CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. F. G. JACOBS
presentadas el 21 de noviembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente asunto se refiere a una controversia sobre si el peso de tiendas de campaña importadas debe calcularse incluyendo o no los accesorios, tales como mástiles, postes y cuerdas, que normalmente acompañan al tejido o parte textil de una tienda.
2.
Varios comerciantes importaron tiendas de campaña de Corea del Sur en Francia en febrero de 1983. Las tiendas importadas estaban embaladas cada una de ellas en una bolsa independiente que contenía tanto la parte textil de la tienda como los accesorios. Los importadores efectuaron declaraciones aduaneras que señalaban únicamente el peso de la telá utilizada en las tiendas, cuando el peso total, incluyendo los accesorios, era muy superior. Las autoridades aduaneras francesas procedieron judicialmente contra los importadores por hacer declaraciones falsas. Los importadores se ampararon en el Derecho comunitario para justificar las declaraciones que habían efectuado. El Tribunal de Grande Instance de Nanterre, ante el cual se instó el procedimiento, señaló que, con arreglo al Derecho comunitario, las importaciones de productos textiles originarios de determinados países, incluida Corea del Sur, estaban sujetas a cuotas determinadas en función del peso y que, en cambio, se habían suspendido derechos de aduana respecto a una determinada cantidad que se fijaba también en función del peso. Consideró que han de interpretarse las disposiciones aplicables del Derecho comunitario para determinar si han de tenerse en cuenta al calcular el peso del componente textil las cuotas de importación textil de la tienda o su peso total, incluyendo los accesorios. El Tribunal de Nanterre presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en relación con los referidos asuntos.
3.
Las autoridades aduaneras francesas recurrieron contra dicha decisión ante la Cour d'appel de Versalles. Dicho Tribunal mantuvo la sumisión de la cuestión prejudicial formulada por.el Tribunal de Grande Instance y, al considerar que la determinación de la cuota de importación y el cálculo de los derechos de aduana estaban estrechamente relacionados, añadió una segunda cuestión relativa a los derechos de aduana. Se han acumulado los asuntos y se considera ahora que son peticiones de decisión prejudicial de la Cour d'appel de Versalles en las que se pide a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las cuestiones siguientes :
1)
Si para el cálculo de la cuota de importación ha de tenerse en cuenta el peso del material textil o el peso total, incluyendo mástiles y postes.
2)
Si para el cálculo de los derechos de aduana pagaderos a la importación de las tiendas de campaña originarias de Corea debe tenerse en cuenta el peso del material textil solamente o el peso total del material textil juntamente con los accesorios.
4.
Cuando tuvieron lugar las importaciones, en febrero de 1983, la normativa aplicable era, por una parte, el Reglamento (CEE) n° 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (DO L 374, p. 106; EE 11/17, p. 62), y, por otra, por el Reglamento (CEE) n° 3378/82 del Consejo, de 8 de diciembre de 1982, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para 1983 a productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (DO L 363, p. 92). [El primero de los citados Reglamentos, el Reglamento (CEE) n° 3589/82, fue modificado por el Reglamento n° 3762/83, al que hace referencia el Tribunal nacional, pero, dado que dicho Reglamento no entró en vigor hasta 1984, no parece que haya sido aplicable en el momento que nos interesa. Parece que el segundo de los citados Reglamentos, el Reglamento n° 3378/82, era aplicable en el momento que nos interesa y no el Reglamento n° 2894/79, citado por el Tribunal nacional.]
5.
El Reglamento n° 3589/82 se basa en acuerdos sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y varios países proveedores no miembros. Establece límites cuantitativos para cada país proveedor respecto a las importaciones en la Comunidad de varios productos, incluidas las tiendas de campaña. Dichos límites cuantitativos están determinados por el peso. El límite, para Corea del Sur, era de 1992 toneladas para 1983: véase anexo III, grupo III C, categoría 91. El Reglamento n° 3378/82 establece que los derechos del arancel aduanero común se suspenderán totalmente, entre otros, sobre los productos controvertidos en el presente asunto, dentro de los límites arancelarios comunitarios: véase apartado 1 del artículo 1. Los límites arancelarios correspondientes también se determinaban por el peso y el límite arancelario para Corea del Sur en 1983 respecto de las mercancías controvertidas era de 169,4 toneladas: véase anexo A, categoría 91. Cuando se alcanza el límite arancelario, se vuelve a introducir el gravamen de los derechos aduaneros normales, que podrá continuar hasta el límite cuantitativo fijado por el Reglamento n° 3589/82.
6.
Éstos son los dos aspectos del problema planteado respectivamente por las dos cuestiones prejudiciales. No obstante, como tanto el límite arancelario como el cuantitativo se definen en función del peso, el problema de ambos es similar: el punto límite se alcanza más rápidamente si el peso se calcula incluyendo los accesorios que si se calcula en función solamente del componente textil de las tiendas de campaña. Parece evidente que la respuesta a una cuestión se desprende de la respuesta a la otra.
7.
Kühne y Nagel, la parte civilmente responsable en los asuntos 156/88 y 157/88, sitúa la cuestión en el contexto del Acuerdo Multifibras y alega que la consideración oportuna es por consiguiente el peso de los textiles de que se trata y no de ningún accesorio no textil, como los postes o mástiles de la tienda. Argumenta que no sería lógico contabilizar el peso de dichos accesorios con cargo a las cuotas establecidas a efectos del control del comercio de productos textiles.
8.
La Comisión opina que el tema guarda relación con la nomenclatura arancelaria y no con la interpretación de los Reglamentos que dan efectividad al Acuerdo Multifibras, porque dichos Reglamentos no recogen ninguna disposición específica sobre el método adecuado de calcular el peso de las tiendas, mientras que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 3589/82 establece específicamente que la clasificación de los productos controvertidos se basará en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe). Las tiendas están recogidas en la partida 62.04 B II del arancel aduanero común y en la partida 62.04-73 del Nimexe y la Comisión considera que la clasificación seguirá siendo la misma si se presentan o no con sus accesorios. De ello resulta que el peso de las tiendas, a efectos del límite cuantitativo y del límite arancelario, deberá calcularse incluyendo los accesorios. El Gobierno francés sustenta una opinión similar.
9.
Ni el Reglamento n° 3589/82 ni el Reglamento n° 3378/82 recogen ninguna disposición específica sobre la cuestión de si debe calcularse el peso de las tiendas incluyendo o no sus accesorios. No obstante, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 3589/82 dispone:
«La clasificación de los productos que figuran en el anexo I se basará en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3. Las modalidades de aplicación de este apartado se definen en el anexo VI.»
10.
El artículo 1 del anexo VI del Reglamento dice:
«La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basa en el Anexo “arancel aduanero común” del Reglamento (CEE) n° 950/68, incluyendo las posteriores modificaciones, y en el Anexo “Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)” del Reglamento (CEE) n° 1445/72, incluyendo las posteriores modificaciones.»
11.
Resulta claro de estas disposiciones que la definición del producto a efectos de la aplicación de los límites cuantitativos de acuerdo con el Reglamento n° 3589/82 ha de efectuarse en función del arancel aduanero común y del Nimexe.
12.
El Reglamento n° 3378/82 no contiene ninguna referencia expresa al arancel aduanero común ni al Nimexe como las que se acaban de citar, pero la referencia a las mismas en sus anexos es implícita. Dichos anexos enumeran los productos a los que son de aplicación suspensiones arancelarias por referencia al arancel aduanero común y al Nimexe. Es más, el artículo 11 del Reglamento exige a los Estados miembros que remitan a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas información sobre las importaciones de los productos de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en el Nimexe.
13.
El arancel aduanero común y el Nimexe fueron modificados periódicamente hasta que fueron sustituidos, a partir del 1 de enero de 1988, por la nomenclatura combinada. En el momento de producirse las importaciones controvertidas en el presente asunto la versión del arancel aduanero común aplicable era la establecida por el Reglamento n° 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982 (DO L 318, p. 1). Las tiendas de campaña se incluyeron en la partida 62.04 B II de dicho arancel y en el código Nimexe 62.04-73. La descripción de las mercancías en ambos casos es simplemente «tiendas».
14.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el criterio decisivo para la clasificación de mercancías a efectos aduaneros ha de buscarse generalmente en sus características y propiedades objetivas, según se definen en el texto de la partida correspondiente del arancel aduanero común y de las notas a las secciones o capítulos» (véase, por ejemplo, Carlsen-Verlag contra Oberfinanzdirektion Köln, 62/77, Rec. 1977, pp. 2343 y ss., especialmente p. 2350). Si se aplica dicho criterio a las mercancías controvertidas en el presente asunto, es decir, las tiendas completas con sus accesorios básicos, resulta difícil ver por qué no pueden ser clasificadas como «tiendas» en la partida 62.04 B II del arancel aduanero común. Sus características y propiedades objetivas son las de una tienda, con independencia de que se presenten con sus accesorios. Como ha señalado el Gobierno francés, toda tienda consta invariablemente no sólo de una capa textil, sino además de accesorios sin los cuales no puede erigirse ni utilizarse. En efecto, si un comerciante acordase suministrar tiendas y no proporcionase dichos accesorios, pienso que a primera vista estaría incumpliendo el contrato, porque las mercancías no corresponderían a su descripción.
15.
La conclusión a que acabo de llegar aparece confirmada en las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común. La última frase de la letra b) de la Regla n° 2 establece que «la clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla n° 3». La letra a) de la Regla n° 3 dispone que «la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas». Como ha señalado el Gobierno francés, sería difícil concebir una partida más específica que la que describe un producto por su nombre. Por ello, la letra a) de la Regla n° 3 lleva a la conclusión de que las tiendas, incluidos sus accesorios, han de ser clasificadas en la partida 62.04 B II. No obstante, si se considera que la letra a) de la Regla n° 3 no resuelve el problema, habrá de aplicarse la letra b) de la Regla n° 3, que dice lo siguiente:
«Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos [...] deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.»
A mi juicio, el material que proporciona a las mercancías controvertidas su carácter esencial es la parte textil de las tiendas. De ello resulta, una vez más, que a dichas mercancías, incluyendo sus accesorios, corresponde clasificarlas en la partida 62.04 B II.
16.
En atención a lo expuesto, no es necesario tener en cuenta las Notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, que no son vinculantes y sólo sirven de ayuda a la interpretación. Sin embargo, en relación con nuestro caso concreto dichas Notas disponen, respecto a las tiendas, que: «Podrán [...] importarse completas con los mástiles, postes, cuerdas u otros accesorios»(traducción tío oficial). Esto confirma la opinión de que la presentación de una tienda juntamente con sus accesorios no se desvía de su carácter esencial como tienda. Por el contrario, cualquiera que tenga la más mínima experiencia en acampadas reconocerá que una tienda sin mástiles, postes y cuerdas es de escasa utilidad y difícilmente merecerá recibir el nombre de tienda. Parece lógico, por tanto, incluir el peso de tales accesorios al calcular el peso de las tiendas.
17.
La afirmación de que resulta inadecuado contabilizar el peso de los postes de la tienda y demás accesorios dentro de las cuotas establecidas con el fin de controlar el comercio de productos textiles no carece de fuerza. No obstante, dicha afirmación perdería su atractivo si pudiera demostrarse que se tomó en cuenta el peso de los accesorios cuando se fijaron las cuotas. La Comisión manifestó que eso es lo que ocurrió, puesto que los acuerdos sobre comercio de productos textiles los negoció la Comunidad tomando como base las importaciones reales recogidas en las estadísticas elaboradas de acuerdo con el Nimexe y con la nomenclatura del arancel aduanero común. La Comisión afirma que, al exigir dicha nomenclatura que los accesorios sean clasificados en la misma partida que el resto de la tienda a la que acompañan, de ello resulta. que las propias negociaciones se basaron en ello y que las cantidades estipuladas en los acuerdos tuvieron en cuenta el peso de los accesorios. Esto se confirma en el considerando 14 del preámbulo del Reglamento n° 3378/82, que explica que las cantidades que han de admitirse en la Comunidad libres de derechos se determinaron aplicando «un determinado porcentaje uniforme a los datos relativos a las importaciones totales por parte de los beneficiarios en la Comunidad en 1977, por categorías de productos». Al no haber discutido nadie la afirmación de la Comisión de que las tiendas se importan invariablemente junto con sus accesorios, puede presumirse que las estadísticas del comercio relativas a 1977 incluían el peso de tales accesorios y que las cuotas libres de derechos se calcularon en función de ello. De ahí que la inclusión del peso de los accesorios en circunstancias como las del presente caso no supondría una distorsión del sistema..
18.
Antes de terminar, quisiera señalar, aunque creo que la interpretación defendida por los demandados en el procedimiento principal es errónea, que no se trata ciertamente de una interpretación malévola ni ilógica o que no pueda mantener razonablemente ningún comerciante de buena fe. Es ésa una cuestión que posiblemente desee tener en cuenta el Tribunal nacional al valorar la responsabilidad penal de los demandados.
19.
Por consiguiente, creo que a las cuestiones prejudiciales planteadas debe responderse de la siguiente forma:
«Tanto para la determinación del límite cuantitativo con arreglo al Reglamento n° 3589/82 como para la determinación del límite arancelario con arreglo al Reglamento n° 3378/82, en relación con las tiendas de campaña importadas de Corea del Sur, el peso de las tiendas deberá calcularse incluyendo accesorios como los mástiles y los postes de las mismas.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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