CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. TESAURO
presentadas el 12 de octubre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, ( 1 ) con el fin de poder pronunciarse en el litigio pendiente entre Malt GmbH (en lo sucesivo, «la demandante») y el Hauptzollamt Düsseldorf (en lo sucesivo, «el Hauptzollamt»).
2.
Los hechos que originaron el litigio principal son, básicamente, los siguientes.
En otoño de 1981, la demandante importó a la Comunidad carne de vacuno argentina, con exención total de derechos reguladores a la importación, en el marco de un contingente arancelario comunitario que, respecto a las carnes de vacuno de alta calidad, abrió el Reglamento (CEE) n° 217/81 del Consejo. ( 2 ) Para beneficiarse de la exención de derechos, la demandante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 263/81 de la Comisión, ( 3 ) un certificado de autenticidad de la carne importada.
En el momento de la importación, la demandante declaró como valor en aduana el precio facturado, sin incluir los gastos efectuados para obtener los certificados de autenticidad.
Por su parte, el Hauptzollamt incluyó estos gastos en el precio facturado, a efectos del cálculo del valor en aduana.
Tanto la reclamación administrativa como la acción iniciada por la demandante ante los tribunales fueron desestimadas. La demandante, por consiguiente, interpuso ante el Bundesfinanzhof un recurso de casación («Revision» alemana) alegando, en concreto, que los gastos correspondientes al certificado no forman parte del precio de compra de la mercancía y que éste se negocia previamente y por separado.
3.
Mediante resolución dictada el 26 de mayo de 1988, el Bundesfinanzhof sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224) y en especial el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 3, en el sentido de que, a efectos de la valoración de carne de vacuno argentina que en 1981 fue puesta en libre práctica sin pagar derechos de importación en el marco de un contingente arancelario comunitario, deben incluirse en el precio efectivamente pagado o por pagar (valor de transacción) las cantidades que, junto con el precio de la mercancía, se pagaron al vendedor por los certificados de autenticidad necesarios para la aplicación de la normativa sobre los contingentes?
2)
En el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el citado Reglamento, y en especial la letra b) del apartado 4 de su artículo 3, en el sentido de que las cantidades pagadas por los certificados han de considerarse desde el punto de vista del valor en aduana como tributos a pagar en la Comunidad por su importación?
3)
En el caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el citado Reglamento y en especial el apartado 4 de su artículo 3, en el sentido de que se cumple la exigencia de que dicha cantidad debe distinguirse del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, cuando la factura indique una cantidad global por la mercancía y la cantidad pagada por los certificados, dejando en claro en todo caso el importe de esta última cantidad?»
4.
Régimen Jurídico. Como consecuencia de los compromisos asumidos por la Comunidad en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), el Consejo adoptó el 20 de enero de 1981 el Reglamento n° 217/81, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, por un volumen total fijado en 21000 toneladas.
El citado Reglamento preveía la elaboración de un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantizase la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos, con la finalidad de garantizar en particular el acceso igual y continuo a dicho contingente por parte de todos los operadores interesados de la Comunidad y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata, en todos los Estados miembros, hasta agotar el volumen del contingente. ( 4 )
Las modalidades de aplicación del Reglamento n° 217/81 las definió la Comisión en el Reglamento n° 263/81, de 21 de enero de 1981. Este último Reglamento preveía, en particular, que la suspensión total de los derechos reguladores a la importación de tales carnes se efectuara siempre y cuando, en el momento del despacho a libre práctica, se presentara un certificado de autenticidad con el fin de garantizar el origen y la calidad de la carne y que dicho certificado fuera extendido y visado por uno de los organismos emisores enumerados en anexo.
En la práctica los certificados son extendidos y distribuidos entre los mataderos por parte de las autoridades nacionales de los correspondientes terceros países, de acuerdo con los procedimientos de atribución establecidos por ellas.
Como resulta de los autos, en Argentina se atribuye una cuota a cada matadero, cuya transferencia a otro matadero no está autorizada, al contrario de lo que sucede en otros Estados.
No obstante, se efectúan transferencias indirectas, en el sentido de que un matadero que disponga de cabezas de ganado para sacrificar pero que haya agotado su cuota confiará el sacrificio a otro matadero que aún disponga de cuotas. Este último se encargará, al mismo tiempo, de entregar el certificado de autenticidad, exigiendo el pago del correspondiente importe.
La Comisión no impugna la licitud de esta práctica en relación con las disposiciones aplicables del Derecho comunitario.
5.
El artículo 3 del Reglamento n° 1224/80, norma cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia, se encuadra en un régimen jurídico completamente diferente.
Al adoptar el citado Reglamento referente al valor en aduana de las mercancías, que tiene como objetivo favorecer el comercio mundial estableciendo un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios, ( 5 ) el Consejo aplicó, en efecto, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, ( 6 ) que fue aprobado en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 80/271/CEE, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979. ( 7 )
Dicho Acuerdo, que establece un conjunto de disposiciones tendentes a facilitar los intercambios internacionales evitando que éstos resulten obstaculizados por la aplicación de métodos divergentes de valoración en aduana, introdujo como base de la valoración el valor de transacción de las mercancías.
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1224/80 prevé, en efecto, que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad.
La redacción de la letra a) del apartado 3 del artículo 3, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3193/80, ( 8 ) señala por su parte que:
«El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.»
6.
El Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso en gran medida análogo al que nos ocupa.
En relación con los gastos de cuotas correspondientes a la adquisición de contingentes de exportación, el Tribunal de Justicia afirmó en particular que:
«Los gastos de cuotas correspondientes á la adquisición de contingentes de exportación no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas a la Comunidad, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento n° 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980» ( 9 )(traducción provisional).
El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión después de haber subrayado que el sistema de licencias de exportación y de importación se integra dentro del régimen comunitario de autorización y de limitación cuantitativa de las importaciones a la Comunidad de productos textiles originarios de determinados terceros países, y que esta normativa, dirigida únicamente a controlar las cantidades de productos textiles importados de determinados terceros países, persigue un objetivo totalmente distinto al del Reglamento n° 1224/80, que pretende establecer un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral para la aplicación del arancel aduanero común. El Tribunal de Justicia ha aclarado que este último Reglamento debe, pues, interpretarse sin hacer referencia a la normativa relativa al sistema de licencias de exportación y de importación. ( 10 )
7.
No obstante, en opinión de la Comisión, la analogía entre el presente caso y el citado asunto Ospig sólo es aparente, ya que el certificado de autenticidad presenta una importante diferencia con el certificado de exportación exigido por el régimen aplicable a los productos textiles.
En efecto, este último no se refiere a artículos determinados, sino a una categoría determinada. La mercancía y el certificado pueden adquirirse por separado e incluso de personas diferentes, como también es posible, como fue el caso del asunto Ospig, que se obtengan al mismo tiempo del vendedor.
La Comisión subraya que, en la importación de carne de vacuno de alta calidad, la adquisición de la mercancía no puede realizarse separadamente de la adquisición del certificado de autenticidad, puesto que este último se refiere a una mercancía bien determinada. La fórmula prevista para este certificado («El que suscribe certifica que la carne de vacuno descrita en el presente certificado corresponde a las características que figuran al dorso») muestra que es imposible extenderlo sin que el animal que va a sacrificarse haya sido objeto de un control para comprobar si las informaciones certificadas relativas a su cría, su alimentación, etc. son exactas.
Si, por lo tanto, el certificado se refiere a una mercancía a la que va indisolublemente unido, los correspondientes gastos deberían ser considerados como parte integrante del precio de venta y del valor de transacción: las sumas pagadas por el certificado representan, en opinión de la Comisión, pagos efectuados por la mercancía, aunque se indiquen por separado en la factura.
8.
Debo afirmar de inmediato que estos argumentos no me parecen convincentes.
Antes de emprender un examen detallado de las analogías y las diferencias existentes entre el presente caso y el del asunto Ospig, me parece necesario en realidad precisar la ratio de la citada sentencia. Esta ratio consiste, en mi opinión, en la necesidad de evitar que la inclusión en el valor en aduana de los gastos relativos a la adquisición de las licencias de exportación, cuya función consiste únicamente en controlar las cantidades de productos textiles importados de determinados terceros países, pueda dar lugar a un aumento de los derechos de aduana a la importación y, por tanto, refuerce el proteccionismo y conduzca así a un resultado contrario al objetivo perseguido por el Reglamento n° 1224/80, referente al valor en aduana, es decir, el desarrollo del comercio internacional.
Ahora bien, me parece incontestable, que el sistema relativo a la apertura y a la utilización de un contingente arancelario comunitario de carnes de vacuno, de manera análoga al régimen comunitario de autorización y de limitación cuantitativa de las importaciones a la Comunidad de productos textiles, persigue un objetivo de control de las importaciones totalmente distinto del pretendido por las normas relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías y que, desde este punto de vista, que precisamente fue el adoptado por el Tribunal de Justicia en el asunto Ospig, ambos casos no son diferentes.
9.
Hay además un elemento textual que es preciso tener presente. En efecto, examinándolo correctamente, el precio pagado por el certificado representa no ya la contrapartida pagada por la mercancía, sirio más bien el pago efectuado para adquirir el derecho a importar la mercancía en la Comunidad exenta de derechos reguladores.
En principio, la. mercancía en cuestión podría, dé hecho, ser importada a la Comunidad incluso prescindiendo de la expedición del certificado, en cuyo caso, evidentemente, la mercancía no se incluiría en el contingente arancelario concedido por la Comunidad y el importador estaría obligado a pagar los correspondientes derechos.
En otras palabras, el precio pagado por la adquisición del certificado representa no ya el pago efectuado como requisito para la venta de la mercancía, sino más bien la contrapartida pagada por la adquisición de una situación jurídica particular en relación con la normativa arancelaria comunitaria.
Esta tesis se confirma, además, por la comprobación de que el precio del certificado de autenticidad no sólo se indica por separado en la factura, sino que, de hecho, se negocia aparte y se somete a criterios y a fluctuaciones independientes del precio de mercado de la carne.
10.
Por otra parte, la simple observación de que entre el certificado en cuestión y la carne importada existe un vínculo más estrecho que entre las licencias de exportación y los productos textiles correspondientes no me parece que pueda variar los términos del problema.
El estrecho vínculo existente entre el certificado de autenticidad y la carne a la que acompaña es, de hecho, consecuencia del sistema creado por. los Reglamentos n° 217/81 y n° 263/81, en cuyos términos sólo la carne de vacuno de alta calidad puede beneficiarse de las ventajas que se derivan de la apertura del contingente arancelario.
El certificado en cuestión tiene precisamente como función certificar que esta carne determinada responde a los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y no se ve de qué modo podría deducirse de ello que el precio del certificado forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas.
11.
A la luz de las consideraciones precedentes, concluyo, pues, sugiriendo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof en los siguientes términos:
«Los importes pagados a los vendedores por los certificados de autenticidad necesarios para beneficiarse de la normativa comunitaria en materia de contingentes no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas a la Comunidad, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224.
( 2 ) DO L 38, p. 1.
( 3 ) DO L 27, p. 52.
( 4 ) Véase el segundo considerando del Reglamento (CEE) n° 217/81.
( 5 ) Véase el sexto considerando del Reglamento (CEE) n° 1224/80.
( 6 ) DO 1980, L 71, p. 107; EE 11/12, p. 143.
( 7 ) DO L 71, p. 1 ; EE 11/12, p. 38.
( 8 ) DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112.
( 9 ) Vcasc la sentencia de 9 de febrero de 1984 (Ospig, 7/83, Ree. 1984, p. 609, apartado 18).
( 10 ) Véase la citada sentencia, apartados 13 y 14.
Full & Egal Universal Law Academy