CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 9 de octubre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El recurso interpuesto por la Comisión contra la República Helénica tiene por objeto que se declare que, al no comunicar, en los plazos señalados, determinada información relativa a las cantidades y a los precios del pescado, ya sea capturado por la flota griega o ya sea importado de terceros países, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1 ; EE 04/01, p. 185; en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), así como en virtud de determinadas disposiciones de los Reglamentos de ejecución (CEE) n° 3191/82 y (CEE) n° 3598/83 de la Comisión. En cuanto a la descripción del marco reglamentario, me remito al informe para la vista.
2.
La República Helénica, a la vez que hace hincapié en que la comunicación de información a la Comisión está mejorando progresivamente, reconoce que en la época anterior a la presentación del recurso no transmitió a la Comisión informaciones que cumpliesen, en cuanto a su contenido, forma y periodicidad, los requisitos establecidos por la normativa comunitaria.
3.
No obstante, en su escrito de contestación, la República Helénica instó a la Comisión a «preguntarse si era oportuno sobrecargar la ya muy cargada lista de asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia con procedimientos que, como ocurre en el caso de autos, carecen de importancia jurídica y sólo tienen un alcance de hecho».
4.
Sin embargo, hay que señalar, a este respecto, que la información de que se trata es necesaria a efectos de fijar de manera adecuada los precios de orientación, los precios de referencia y los precios franco frontera, que, por su parte, desempeñan un papel esencial en el marco de las diferentes medidas de apoyo del mercado que pueden adoptarse para proteger los intereses de los pescadores de la Comunidad.
5.
Además, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sólo la Comisión decide si es oportuno interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento. ( 1 )
6.
La República Helénica explica que ha tenido dificultades estructurales en la organización de sus servicios y que dichas dificultades le han impedido cumplir correctamente todas sus obligaciones.
7.
Ciertamente, es comprensible que un nuevo Estado miembro pueda tener dificultades para cumplir los requisitos de una normativa comunitaria que imponga cargas administrativas muy pesadas, y sin duda algo excesivas, como demuestra la adopción del Reglamento (CEE) n° 1106/90 de la Comisión, de 18 de abril de 1990, ( 2 ) que aligera, con efectos de 1 de enero de 1991, las obligaciones de los Estados miembros respecto a las derivadas del Reglamento n° 3598/83.
8.
No obstante, el hecho es que la versión del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la pesca, de que aquí se trata, así como los Reglamentos de aplicación de aquél, se adoptaron después de la adhesión de Grecia, que se hizo efectiva el 1 de enero de 1981. Además, hasta el 7 de octubre de 1986, fecha en que envió el escrito de requerimiento, la Comisión no incoó el procedimiento por infracción que dio lugar al presente recurso. Éste no fue interpuesto hasta el 21 de julio de 1988. Por tanto, la República Helénica tuvo un margen de tiempo considerable para disponer las estructuras administrativas necesarias y no se puede reprochar a la Comisión el haber tenido una actitud «incompatible con el principio de colaboración que debe regir las relaciones de los Estados miembros con las instituciones comunitarias» (p. 3 in fine del escrito de contestación).
9.
De todos modos, mientras no se impugnen la validez y la aplicabilidad de las disposiciones invocadas por la Comisión, que es lo que sucede en el caso de autos, este Tribunal está obligado a tomar nota de las obligaciones que imponen y a declarar que dichas obligaciones no se han cumplido.
10.
Por lo tanto, propongo a este Tribunal que aplique su jurisprudencia reiterada, según la cual
«un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que resultan de las normas de Derecho comunitario» ( 3 )(traducción provisional).
11.
Muy recientemente el Tribunal de Justicia ha dado la misma respuesta a un argumento similar en su sentencia de 14 de junio de 1990 (Comisión contra República Italiana, C-48/89, Rec. 1990, p. I-2425), en el que la parte demandada había alegado, como ocurre en el presente asunto, dificultades de aplicación del acto que le obligaba a comunicar determinada información a la Comisión. Dicha jurisprudencia confirma sentencias anteriores del Tribunal de Justicia, según las cuales
«las dificultades de aplicación surgidas en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir a un Estado miembro eximirse unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones» ( 4 )(traducción provisional).
12.
En conclusión, propongo a este Tribunal que declare que, al no comunicar en los plazos señalados determinada información relativa al sector de la pesca, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 11, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión y de los artículos 1 a 3 del Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión y que condene en costas a la parte demandada.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véase, principalmente, la sentencia de 21 de junio de 1988 (Comisión/Reino Unido, 416/85, Rec. 1988, p. 3127, apartado 9).
( 2 ) Reglamento relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 111, p. 50).
( 3 ) Véase, principalmente, la sentencia de 3 de octubre de 1984 (Comisión/República Italiana, 254/83, Rec. 1984, p. 3395).
( 4 ) Véase, principalmente, la sentencia de 7 de febrero de 1979 (Comisión/Reino Unido, 128/78, Rec. 1979, p. 419) y la de 7 de febrero de 1973 (Comisión/República Italiana, 39/72, Rec. 1973, p. 101).
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