CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 21 de noviembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Como consecuencia de la entrada en funciones del Tribunal de Primera Instancia, el recurso interpuesto el 16 de mayo de 1988 contra la Comisión por la Sra. Schneemann y centenares de colegas suyos, sobre el cual presento mis conclusiones en el día de hoy, constituye uno de los últimos asuntos en materia de personal en el cual el Tribunal de Justicia también tiene que ocuparse de los aspectos de hecho. Sin embargo, desde este punto de vista, no creo que la tarea sea especialmente ardua. Efectivamente, los problemas que los demandantes plantean al Tribunal de Justicia son, esencialmente, de Derecho. Además, los hechos que dieron lugar al presente recurso son conocidos, ya que, en gran parte, constituyeron la base de otros dos asuntos que el Tribunal de Justicia ha examinado anteriormente, el asunto 137/80, Comisión contra Bélgica, ( 1 ) y el asunto 383/85, Comisión contra Bélgica. ( 2 )
2.
Así las cosas, voy a examinar inmediatamente las posturas contrapuestas de las partes, sin proceder a examinar los hechos, a cuyo respecto me remito al informe para la vista.
3.
Afirman los demandantes que la Comisión ha incumplido su deber de asistencia y protección para con ellos al denegarles la asistencia técnica y financiera que habían solicitado con vistas al ejercicio de posibles acciones ante los Tribunales belgas y, llegado el caso, ante el Tribunal de Justicia, con el fin de resolver el problema de la transferencia de los derechos a pensión desde el régimen belga al régimen comunitario.
4.
A esto se opone la demandada afirmando, en substancia, que ha cumplido las obligaciones que derivan de su deber de asistencia para con sus funcionarios.
5.
Una vez más, el origen de la controversia radica en la omisión por parte de Bélgica de la obligación que tienen todos los Estados miembros de dar cumplimiento al apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios y de permitir la transferencia de los derechos a pensión devengados por los funcionarios comunitarios antes de su entrada al servicio de las Comunidades. Puesto que, en las conclusiones que presenté el 20 de septiembre de 1989 en el segundo recurso interpuesto por la Comisión contra Bélgica (383/85), ya tuve ocasión de expresar mi pensamiento sobre la no conformidad a Derecho de semejante comportamiento pasivo, no considero necesario repetirlo, tanto más cuanto que lo que hoy se discute es el comportamiento de la Comisión y no el de Bélgica.
6.
Por el contrario, considero oportuno, con carácter preliminar, precisar dos cosas.
7.
En primer lugar, señalo que no está en discusión la cuestión de principio de si las medidas que solicitan los demandantes se hallan comprendidas o no en el artículo 24 del Estatuto. La propia Comisión precisó expresamente en su respuesta a la reclamación de los funcionarios:
«La Comisión no se opone a la oportunidad de que se invoque en el caso de autos el artículo 24 del Estatuto, puesto que el alcance de esta disposición va más allá de los supuestos que enumera como ejemplos, por una parte, y, por otra, la pretensión formulada tiene su origen, como lo requiere dicho artículo, en la condición de funcionarios que tienen los que reclaman.»
Se pueden sacar dos conclusiones de este punto :
—
La Comisión reconoce que el deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto puede invocarse a los fines del presente asunto.
—
Pero afirma, y ello será objeto de examen posterior, que, en el caso de autos, ella ha cumplido las obligaciones que le impone el citado artículo, afirmación que a su vez rechazan los demandantes.
Por consiguiente, el debate versa sobre los límites del deber de asistencia y protección.
8.
En segundo lugar, la Comisión ha insistido en subrayar, tanto en la fase escrita como en la vista, que la obligación de asistencia, a la luz de su naturaleza y alcance, constituye una obligación de medio y no una obligación de resultado. De esta afirmación, que no tengo inconveniente en suscribir, saca la Comisión una consecuencia que no comparto: según ella, el resultado pretendido por los demandantes sería una actuación, es decir, la adopción de una ley en sentido formal que permitiera la transferencia a las Comunidades de los derechos a pensión devengados anteriormente, lo que está fuera de las competencias de la Comisión.
A este respecto, tengo que observar que el petitum de los demandantes no alude para nada a la adopción de una ley en sentido formal. Por el contrario, todo el planteamiento alternativo que pretende el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional parte precisamente del supuesto contrario: a falta de ley formal del Estado belga, las posibilidades de que sea respetado lo que dispone el Estatuto depende de una actuación judicial (poder/deber del órgano jurisdiccional nacional de aplicar el Estatuto). El informe para la vista precisa claramente a este respecto (p. I-373, apartado 3) : «El Juez belga no puede verse obstaculizado en su misión por las omisiones del legislador».
Ahora bien, lo que los demandantes piden a la Comisión es asistencia técnica y financiera para recurrir a los Tribunales nacionales. Lejos de constituir una tentativa de desnaturalizar la obligación de asistencia, creo que esta petición se inserta en el contexto natural de la prestación de medios para alcanzar un objetivo determinado. Es cierto, y en este punto coincido plenamente con la Comisión, que el resultado final que se persigue es independiente de la voluntad de la Comisión, aun cuando quepa interrogarse por qué la Comisión, que está vinculada mediante una relación sinalagmática con el funcionario titular del derecho a la transferencia, no consideró que fuera su deber, con arreglo a su obligación de protección, liquidar las pensiones como si Bélgica hubiera cumplido ya su obligación, con la posibilidad eventual de resarcirse sobre los créditos del Gobierno belga. Pero la situación descrita de los medios necesarios para la realización de una finalidad independiente de la voluntad de quien concede la asistencia coincide con los otros casos comprendidos en las disposiciones del artículo 24. Por ejemplo, la Comisión no puede garantizar a priori la condena del acusado o la indemnización de daños y perjuicios en caso de ofensa o de difamación de un funcionario que recibe la asistencia prevista en el artículo 24.
9.
Hechas estas necesarias consideraciones, se puede pasar a examinar el caso de autos. La cuestión que el Tribunal de Justicia ha de resolver consiste sustancialmente en si la Comisión cumplió o no con su deber de asistencia para con los funcionarios demandantes. Recordaré al respecto que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha elaborado un concepto de obligación general de asistencia que va más allá de los términos del artículo 24 (sentencia de 11 de julio de 1974, Guillot, 53/72, Rec. 1974, p. 791), subrayando especialmente el equilibrio que debe existir entre los derechos y las obligaciones de los funcionarios. En el mismo sentido, se ha destacado que esta obligación es la consecuencia del equilibrio natural entre la obligación de lealtad que incumbe a los funcionarios y la de protección que incumbe a las instituciones (véase, en particular, Rogalla: Fonction publique européenne, 1982, p. 253).
10.
Sin embargo, quisiera añadir algunas palabras para delimitar mejor, en general, el alcance del deber de asistencia y protección de las instituciones para con sus funcionarios. A este respecto, no se discute que se trata de una obligación de medios y que, a la hora de elegir éstos, las instituciones disponen de ciertas facultades discrecionales cuyo ejercicio, sin embargo, puede ser controlado por el Tribunal de Justicia. Me parece asimismo claro que el deber de asistencia y protección se plantea diferentemente, según los casos, en función de la gravedad y de la índole del ataque al funcionario.
Me explico: según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, existe un deber de asistencia y protección en los litigios entre funcionarios en que la institución ha de realizar una investigación y adoptar las medidas oportunas. Sin embargo, me parece indudable que en tal supuesto el contenido del deber de asistencia y protección es menos riguroso que en estos casos más graves. Y ello tanto más cuanto que la intervención de la institución es necesaria no sólo para cumplir el deber de asistencia y protección sino también, e incluso en mayor medida, en interés del servicio y de una buena administración (véase, en particular, la sentencia de 14 de junio de 1979, Sra. V., 18/78, Rec. 1979, p. 2093, y mis conclusiones en el asunto Koutchoumoff, sentencia de 26 de enero de 1989, 224/87, Rec. 1989, p. 99).
La situación es distinta en la hipótesis de ataques procedentes del exterior, en cuyo caso el deber de asistencia y protección que, como hemos visto, es el «pendant» de la obligación de lealtad que incumbe al funcionario, se plantea de manera más rigurosa.
También me parece diferente la situación en un supuesto como el que es objeto del presente recurso. No creo que sea posible soslayar que la omisión del Estado miembro ha perdurado más de 20 años y que su no conformidad a Derecho ha sido condenada dos veces por este Tribunal de Justicia. En semejante hipótesis, me parece indiscutible que, ante la gravedad, la amplitud y la duración del ataque sufrido por los funcionarios, que se traduce en la volatilización de uno de sus derechos esenciales, el alcance del deber de asistencia y protección de la institución para con ellos revista mayor intensidad que en otros supuestos en los que la antijuridicidad del comportamiento del cual el funcionario se considera víctima tiene que enjuiciarse y, sobre todo, probarse con carácter previo.
11.
Contra los funcionarios demandantes, la Comisión se refiere, en primer lugar, a los procedimientos que ha interpuesto con arreglo a los artículos 169 y 171 del Tratado. No puedo aceptar este primer motivo. Para enjuiciar en el caso de autos si la demandada cumplió o no sus obligaciones de asistencia, no creo que hayan que tenerse en cuenta las actuaciones que haya llevado a cabo la Comisión, primero de acuerdo con el artículo 169 y luego según el artículo 171 del Tratado. El recurso ante el Tribunal de Justicia, basado en el artículo 169, figura entre las prerrogativas institucionales de la Comisión vinculadas a la misión general que le confía el artículo 155. La jurisprudencia de este Tribunal de Justicia a este respecto ha evidenciado claramente que la Comisión goza de facultades discrecionales para elegir el momento de interponer el recurso y que éste tiene carácter objetivo. De la misma forma, este Tribunal de Justicia ha reiterado la tesis de que los funcionarios de la Comisión no pueden emplazar en juicio a la propia Comisión para requerir que ésta recurra al recurso del artículo 169 del Tratado para acabar con supuestas violaciones del Derecho comunitario (véase sentencia de 1 de marzo de 1966, Lüttike, 48/65, Rec. 1966, p. 28, así como las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat en el asunto Forcheri contra Comisión, sentencia de 15 de marzo de 1984, 28/83, Rec. 1984, p. 1425).
Si bien la decisión de iniciar el procedimiento, contemplado en el artículo 169, forma parte de las prerrogativas institucionales de la Comisión y, como tal, no entra en la competencia del Tribunal de Justicia, igual que los motivos de semejante decisión, hay que reconocer que, por definición, nos encontramos fuera del ámbito del artículo 24 del Estatuto. Como he señalado anteriormente, los requisitos para ejercer facultades discrecionales extraídos del artículo 24, han de poder ser objeto de control por este Tribunal de Justicia.
12.
Otro argumento planteado después, en la vista, me parece que se opone al intento de incluir en el cumplimiento del deber de asistencia el recurso por la Comisión al artículo 169. Las demás instituciones de las Comunidades, ante solicitudes de asistencia de sus funcionarios frente al incumplimiento por un Estado miembro de deberes impuestos por el Estatuto, no estarían en igualdad de condiciones con la Comisión, al no serles accesible el recurso basado en el artículo 169. Por lo demás, es lo que ha quedado acreditado de las comprobaciones realizadas en el procedimiento. En efecto, sabemos que el Consejo, para cumplir los deberes que le impone el artículo 24 del Estatuto, decidió conceder la asistencia técnica y financiera que le habían solicitado sus funcionarios interesados en la transferencia de sus derechos a pensión.
13.
Debe, pues, examinarse, prescindiendo del procedimiento del artículo 169, si la Comisión ha cumplido o no sus deberes, según aparece en el artículo 24.
14.
Ahora bien, como la propia Comisión ha reconocido en la vista, por más que ella disponga de facultades discrecionales respecto a los medios para cumplir su deber de asistencia, es competencia del Tribunal de Justicia enjuiciar si, al elegir dichos medios, la institución demandada incurrió en vicios que afectan a la validez de su decisión, por ejemplo por error o por haber transgredido los límites de sus facultades discrecionales.
15.
La Comisión justificó su negativa de asistencia mediante tres argumentos.
16.
Afirmó, en primer lugar, que el ejercicio del procedimiento con arreglo a los artículos 169 y 171 hacía superflua la concesión de la asistencia solicitada. Por las razones antes expuestas (apartados 11 y 12), no creo que deba estimarse este argumento.
17.
En segundo lugar, la Comisión afirmó que, al haber concedido ya asistencia técnica a un funcionario, ha considerado superfluo concederla a los funcionarios demandantes.
18.
Aquí llegamos al punto fundamental de la cuestión.
Afirman los demandantes que, si la Comisión no les presta asistencia técnica para cuantificar la pretensión que ha de hacerse valer eventualmente ante el Juez nacional, ellos se encontrarían en la total imposibilidad de hacer valer sus propios derechos.
19.
La demandada replica afirmando con carácter general que, pese a su negativa de asistencia técnica, se ha mantenido dentro de los «límites razonables» que este Tribunal de Justicia consideró propios del deber de asistencia.
20.
En la vista, los demandantes replantearon la exigencia imperativa de ser asistidos por la Administración. A partir de que, para poder recurrir útilmente al órgano jurisdiccional nacional, deben obligatoriamente precisar en el escrito introductorio del recurso la cuantía de los derechos a pensión devengados en el régimen belga cuya transferencia al régimen comunitario solicitan, afirmaron que la realización de los cálculos correspondientes, de naturaleza técnico-actuarial, exigía la colaboración de los servicios de la Comisión, que les fue negada.
21.
Al respecto he de reconocer que, a pesar de la petición de explicaciones formulada tres veces en la vista, la Comisión se limitó a reiterar el argumento que constituye la premisa mayor de su razonamiento, es decir, que entablar meros posibles procedimientos, distintos de los incoados por el Sr. Michel, no habría conseguido nada nuevo o, textualmente, «no habría modificado el paisaje general».
22.
Esta defensa no me parece aceptable. La Comisión se ha negado prácticamente a adoptar una postura, que no fuera una petición de principio, ante este Tribunal de Justicia acerca del fundamento de la afirmación de las demandantes en el sentido de que los cálculos actuariales están por encima de las posibilidades de cada uno de los demandantes y exigen la colaboración de los servicios de la Comisión. De esta forma, el Tribunal de Justicia no puede ejercitar su control sobre los motivos que guiaron a la demandada en el ejercicio de las facultades discrecionales de que dispone.
Añadiré que la práctica de los cálculos, que constituye el objeto de la asistencia técnica solicitada, habría satisfecho otro objetivo: permitir a cada funcionario por separado estimar, con conocimiento de causa, si le interesaba iniciar o no un procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional. Además, la formulación de la solicitud de los demandantes deja sobreentender que ellos no excluían tampoco la eventualidad de un recurso ante este Tribunal de Justicia para proceder, por ejemplo, contra la negativa de la Comisión a remediar el incumplimiento de Bélgica, aplicando «anticipadamente» la normativa del artículo 11, como si Bélgica ya hubiera cumplido sus obligaciones.
23.
Según estas consideraciones, considero que la Comisión no ha precisado lo suficiente ante este Tribunal de Justicia la razón de su negativa a conceder la asistencia técnica. Ahora bien, es evidente que, cuando una institución dispone de facultades discrecionales, la autoridad titular de ellas debe estar en condiciones de explicar al Tribunal de Justicia los requisitos y motivaciones que presidieron su ejercicio. Unicamente esta obligación hace posible la indispensable actio finium regundomm entre el legítimo ejercicio de una facultad discrecional y un abuso sancionable.
24.
Hay otra razón, a mi juicio, que hace inaceptable la justificación dada por la Comisión a su negativa. El recurso interpuesto ante los tribunales belgas por el Sr. Michel, con la asistencia técnica y financiera de la Comisión, únicamente beneficiaría al demandante, caso de ser estimado, puesto que se excluye el efecto erga omnes de la sentencia. De esto se deduce que los funcionarios demandantes tienen un interés claro en recurrir a las vías jurisdiccionales, con independencia del resultado de la acción ejercitada por el Sr. Michel. No puede afirmar la Comisión que con la asistencia prestada en un caso individual haya agotado su obligación de asistencia para con sus funcionarios.
Por consiguiente: o bien la Comisión se refiere con esta afirmación no al efecto jurídico sino al efecto de presión que habría de ejercer tal recurso sobre el Gobierno belga, y, en tal caso, va contra el más elemental buen sentido, ya que la presión ejercida por quinientas acciones es más fuerte que la ejercida por un solo recurso, o bien se refiere a los efectos jurídicos que pueden derivar de la acción, y, en este caso, se halla en evidente contradicción con su línea general de defensa, que consiste precisamente en afirmar la ineficacia del ejercicio de la acción ante los Jueces belgas.
25.
Antes de examinar la tercera alegación propuesta por la Comisión, considero adecuado recapitular acerca de las consideraciones expuestas hasta ahora.
26.
En primer lugar, está claro que la apreciación sobre si se ha cumplido en el caso de autos el deber de asistencia y protección debe realizarse,
—
prescindiendo de si la Comisión ha emprendido los procedimientos institucionales contemplados en los artículos 169 y 171,
—
teniendo en cuenta la gravedad del comportamiento antijurídico que constituye la omisión por parte del Gobierno belga del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Estatuto.
27.
Además, he precisado que para permitir a los funcionarios interesados tanto apreciar la oportunidad de recurrir al órgano jurisdiccional nacional o ante este Tribunal de Justicia, como disponer de los datos que les permitan concretar su petitum, la Comisión habría debido prestarles la asistencia técnica solicitada.
Se impone esta conclusión como consecuencia de la incapacidad de la Comisión de motivar la negativa opuesta a sus funcionarios.
En este punto del razonamiento, el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas a la Comisión aparece viciado por una motivación insuficiente (no explicación de la negativa) e incursa en error (afirmación de que la concesión de una asistencia técnica a un funcionario agota su deber de asistencia y protección, cuando se trata en todo caso de recursos individuales).
28.
Pasemos ahora al examen del tercer motivo alegado por la Comisión, que en esencia consiste en la pretendida ineficacia del recurso interpuesto ante el Juez nacional.
29.
Este motivo suscita dos tipos de problemas. Primero, que examinaré en primer lugar, de coherencia interna del razonamiento de la demandada y segundo, metodológico.
30.
Tengo que señalar mi extrema perplejidad al oir decir a la Comisión, por un lado, que ha cumplido su deber de asistencia y protección para con sus funcionarios al prestar al Sr. Michel la asistencia solicitada, y, por otra y a la vez, que las acciones similares interpuestas por los demás funcionarios son inútiles y están condenadas al fracaso por el carácter no «self-sufficient» de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto.
No me quiero detener demasiado en una justificación que la Comisión ha planteado en la vista y que considero fuera de lugar. Cuando afirma que actualmente, es decir, en los meses de octubre y noviembre de 1989, la situación es distinta de la existente en el momento en que se prestó al Sr. Michel asistencia técnica y financiera, olvida la Comisión que la omisión que se le reprocha se remonta a 1987 y no puede enjuiciarse a la luz de lo que ocurre en la actualidad.
Lo que considero más significativo es el carácter contradictorio de los motivos alegados por la Comisión.
A este respecto, una de dos:
—
o bien la Comisión tiene razón cuando afirma que la acción ante el Juez nacional es inútil por estar claramente destinada al fracaso, pero, en este caso, ella no ha cumplido en absoluto su deber de asistencia y protección; la concesión de la asistencia técnica en el caso del Sr. Michel no cumple más que formalmente el deber de asistencia y protección. En sustancia, la Comisión habría puesto conscientemente a disposición de los funcionarios un arma que sabía, desde un principio, que era inservible. Y, en tal caso, se viola la propia ratio del artículo 24 (equilibrio entre la obligación de lealtad y el deber de protección).
—
o bien la Comisión utiliza equivocadamente esta alegación a los fines del presente asunto y la negativa a prestar asistencia a los demandantes incurre en el vicio de motivación contradictoria.
31.
El segundo grupo de problemas que plantea el tercer motivo de la Comisión es de índole metodológico.
32.
Para responder a la alegación de los demandantes, según los cuales el recurso al Juez belga permitiría desbloquear la situación haciendo efectivo el cumplimiento de las obligaciones estatutarias, la Comisión afirmó que:
«ha de excluirse que, en el orden constitucional belga, los organismos nacionales de pensiones o, incluso, los órganos jurisdiccionales internos, puedan sustituir al legislador»,
poniendo en cuestión, como ha quedado dicho, la utilidad de la iniciativa de los demandantes para la protección de sus derechos. De una forma aún más explícita, en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal de Justicia, la Comisión precisó que:
«resulta en extremo aventurado considerar que un Juez belga pueda, sustituyendo al legislador, llevar a la práctica los medios concretos que permitan el ejercicio de la facultad de transferir los derechos devengados en el sistema nacional al régimen de pensiones de las Comunidades.»
33.
Semejante debate me parece, por una parte, que está fuera de lugar y, por otra, que es en gran medida irrelevante. No incumbe ciertamente a este Tribunal de Justicia proceder a las discusiones que tendrán lugar ante el Juez nacional, decidiendo en abstracto las perspectivas de éxito de un eventual recurso ante el Juez nacional, planteándose si una orientación jurisprudencial es o no aislada o, por el contrario, si le han seguido otras decisiones en el mismo sentido, o si la jurisprudencia puede evolucionar. Lo que me parece de más importancia es que tal debate, quizá apasionante en el plano teórico, no tiene mayor relieve de cara a la problemática que aquí nos ocupa en el caso de autos. Si la Comisión está obligada, según el artículo 24, a asistir y proteger a sus funcionarios, tal obligación no se ve gravemente alterada por el problema del resultado favorable o desfavorable que alcance al final del proceso la acción en juicio intentada por los funcionarios con la ayuda de la Comisión. La misma situación se da de hecho en otros casos. Piénseseen la hipótesis de que un funcionario de la Comisión haya sido objeto de ultraje o difamación, por ejemplo en un tercer país, a causa de su condición de funcionario comunitario. Si la Comisión se negara a prestarle asistencia para el ejercicio de una acción en defensa de sus propios intereses, alegando que son mínimas las posibilidades de éxito, es dudoso que hubiera cumplido sus obligaciones, contempladas en el artículo 24. Salvo en los casos en que una acción judicial presente evidentemente tales características de excentricidad que hiciere temerario ejercitarla, no considero que la obligación de protección de sus funcionarios que incumbe a las instituciones desaparezca por el carácter aleatorio que tiene el ejercicio de cualquier acción judicial. Ahora bien, en el caso presente, el hecho que la propia Comisión considerara que debía prestar asistencia técnica y financiera al Sr. Michel y que el Consejo aceptara prestar asistencia técnica y financiera a todos los funcionarios que lo solicitaran, siempre que tuvieran más de cincuenta y cinco años, demuestra que subsisten las «chances» del procedimiento ante el Juez nacional y que la propia Comisión las valoró correctamente como en el caso del Sr. Michel.
Pero aún hay más. La propia Comisión, en el caso de un funcionario que ha ejercitado una acción ante el Juez nacional (francés) en defensa del derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, asunto pendiente actualmente ante este Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de junio de 1990, Weiser contra CNBF, C-37/89, Rec. 1990, p. I-2395), no ha dejado de subrayar «la aplicabilidad directa del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto». Por la misma razón, la Comisión, lejos de proclamar la ineficacia del procedimiento ante el Juez nacional, compartió su oportunidad y utilidad, manifestando por lo demás su acuerdo sobre el fondo del asunto, aun cuando no estaba implicada en el plano técnico y financiero.
34.
Examinadas las tres justificaciones dadas por la Comisión para explicar su negativa a prestar asistencia, debo reconocer que ninguna de ellas resiste un examen crítico. En estas circunstancias, dado que no se ha discutido que los demandantes tienen razón al alegar el artículo 24 del Estatuto, que existe objetivamente una necesidad de asistencia técnica para permitir a los funcionarios demandantes decidir si es oportuno reclamar a los órganos jurisdiccionales nacionales o a este Tribunal de Justicia y, caso afirmativo, ejercitar acciones en concreto ante los mismos y que la Comisión no ha justificado ante este Tribunal de Justicia las razones de su negativa, parece inevitable concluir que el comportamiento de la misma Comisión adolece de un vicio. En definitiva, es forzoso concluir que la demandada no ha cumplido su obligación de asistencia para con sus funcionarios.
Como no considero aceptable que la Comisión discrimine entre sus funcionarios, creo que la asistencia que debe prestar ha de ser tanto técnica como financiera, como es, por lo demás, el caso del Consejo.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que anule la negativa formulada por la Comisión a las peticiones de asistencia técnica y financiera presentadas por los demandantes. Incumbe a la institución demandada, que debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, sacar las consecuencias de la sentencia.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Sentencia de 20 de octubre de 1981, Rec. 1981, p. 2393.
( 2 ) Sentencia de 3 de octubre de 1989, Rec. 1989, p. 3069.
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