CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 12 de octubre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante resolución recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1988, la Tariefcommissie de Amsterdam ha planteado, con arreglo, al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de la nota complementaria 6 a), relativa al capítulo 2 del arancel aduanero común (en lo secusivo, «AAC») que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68, relativo al arancel aduanero común. ( 1 )
2.
Las partidas del AAC incluidas en dicho anexo y aplicables en el presente caso están redactadas de la siguiente forma: «Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados» (partida 02.02) y «Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles» (partida 16.02).
Por lo que respecta a la partida 16.02, ha de señalarse que la nota explicativa redactada al efecto por el Consejo de Cooperación Aduanera (NE/MJ 35, febrero de 1982) precisa que están incluidos en esta partida, en particular, «la carne y despojos de cualquier clase, preparados o conservados por procedimientos distintos de los previstos en el capítulo 2, incluidos los simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados o sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal)». ( 2 )
Ha de señalarse además que el Tribunal de Justicia, a quien se solicitó que precisase el alcance de dicha partida, ha declarado:
«La partida 16.02 del arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que comprende asimismo la carne de aves de corral a la que se ha añadido sal y pimienta, aun cuando la pimienta sólo pueda detectarse a través del microscopio» ( 3 )(traducción provisional).
Ahora bien, en virtud del Reglamento n° 3400/84, posterior a la citada sentencia del Tribunal de Justicia, el Consejo ha insertado en el capítulo 2 del AAC la nota complementaria 6 a), controvertida en el presente caso, según la cual:
«Las “carnes sazonadas” de aves, y de las especies porcina y bovina, con exclusión de los productos descritos en el apartado c), se clasifican respectivamente en las subpartidas 16.02 B I, 16.02 B III a) y 16.02 B III b) 1 aa). Se considera “carne sazonada”, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.»
3.
Precisamente al aplicar esta última disposición, las autoridades aduaneras neerlandesas se negaron a clasificar la mercancía presentada por la sociedad Van de Kolk en la subpartida 16.02 B I a) 1 bb), porque dicha mercancía no se atenía a los criterios recogidos en la nota complementaria 6 a), ( 4 ) y, en particular, que el sazonado no era perceptible a simple vista o por el sabor.
Esta clasificación ha hecho que la sociedad Van de Kolk deba pagar una suma total de 50675,70 HFL, en concepto de exacciones reguladoras agrarias y de montantes compensatorios monetarios.
La Tariefcommissie de Amsterdam — a la que recurrió la sociedad Van de Kolk—, al considerar que el Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros, ( 5 ) que vincula a la Comunidad, establece en el inciso ii) de la letra b) de su artículo II que las partes contratantes se comprometen, por lo que respecta a su arancel aduanero [...] a no introducir en las notas de capítulos o secciones ningún cambio que pueda modificar el alcance de los capítulos, de las secciones o de las partidas que figuran en la nomenclatura, consideró que la citada nota complementaria puede haber modificado el alcance de la partida 16.02 tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, en la medida en que sólo permite que se consideren «sazonadas» las carnes cuyo sazonado es perceptible a simple vista o por el sabor y no también, como ha precisado el Tribunal de Justicia, al microscopio. La Tariefcommissie ha pedido por ello al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de tal modificación.
4.
Las argumentaciones expuestas por el Juez a quo parecen basarse, sin embargo, en premisas cuya fundamentación jurídica merece un examen más profundo.
La Tariefcommissie ha considerado, en efecto, como se señaló explícitamente en la resolución de remisión que, en la sentencia Dinter, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre un aspecto determinado de la relación entre las partidas 02.02 y 16.02, tal como figuran en el Convenio sobre la nomenclatura y tal como han sido incorporadas por la Comunidad en el AAC; a su juicio, el Juez comunitario indicó implícitamente, con ello, cuál es en el presente caso el contenido de la obligación que incumbe a la Comunidad en la aplicación del Convenio.
5.
La comprobación de la conformidad a Derecho de esta tesis hace necesario que se proceda, aunque sea brevemente, a efectuar una descripción previa del sistema establecido por el referido Convenio. ( 6 )
Mediante el citado Convenio, que entró en vigor el 11 de septiembre de 1959, las partes contratantes, al haber comprobado que la supresión progresiva de las restricciones cuantitativas confería a los aranceles aduaneros una importancia creciente en el comercio internacional y deseosas de simplificar las negociaciones internacionales relativas a los aranceles aduaneros, decidieron adoptar un marco común para la clasificación de las mercancías. ( 7 )
La letra a) del artículo II es la piedra angular del acuerdo. Con arreglo a dicho artículo, las partes contratantes se comprometen a establecer su arancel aduanero conforme a la nomenclatura que figura en el anexo del Convenio, sin perjuicio de las adaptaciones formales indispensables para dar efectividad a dicha nomenclatura a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto a la parte afectada.
El acuerdo exige a las partes contratantes, en relación con su arancel aduanero, que no omitan ninguna de las partidas de la nomenclatura, no añadir ninguna otra y que no modifiquen los números de las mismas [véase la letra b) del artículo II]. Están obligadas además las partes a recoger en su arancel aduanero las normas generales para la interpretación de la nomenclatura y a no introducir, por lo que respecta a las notas de los capítulos o secciones, ningún cambio que pueda modificar el alcance de los capítulos, secciones y partidas que figuran en la nomenclatura.
Los artículos III, IV y IX establecen, a su vez, un mecanismo institucionalizado y permanente, aunque no obligatorio, que tiene por objeto asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las disposiciones del Convenio, en particular por lo que respecta a la aplicación de la nomenclatura.
A tal fin, el artículo III prevé la creación por parte del Consejo de Cooperación Aduanera ( 8 ) de un Comité de la nomenclatura (en lo sucesivo, «Comité»), en el que están representadas las partes contratantes.
Las funciones que deberá ejercer dicho Comité, bajo la autoridad y siguiendo las directrices del Consejo de Cooperación Aduanera, están enumeradas en el artículo IV, según el cual el Comité: a) recopilará y difundirá toda la información referente a la aplicación de la nomenclatura en los aranceles aduaneros de las partes contratantes; b) procederá al estudio de las normativas y prácticas relativas a la clasificación de las mercancías y hará, consiguientemente, recomendaciones al Consejo de Cooperación Aduanera o a las partes contratantes, con el fin de asegurar una interpretación y aplicación uniformes de la nomenclatura; c) redactará las notas explicativas para la interpretación y aplicación de la nomenclatura; d) facilitará a las partes contratantes, de oficio o a petición de ellas, datos o dictámenes sobre todas las cuestiones relativas a la clasificación de las mercancías; e) propondrá al Consejo de Cooperación Aduanera los proyectos de modificaciones al Convenio; f) ejercerá, respecto a la clasificación de las mercancías, las facultades y funciones que en él delegue el Consejo de Cooperación Aduanera.
El artículo IX establece, por último, que las controversias entre las partes contratantes relativas a la interpretación o la aplicación del Convenio deberán resolverse, a ser posible, mediante negociaciones directas entre las partes. Cuando no sea posible tal solución, las partes deberán someter tal controversia al Consejo de Cooperación Aduanera que podrá, por su parte, formular recomendaciones. Las partes en la controversia podrán convenir de antemano aceptar las recomendaciones del Comité o del Consejo de Cooperación Aduanera.
6.
Del marco que acabo de describir resultan dos elementos esenciales.
En primer lugar, y en contra de la tesis defendida por la demandante en el litigio principal, parece claro que el particular no se encuentra en relación directa con las partidas arancelarias, tal como están recogidas en la nomenclatura que figura como anexo del Convenio.
Como ya he dicho, esta nomenclatura no es otra cosa que el elemento básico de acuerdo con el cual las partes contratantes establecen su arancel aduanero y son las partidas incluidas en este último las que afectan a los particulares y las que han de ser interpretadas normalmente por el Juez.
En segundo lugar, hay que señalar que, habida cuenta precisamente del extremo tecnicismo que caracteriza al trabajo de interpretación de las diversas partidas y a la necesidad de que el intérprete tenga en cuenta la práctica seguida por las partes contratantes en el momento de su aplicación, el Convenio establece un sistema institucionalizado y permanente para asegurar una interpretación uniforme de las partidas de la nomenclatura.
En este contexto, la interpretación que el Juez comunitario da de las diferentes partidas arancelarias, tal como han sido recogidas en el AAC, no constituye sino un elemento específico de una práctica más general, a cuya luz procede interpretar las partidas de la nomenclatura. De igual modo, la práctica normativa o legal vigente en los ordenamientos jurídicos de las partes contratantes reviste también importancia para la interpretación de dichas partidas.
7.
De estas consideraciones se deduce que una cosa es interpretar una partida del AAC a falta de una nota complementaria específica que clarifique el alcance de la misma y otra analizar la validez de una eventual nota complementaria, posterior a una sentencia que haya interpretado la partida del AAC, con respecto a la obligación impuesta por el Convenio de no modificar el alcance de la partida correspondiente que figura en la nomenclatura.
Por el contrario, el hecho de considerar que una interpretación jurisprudencial determinada de una partida del AAC puede referirse automáticamente a la partida correspondiente de la nomenclatura que figura como anexo del Convenio y se opone, por eso mismo, a la adopción por el legislador comunitario de notas complementarias que atribuyan a esa misma partida un alcance diferente, conduciría a cristalizar la interpretación de las partidas de la nomenclatura, al vincular definitvamente al legislador a una interpretación jurisprudencial determinada, resultado nada deseable y que no casa, por otra parte, con la lógica de un sistema que es dinámico por naturaleza.
8.
La argumentación hasta aquí desarrollada nos permite precisar mejor el alcance de la sentencia Dinter, mediante la cual el Tribunal de Justicia interpretó la partida 16.02 del AAC.
En la citada sentencia, a falta de una nota complementaria específica y ante una nota explicatoria a decir verdad muy poco clarificadora, puesto que hacía referencia a carne sazonada con sal y pimienta, sin precisar qué había de entenderse, en realidad, por «carne sazonada», el Tribunal de Justicia se limitó a aplicar un principio general de interpretación según el cual, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías según el AAC debe buscarse, en general, en las características y propiedades objetivas de los productos. ( 9 )
El Tribunal de Justicia llegó por ello a la conclusión de que la partida 16.02 del AAC debía interpretarse en el sentido de que comprende asimismo la carne de aves de corral a la que se ha añadido sal y pimienta, aun cuando la pimienta no pueda detectarse más que empleando el microscopio.
9.
Al adoptar posteriormente la nota complementaria 6 a), el Consejo precisó que se considera «carne sazonada» la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente por el sabor.
Ahora bien, en el presente caso, se ha pedido al Tribunal de Justicia que verifique, no si dicha nota complementaria es conforme a la interpretación de la partida 16.02 del AAC que se hace en su sentencia, cuestión que carece de objeto por cuanto no cabe duda de que el Consejo puede legislar libremente, sino más bien si —y la cuestión es totalmente diferente— a raíz de la adopción de dicha nota, el Consejo ha modificado necesariamente el alcance de la partida correspondiente incluida en la nomenclatura a que se refiere el Convenio, partida que como ya hemos dicho no ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dinter.
10.
Hay que señalar a este respecto, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la validez del criterio de la perceptibilidad a simple vista, como criterio decisivo a efectos de la clasificación arancelaria de las mercancías.
En el asunto 317/81 ( 10 ) este Tribunal de Justicia precisó, en efecto, que los términos «perceptibles a simple vista» de la nota 2 A a) del capítulo 59 del AAC han de interpretarse en el sentido de que la impregnación, el baño o el revestimiento deben ser directamente visibles mediante una mera inspección ocular; confirmó, asimismo, que corresponde a los Estados miembros designar a las autoridades y las personas que han de efectuar la clasificación arancelaria de los productos así como decidir sobre la formación de dichas personas, para permitirles cumplir correctamente dicha misión.
Tras declarar que, si bien las dificultades causadas por la aplicación de una disposición pueden tener importancia para su interpretación, no son de tal naturaleza que cuestionen su validez, este Tribunal de Justicia precisó además que la aplicación de la nota, tal como ha sido interpretada más arriba, no parecía ofrecer dificultades especiales.
Este Tribunal de Justicia ha considerado, en efecto, que eri los casos en que las personas a las que el Estado miembro haya confiado esta misión no estuvieren en condiciones de comprobar el tratamiento dado al tejido mediante una mera inspección ocular, de la nota resulta que dicho tratamiento, si ha tenido lugar efectivamente, no es suficiente para hacer pasar el tejido de la partida arancelaria normalmente aplicable a un tejido de este tipo a otra partida específica. La nota descarta, en efecto, cualquier examen que supere las capacidades de dichas personas para comprobar si el tejido ha sido sometido o no a tal tratamiento.
11.
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la adopción del criterio gustativo como método de clasificación de los productos, procede señalar que, como ha recordado certeramente la Comisión, la ciencia del análisis sensorial se ha desarrollado progresivamente y convertido cada vez más en un instrumento corriente del análisis de los productos alimenticios.
Este tipo de análisis se ha normalizado en la República Federal de Alemania mediante la norma DIN 10954 y reconocido internacionalmente con el establecimiento, en 1983, de la norma ISO 4120 por la Organización Internacional de Normalización (Ginebra).
Aplicados científicamente, los métodos de análisis sensorial arrojan un alto grado de precisión. Los cuatro sabores básicos —azucarado, ácido, salado y amargo— son ya perceptibles, en efecto, en pequeñas dosis.
12.
Hay que señalar, por último, que la Comisión ha explicado las razones que justifican la adopción de tales métodos de clasificación rigurosos.
Añadiendo un sazonado cualquiera, aunque sea en cantidad ínfima y únicamente en algunas partes de la superficie, a las carnes a las que se refiere el capítulo 2, podría hacerse pasar el producto, en efecto, del capítulo 2 al 16, pudiendo devolverlo posteriormente a su estado inicial, con los graves riesgos de desviación de tráfico que ello implica.
Las razones que justifican la adopción del criterio gustativo como alternativa al de la perceptibilidad a simple vista han de buscarse, además, en la utilización cada día más habitual de condimentos líquidos, no perceptibles, por consiguiente, a simple vista.
13.
A la luz de las consideraciones precedentes y habida cuenta de: a) el carácter genérico de la partida 16.02 («otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles») del capítulo 16 (relativo a los preparados de carne, de pescado, de crustáceos y de moluscos) de la nomenclatura que figura en el anexo del Convenio; b) la ayuda insuficiente que puede obtenerse, a efectos de la interpretación de la citada partida de la referida nota explicativa NE/MJ 35, de febrero de 1982, porque esta nota no precisa qué debe entenderse por carne «sazonada»; c) la necesidad de una mayor clarificación del concepto de sazonado, porque resulta razonable admitir que la mera adición de unos granos de sal o de pimienta no constituye un auténtico sazonado, considero que puede declararse en este sentido que el examen de la cuestión planteada a este Tribunal de Justicia no ha puesto de manifiesto ningún dato que permita considerar que una especificación como la dada en la nota controvertida sea de tal naturaleza que modifique el alcance de la partida 16.02 en relación con la partida 02.02 de la nomenclatura que figura como anexo del Convenio.
Propongo, por consiguiente, que se responda a la cuestión planteada por la Tariefcommissie de Amsterdam en el sentido de que el examen de la nota complementaria 6 a) del capítulo 2 del AAC, tal como fue adoptada por el Consejo en el anexo del Reglamento n° 3400/84, no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a la validez de dicha nota.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 320, p. 1.
( 2 ) Como sabemos, las notas explicativas de la nomenclatura del AAC, si bien no pueden modificar el texto de dicho arancel, constituyen, sin embargo, un elemento importante de interpretación, que permite precisar o aclarar el alcance de las diversas partidas o subpartidas arancelarias. Véase sentencia de 26 de febrero de 1980 (Hako-Schuh, 54/79, Rec. 1980, p. 311, apartado 6).
( 3 ) Véase sentencia de 17 de marzo de 1983 (Dinter, 175/82, Rec. 1983, p. 969, apartado 11).
( 4 ) Más concretamente, el Inspector de aduanas había llegado a esta conclusión al aplicar erróneamente una disposición de idéntico contenido recogida en el Reglamento (CEE) n° 3678/83 de la Comisión (DO L 366, p. 53). La Tariefcommissie disipó el malentendido al determinar con exactitud cual era la disposición aplicable.
( 5 ) Véase Naciones Unidas, Recopilación de los Tratados, volumen 347, p. 127 (textos oficiales, inglés y francés).
( 6 ) Es indiscutible, por otra parte, que los Estados miembros han sido sustituidos por la Comunidad respecto a los compromisos derivados del Convenio de que se trata y que esta vinculada por dichos compromisos. Véase sentencia de 19 de noviembre de 1975 (Nederlandse Spoorwegen, 38/75, Rec. 1975, p. 1439, apartados 21 a 23). He de señalar a este respecto que, mediante la Decisión 87/369/CEE, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y destinado a sustituir, como base internacional para los aranceles aduaneros y las nomenclaturas estadísticas, al Convenio de Bruselas de 1950.
( 7 ) Véase el preámbulo del Convenio.
( 8 ) Creado por el Convenio ad hoc adoptado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (véase Naciones Unidas, Recopilación de los Tratados, volumen 157, p. 129).
( 9 ) Véase el apartado 10 de la citada sentencia Dinter.
( 10 ) Véase sentencia de 30 de septiembre de 1982 (Howe & Bainbridge BV, 317/81, Rec. 1982, p. 3257, apartados 14, 17, 19 y 20).
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