CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 14 de junio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Sr. Noij, residente en los Países Bajos desde 1979, por lo menos, trabajó durante 25 años como minero de profundidad en Bélgica; beneficiándose desde el año 1979, en concepto de tal, de una pensión de jubilación belga, cuando entonces tenía únicamente 52 años. Dado que en los Países Bajos existe un régimen de Seguridad Social generalizado al que están obligatoriamente afiliados todos aquellos que residan en el Reino, aunque no ejerzan actividad profesional de ningún tipo, el Sr. Noij debió satisfacer el pago de unas cotizaciones a la Seguridad Social, cuya cuantía se calculaba, en concreto, en función del importe de su pensión de jubilación belga. Dichas cotizaciones, que representaban el 23 % de la referida pensión, aproximadamente, se percibían un función de los regímenes generales siguientes: jubilación, incapacidad laboral, pensiones por viudedad y orfandad, subsidios familiares, gastos excepcionales por causa de enfermedad.
2.
Ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el Sr. Noij alegó que, al beneficiarse ya de una pensión belga, no era necesario estar cubierto por el régimen general de Seguro de Vejez; que en caso de defunción, su viuda tendría derecho a una pensión equivalente al 80 % de la suya propia; que tenía derecho, a cargo del Estado belga, a todas las prestaciones contempladas en la ley neerlandesa en materia de Seguridad Social, así como en la ley reguladora del régimen general de gastos excepcionales por causa de enfermedad; que antes de que se instituyera un régimen particular entre los Países Bajos y Bélgica tenía derecho, al amparo de la legislación belga, a percibir subsidios familiares; que una prestación periodica por causa de invalidez o incapacidad laboral, otorgada al amparo del régimen neerlandés correspondiente, era igualmente innecesaria, en la medida en que ya se recibía una pensión de jubilación y que ambas prestaciones no pueden acumularse; que el único motivo para seguir cotizando al Régimen General en materia de incapacidad laboral sería porque, en virtud de dicho régimen, pueden otorgarse determinadas prestaciones para facilitar las condiciones de vida y de trabajo, cuando, en la misma materia, el régimen belga gira en torno al principio de residencia en el territorio de dicho Estado miembro. Ahora bien, de la postura implícitamente adoptada por el Sr. Noij se desprende que éste no estima ya necesario beneficiarse de estas últimas prėstaciones.
3.
Un Decreto neerlandés de 7 de julio de 1982, cuyos efectos se retrotrayeron al 1 de enero del mismo año, modificó la legislación en el sentido de no considerar asegurados, en los distintos regímenes neerlandeses arriba mencionados, a los antiguos mineros que eran beneficiarios de una pensión al amparo de la legislación belga, siempre y cuando no ejercieran ningún tipo de actividad profesional ni percibieran prestación neerlandesa alguna.
4.
Sin embargo, esta norma no regulaba la situación en que se encontraba el Sr. Noij en 1979, ni la de los beneficiarios de una pensión belga por un concepto distinto del de antiguo minero, o de un régimen de jubilación anticipada, en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
5.
En la vista, ni el Gobierno neerlandés ni la Comisión negaron que, en situaciones como las que nos ocupa, la percepción de cotizaciones, en virtud de los distintos regímenes neerlandeses, era injusta; señalando que, para evitar que en el futuro pudieran producirse este tipo de situaciones, se estaban manteniendo contactos en el seno de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes para modificar el tenor del Reglamento (CEE) n° 1408/71. ( 1 )
6.
Sigue en pie, mientras tanto, el problema relativo a las cotizaciones pagadas por la parte demandante en el litigio principal en el ejercicio correspondiente al año 1979. Su solución depende, en concreto, de la respuesta que se dé a la cuestión de si las normas de conflicto contempladas en el artículo 13 del Reglamento n° 1408/71 siguen siendo de aplicación a antiguos trabajadores fronterizos que no ocupen un nuevo puesto de trabajo en su país de residencia. En caso de respuesta positiva a esta cuestión, el Sr. Noij seguiría cubierto, en efecto, únicamente por la legislación belga, sin que en los Países Bajos pudiera exigírsele ninguna otra cotización a la Seguridad Social. Una determinada interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), podría inducir a pensar que tal es el caso. En el fallo correspondiente a esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que:
«El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse de manera que un trabajador, que cesa en las actividades ejercidas en el territorio de un Estado miembro, y que no se ha desplazado para ejercer otra actividad en el territorio de otro Estado miembro, queda sujeto, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ha ejercido su última actividad, cualquiera que sea el período transcurrido desde el cese de las actividades de que se trate y la terminación de la relación laboral.»
7.
Hasta la modificación de 1981, el artículo 13, antes citado, respondía al siguiente tenor:
«1)
El trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.
2)
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a)
La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.»
8.
Para poder resolver el litigio que le había sido sometido, el Hoge Raad der Nederlanden planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Las disposiciones de Derecho comunitario europeo que, en materia de Seguridad Social, tienen por objeto alcanzar la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, y, en concreto, las disposiciones relativas a la determinación de la legislación nacional aplicable, contenidas en el Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, ¿se oponen a que una persona que resida en el territorio de un Estado miembro (en lo sucesivo, “el Estado de residencia”) y que, tras cesar en la actividad por él ejercida en calidad de trabajador por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro, disfruta, a resultas de esta actividad, de una pensión de jubilación concedida en virtud de la legislación social de dicho otro Estado miembro, deba cotizar, entre otras razones por causa de esta pensión de jubilación, al Régimen General de la Seguridad Social de su Estado de residencia:
a)
Si, tras cesar en la actividad por él ejercida en el territorio de este otro Estado miembro, no ejerció posteriormente ninguna otra;
b)
si, tras cesar en dicha actividad, ejerció otra durante cierto tiempo en el Estado de residencia, bien como trabajador asalariado, bien como trabajador por cuenta propia?
2)
¿Habría que responder de manera distinta a la pregunta arriba planteada si la actividad ejercida en el Estado de residencia a que se refiere la letra b) sólo constituyera una actividad de importancia secundaria?»
I. Cuestión 1, letra a)
9.
El Gerechtshof de Hertogenbosch, el órgano jurisdiccional que conoció del litigio en primera instancia, estimó que el Reglamento n° 1408/71 no era en absoluto de aplicación al Sr. Noij, en la medida en que éste no ejercía ninguna actividad por cuenta ajena.
10.
Ahora bien, como muy acertadamente señala el Gobierno español, en la sentencia dictada el 22 de mayo de 1980, en el asunto Walsh, apartado 6 (143/79, Rec. pp. 1639, 1652), el Tribunal de Justicia declaró que:
«de determinadas disposiciones del Reglamento n° 1408/71 se desprende que entran dentro de su ámbito de aplicación ciertas categorías de personas que, cuando se produzca la contingencia protegida, no poseen la calidad de “trabajador asalariado”, en el sentido propio de la legislación laboral. Desconocería tanto el espíritu que informa estas disposiciones como uno de los objetivos esenciales del Reglamento, que no es otro que garantizar a los trabajadores que se desplacen dentro de la Comunidad el disfrute de los derechos adquiridos, el hecho de excluir del ámbito de aplicación del Reglamento —mediante una interpretación restrictiva de la definición del término “trabajador”—cualquier otro supuesto en que, de conformidad con la legislación de que se trate, el régimen de prevención social siga cubriendo las contingencias del asegurado; aun en el supuesto de que este último ya no esté obligado a cotizar»(traducción provisional).
11.
De la misma manera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1979, Pierik (182/78, Rec. pp. 1977, 1993), apartado 4, se desprende que:
«por el mero hecho de su afiliación a un régimen de Seguridad Social, los beneficiarios de una pensión o de una renta que deban abonarse al amparo de la legislación de uno o varios Estados miembros, aunque no ejerzan actividad profesional alguna, entran dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a «los trabajadores», a menos que no les sean aplicables disposiciones particulares dictadas con el fin de regular su situación»(traducción provisional).
12.
No cabe, por consiguiente, negar que, en tanto que tal, el Reglamento n° 1408/71 se aplica igualmente a quienes ya no ejerzan actividad profesional de ningún tipo.
13.
El Gobierno neerlandés, el Gobierno español y la Comisión comparten este punto de vista y admiten igualmente que las normas de conflicto contempladas en el apartado 2 del artículo 13 siguen siendo de aplicación por lo que respecta a quienes momentáneamente no estén ocupando un puesto de trabajo, pero que puedan incorporarse al mercado de trabajo ulteriormente, como es el caso de quienes soliciten o disfruten de prestaciones por causa de enfermedad, a quienes se hace referencia en las sentencias de 12 de enero de 1983, Coppola (150/82, Rec. p. 43), apartado 11, y de 12 de junio de 1986, Ten Holder, antes citada.
14.
Ahora bien, el Gobierno neerlandés y la Comisión llaman la atención sobre los términos en que está redactado el apartado 2 del artículo 13. Esta disposición consagra, en efecto, el principio de la primacía de la lex loci Uboris sobre la ley del país de residencia del trabajador. Dicho precepto supone, por consiguiente, un trabajador en activo que ejerce su profesión en un Estado miembro distinto de aquél del que es originario o de aquél en el que resida. Es preciso, por consiguiente, excluir la hipótesis de que esta disposición pueda aplicarse a quienes hayan cesado toda actividad profesional con carácter definitivo (los «ex-activos»).
15.
El Gobierno neerlandés y la Comisión señalan igualmente los inconvenientes que de la interpretación contraria podrían derivarse para los propios pensionistas, así como las consecuencias económicas que se verían obligados a soportar aquellos Estados miembros en los que existe un régimen de Seguridad Social generalizado.
16.
Por lo que respecta a los pensionistas no se ajustaría a Derecho el que un «ex-activo» que únicamente se beneficie, al amparo de la legislación del país del último empleo, de un régimen de jubilación anticipada insuficiente, se vea privado de la posibilidad de que se adquieran en su favor nuevos derechos a pensión en su país de residencia, cuando la legislación de este país no subordine dicha adquisición de derechos al ejercicio de una actividad profesional y cuando no deba satisfacer cotización alguna a tal efecto, o cuando el nivel a que se sitúen las cotizaciones le parezca razonable.
17.
Por otra parte, la regulación exclusiva de la situación de quienes hayan cesado toda actividad profesional por la legislación del país del último empleo puede conducir a abusos, en detrimento de los Estados miembros en los que exista un régimen de Seguridad Social generalizado, independientemente de que se financie mediante cotiza- ciones o mediante tributos. Al término de su vida profesional, algunos particulares podrían, en efecto, irse a trabajar a dicho país durante un período limitado, para, posteriormente, regresar a su país de origen una vez cesada toda actividad, con lo que se beneficiarían descaradamente del régimen del país de su último empleo sin tener que satisfacer ni cotizaciones ni impuestos.
18.
Sin dejar de compartir la opinión del Gobierno neerlandés y de la Comisión, quisiéramos, en particular, hacer hincapié en los puntos siguientes.
19.
a)
Por regla general, todo particular está sujeto a la legislación del país de residencia, que normalmente también es aquel en el que ejerce su actividad profesional. El objetivo que persigue el artículo 13 del Reglamento es únicamente resolver los conflictos entre legislaciones que puedan producirse cuando el lugar de residencia y el de ejercicio de la actividad no se sitúen en el mismo país, o en otros supuestos, muy particulares, que se enumeran en dicho artículo. A partir del momento en que deje de existir definitivamente alguna de las situaciones contempladas en el artículo 13 y, en concreto, a partir del momento en que el interesado renuncie a toda actividad profesional, debe, en nuestra opinión, retomar toda su fuerza el principio de la aplicación de la legislación del país de residencia. Si esta legislación subordina semejante afiliación al ejercicio de una actividad profesional, no se seguirán consecuencias de ningún tipo siempre que la persona de que se trate siga inactiva. Si, por el contrario, dicha legislación prevé la afiliación obligatoria de todos los residentes y, por consiguiente, también de los «ex-activos» a la Seguridad Social, la referida afiliación se producirá automáticamente.
20.
b)
En nuestra opinión, no cabe extraer un argumento a contrario del tenor del apartado 1 del artículo 13, en virtud del cual «el trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro». Por un lado, esta frase no puede leerse aisladamente del apartado 2 del mismo artículo, en el que se precisa el alcance de este principio.
21.
Por otra parte, en las sentencias dictadas en los asuntos Perenboom, ( 2 ) Luijten ( 3 ) y Ten Holder (apartado 15), el Tribunal de Justicia interpretó el apartado 1 del artículo 13 en el sentido de que en él se pretende evitar que una persona esté sujeta:
«durante un mismo período, a legislaciones de varios Estados miembros en materia de Seguridad Social»(traducción provisional).
Ahora bien, una persona que deja de trabajar en un país distinto del de residencia, inicia claramente un «período nuevo»; de tal manera que el problema que pretende resolver el artículo 13 no se plantea respecto a dicha persona.
22.
Por último, en la reciente sentencia dictada en el asunto Kits van Heijningen, ( 4 ) el Tribunal de Justicia se expresó de la manera siguiente :
«[...] procede señalar que el único objeto ( 5 ) de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71, es determinar la legislación nacional aplicable a aquellos particulares que ejerzan una actividad por cuenta ajena ( 5 ) en el territorio de algún Estado miembro. En sí mismo considerado, el objeto de dicho precepto no es determinar las condiciones de existencia del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social oatalo cual sector de dicho régimen. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar, estas condiciones deben determinarse por las legislaciones de los Estados miembros (véase, en concreto, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1982, Koks, 275/81, Rec. p. 3013)»(traducción provisional).
23.
Deducimos de todo ello que, a partir del momento en que deje de concurrir alguno de los supuestos contemplados en el artículo 13 del Reglamento n° 1408/71, este precepto deja de ser de aplicación.
24.
Si el particular que haya trabajado previamente en otro Estado miembro reside o establece su nueva residencia en el territorio de un Estado miembro cuya legislación en materia de Seguridad Social prevea la afiliación obligatoria de todos los residentes, independientemente del hecho de que ejerzan o no una actividad profesional, el Derecho comunitario no puede impedir, en su fase actual de desarrollo, que dicha legislación se aplique.
25.
Visto el alcance del artículo 13, se impone concluir, junto con el Gobierno neerlandés y la Comisión, que, en la sentencia dictada en el asunto Ten Holder, el Tribunal de Justicia no ha podido querer hacer referencia sino a las personas que «cesen» temporalmente en sus actividades en el territorio de un Estado miembro; por causa de enfermedad, de maternidad o de desempleo, por ejemplo.
26.
c)
En nuestra opinión, el hecho de que el apartado 1 del artículo 13 haga referencia al «trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento» (o, según la versión actualmente en vigor del Reglamento n° 1408/71, «las personas a las que el presente Reglamento sea aplicable») no basta para cuestionar nuestra interpretación de dicho artículo.
Bien es cierto que, para que una disposición del Reglamento n° 1408/71 pueda aplicarse a una persona, es necesario que ésta entre dentro de la categoría de personas respecto de las cuales dicho Reglamento sea de aplicación. Ahora bien, no lo es menos que ésta no es una condición suficiente, sino que sigue siendo preciso que el particular encaje en la situación contemplada en la disposición de que se trate. Ahora bien, por lo que respecta a la letra a) del apañado 2 del artículo 13, esta situación no es otra que la de un particular que resida en un Estado miembro y ejerza una actividad en otro distinto.
27.
d)
La interpretación según la cual un trabajador beneficiario de una pensión puede, en principio, estar sujeto a la legislación de su Estado de residencia, queda confirmada por una modificación que introdujo el Consejo el 18 de julio de 1989 en el Reglamento n° 1408/71; es decir, en una fecha posterior a la de la sentencia dictada en el asunto Ten Holder. Se trata de un nuevo apartado 2 añadido al artículo 33, cuyo tenor es el siguiente: ( 6 )
«Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto, por el hecho de su residencia, a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.»
28.
Esta disposición implica necesariamente que, en opinión del Consejo, el beneficiario de una pensión al amparo de la legislación del Estado miembro A está sujeto, en principio, a la legislación del Estado miembro B, Estado de residencia, cuando esta última legislación tenga el carácter de un régimen de Seguridad Social generalizado que cubra, de oficio, a todos los residentes. Si tal no fuera el caso, en efecto, el problema relativo al pago de las cotizaciones en el país de residencia ni siquiera se plantearía. Por consiguiente, creemos poder extraer del nuevo apartado 2 del artículo 33 la conclusión de que el propio legislador comunitario considera que el principio recogido en el artículo 13, en virtud del cual las personas a las que el Reglamento sea aplicable están únicamente sujetas a la legislación del Estado miembro en el que ejerzan una actividad determinada, por cuenta ajena o no, aunque residan en el territorio de otro Estado miembro, deja de aplicarse a partir del momento en que dichas personas cesen definitivamente en el ejercicio de toda actividad profesional.
29.
Por consiguiente y en resumen, proponemos una primera conclusión consistente en admitir que, en su grado actual de desarrollo, el Derecho comunitario no se opone a que un trabajador que cesa toda actividad profesional en el extranjero y que no comienza una nueva actividad en su país de residencia, esté sujeto a la legislación de su país de residencia, cuando ésta repose en el principio del seguro obligatorio de todos los residentes, y ello, bien entendido, sin perjuicio de los derechos a pensión y, llegado el caso, de los deberes concomitantes que le incumban en virtud de la legislación del país de su último empleo (por ejemplo: retención de cotizaciones por Seguro de Enfermedad).
30.
Ahora bien, ¿implica este principio necesariamente que este trabajador debe cotizar a los diversos regímenes de Seguridad Social de su país de residencia, aun cuando estime que ya está suficientemente cubierto por los derechos adquiridos al amparo de la legislación del país de su último empleo?
31.
En primer lugar, compartimos, a este respecto, la opinión expresada por la Comisión, según la cual el Sr. Noij no puede estar obligado a cotizar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley neerlandesa sobre gastos excepcionales por causa de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten: AWBZ). Se desprende, en efecto, de la resolución de remisión, que la parte demandante en el litigio principal tiene derecho a los beneficios contemplados en dicha ley, a cargo del organismo belga competente. Ahora bien, como indica igualmente la Comisión, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica (275/83, Rec. p. 1097), que, en relación con el artículo 33 del Reglamento n° 1408/71, cuando las prestaciones disfrutadas en el país de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 bis, corran a cargo del organismo de otro Estado miembro, este organismo es el único competente para efectuar retenciones en concepto de cotizaciones, y sin que en el país de residencia pueda percibirse cotización de ningún tipo.
32.
El nuevo apartado 2 del artículo 33, introducido en 1989, no hace otra cosa que confirmar explícitamente este principio que el Tribunal de Justicia ya había deducido del artículo 33, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 2864/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 306, p. 1). Ahora bien, si este principio ya se desprendía del artículo 33, en su versión en vigor a partir de 1972, ya era, por lo tanto, aplicable en 1979, año respecto del cual el Sr. Noij estima que se le exigió indebidamente el pago de cotizaciones.
33.
Queda por saber la situación en que quedan las cotizaciones exigidas al demandante en virtud de los restantes regímenes de Seguridad Social neerlandeses.
34.
¿Es preciso concluir que, a falta de disposiciones análogas al artículo 33 en los restantes ámbitos de cobertura, el Derecho comunitario no se opone, en su fase actual de desarrollo, a la percepción de dichas cotizaciones? ; ¿cabría deducir de los artículos 48 a 51 del Tratado un principio general que lo prohibiera?
35.
Cabe recordar, en este contexto, el principio repetidas veces proclamado por el Tribunal de Justicia, y, en concreto, en la sentencia dictada en el asunto Rijke, ( 7 ) según el cual
«La finalidad de los artículos 48 y 51 no se podría alcanzar si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores debieran perder los beneficios de Seguridad Social que les confiere la legislación de un Estado miembro.»
36.
No obstante, se desprende, en nuestra opinión, de la jurisprudencia de que se trata que únicamente cabe invocar este principio cuando haya de aplicarse una disposición del Reglamento n° 1408/71 de la que pueda derivarse la consecuencia indicada. Ahora bien, en el caso de autos, los beneficios que la legislación belga garantiza al Sr. Noij siguen intactos de jure. Sólo en la medida en que la legislación de su país de residencia le exige satisfacer determinadas cotizaciones destinadas, al menos en teoría, a procurarle nuevos beneficios, el Sr. Noij pierde, de facto, una parte de su pensión belga.
37.
De esta manera, cuando, al amparo de la legislación del Estado en que haya trabajado con anterioridad, un trabajador en régimen de jubilación anticipada pretenda beneficiarse de una pensión suficiente y de todos los beneficios sociales que pueda desear (seguro por enfermedad, subsidios familiares, posible pensión de viudedad) y cuando las cotizaciones que deba satisfacer en su país de residencia constituyan para él una carga muy pesada que no guarde relación con el beneficio que pueda proporcionarle la pensión adicional a la que podría tener derecho a la edad de 65 años, sería contrario a Derecho exigirle el pago de las referidas cotizaciones. Existen, por lo tanto, buenas razones para modificar el Reglamento n° 1408/71 en el sentido de hacer posible que este antiguo trabajador quede voluntariamente al margen del ámbito de aplicación de la legislación social de su país de residencia.
38.
No por ello es menos cierto que, ante el tenor de los textos actualmente vigentes, no es posible responder al Hoge Raad que el Derecho comunitario se opone a la percepción obligatoria de las cotizaciones previstas en los regímenes nacionales de Seguridad Social de un país en el que exista un sistema generalizado de cobertura; salvo por lo que respecta, llegado el caso, a las cotizaciones correspondientes al Seguro de Enfermedad.
39.
Proponemos, por lo tanto, que se responda de la manera siguiente a la cuestión 1, letra a), planteada por el Hoge Raad:
«En su fase actual de desarrollo, la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social no se opone a que a una persona que resida en el territorio de un determinado Estado miembro y que, tras cesar en la actividad por él ejercida en el territorio de otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena, disfrute, por causa de esta actividad, de una pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación social de dicho otro Estado miembro, se le requiera el pago de cotizaciones obligatorias exigidas por la legislación social de su Estado de residencia, por razón, entre otras, del disfrute de la referida pensión de jubilación, cuando, tras cesar en la actividad por él ejercida en dicho otro Estado miembro, no haya ejercido ninguna otra. No obstante, dicha percepción deberá efectuarse respetando lo dispuesto en el Título III del Reglamento n° 1408/71 en relación con los beneficiarios de pensiones o rentas.»
II. Letra b) de la primera cuestión y segunda cuestión
40.
En nuestra opinión, la respuesta que acabamos de dar a la cuestión 1, letra a) priva de objeto a las cuestiones 1, letra b), y 2. Pasemos a analizar, no obstante, si un beneficiario de una pensión «extranjera» que comience a ejercer una nueva actividad profesional en el país de residencia, debe cotizar, de conformidad con lo previsto en la legislación social de este país.
41.
Recordemos una vez más que, a partir del momento en que un particular ejerce una actividad en el país en que resida, está sujeto a la legislación de este último. Para afirmar esto no es necesario, en nuestra opinión, remitirse a las reglas de conflicto del artículo 13: es algo evidente en sí mismo. Dicho particular deberá, por lo tanto, pagar igualmente todas las cotizaciones previstas en dicha legislación.
42.
La situación únicamente cambiará cuando sea aplicable el apartado 3 del artículo 14 quinquies, del Reglamento n° 1408/71, a tenor del cual:
«Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a menos que el interesado solicite expresamente quedar sujeto al seguro obligatorio [...]»
43.
Esta disposición, evidentemente, no se aplica en aquellos países en los que la afiliación obligatoria no dependa del ejercicio de una actividad profesional; ahora bien, en aquellos casos en que los beneficiarios de una pensión «nacional» estén exentos de la afiliación obligatoria, los beneficiarios de una pensión «extranjera» deberán recibir el mismo trato.
44.
¿Qué ocurre a partir del momento en que el aludido particular deja definitivamente de trabajar? Seguirá sujeto, en nuestra opinión, a la legislación de su país de residencia, en condiciones idénticas a los otros «ex-activos» residentes.
45.
No estimamos que se plantee, en este supuesto, el problema con que nos topamos en la primera cuestión en relación con las cotizaciones al régimen de Seguro de Enfermedad, puesto que, entre tanto, la afiliación al régimen del país de ejercicio de la última actividad habrá sustituido probablemente a la afiliación al régimen del Estado deudor de la pensión. De todas maneras, la respuesta propuesta a este respecto, en relación con la cuestión 1, letra a), cubre ambas hipótesis.
46.
En relación con el problema suscitado en la segunda cuestión, baste con recordar la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Kits van Heijningen, antes citada, en donde se afirma que
«En el tenor de la letra a) del artículo 1 o del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71 nada permite excluir del ámbito de aplicación de dicho Reglamento determinadas categorías de personas por razón del tiempo por ellas consagrado al ejercicio de su actividad. Por consiguiente, un particular debe considerarse incluido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71, siempre que satisfaga los requisitos contemplados en la letra a) del artículo 1, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, con independencia del tiempo por ella dedicado al ejercicio de su actividad» (apartado 10) (traducción provisional).
47.
Proponemos, por todo lo dicho, que se responda a la cuestión 1, letra b) y a la cuestión 2 de la manera siguiente:
«La situación no cambia si, tras cesar en la actividad por él ejercida en el territorio del Estado deudor de la pensión de jubilación, el particular de que se trata haya ejercido durante cierto tiempo una determinada actividad, en calidad, bien de trabajador por cuenta ajena, bien de trabajador por cuenta propia, y ello aun en el supuesto de que dicha actividad haya sido de importancia meramente secundaria.»
Conclusión
48.
En virtud de todo lo expuesto, proponemos que se responda a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de la manera siguiente:
«1)
En su fase actual de desarrollo, la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social no se opone a que a una persona que resida en el territorio de un determinado Estado miembro y que, tras cesar en la actividad por ella ejercida en el territorio de otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena, disfrute, por causa de esta actividad, de una pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación social de dicho otro Estado miembro, se le requiera el pago de cotizaciones obligatorias exigidas por la legislación social de su Estado de residencia, por razón, entre otras, del disfrute de la referida pensión de jubilación, cuando, tras cesar en la actividad por ella ejercida en dicho otro Estado miembro, no haya ejercido ninguna otra. No obstante, dicha percepción deberá efectuarse respetando lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en relación con los beneficiarios de pensiones o rentas.
2)
La situación es la misma si, tras cesar en la actividad por él ejercida en el territorio del Estado deudor de la pensión de jubilación, el particular de que se trata ha ejercido durante cierto tiempo una determinada actividad, en calidad, bien de trabajador por cuenta ajena, bien de trabajador por cuenta propia, y ello aun en el supuesto de que dicha actividad haya sido de importancia meramente secundaria.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Segundad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se des-tlazan dentro de la Comunidad (DO L 149, de 5.7.1971; E 05/01, p. 98), modificado y actualizado en vinud del Reglamento (CEE) n° 2001/83 (DO L 230, de 22.8.1983; EE 05/03, p. 53) y modificado en último lugar mediante el Reglamento (CEE) n° 2332/89 (DO L 224, de 2.8.1989).
( 2 ) Sentencia de 5 de mayo de 1977, Perenboom/Inspector de Tributos directos de Nimega (102/76, Rec. pp. 815, 822), apartado 11.
( 3 ) Sentencia de 10 de julio de 1986, Luiiten/Raad van Arbeid (60/85, Rec. pp. 2365, 2373), apartado 15.
( 4 ) Sentencia de 3 de mayo de 1990, Bestuur van de Sociale Verzekerinesbank/Herederos y/o causahabientes de G.J. Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755), apartado 19.
( 5 ) El subrayado es mío.
( 6 ) Reglamento (CEEł n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 224, de 24.8.1989, p. 1).
( 7 ) Sentencia de 24 de septiembre de 1987, Sociale Verzekeringsbank/De Rijke (43/86, Rec. pp. 3611, 3629), apartado 14.
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