CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 12 de diciembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (en lo sucesivo, «el órgano jurisdiccional remitente») ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981 (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110), en el sentido de que el centeno para el que se solicita la indemnización compensatoria debe pertenecer a la empresa de molinería solicitante no sólo el 31 de julio de la campaña de comercialización de que se trate, sino también en el momento de la molienda para la alimentación humana, o bien basta que sea otra empresa de molinería, a la cual la solicitante vendió el centeno después de presentar su solicitud, la que lo muela para la alimentación humana?»
2.
La cuestión prejudicial tiene por objeto las indemnizaciones compensatorias para determinados cereales que todavía están almacenados al finalizar la campaña de comercialización. Dichas indemnizaciones hallan su fundamento jurídico en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base para el sector de los cereales (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»). ( 1 ) Este artículo fue modificado en 1986 con posterioridad a los hechos que han dado lugar a este asunto. ( 2 )
Las indemnizaciones compensatorias tienen por finalidad compensar el hecho de que los incrementos mensuales de los precios de intervención ( 3 ) al final de la campaña de comercialización, y en particular poco antes de iniciarse la nueva campaña (que comienza con un precio de intervención inferior), constituyen un estímulo muy poderoso que puede derivar en «un aporte a la intervención de cantidades que, en condiciones normales, pueden permanecer en el mercado». ( 4 ) Se evitan estos aportes a la intervención no deseados, compensando en cierta medida con una indemnización la diferencia entre el precio de intervención al final de la antigua campaña de comercialización y el precio de intervención al comienzo de la nueva campaña. ( 5 )
Los Reglamentos
3.
El apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base dispone que las modalidades de aplicación de las indemnizaciones compensatorias y, en especial, las categorías de beneficiarios quedarán establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26, es decir, el procedimiento del Comité de Gestión de los cereales. El resul tado de este procedimiento fue el Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación»), cuyo artículo 1 ha dado lugar a la presente cuestión prejudicial. ( 6 )
En el preámbulo de este Reglamento de aplicación se señala, en primer lugar, que los cereales que se hallan almacenados al final de la campaña de comercialización normalmente están en manos del comercio o de la industria transformadora y que, por lo tanto, en aras de la simplificación administrativa y sobre todo del control, conviene decidir que la indemnización compensatoria sólo se conceda en la fase de comercio o de industria transformadora; por lo que se refiere al centeno, dice a continuación, las necesidades de control hacen que sea necesario limitar los beneficiarios en la molinería. ( 7 ) Esta consideración relativa al centeno llevó a plasmar en la letra b) del artículo 1 del mismo Reglamento el siguiente texto:
«La indemnización compensatoria fijada por el Consejo para una campaña de comercialización determinada se concederá:
[...]
b)
a las empresas de molinería, en lo referente a las existencias de centeno cosechado en la Comunidad que se, hayan de moler para la alimentación humana y que les pertenezcan en la misma fecha.»
Con la expresión «en la misma fecha» se quiere decir el «31 de julio», fecha mencionada en la letra a) del artículo 1 en relación con el trigo blando.
Uh poco más adelante, en un considerando del Reglamento de aplicación, se señala que la vinculación existente entre el régimen de intervención y el de la indemnización compensatoria es tal que para poder conceder ésta última los cereales presentados deberán responder a las exigencias de calidad exigidas para la intervención. ( 8 ) Especialmente, se añade que, en lo referente al centeno que tenga almacenado la industria de la molinería, conviene admitir su molienda para la alimentación humana como prueba de una calidad suficiente. Esta regla se halla en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de aplicación, que reza como sigue :
«Con respecto al centeno que tenga la molinería al final de la campaña, su molienda para la alimentación humana se admitirá como prueba de una calidad suficiente.»,
4.
Los hechos del presente asunto se refieren al centeno que el 31 de julio de 1985, es decir, al final de la campaña de comercialización, se hallaba almacenado en la empresa Wilhelm-Lampe-Mühle (en lo sucesivo, «Lampe»), que es una empresa de molinería.
Con arreglo al párrafo 3 del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, el Consejo, antes del 15 de marzo de 1985, debía decidir si procedía conceder una indemnización compensatoria, entre otros productos, para el centeno así como el importe de la misma. ( 9 ) En el período 1984/1985, sin embargo, el Consejo todavía no había decidido sobre este extremo, dado que incluso a finales de julio de 1985, unos días antes de que comenzara la nueva campaña de comercialización, todavía no había fijado los precios para el sector de los cereales; en consecuencia, el 26 de julio de 1985, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) n° 2124/85, estableció medidas cautelares y, entre otras cosas, dispuso que los Estados miembros concederían una indemnización compensatoria para el centeno destinado a la alimentación humana. ( 10 ) En el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 4 de este Reglamento se dice que:
«En lo respecta al centeno que se encuentre en poder de las industrias dedicadas a la molduración al finalizar la campaña, la molduración del mismo para destinarlo a la alimentación humana será admitida como prueba de calidad suficiente. La acreditación de dicha molduración deberá efectuarse como máximo antes del término del año 1985.»
Además, el apartado 4 del artículo 4 reitera que el Reglamento (CEE) n° 1821/81, es decir el Reglamento de aplicación, se aplicará a la indemnización compensatoria cuya concesión (por parte de los Estados miembros) ha previsto aquí la Comisión.
El litigio principal
5.
La cuestión prejudicial planteada tiene por objeto la interpretación del Reglamento de aplicación (CEE) n° 1821/81. En el litigio principal pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, Lampe impugna la negativa del Bundesanstalt für landwitschaftliche Marktordnung (Instituto federal de organización del mercado agrario; en lo sucesivo, «el BALM») a concederle una indemnización compensatoria para una partida de centeno (320,08 toneladas) de la que era propietaria el 31 de julio de 1985, que ella misma tenía almacenado y que había sido cosechado en la Comunidad. El motivo de la denegación era que Lampe, tras la presentación de la solicitud, había vendido el centeno aludido a siete empresas de molinería distintas, cada una de las cuales había molido la parte correspondiente. El BALM no niega que efectivamente se procediera a la molienda; esto consta de los documentos aportados por Lampe («Vermahlungsbestätigung», de los que se hablará más adelante), en los que los respectivos compradores confirman la molienda de las aludidas partidas. De este último elemento también consta que Lampe no ha ocultado en modo alguno la venta y la molienda por los compradores.
La cuestión prejudicial
6.
Si se toma literalmente la cuestión prejudicial (reproducida en el apartado 1 anterior), se observará que en ella hay dos preguntas entrelazadas: la primera sobre si existe o no un requisito de propiedad en la persona del solicitante de la indemnización compensatoria en el momento de la molienda y la segunda sobre si el solicitante mismo debe hacer la molienda o la puede realizar otra empresa de molinería. Hablando en abstracto, la respuesta a una pregunta no depende de la respuesta que se dé a la otra pregunta. En efecto, se puede imaginar un régimen en el que la molinería solicitante deba ser propietaria en el momento de la molienda pero que un tercero pueda moler el grano, así como el régimen en que la molinería solicitante pueda transmitir a terceros la propiedad de una partida de centeno sin moler, pero que la entrega sólo tendrá lugar después de que la misma molinería solicitante haya molido el grano.
7.
Sin embargo, del texto del Reglamento, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia se deduce en concreto que el requisito de la propiedad en el momento de la molienda no desempeña un papel determinante. La única pregunta decisiva es saber quién muele, único extremo que diferencia, por un lado, las observaciones de Lampe y, por otro, las del BĄLM y de la Comisión. Según el BALM y la Comisión, el solicitante mismo debe moler el grano, sea o.no propietario del mismo en dicho momento. Según Lampe, no se requiere que el solicitante sea propietario en el momento de la molienda y tampoco que la realice él mismo.
Por consiguiente, la cuestión a la que se debe responder versa sobre si el solicitante mismo de la indemnización compensatoria para el centeno debe moler o no el grano.
Las dos interpretaciones propuestas
8.
Según Lampe, nada indica en el texto de la letra b) del artículo 1 que el solicitante de la indemnización compensatoria para el centeno y la empresa de molinería que efectivamente muele la partida en cuestión tengan que ser el mismo. Este argumento textual, que por lo demás también se basa en el aspecto formal de la «Vermahlungsbestätigung» utilizada en la República Federal de Alemania, se ve reforzado por la tesis de que el requisito de molienda para la alimentación humana es un puro requisito de calidad (en el que se pone el acento, con otras palabras, en la idoneidad para la alimentación humana) que también se puede cumplir cuando la molienda la realiza una empresa de molinería diferente del solicitante.
Por el contrario, el BALM y la Comisión sostienen que el requisito de la molienda no es un mero requisito de calidad. También puede cumplir una importante función de control, con el corolario de que lä molienda sólo puede realizarse en la empresa de moli- nería solicitante. Tanto el BALM como la Comisión rechazan la interpretación literal de Lampe por razones prácticas de control, que, según ellos, también se ponen de manifiesto relacionando el texto del Reglamento con el de los anexos.
A continuación examinaré los diferentes argumentos en un orden que me parece lógico, sin indicar cada vez quién ha defendido cada argumento ante el Tribunal de Justicia.
Ausencia de indicación deducible de las modalidades de aplicación nacionales
9.
Según la interpretación literal sostenida por Lampe, la letra b) del artículo 1, sobre la que se planteó la cuestión prejudicial, únicamente contiene un requisito: que las existencias de centeno pertenezcan al solicitante de lá indemnización compensatoria el 31 de julio. La frase «que se haya de moler para la alimentación humana» no es más que una repetición del método enunciado en el apartado 2 del artículo 2 para probar el requisito de que el centeno responde a las «condiciones de calidad exigidas para la intervención», es decir, demostrar que es molido para la alimentación humana.
A modo de confirmación de su interpretación literal, Lampe unió a sus observaciones un ejemplar de las declaraciones de molienda («Vermahlungsbestätigungen») presentadas, cuyo modelo publicó el BALM, en el Bundesanzeiger, como segundo anexo de una comunicación sobre la indemnización compensatoria correspondiente a la campaña 1984/1985. ( 11 ) De este impreso parece resultar que el solicitante y la empresa de molinería pueden ser distintas personas. Al menos esto trata de demostrar Lampe al aportar un ejemplar que ella presentó, en cuya parte superior aparece la dirección de Lampe en la línea reservada al «nombre y dirección del solicitante», mientras que en la parte inferior, en la línea reservada a la «fecha y localidad» y a la «firma y sello de la empresa» aparecen los datos de otra molinería.
10.
Estimo que la referencia al impreso utilizado en la República Federal de Alemania apenas tiene importancia con respecto a la interpretación de la norma comunitaria de que se trata. Aunque se encontrara en dichos impresos un indicio en favor de la interpretación propuesta por Lampe de la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 de la Comisión, de lo que dudo, ( 12 ) ello sólo demostraría la manera en que el BALM entiende el Reglamento, pero no significaría que también sea el alcance que quisieron darle los autores del Reglamento.
La interpretación sostenida por el BALM —repito, de ser cierta—, podría crear en Lampe confianza legítima. Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar si a ello se deben vincular consecuencias según el Derecho nacional. ( 13 )
Argumentos textuales
11.
El hecho de que no se puedan acoger eventuales argumentos basados en las modalidades de aplicación nacionales no significa empero que la argumentación textual de Lampe (véase el apartado 9) carezca de fundamento. Permítaseme examinar dicha argumentación en relación con otros elementos que se pueden extraer del Reglamento n° 1821/81.
Por lo que se refiere al texto del Reglamento, deseo señalar en primer lugar que, dado que en todas las versiones lingüísticas de la letra b) del artículo 1 el requisito de molienda y el requisito de propiedad en la persona del solicitante en fecha de 31 de julio están entrelazados en la misma frase, cabría deducir, especialmente de la versión inglesa y en menor medida de las versiones francesa y alemana, que el solicitante mismo también tiene que realizar la molienda. En estas tres versiones se menciona el requisito de molienda antes que el requisito de pertenencia al 31 de julio. Sin embargo, el texto es ambiguo; se puede ver aún mejor en la versión neerlandesa, por ejemplo, en la que el requisito de molienda figura en último lugar.
Se puede extraer otro argumento del anexo II del Reglamento (CEE) n° 1821/81, en el que se enumeran «los datos mínimos que hay que proporcionar en el momento de presentar la solicitud para la indemnización compensatoria». En el punto 4 de este anexo se exigen, entre otras, las declaraciones de «que el cereal pertenece al solicitante» y «para el centeno, que se molerá con vistas a la alimentación humana». Basándose en el texto, aquí tampoco cabe excluir que la empresa de molinería solicitante pueda pedir la colaboración de otra empresa para moler el cereal. Con todo cabe preguntarse qué utilidad tiene la declaración de «que el centeno se molerá», combinada con el dato también solicitado en el mismo anexo II, a saber «el lugar de almacenamiento», si se puede transportar el centeno a otra empresa para ser molido en ella.
El BALM hace observar que la letra b) del artículo 1, objeto de interpretación, limita el círculo de beneficiarios de la indemnización a las empresas de molinería por las razones de control mencionadas en el primer considerando del preámbulo. Esta limitación es más estricta que para los demás cereales mencionados en las letras a) y c), en las que se toman en consideración todas «las empresas comerciales y del sector de la industria transformadora» y no solamente las empresas de molinería. Surge la pregunta de si esto no constituye un indicio en favor de la tesis de que los solicitantes mismos deben hacer la molienda. De lo contrario ¿se debía hacer la distinción con las demás especies de cereales? Este argumento contextual, ( 14 ) de por sí bastante pertinente, se ve suavizado por la consideración de que el texto podía haber dispuesto de una manera más clara y explícita que los solicitantes mismos deben hacer la molienda, lo que podía haber resultado más fácil redactando la última frase del texto de la siguiente forma: «a las empresas de molinería, en lo referente a las existencias de centeno cosechado en la Comunidad que ellas hayan de moler para la alimentación humana y que les pertenezcan en la misma fecha» (he añadido las palabras en cursiva). ( 15 )
El anterior análisis del texto muestra que ninguno de los argumentos literales proporciona una explicación decisiva y que para interpretar dicho texto también se deben tener en cuenta los motivos subyacentes, como lo ha sugerido el BALM con el último argumento tratado y como se indica a continuación.
El argumento del control
12.
El BALM basa su interpretación, de la que reconoce que no puede deducirse explícitamente del texto, en un análisis del sistema de control, que está enfocado a la persona y a la empresa del beneficiario de la indemnización. El referido sistema de control está formado por las medidas que los Estados miembros deben adoptar y aplicar en cumplimiento del apartado 1 del artículo 8 (y del noveno considerando del preámbulo) del Reglamento de aplicación.
El noveno considerando del preámbulo del Reglamento de aplicación establece lo siguiente:
«Considerando que los organismos competentes de cada Estado miembro son los que han de adoptar las modalidades adecuadas y los medios de control de las existencias de cereales y de sus variaciones, a condición de que tomen todas las medidas necesarias para asegurarse de que se respetan las disposiciones comunitarias relativas a la concesión de las indemnizaciones compensatorias.»
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación dispone:
«La autoridad competente de cada Estado miembro ejercerá los controles necesarios para la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, adoptará todas las medidas adecuadas a fin de que se tengan en cuenta las condiciones particulares que rijan en su territorio, en especial en lo referente a la variación de las existencias y sus movimientos, así como los plazos durante los cuales serán sometidas a control.»
Concretamente, la función de control de la autoridad del Estado miembro consiste en verificar las existencias al final de la campaña de comercialización y la molienda (eventualmente posterior) de las diferentes partidas que integran las existencias en ese momento. Dejando de lado el control físico en el momento mismo, que sólo puede realizarse por muestreo, para proceder posteriormente a un control se requiere que las empresas objeto del mismo lleven una contabilidad de existencias que también incluya un libro de molienda en el que conste la molienda de las diferentes partidas.
13.
En general, las empresas sólo están obligadas a llevar una contabilidad financiera y no a consignar cada uno de los movimientos y transacciones de las mercancías. En el caso concreto de la República Federal de Alemania, el artículo 5 del «Verordnung über die Gewährung von Übergangsvergütung für Getreide», de 9 de julio de 1979, obliga a los solicitantes de indemnizaciones compensatorias a llevar y conservar dicha contabilidad de existencias. ( 16 ) Esto de conformidad con la misión encomendada a los Estados miembros por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de aplicación (CEE) n° 1821/81.
El BALM sostiene en sus observaciones presentadas ante este Tribunal que, de acogerse la interpretación de Lampe, la prueba de la molienda efectiva de las partidas de centeno, para las que se solicitó una indemnización compensatoria, no siempre se podría basar en una contabilidad de existencias de quienes declaren haber molido el cereal.
14.
Para poder apreciar justamente esta alegación que Lampe rebatió oralmente en la vista, se preguntó a los representantes de las partes si los terceros, es decir las empresas de molinería que no solicitaron la indemnización, también estaban obligadas a llevar tal contabilidad, ( 17 ) de modo que posteriormente, valiéndose de controles contables, además de los controles físicos realizados en su momento, se pudiera controlar de forma equivalente el cumplimiento del requisito de molienda. ( 18 )
Deseo hacer notar sobre este extremo que en efecto, para dar pleno sentido al control, se debe llevar todo el año un libro de molienda y una contabilidad de existencias relativos a todas las operaciones de molienda de una empresa y que la autoridad deba poder controlar en cualquier época del año, contrastándolo con las existencias y actividades que resulten de un control físico in situ.
15.
Para responder a la pregunta formulada, Lampe se remite al «Verordnung über Meldepflichten der Getreide-, Stärke- und Futtermittelwirtschaft», de 26 de junio de 1978, ( 19 ) según el cual todas las empresas de molinería que muelan anualmente una cantidad mínima deben comunicar mensualmente los datos relativos a las existencias que tenían al comienzo del periodo, las variaciones durante el periodo y las existencias al final del mismo. ( 20 ) Se deben hacer regularmente los asientos necesarios para poder hacer estas declaraciones y deben conservarse tres años. ( 21 )
El BALM en sus observaciones opone a este informe de Lampe que estas declaraciones obligatorias se han impuesto con otra finalidad y que por consiguiente no están dirigidas específicamente al control de las indemnizaciones compensatorias controvertidas y que, en particular, son globales, es decir, se expresan en toneladas, esto es, en cantidades. No pueden pues garantizar que se lleve y se conserve un registro efectivo del origen y del destino de cada partida. Sin embargo, el BAĻM admite que esto último probablemente sea necesario para poder cumplir, la obligación de declaración. También señala que las pequeñas empresas de molinería no están sometidas a la obligación de declaración (si su volumen anual es inferior a 250 toneladas) o que para dichas empresas están regulados de otra forma los momentos de la declaración (si su volumen oscila entre 250 y 500 toneladas).
16.
Con miras a la apreciación del argumento del control y de lás aclaraciones al respecto hechas por lás partes, deseo señalar que el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre subvenciones siempre ha concedido gran importancia a las interpretaciones que favorecen la eficacia dėl control del empleo dado a los recursos financieros comunitarios. ( 22 )
Por tanto, se debe prestar la atención necesaria al argumento del control formulado por el BALM. Habida cuenta de la finalidad de las indemnizaciones compensatorias en cuestión, que están destinadas a subvencionar las partidas de centeno que al final de la campaña de comercialización, es decir, in casu el 31 de julio, se hallan almacenadas en las empresas de molinería, procede interpretar la disposición controvertida de tal modo que no haga ineficaces o complique innecesariamente las medidas de control adoptadas por los Estados miembros. Al mismo tiempo se debe velar por mantener las medidas de control dentro de límites razonables y por que éstas obstaculicen lo menos posible las transacciones ordinarias.
En tales circunstancias opino que el texto de la letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 de la Comisión no se opone a que terceras empresas de molinería muelan las existencias pertenecientes al final de la campaña de comercialización a la empresa de molinería solicitante, siempre y cuando dichas empresas de molinería, valiéndose de una contabilidad de existencias y de un libro de molienda fiables, puedan facilitar a la autoridad de control datos individualizados equivalentes a los que debe facilitar la empresa de molinería solicitante, tengan dichos datos a disposición de la autoridad de control —trasladando eventualmente los libros a instancia de ésta última— y autoricen en su caso a la autoridad de control a hacer un control físico en sus locales.
Corresponde naturalmente al órgano jurisdiccional remitente indagar si en el caso de autos se cumplen estos requisitos.
Conclusión
17.
De conformidad con lo que precede, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:
«La letra b) del artículo 1 del Reglamento n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981 (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110), debe interpretarse en el sentido de que el centeno, para el que se solicita una indemnización compensatoria y que pertenezca a la empresa de molinería solicitante al final de la campaña de comercialización, también puede ser molido para la alimentación humana por otras empresas de molinería siempre y cuando estas empresas, valiéndose de una contabilidad de existencias y de un libro de molienda fiables, puedan facilitar a la autoridad de control datos individualizados equivalentes a los que debe facilitar la empresa de molinería solicitante, tengan dichos datos a disposición de la autoridad de control —trasladando eventualmente los libros a instancia de ésta última— y autoricen en su caso a la autoridad de control a hacer un control físico en sus locales.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 182, p. 1; EE 03/09, p. 13)
( 2 ) Véase cl Reglamento (CEE) n° 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por cl que se modifica cl Reglamento (CEE) n° 2727/75 por cl que se establece la organización común de mercados en cl sector de los cereales (DO L 139, p. 29). Sobre esta modificación véase la nota 9.
( 3 ) Articulo 6 del Reglamento de base.
( 4 ) Preámbulo del Reglamento (CEEI n° 1949/81 del Consejo, de 13 de julio de 1981, por el que se modifica el Reglamento de base (DO L 198, p. 2; EE 03/22, p. 192).
( 5 ) En el momento de los hechos que aquí interesan el límite maximo de la indemnización estaba fijado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, tal como fue modificado por el Reglamento citado en la nota anterior.
( 6 ) Reglamento (CEE) n° 1821/81 de la Comisión, de 2 de julio de 1981, relativo a las condiciones de concesión de las indemnizaciones compensatorias para determinados cereales almacenados al final de la campaña de comercialización (DO L 182, p. 10; EE 03/22, p. 110), en especial el último considerando del preámbulo.
( 7 ) Primer considerando del preámbulo del Reglamento de aplicación.
( 8 ) Tercer considerando del preámbulo.
( 9 ) Mediante el Reglamentó (CEE) n° 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 139, p. 29) se dejó a la Comisión la plena competencia para decidir sobre la concesión de una indemnización compensatoria: véanse el nuevo artículo 9 y el noveno considerando del preámbulo.
( 10 ) Reglamento (CEE) n° 2124/85 dc la Comisión, dc 26 dc julio dc 1985, por cl que se establecen medidas cautelares en el sector dc los cereales distintos del trigo duro (DO L 198, p. 31; EE 03/36, p. 169), en especial el sexto considerando del preámbulo y cl artículo 4; en cl articulo 6 se pone de manifiesto el carácter cautelar del Reglamento.
( 11 ) «Bekanntmachung Nr. 10/85/21 vom 25 Juli 1985 über die Gewährung von Übergangsvergütung für Getreide 1984/85», Bundesameiger, 1985, pp. 8481 y ss.
( 12 ) En el primer anexo de ia comunicación, es decir el impreso para solicitar la indemnización, el solicitante debe firmar la declaración de que «el centeno es molido por mí/nosotros para la alimentación humana». Con la comparación de los dos impresos anexos a la comunicación apenas se puede apoyar la interpretación que hace Lampe basándose en la forma, descrita en el apartado 9 anterior, en que Lampe rellenó el segundo impreso, la declaración de molienda.
( 13 ) En cuanto a la desestimación por los órganos jurisdiccionales administrativos alemanes de una alegación de confianza legitima en relación con el anterior Reglamento (idéntico en la materia) (CEE) n° 1554/73 porque la empresa no había recabado ningún dato sobre el significado de la letra b) del artículo 1 controvertido, que según ella no era claro, véase la sentencia de la Sala Octava del Hessische Vcrwaltungsgerichtshof, de 30 de mayo de 1983, VIII OE 28/79, Reck der Landwirtschaft (1983), pp. 333 y 335.
( 14 ) La sentencia de la Sala Octava del Hessische Verwaltungsgerichtshof, citada en la nota anterior, en la p. 334 consideró importante esta alegación con arreglo al texto similar de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1554/73, predecesor del Reglamento n° 1821/81.
( 15 ) Éste es literalmente el argumento textual de Lampe, al que me he referido en el apartado 8.
( 16 ) «Verordnung über die Gewährung von Übergangsvergütung für Getreide», de 9 de julio de 1979, BGBl. I, p. 1021.
( 17 ) Literalmente la pregunta formulada, sobre la que tanto Lampe como el BALM y la Comisión han podido adoptar una postura después de la vista, era la siguiente: «indicar el fundamento jurídico por el que en la República Federal de Alemania la empresas de molinería no solicitantes están obligadas a llevar un registro de entradas y salidas de cereales (una «contabilidad de existencias»), a conservarlo y a tenerlo a disposición para el caso de eventuales controles».
( 18 ) El BALM había señalado al respecto, en particular en sus observaciones escritas, que el hecho de que, con arreglo a la disposición general contenida'en el apartado 2 del artículo 33 de la «Gesetz zur Durchführung der gemeinsamen Marktorganisationen» (en la versión de la Bekanntmachung de 27 de agosto de 1986, en BGBl. I, p. 1397), él también tiene un derecho de control sobre las empresas de molinería que compran el centeno no resuelve el problema, ya que estos compradores no solicitantes no están obligados a llevar una contabilidad de existencias y de operaciones de molienda. Dicho de otro modo, el BALM podría muy bien inspeccionar los lugares, pero no encontrar pruebas. La pregunta formulada tiene'por finalidad brindar a Lampe la posibilidad de restar fuerza a esta tesis.
( 19 ) Bundesgesetzblatt, 1978, I, pp. 883 a 888.
( 20 ) Apartado 2, (1) y (2) del Verordnung, así como el anexo
( 21 ) Apartado 5 del Verordnung.
( 22 ) Tanto en la sentencia invocada por la Comisión, de 12 de diciembre de 1985 (Metelmann, 276/84, Rec. 1985, p. 4057, apartado 12), como en las sentencias invocadas por Lampe, en especial de 3 de julio de 1985 (De-Jong, 20/84, Rec. 1985, p. 2061, apartado 17), y de 1 de octubre de 1985 (Corman, 125/83, Rec. 1985, p. 3039, apartado 22), se acogió la interpretación de un régimen agrario que aseguraba la eficacia del sistema de control.
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