CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 29 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente procedimiento, los demandantes reclaman de la Comunidad una indemnización con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la adopción por la Comisión del Reglamento no 3587/86 (DO L 334, p. 1). Este Reglamento modificó los coeficientes de adaptación aplicables para calcular el precio a que deben comprarse las frutas y hortalizas con determinadas características comerciales.
2.
El total de demandantes es ocho. Cuatro de ellos, a saber, AERPO, ALPO, la agrupación de productores «Hermitage-Basse Isère» y la agrupación «Dauphiné-Vivarais», son organizaciones de productores en el sentido del artículo 13 del Reglamento no 1035/72 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), modificado. De este grupo, los dos primeros tienen su sede en Italia, los dos segundos en Francia. Cada uno de los cuatro demandantes restantes, a saber, CAPO, COT, el Sr. Jean-Claude Guillermain y el Sr. Jean Julien, es productor de frutas y hortalizas y miembro de una de las organizaciones de productores demandantes.
La organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas
3.
Las frutas y hortalizas son objeto de una organización común de mercado, cuyas normas se encuentran en el Reglamento no 1035/72. El mecanismo de sostenimiento de precios establecido en dicho Reglamento, considerablemente débil en comparación con el que se aplica a otros sectores, consta de dos elementos. En primer lugar, las organizaciones de productores pueden fijar un precio de retirada por debajo del cual no pondrán en venta los productos entregados por sus miembros (apartado 1 del artículo 15). Cuando se fija un precio de retirada, las organizaciones de productores están obligadas a indemnizar a sus miembros por las cantidades de productos que queden sin vender. Los Estados miembros pueden determinar el nivel máximo del precio de retirada. Igualmente las organizaciones de productores pueden decidir no poner en venta los productos que no se atengan a las normas de la comercialización. Cuando esto suceda, las organizaciones de productores están obligadas a conceder una indemnización a sus asociados por las cantidades de productos que queden sin vender, calculada según el precio de retirada (apartado 1 del artículo 15, según la redacción dada por el artículo 4 del Reglamento no 1154/78, DO L 144, p. 5; EE 03/14, p. 71).
4.
Para la financiación de tales medidas de retirada, las organizaciones de productores están obligadas a constituir un fondo de intervención que se nutrirá de cotizacione; obtenidas de las cantidades puestas en venta Los productos que sus miembros pongan en venta se venderán normalmente a través de la organización. Ello se desprende de la version francesa del artículo 13 del Reglamente no 1035/72, si bien la versión inglesa de dicho artículo es un tanto nebulosa, como ya indiqué en las conclusiones que presenté en el asunto 77/88, Stute contra República Federal de Alemania, en su apartado 10.
5.
Además, para determinados productos, en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento no 1035/72, el Consejo está obligado a fijar anualmente un «precio de base» y un «precio de compra». De acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 1035/72 (según la redacción dada por el artículo 1 del Reglamento no 2454/72; DO L 270, p. 1; EE 03/06, p. 131),
«el precio de base se fijará teniendo en cuenta, en particular, la necesidad:
—
de contribuir al sostenimiento de la renta de los agricultores;
—
de garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados sin entrañar la formación de excedentes estructurales en la Comunidad;
—
de tomar en consideración el interés de los consumidores;
basándose en la evolución de la media de las cotizaciones registradas durante los tres años anteriores en los mercados de producción más representativos de la Comunidad, para un producto definido por sus características comerciales tales como la variedad o tipo, categoría de calidad, calibrado y acondicionamiento».
El precio de compra se fija entre el 40 % y el 70 % del precio base, según el producto de que se trate.
6.
Según el artículo 18 (según la redacción dada por el artículo 2 del citado Reglamento no 2454/72), los Estados miembros deben conceder una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones del artículo 15, siempre que el precio de retirada no sobrepase un determinado nivel. Este nivel se calcula en relación con el precio de base y el precio de compra, multiplicado por el pertinente coeficiente de adaptación, en su caso.
7.
La función principal del precio de compra consiste en determinar el momento en que los Estados miembros están obligados a comprar los productos que se les ofrezcan (artículo 19, en la redacción dada por el artículo 3 del citado Reglamento no 2454/72). Cuando la cotización real en determinados mercados permanezca inferior al precio de compra durante tres días de mercado sucesivos, la Comisión hará constar sin demora que el mercado del producto considerado se encuentra en situación de crisis grave, si así lo solicitare el Estado miembro en el que se presentare una situación de estas características. Llegado el caso que se acaba de indicar, los Estados miembros contraen la obligación de comprar los productos de origen comunitario que se les ofrezcan, siempre que los productos reúnan determinados requisitos en cuanto a calidad y medida y no hayan sido retirados del mercado según el artículo 15. Las operaciones de compra finalizan cuando los precios hayan permanecido por encima del precio de compra durante tres días de mercado sucesivos.
8.
Cuando los productos ofrecidos a los Estados miembros de acuerdo con el artículo 19 presenten características diferentes a las de los considerados para la fijación del precio de base (denominados productos piloto), se calcula el precio al que se compra el producto multiplicando el precio de base para el producto piloto por un coeficiente de adaptación (apartado 4 del artículo 16, según la redacción dada por el Reglamento no 793/76, DO L 93, p. 1; EE 03/10, p. 11, y el citado Reglamento no 1154/78). Los coeficientes de adaptación se fijarán con arreglo al procedimiento del Comité de gestión, cuyas principales características se examinan más abajo.
Reglamento impugnado
9.
Mediante el Reglamento no 3587/86, la Comisión estableció nuevos coeficientes de adaptación que debían aplicarse a los precios de compra en el sector de frutas y hortalizas. Según los demandantes, el resultado consistió en una reducción de i) los precios a que se compraron algunos productos objeto del Reglamento no 1035/72; ii) la cantidad de la compensación financiera que los Estados miembros estaban obligados a conceder a las organizaciones de productores que realizaran intervenciones con arreglo al artículo 15; y iii) el nivel de indemnizaciones que debían pagar las organizaciones de productores a sus miembros con respecto a los productos no vendidos. Los demandantes alegan que el Reglamento no 3587/86 es ilegal y que debería otorgarse a su favor una indemnización por un perjuicio equivalente, en el caso de las organizaciones de productores, a la diferencia entre la compensación financiera que habrían tenido derecho a recibir de los Estados miembros aplicando los antiguos coeficientes de adaptación y las cantidades calculadas mediante la aplicación de los nuevos coeficientes de adaptación. En el caso de los productores demandantes, la reclamación de indemnización equivale a la diferencia entre las indemnizaciones que habrían tenido derecho a percibir de las organizaciones de productores mediante la aplicación de los coeficientes de adaptación antiguos y las cantidades resultantes de aplicar los nuevos coeficientes de adaptación. Igualmente los demandantes reclaman una cantidad simbólica como indemnización por una supuesta baja de los precios de mercado originada por la reducción de los precios de compra que causó el establecimiento de los nuevos coeficientes de adaptación.
Admisibilidad
10.
En su escrito de contestación y de forma un tanto oblicua, la Comisión manifiesta que, al menos en parte, no procede admitir el recurso. Sostiene que los demandantes que poseen la condición de organizaciones de productores podrían haber entablado el correspondiente procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales impugnando la cantidad correspondiente a la compensación financiera que les pagaran las autoridades nacionales competentes. Entonces la validez del Reglamento no 3587/86 podría haber sido objeto de una petición de decisión prejudicial. En caso de declararse la invalidez del Reglamento no 3587/86, con arreglo a la referida cuestión prejudicial, ello podría haber originado el pago de una compensación en función de los coeficientes de adaptación antiguos.
11.
Según parece, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que establece que, en determinados casos, la admisibilidad de un recurso de indemnización se sujeta a la condición de que se hayan agotado todas las acciones previstas en el Derecho interno que posibilitan la indemnización del demandante a cargo de las autoridades nacionales. Sin embargo, sobre estas bases únicamente no procederá admitir un recurso de indemnización cuando las acciones reguladas en el Derecho interno constituyan un medio eficaz de protección de los particulares que se consideran perjudicados como consecuencia de actos de las instituciones comunitarias: véanse sentencia de 30 de mayo de 1989 (Roquette Frères contra Comisión, 20/88, Rec. 1989, p. 1553, apartado 15); Unifrex contra Comisión y Consejo, (281/82, Rec. 1984, p. 1969, apartado 11); Krohn contra Comisión (175/84, Rec. 1986, p. 753, apartado 27).
12.
Sin embargo, como señalan los demandantes, su recurso no se circunscribe a la diferencia entre la compensación e indemnizaciones que han de pagarse de acuerdo con los nuevos coeficientes de adaptación y las que se habrían pagado conforme a los anteriores coeficientes, sino que comprende también el daño que aseveran que han sufrido a causa de la supuesta baja de los precios de mercado que obedece a la adopción del Reglamento impugnado. Únicamente el Tribunal de Justicia puede acordar una indemnización por este daño. Aunque los demandados reclaman solamente una cantidad simbólica con respecto a este supuesto daño, esta táctica parece destinada a obviar el difícil problema de calcular dicho daño más que a simplemente evitar tener que entablar una acción judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
13.
En mi opinión debe aplicarse con cautela la jurisprudencia relativa al agotamiento de los recursos previstos en el Derecho interno, por cuanto exige que se especule sobre el curso de un procedimiento hipotético ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. En el caso de autos la Comisión no afirma que el recurso de indemnización que han presentado los demandantes en relación con la supuesta baja de los precios de mercado sea manifiestamente infundado. Tampoco se sostiene la inadmisibilidad de los recursos de los demandantes que tienen la condición de productores, contrariamente a las organizaciones de productores, en cuanto a las indemnizaciones que tienen derecho a percibir. Por lo que se acaba de exponer, considero que no debería declararse la inadmisibilidad de ninguna de las pretensiones de los demandantes.
Sobre el fondo
14.
En el asunto 5/71, Zuckerfabrik Schöppenstedt contra Consejo (Rec. 1971, p. 975), el Tribunal de Justicia declaró:
«Al tratarse de un acto normativo que implica medidas de política económica, la Comunidad no incurre en responsabilidad extracontractual por los perjuicios que sufran los particulares como consecuencia de dicho acto, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, a menos que se esté en presencia de una violación suficientemente caracterizada de una regla superior de Derecho»(traducción provisional) (apartado 11).
Al objeto de determinar si dicha doctrina es aplicable al presente asunto, es preciso apreciar si el Reglamento no 3587/86 constituye un acto normativo que, por parte de la institución que lo adopta, implica una elección de política económica.
15.
De acuerdo con el artículo 189 del Tratado, «El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro». Por lo tanto, prima facie, el Reglamento no 3587/86 es de carácter normativo. Además, el mismo es de aplicación a los demandantes del presente asunto no debido a alguna característica especial que pueda ser peculiar de ellos, sino simplemente en virtud de sus actividades comerciales. Sobre el particular, su posición no difiere de la de cualquier otro que realice la misma actividad. Por consiguiente, no puedo aceptar la alegación de los demandantes en el sentido de que el Reglamento no 3587/86 no es un acto normativo sino que se asemeja a un acto administrativo de alcance general. Es evidente que dicho Reglamento, por tener un alcance general, tiene un verdadero carácter normativo.
16.
En cuanto a si el mismo implica la adopción de medidas de política económica, se recordará que la finalidad de los coeficientes de adaptación consiste en permitir el cálculo del precio de compra de productos con características comerciales distintas de las del pertinente producto piloto. Al fijar el precio de compra, el Consejo está obligado en virtud del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento no 1035/72, en la redacción dada por el Reglamento no 2454/72, a tener en cuenta, «en particular, para cada producto considerado las características del mercado y, en especial, la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones». De ello se deduce que, en la fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a casos particulares, la Comisión debe basarse en consideraciones análogas con respecto a los productos con características comerciales distintas de las de los productos piloto, según indica el segundo considerando de la Exposición de Motivos del Reglamento no 3587/86.
17.
En mi opinión, no cabe duda de que la Comisión ostenta una facultad discrecional en la realización de dichas funciones. Es evidente que dicha facultad discrecional no posee un carácter ilimitado, pero en uso de la misma se decide si las características de un producto son de tal naturaleza que debería aplicarse al mismo un coeficiente de adaptación y se determina el nivel en el cual debe fijarse dicho coeficiente de adaptación a la luz de la función que desempeña el precio de compra en el mecanismo establecido en virtud del Reglamento no 1035/72. El hecho de que ello implica una elección subjetiva de política económica antes que simplemente la aplicación estricta de una fórmula se refleja en la imposibilidad de los demandantes de demostrar que en realidad la Comisión se equivocó al fijar los importes de los coeficientes de adaptación o de concretar el nivel al cual deberían haberse fijado, en opinión de los demandantes. Ello lo confirma la exigencia que establece el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento no 1035/72 de que los coeficientes de adaptación deben fijarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 (el denominado «procedimiento del Comité de gestión»). Según dicho procedimiento, la Comisión está obligada a presentar a un Comité de representantes de los Estados miembros un proyecto de las medidas que deban tomarse. Entonces el Comité debe emitir un dictamen sobre el proyecto. Si las medidas que posteriormente adopte la Comisión no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, el Consejo, dentro del plazo de un mes, podrá adoptar una decisión diferente de la de la Comisión. Este procedimiento implica el posible ejercicio de una facultad discrecional en tres fases: en primer lugar, por la Comisión; después por el Comité de representantes de los Estados miembros; y en último lugar por el Consejo. Prevé claramente la existencia de distintos puntos de vista en cuanto a lo que precisa el adecuado funcionamiento de la organización común del mercado de frutas y hortalizas y establece un método para determinar qué punto de vista debe prevalecer.
18.
De acuerdo con la resolución del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Schöppenstedt, se desprende de lo expuesto anteriormente que los demandantes deben demostrar la existencia de «una violación suficientemente caracterizada de una regla superior de Derecho que proteja a los particulares»(traducción provisional).
19.
Los demandantes han formulado tres motivos según los cuales consideran que el Reglamento no 3587/86 es ilegal. En primer lugar alegan que la Comisión ha excedido sus facultades puesto que el efecto de los nuevos coeficientes de adaptación consiste en reducir los precios de compra fijados por el Consejo. Se dice que ello equivale a una invasión de las prerrogativas del Consejo al pretender la Comisión alcanzar sus propios objetivos políticos, a saber, la reducción del nivel de intervención. En segundo lugar alegan los demandantes que el Reglamento impugnado socava los principios básicos de la organización común del mercado de frutas y hortalizas al modificar el efecto de los precios que fija el Consejo sobre la evolución de los precios de mercado. En tercer lugar alegan los demandantes que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente.
20.
Puedo hacer un breve examen de la tercera alegación. En el asunto 106/81, Kind contra CEE (Rec. 1982, p. 2885) el Tribunal de Justicia declaró que «cualquier inadecuación de la motivación sobre la que se basa una medida contenida en un Reglamento no basta para que la Comunidad incurra en responsabilidad»(traducción provisional) según el párrafo 2 del artículo 215 (apartado 14 de la sentencia). No veo razón alguna por la que en el caso de autos haya que apartarse de la indicada declaración de principio.
21.
Con respecto a las restantes alegaciones formuladas por los demandantes, a efectos del presente asunto, estoy dispuesto a aceptar que los preceptos del Reglamento no 1035/72, en cuya virtud se adoptó el Reglamento impugnado, constituyen reglas superiores de Derecho, cuyo incumplimiento puede hacer incurrir a la Comunidad en responsabilidad por daños y perjuicios según el párrafo 2 del artículo 215 (véase asunto 74/74, CNTA contra Comisión, Rec. 1975, p. 533). Además, en mi opinión puede considerarse que, al menos en parte, el método establecido por el Reglamento no 1035/72 está destinado a proteger los intereses de la clase de personas a la que pertenecen los demandantes, es decir, comerciantes dedicados al tráfico de los productos a los que se aplica el Reglamento. Tal como se indica en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, uno de los objetivos de la política agraria común consiste en proteger los intereses de la comunidad agraria. El asunto Kampffmeyer revela que, por lo tanto, las normas que se refieren a dicho método pueden considerarse concebidas para la protección de los particulares a efectos de la resolución del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Schöppenstedt (véanse asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Kampffmeyer contra Comisión, Rec. 1967, p. 317). Ello es así a pesar del hecho de que sea indudable que igualmente el método de que se trata tiene el objetivo más amplio que consiste en estimular el adecuado funcionamiento de la pertinente organización de mercado.
22.
Considero que no es preciso abundar sobre estos problemas dado que, con el fin de obtener una resolución favorable, los demandantes deben demostrar no sólo que se ha producido la violación de una regla superior de Derecho para la protección de los particulares, sino también que la violación es suficientemente grave para que comporte la exigencia de la responsabilidad por daños y perjuicios de la Comunidad. En los asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, HNL contra Consejo y Comisión (Rec. 1978, p. 1209) («Leche desnatada en polvo»), el Tribunal de Justicia declaró:
«En los sectores comprendidos en los ámbitos de la política económica de la Comunidad y dentro de unos límites razonables, los particulares pueden estar obligados a aceptar determinados efectos perjudiciales para sus intereses económicos como consecuencia de una medida de carácter normativo, sin posibilidad de indemnización a cargo de los fondos públicos [...]»(traducción provisional).
Prosiguió para recalcar que, en un ámbito normativo que supone el ejercicio de una amplia facultad discrecional, como la política agraria común, la Comunidad no incurre en responsabilidad «a menos que la institución de que se trate haya transgredido manifiesta y gravemente los límites del ejercicio de sus facultades»(traducción provisional) (apartado 6).
23.
Por lo tanto, tal como indicó el Tribunal de Justicia en los asuntos «Isoglucosa» (asuntos acumulados 116/77 y 124/77, Amylum contra Consejo y Comisión, Rec. 1979, p. 3497, apartado 16, y asunto 143/77 KSH contra Consejo y Comisión, Rec. 1979, p. 3583, apartado 13), es necesario dilucidar si ha habido una grave y manifiesta transgresión de los límites que la Comisión está obligada a observar en el ejercicio de su facultad discrecional en el marco de la política agraria común.
24.
Se trata de un requisito muy estricto que algún día el Tribunal de Justicia puede desear reconsiderar. Sin embargo, no creo que sea necesario que esto lo haga el Tribunal de Justicia en el presente asunto toda vez que, en mi opinión, los demandantes no han logrado probar que la Comisión haya incurrido en algún tipo de desviación de las facultades que tiene concedidas. Al ejercer su facultad de fijar nuevos coeficientes de adaptación, la Comisión simplemente llevó a efecto el deber que le impone el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento no 1035/72. Es cierto que los coeficientes de adaptación modifican los precios de compra aplicables a los productos con determinadas características, pero éste es el fin que les asigna el mencionado Reglamento. El nivel al que se hayan fijado los coeficientes de adaptación habrá de ser revisado sin duda atendiendo a la evolución de las necesidades del mercado. Por lo tanto no puede decirse que la modificación de los coeficientes de adaptación previamente aplicados equivalga a una injerencia en las prerrogativas del Consejo. Es más bien una parte integrante del método para regular la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas establecida por el Reglamento no 1035/72. En mi opinión el hecho de que posteriormente, ejerciendo nuevamente su facultad discrecional, la Comisión decidiera paliar los efectos de los nuevos coeficientes de adaptación, mediante la adopción del Reglamento no 1998/87, que establece algunas excepciones a lo previsto por el Reglamento impugnado para el año comercial 1987/88 (DO L 188, p. 30), en nada influye sobre la legalidad del Reglamento últimamente mencionado.
25.
El hecho de que la fijación de nuevos coeficientes de adaptación esté claramente comprendida en el marco de la división de funciones prevista en el Reglamento no 1035/72 lo confirma el procedimiento que dicho Reglamento obligó a seguir anteriormente a la adopción del Reglamento no 3587/86 y sobre el cual más arriba he realizado una breve exposición. Dicho procedimiento permite que el Consejo adopte su propia decisión en sustitución de la de la Comisión cuando el Comité de representantes nacionales emita un dictamen adverso sobre el proyecto de disposición de la Comisión. A juzgar por el último considerando de la Exposición de Motivos del Reglamento impugnado, el Comité de representantes nacionales no emitió ningún dictamen sobre las medidas contenidas en dicho Reglamento dentro del plazo señalado por su Presidente. Por lo tanto, puede suponerse que el Comité no dio suficiente importancia a dichas medidas a fin de dar al Consejo la oportunidad de hacer prevalecer su propio criterio. En tales circunstancias, la Comisión estaba obligada a llevar a efecto las medidas que consideró necesarias. Por lo tanto, al hacerlo no'puede decirse que se haya injerido en las facultades del Consejo.
26.
Debo añadir que, al valorar la importancia de la regla que se supone violada, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta asimismo la amplitud de la clase de personas afectadas. De este modo, en el citado asunto HNL, al paso que desestimó el recurso de los demandantes, el Tribunal de Justicia señaló que la medida de referencia «influyó sobre vastas categorías de comerciantes»(traducción provisional) (apartado 7). En sentido contrario, en los asuntos «Gritz de Maíz» y «Quellmehl» (asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79, y 45/79, Rec. 1979, p. 3091; asunto 238/78, Rec. 1979, p. 2955; asuntos acumulados 241/78, 242/78, 245/78 a 250/78, Rec. 1979, p. 3017, y asuntos acumulados 261/78 y 262/78, Rec. 1979, p. 3045), en los que el resultado de los recursos contra la Comunidad en virtud del párrafo 2 del artículo 215 fue estimatorio, el Tribunal de Justicia señaló que la vulneración por la Comunidad de la regla de Derecho violada perjudicó a un grupo limitado y claramente definido de operadores económicos. En el caso de autos, los efectos del Reglamento impugnado habrán afectado a un extenso grupo, a saber, cualquiera que desarrolle una actividad comercial relacionada con los numerosos productos a los que se aplica dicho Reglamento. En mi opinión, ello constituye un motivo más para colegir que los demandantes no han logrado demostrar que se haya producido una violación suficientemente caracterizada de una regla superior de Derecho.
27.
Por último, paso a realizar un somero examen de otras dos cuestiones que las partes han planteado aunque, a la luz de lo que ha sido dicho anteriormente, no creo que sea preciso que el Tribunal de Justicia las examine. La primera de ellas consiste en determinar si existe un nexo de causalidad entre el Reglamento impugnado y el perjuicio que los demandantes afirman haber sufrido; y, en segundo lugar, la valoración de los daños y perjuicios. En lo que a la cuestión de la causalidad se refiere, en mi opinión no se ha demostrado que aquellos demandantes que constituyen organizaciones de productores de hecho hayan sufrido algún daño directo a causa de la adopción del Reglamento no 3587/86. Aun en el caso de que una vez establecidos los nuevos coeficientes de adaptación la cantidad correspondiente a la compensación financiera que tienen derecho a percibir de los Estados miembros sufriera una reducción, ésta se vería neutralizada por una reducción equivalente de las indemnizaciones que tendrían que pagar a sus miembros. Tengo también algunas reservas acerca del efecto del Reglamento impugnado sobre los precios de mercado en general, dado que son múltiples los factores que pueden influir sobre el mercado. Aunque se pudiera demostrar que los precios de mercado de los productos relevantes descendieron después de la entrada en vigor de los nuevos coeficientes de adaptación, de ello no se desprendería de modo automático que la circunstancia aludida en primer lugar fuera imputable a la segunda. En mi opinión los demandantes no han aportado la prueba de que éste fuera el caso, cuya carga les incumbe.
28.
Con respecto a la valoración de los daños y perjuicios, los demandantes han intentado demostrar la entidad del daño que afirman haber sufrido como consecuencia directa del establecimiento de los nuevos coeficientes de adaptación. Sin embargo, las partes siguen discrepando sobre si son representativos del sector de frutas y hortalizas en general los productos que los demandantes han especificado para ilustrar el efecto del Reglamento impugnado. Se trata de una cuestión que se tendrá que seguir examinando en el supuesto de que, en principio, se estime el recurso de los demandantes. En relación con el efecto del Reglamento impugnado sobre los precios de mercado en general, los demandantes han pretendido soslayar la necesidad de cuantificar el mismo mediante la simple reclamación de una cantidad simbólica en concepto de daños y perjuicios. En mi opinión, no puede eludirse de esta manera el deber de los demandantes de realizar alguna tentativa para cuantificar su daño, por cuanto la finalidad del párrafo 2 del artículo 215 consiste en indemnizar por los daños y perjuicios que realmente se hayan irrogado y no simplemente permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la legalidad de los actos de carácter comunitario. Además debe observarse que la concesión de una indemnización de daños y perjuicios tanto a una organización de productores como a sus miembros debido a una baja de los precios de mercado equivaldría a indemnizar dos veces por el mismo perjuicio. Un daño de tal naturaleza lo sufren las organizaciones de productores únicamente a través del efecto que incide en sus miembros.
Conclusión
29.
Para finalizar, aunque considero que procede admitir el presente recurso, en mi opinión los demandantes no han probado la existencia de ningún acto ilegal de la Comisión. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
desestime el recurso;
2)
condene en costas a los demandantes.
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy