario tiene la obligación de aceptar cualquier destino, que corresponda a las exigencias del servicio, en el conjunto de la Comunidad, en cualquiera de los lugares de trabajo de la institución en la que presta sus servicios». ( 11 )
75.
Además, es un hecho que el Sr. Hecq tuvo ocasión de dar a conocer al Director General su punto de vista acerca de las dos funciones para las cuales se le pensaba nombrar.
76.
Por ello, hay que llegar a la conclusión de que procede desestimar el recurso.
4. Existencia de una sanción disciplinaria encubierta
77.
Afirma además el demandante que la medida impugnada constituía claramente una sanción encubierta y que por tanto infringe el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto así como el principio non bis in idem. Sin embargo, este argumento debe rechazarse ya que se ha demostrado que la citada medida se adoptó en interés del servicio.
5. Vulneración del derecho de asociación y de los derechos sindicales
78.
El demandante, que fue elegido en mayo de 1987 miembro del Comité Ejecutivo de la Unión Sindical, pone de manifiesto que, por su nuevo destino en Luxemburgo, se ve en lo sucesivo en la imposibilidad de desempeñar correctamente su mandato sindical. Considera que, por esto, la Comisión infringió el artículo 24 bis del Estatuto, conforme al cual
«los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos».
79.
El hecho que el Sr. Hecq obtuviera nuevo mandato de otra organización profesional después de su traslado a Luxemburgo demuestra, si hiciera falta, que los derechos reconocidos en el artículo 24 bis del Estatuto y que él alega no se han visto absolutamente afectados por su nuevo destino. Además, resulta en extremo dudoso que el funcionario pueda exigir el poder desempeñar sus actividades sindicales en un lugar de trabajo que él determine.
80.
Para terminar, también alega el demandante la infracción del artículo 13 del Acuerdo de 20 de septiembre de 1974 relativo a las relaciones entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones sindicales o profesionales, el cual dispone:
«La pertenencia a una organización sindical o profesional, la participación en, una actividad sindical o el ejercicio de un mandato sindical no podrá, por ningún motivo, perjudicar a la situación profesional ni al desarrollo de la, carrera de los interesados.»
81.
Dado que el demandante no ha acreditado en modo alguno que su destino hubiera sido decidido en razón de sus actividades sindicales, debe también rechazarse este argumento, sin que sea preciso examinar la tesis de la Comisión, según la cual el Tribunal de Justicia no puede controlar la legalidad de los actos de la Comisión en relación con este Acuerdo.
Conclusión
82.
Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los recursos números C-116/88 y C-149/88 y, con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, declare que cada parte cargará con sus propias costas.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Sentencia de 17 de enero de 1989 (Vainker/Parlamento, 293/87, Rec. 1989, p. 23, apartados 7 a 9).
( 2 ) La Comisión cita en este punto la sentencia de 11 de julio de 1968 (Labcyrie, 16/67, Ree. 1968, pp. 431 y ss., especialmente p. 444) y la sentencia de 12 de julio de 1979 (List, 124/78, Rec. 1979, pp. 2499 y ss., especialmente p. 2510).
( 3 ) Véasej en particular, la sentencia de 17 de mayo de 1984 (Albenini y Montagnani/Comisión, 338/82, Rec. 1984, p. 2123, apartado 46).
( 4 ) A este respecto, es reveladora la nota impugnada de 22 de abril de 1987, puesto que su autor «espera el retorno» del demandante para el 27 de abril de 1987, cuando el Sr. Hecq no volvió basta el 4 de mayo de 1987.
( 5 ) Véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1978 (Herpels/Comisión, 54/77, Rec. 1978, pp. 585 y ss., especialmente p. 601).
( 6 ) Véase la sentencia de 27 de junio de 1973 (Kley/Comisi6n, 35/72, Ree. 1973, p. 679).
( 7 ) Véase la sentencia Kley, ya citada, asi como las sentencias de 1 de mayo de 1983 (Scion, asuntos acumulados 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. 1983, p. 1789) y dc 29 de octubre de 1981 (Arning, 125/80, Rec. 1981, p. 2553).
( 8 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio dc 1975 (Scuppa/Comisión, asuntos acumulados 4/74 y 30/74, Rcc. 1975, p. 919).
( 9 ) Semencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1979 (Sra. V./Comisión, 18/78, Rec. 1979, p. 2093).
( 10 ) Véase sentencia de 6 de mayo de 1969 (Huybrcclus/Comisión, 21/68, Ree. 1969, p. 85).
( 11 ) Sentencia de 23 de enero de 1986 (Rasmussen/Comisión, 173/84, Rec. 1986, p. 197), sentencia de 24 de febrero de 1981 (Carbognani y Coda Żabelta/Comisión, asuntos acumulados 62/80 y 161/80, Ree. 1981, pp. 543 y ss., especialmente p. 564).
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