CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 17 de octubre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Estos asuntos se presentan ante el Tribunal de Justicia por medio de sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Bayerisches Landessozialgericht, en el asunto C-228/88, y por el Bundessozialgericht de la República Federal de Alemania, en el asunto C-12/89. Si bien los hechos en uno y otro caso son ligeramente diferentes, básicamente suscitan el mismo problema, razón por la cual el Tribunal de Justicia decidió conocer de ambos el mismo día. El Gobierno alemán atribuye a estos asuntos una gran importancia y las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones planteadas habrán de afectar a cierto número de casos similares. Alguno de ellos ya está pendiente ante este Tribunal de Justicia.
2.
La cuestión que se suscita en ambos casos es, básicamente, si un trabajador migrante tiene derecho a recibir prestaciones familiares en el Estado de acogida respecto a un hijo en paro residente en el país de origen del trabajador, cuando el primer Estado subordina tal derecho al requisito de la previa inscripción en sus propios servicios de empleo y el hijo está de hecho inscrito en los servicios de empleo del segundo Estado.
3.
El asunto C-228/88 se originó del siguiente modo. El Sr. Bronzino, de nacionalidad italiana, ha realizado durante varios años una actividad por cuenta ajena en Augsburgo, República Federal de Alemania. Su esposa y sus siete hijos residen en Ercolano, provincia de Nápoles (Italia). Desde enero de 1985 ha recibido subsidios familiares de la Kindergeldkasse (Caja de subsidios familiares) por cuatro de sus hijos. En marzo de 1985, solicitó las correspondientes asignaciones por sus otros tres hijos, nacidos en 1964, en 1966 y en 1967, respectivamente. Presentó varios certificados de la oficina de empleo de Ercolano en los que se hacía constar que esos tres hijos estaban inscritos como aprendices o trabajadores solicitantes de empleo, es decir, como desempleados.
4.
La solicitud presentada por el Sr. Bronzino fue denegada el 11 de abril de 1985. El 21 de agosto de 1986, el Sozialgericht Augsburg estimó el recurso del Sr. Bronzino y condenó a la demandada al pago de las asignaciones por hijos que éste había solicitado. La demandada apeló ante el Bayerisches Landessozialgericht, que suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse el apartado 1 del artículo 73 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, u otras disposiciones del Derecho comunitario, en el sentido de que el trabajador migrante también tiene derecho a prestaciones familiares en el Estado de empleo, en el caso de que un miembro de su familia no pueda, únicamente en el Estado de residencia y conforme a la legislación de éste, comenzar o continuar su formación profesional por falta de plazas de formación, o bien esté a disposición de los servicios de empleo en calidad de desempleado, habida cuenta de que el Derecho nacional del Estado de empleo exige que dichos requisitos se cumplan dentro de su territorio?»
5.
En el asunto C-12/89 los hechos son similares. El Sr. Gatto es un nacional italiano residente en la República Federal de Alemania. No obstante, a diferencia del Sr. Bronzino, está desempleado y desde 1976 percibe las prestaciones de desempleo o un subsidio de desempleo. Su esposa y sus tres hijos residen en Italia. Su hija Antonia, nacida en 1968, está en paro y sus dos hijos menores todavía asisten a la escuela. El 6 de mayo de 1985, el Sr. Gatto solicitó a la parte demandada el subsidio familiar previsto en la normativa alemana por su hija Antonia. En apoyo de su solicitud presentó un certificado de la oficina de empleo italiana competente acreditando que Antonia se encontraba desempleada. La solicitud del Sr. Gatto fue denegada y el recurso interpuesto por el Sr. Gatto ante el Sozialgericht contra la resolución de la demandada fue desestimado. Tampoco prosperó la apelación del Sr. Gatto ante el organismo competente (Landessozialgericht). El Sr. Gatto interpuso recurso de casación ante el Bundessozialgericht, que acordó plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 sobre la ficción de residencia, ¿tiene también por consecuencia que tenga que considerarse cumplida la exigencia de desempleo de un miembro de la familia para tener derecho a las prestaciones familiares, de conformidad con el Derecho del Estado de empleo (hasta el momento), si el miembro de la familia está inscrito en la oficina de empleo en el Estado de residencia?»
La legislación nacional
6.
La negativa de las autoridades alemanas a conceder al Sr. Bronzino y al Sr. Gatto las prestaciones solicitadas se basó fundamentalmente en el apartado 4 del artículo 2 de la Bundeskindergeldgesetz (Ley sobre'asignaciones por hijos a cargo) (BKGG), que, al respecto, establece lo siguiente:
«También serán tomados en consideración los hijos en edades comprendidas entre los dieciséis y los veintiún años cuando, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley:
1)
no puedan comenzar o continuar una formación profesional por falta de plazas disponibles, o
2)
estén a disposición de la oficina de empleo como trabajadores en paro [...]»
Así pues, las prestaciones sólo se harán efectivas respecto a los hijos en situación de desempleo y en edades comprendidas entre los dieciséis y los veintiún años cuando residan en el territorio en el que se aplica la BKGG y no hayan obtenido plaza en un curso de formación profesional, o se encuentren a disposición de la oficina federal de empleo. El problema sobre el cual el Tribunal de Justicia debe pronunciarse es si la inscripción en los servicios de empleo de otro Estado miembro debe considerarse equivalente a la inscripción en los servicios de empleo de la República Federal de Alemania, cuando se trata de hijos de una persona incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71.
Legislación comunitaria
7.
El Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, modificado, se ocupa de la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. La versión codificada más reciente apareció en el DO 1983, L 230, pp. 6 y ss.; EE 05/03, p. 53. El apartado 1 del artículo 73 y el apartado 1 del artículo 74 de este Reglamento disponen lo siguiente:
Artículo 73, apartado 1 : «El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.»
Artículo 74, apartado 1 : «El trabajador por cuenta ajena en desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residiesen en el territorio del mismo.»
Hay que señalar, de paso, que en la sentencia de 2 de marzo de 1989 (Pinna contra Caisse d'allocations familiales de la Savoie, 359/87, Rec. 1989, p. 585), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que la frase «con la excepción de Francia» del apartado 1 del artículo 73 había sido implícitamente declarada inválida en su anterior sentencia en el asunto 41/84, que afectaba a las mismas partes (véase Rec. 1986, p. 1). En mi opinión, lo anterior es válido, asimismo, respecto a los términos equivalentes contenidos en el apartado 1 del artículo 74.
8.
Las «prestaciones familiares» se definen en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento como «todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 [...]». El apartado 1 del artículo 4 especifica las ramas de la Seguridad Social que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. La letra h) del apartado 1 del artículo 4 simplemente menciona las «prestaciones familiares».
9.
Por último, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento prevé:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
Las cuestiones planteadas
10.
Las cuestiones planteadas suscitan básicamente tres problemas. Los dos primeros se refieren a si las prestaciones solicitadas por el Sr. Bronzino y el Sr. Gatto constituyen una prestación familiar en el sentido de los artículos 73 y 74, respectivamente, del Reglamento y, en ese caso, si se cumplen los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones exigidos en esos artículos. La respuesta a estas cuestiones puede resultar afectada por el tercer problema suscitado, sobre si la negativa de las autoridades alemanas a conceder las prestaciones al Sr. Bronzino y al Sr. Gatto es contraria a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad expresada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, que constituye una concreción del principio más general enunciado en el artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
11.
El Gobierno alemán, cuya interpretación apoya, en el asunto C-228/88, el Gobierno neerlandés, considera que ambas cuestiones deberían responderse en realidad en sentido negativo. Alega que las prestaciones solicitadas por los demandantes representan, básicamente, una medida para el fomento del empleo que es aplicable, con independencia de cualquier cuestión de la libre circulación entre Estados miembros, a todas las personas incluidas dentro del grupo de edad considerado. Si bien en la correspondiente legislación alemana la medida se clasifica como una prestación familiar, ello se debe, únicamente, a razones de simplificación administrativa. El motivo por el cual el apartado 4 del artículo 2 de la BKGG requiere la presencia en la República Federal de Alemania de los hijos por los que se solicita la prestación consiste en que sólo entonces las autoridades alemanas están en condiciones de poderles facilitar un empleo o una plaza de formación profesional. Así pues, el vínculo entre la concesión de la prestación y la presencia en el territorio nacional está justificado por el objetivo de la norma, consistente en fomentar el empleo.
12.
La Comisión, al igual que el Sr. Bronzino y los Gobiernos italiano y portugués, en el asunto C-228/88, y los Gobiernos belga e italiano, en el asunto C-12/89, sostiene el punto de vista contrario. En opinión de la Comisión, el objeto de los artículos 73 y 74 del Reglamento n° 1408/71 consiste en proteger a los trabajadores y a los miembros de sus familias de los efectos perjudiciales que, de lo contrario, podrían derivarse del ejercicio de su derecho a la libre circulación entre Estados miembros. La exigencia de que una persona en busca de empleo deba inscribirse en una oficina de empleo alemana antes del nacimiento del derecho a las prestaciones familiares relativas a dicha persona representa precisamente el tipo de obstáculo que se pretende eliminar mediante los artículos 73 y 74. Tal obstáculo sólo desaparecerá, eh opinión de la Comisión, si la inscripción en otro Estado se equipara a la inscripción en el Estado en el que se solicita la prestación.
13.
Desde mi punto de vista, las prestaciones solicitadas por el Sr. Bronzino y el Sr. Gatto constituyen claramente «prestaciones familiares» en el sentido de los artículos 73 y 74 del Reglamento. Desde un primer momento se observará que se denominan con los mismos términos no sólo por parte del legislador alemán, sino también por los órganos jurisdiccionales de remisión. Además, en la declaración efectuada por el Gobierno alemán conforme al artículo 5 del Reglamento, que obliga a los Estados miembros a especificar, entre otras cosas, las legislaciones y regímenes indicados en el apartado 1 del artículo 4, se hace mención expresa de la ley al amparo de la cual se solicitan las prestaciones (véase DO 1980, C 139, p. 6, apartado 5).
14.
En todo caso, considero que la definición de «prestaciones familiares» contenida en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento puede englobar las prestaciones de que se trata, que se pueden considerar válidamente como «destinadas a compensar las cargas familiares». Como el propio Gobierno alemán admite en sus observaciones, los jóvenes desempleados que todavía no han adquirido el derecho a los subsidios de desempleo viven generalmente en el domicilio de sus padres y a expensas de éstos. Debe observarse al respecto que la asignación prevista en la BKGG se hace efectiva a los padres, y no a los hijos. Tanto la naturaleza de la prestación, como la manera en que ésta se hace efectiva confirman que está destinada a compensar los gastos en que incurren los padres en razón de sus hijos desempleados. Así pues, la prestación cae de lleno en la definición de «prestaciones familiares» del inciso i) de la letra u) del artículo 1.
15.
El Gobierno alemán se apoya en una serie de sentencias del Tribunal de Justicia que ponen de manifiesto que este Tribunal define las prestaciones en función de sus objetivos, más que de su clasificación formal. Al respecto, cita el asunto 94/84, Office national de l'emploi contra Deak (Rec. 1985, p. 1873); el asunto 375/85 Campana contra Bundesanstalt für Arbeit (Rec. 1987, p. 2387) y el asunto 313/86, Lenoir contra Caisse d'allocations familiales des Alpes-Maritimes (Rec. 1988, p. 5391). Aunque admito que el Tribunal de Justicia no está vinculado por la clasificación formal que la ley nacional atribuya a una prestación, no creo que los asuntos citados proporcionen un mayor apoyo al argumento del Gobierno federal.
16.
El asunto Deak se refería a la solicitud de una prestación especial de desempleo para jóvenes trabajadores prevista en la legislación belga, presentada por un nacional húngaro residente en Bélgica con su madre, ésta de nacionalidad italiana, que trabajaba en dicho país. La institución belga competente denegó la solicitud debido a la nacionalidad húngara del solicitante. Este afirmaba tener derecho a la prestación solicitada en virtud del Reglamento n° 1408/71 en tanto que miembro de la familia de un trabajador nacional de otro Estado miembro. No obstante, el Tribunal de Justicia declaró, aplicando el principio enunciado en el asunto 40/76, Kermaschek contra Bundesanstalt für Arbeit (Rec. 1976, p. 1669), que una persona en la situación del solicitante no podía invocar el Reglamento n° 1408/71. Ello se debía a que los miembros de la familia de un trabajador migrante sólo tienen derecho, en virtud de tal Reglamento, a las prestaciones previstas en el Derecho nacional, en virtud de su condición de miembros de la familia, mientras que el subsidio especial de desempleo de que se trataba en aquel caso estaba destinado a los jóvenes en busca de empleo, no en tanto que miembros de la familia de un trabajador, sino en función de su propia situación personal. En los presentes asuntos, no obstante, los derechos que se cuestionan son los del Sr. Bronzino y el Sr. Gatto, no los de sus hijos, de manera que tales consideraciones no se plantean.
17.
El asunto Campana proporciona otro ejemplo de la predisposición del Tribunal a examinar la naturaleza de una prestación para decidir cómo ha de ser clasificada a efectos del Reglamento n° 1408/71. En aquel asunto, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si una prestación nacional destinada a prevenir el desempleo futuro, más que a mitigar los efectos del desempleo actual, constituía una prestación de desempleo en el sentido del apartado 1 del artículo 67, y de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento. El Tribunal de Justicia declaró que sería contrario al objetivo del artículo 51 del Tratado excluir del ámbito de aplicación de estas disposiciones todas las prestaciones destinadas a prevenir el desempleo futuro. Ahora bien, cuando, como en el caso de que conocía el órgano jurisdiccional de remisión, la prestación revista la forma de ayuda a la formación profesional, sólo constituirá una prestación de desempleo a efectos del Reglamento cuando afecte a personas que ya se encuentren desempleadas o frente a las que exista el peligro cierto de desempleo.
18.
No creo que el asunto Campana sea de ayuda para determinar si las prestaciones en cuestión en los presentes casos son prestaciones familiares en el sentido de los artículos 73 y 74 del Reglamento, aparte de la indicación de que la respuesta a dicha cuestión depende de su naturaleza, y no de su forma, lo que, en cualquier caso, no pongo en duda.
19.
Por lo que se refiere al asunto Lenoir, existen dos motivos para pensar que difiere de los asuntos que ahora nos ocupan, uno de carácter técnico y el otro material. En primer lugar, el asunto Lenoir giraba en torno a la especial definición de prestaciones contenida en el apartado 1 del artículo 77 del Reglamento, de la que el Tribunal de Justicia consideró que correspondía a la definición de «subsidios familiares» enunciada en el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento. En el presente caso se trata, por supuesto, del inciso i) de la letra u) del artículo 1. Ahora bien, quizás de una manera más fundamental, en el asunto Lenoir el Tribunal de Justicia estableció una distinción entre las prestaciones en metálico que se conceden exclusivamente en función del número o de la edad de los miembros de la familia y otras prestaciones, como el subsidio destinado a compensar los gastos ocasionados por la reapertura del curso escolar. Mientras el pago de las primeras resulta justificado cualquiera que sea el lugar de residencia del beneficiario y de su familia, el último está estrechamente vinculado al entorno social y, por tanto, varía según el lugar de residencia de aquéllos. Por consiguiente, era conforme al artículo 77 que el Estado miembro se negara a pagar una prestación de esta última categoría a un solicitante que se había trasladado con su familia a otro Estado miembro.
20.
Desde mi punto de vista, en los presentes casos no se trata de una prestación destinada a cubrir las necesidades que experimentan sólo aquellos cuyas familias residan en la República Federal de Alemania. Cuando un joven se encuentra en desempleo, probablemente representa una carga económica para su familia, con independencia del Estado miembro en el que resida. Aunque pueda resultar más fácil para los jóvenes encontrar trabajo en la República Federal de Alemania que en el sur de Italia, podría ser incompatible con el adecuado funcionamiento del mercado común que ello se utilice como motivo para denegar la prestación a los solicitantes en sus puestos como éste, ya que uno de los objetivos del Tratado es el de permitir que trabajadores como el Sr. Bronzino y el Sr. Gatto se beneficien de las condiciones más favorables existentes en Estados miembros diferentes del de origen.
21.
Efectivamente, el principio de libre circulación de trabajadores que el Reglamento n° 1408/71 pretende hacer efectivo, es uno de los fundamentos de la Comunidad. Por este motivo, lo previsto en el Reglamento no debe interpretarse en sentido estricto, sino que debe dársele una interpretación amplia, de acuerdo con el objetivo que subyace. Denegar a solicitantes como el Sr. Bronzino o el Sr. Gatto una prestación en circunstancias como las presentes podría tener un considerable efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de libre circulación y, en mi opinión, los artículos 73 y 74 del Reglamento intentan proteger, precisamente, este tipo de disuasión. El concepto de «ficción de residencia» contenido en esos artículos no exige, desde mi punto de vista, simplemente que el Estado miembro dé a los miembros de la familia del trabajador migrante el mismo trato que si residieran en el Estado de acogida. Debería entenderse, asimismo, en el sentido de que obliga a los Estados miembros a considerar que otros requisitos necesarios para recibir las prestaciones se cumplan, cuando se cumplen en el país en que residen los miembros de la familia del trabajador migrante. De lo contrario, un Estado miembro podría burlar el cumplimiento de la norma de ficción de residencia haciendo depender el nacimiento del derecho de requisitos que, en la práctica, sólo puedan ser satisfechos por quienes residan en su propio territorio. Esto equivaldría a establecer el requisito de residencia de manera indirecta, lo cual no puede haber sido el objetivo de los artículos 73 y 74.
22.
Corrobora mi opinión de que las prestaciones solicitadas por el Sr. Bronzino y el Sr. Gatto son «prestaciones familiares» en el sentido de los artículos 73 y 74, respectivamente, del Reglamento n° 1408/71, el hecho de que de la interpretación contraria resultaría una discriminación indirecta en perjuicio de los solicitantes por razón de su nacionalidad. Si bien el apartado 4 del artículo 2 de la BKGG no se refiere expresamente a la nacionalidad de la persona en desempleo, impone un requisito cuyo cumplimiento resultará más sencillo para los nacionales alemanes que para los de otros Estados miembros. Como el Tribunal de Justicia aclaró en el primer asunto Pinna, ya citado: «la regla de igualdad de trato no sólo prohibe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado» (apartado 23). En caso de que hubiera alguna duda sobre si el apartado 4 del artículo 2 incide de manera más dura sobre los nacionales de otros Estados miembros que sobre los alemanes, la Comisión ha presentado unas cifras facilitadas por las autoridades alemanas que muestran que, a finales de 1984, más del 17 % de los hijos de los nacionales de otros Estados miembros residentes en Alemania y titulares de prestaciones familiares alemanas vivían en el extranjero, en tanto que los hijos de los nacionales alemanes que residían en el extranjero no representaban más que el 0,03 % del total de los nacionales alemanes titulares de prestaciones familiares.
23.
De acuerdo con el Gobierno alemán, una discriminación indirecta o encubierta por razón de la nacionalidad sólo existe cuando la norma de que se trate afecta, en principio, únicamente a los extranjeros. No obstante, el concepto de discriminación indirecta no es en modo alguno tan limitado y basta con retroceder hasta la primera sentencia Pinna para ver que el punto de vista del Gobierno alemán es irreconciliable con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En aquel caso se trataba del derecho de un trabajador sujeto a la legislación francesa a percibir los subsidios familiares previstos, no en Francia, sino en el Estado miembro en el que reside la familia. El Tribunal de Justicia señaló que «si bien la legislación francesa aplica, por lo general, el mismo criterio para determinar el derecho a las prestaciones familiares de un trabajador francés empleado en territorio francés, dicho criterio no reviste en modo alguno la misma importancia para esta categoría de trabajadores, porque el problema de una residencia de los miembros de la familia fuera de Francia se plantea esencialmente para los trabajadores extranjeros» (apartado 24). De este modo, el hecho de que algunos nacionales franceses pudieran encontrarse, ellos mismos, en la misma situación que los trabajadores migrantes residentes en Francia no impedía que el apartado 2 del artículo 73 fuera indirectamente discriminatorio, dado que la mayoría de los que resultaran afectados por él serían nacionales de otros Estados miembros.
24.
El Gobierno alemán señala que el Tribunal de Justicia se ha negado a enunciar un principio general por el cual aquellos hechos que se registren en el extranjero deben ser considerados como si tuvieran lugar en el Estado competente. Cita el asunto 20/75, D'Amico (Rec. 1975, p. 891) y el asunto266/78, Brunori (Rec. 1979, p. 2705) en apoyo de esta afirmación.
25.
Las solicitudes del Sr. Bronzino y del Sr. Gatto, no obstante, no dependen de la existencia de tal principio general. Los presentes asuntos, en mi opinión, sólo pueden resolverse en relación con el tenor de los artículo 73 y 74, interpretados a la luz de los objetivos del Reglamento. Sobre esta base, las respuestas deben ser, básicamente, afirmativas, por las razones arriba expuestas. Por lo que se refiere a la redacción de las respuestas, si bien las cuestiones se formularon de diferente manera en ambos casos, las respuestas tendrán una mayor claridad si se redactan en similares términos.
26.
Por consiguiente, considero que debe responderse a la cuestión planteada por el Bayerisches Landessozialgericht en el asunto C-228/88 de la siguiente manera:
«El apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador migrante tiene derecho a prestaciones familiares en el Estado de empleo por los miembros de su familia inscritos como desempleados y que estén a disposición de los servicios de empleo en otro Estado miembro, aunque la ley nacional del Estado de empleo exija que tales requisitos previos se cumplan en su propio territorio.»
27.
Propongo que se responda a la cuestión planteada por el Bundessozialgericht en el asunto C-12/89 de la siguiente manera:
«El apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, debe interpretarse en el sentido de que una persona desempleada tiene derecho a prestaciones familiares en el Estado de su último empleo por los miembros de su familia inscritos como desempleados y que estén a disposición de los servicios de empleo en otro Estado miembro, aunque la ley nacional del primer Estado exija que tales requisitos previos se cumplan en su propio territorio.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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