CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 7 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La presente petición prejudicial, planteada al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Tribunal de commerce de Quimper, se refiere a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral. ( 1 )
2.
Marco normativo. La citada Directiva del Consejo, modificada varias veces y en particular por la Directiva 75/431/CEE del Consejo, de 10 de julio de 1975, ( 2 ) establece normas que se refieren a los aspectos sanitarios de los intercambios nacionales e intracomunitários de carnes frescas de aves de corral.
En particular, el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva otorga a todos los Estados miembros el derecho de prohibir en su territorio la puesta en circulación de carnes frescas de aves de corral que procedan de otro Estado miembro, si se hubiere comprobado, durante la inspección sanitaria efectuada en el país destinatario, que dichas carnes no son adecuadas para el consumo humano.
A tenor del apartado 3 del mismo artículo, las decisiones de prohibición deberán ser comunicadas al expedidor o a su representante mencionando los motivos. Cuando se haya hecho la petición, la decisión motivada deberá ser comunicada sin demora, por escrito, a los interesados, y mencionando las vías de recurso previstas por la legislación en vigor, así como las formas y plazos en los cuales pueden hacer uso de las mismas.
Por lo que respecta a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 9, el artículo 10 prevé que cada Estado miembro reconocerá al expedidor interesado el derecho a obtener el dictamen de un veterinario especialista que tenga la nacionalidad de un Estado miembro distinto del país exportador o del país destinatario. Este especialista debe tener la posibilidad de determinar si se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 9, antes de que las autoridades competentes del Estado, miembro destinatario adopten otras medidas, tales como la destrucción de las carnes.
A tenor del último párrafo del citado artículo, la Comisión establecerá, a propuesta de los Estados miembros, la lista de veterinarios especialistas a los que se podrá encargar la elaboración de dicho dictamen y determinará, previa consulta con los Estados miembros, las modalidades generales de aplicación, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deberá seguirse durante la elaboración de dicho dictamen.
3.
Hechos. En mayo de 1987, la sociedad Doux celebró con la sociedad Alimenta un contrato relativo al suministro de cierta cantidad de pollos.
La mercancía, embarcada en Francia, fue incautada a su llegada al puerto de El Pireo, ya que el representante de las autoridades veterinarias griegas la consideró no apta para el consumo humano. Esta decisión fue confirmada posteriormente por dos comités compuestos respectivamente por tres y cinco veterinarios especialistas.
Ahora bien, la sociedad Doux estaba autorizada, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 71/118, a solicitar el dictamen de un veterinario especialista inscrito en la lista correspondiente. El especialista en cuestión, después de haber examinado la mercancía, concluyó que no existía motivo alguno para no declararla conforme con las disposiciones de la citada Directiva.
Sin embargo, las autoridades griegas, a las que se comunicó el dictamen, confirmaron la incautación ya dispuesta, impidiendo de este modo la comercialización de la mercancía.
Así pues, la sociedad Doux fue demandada por Alimenta, que reclamaba el resarcimiento de los daños sufridos por causa de la falta de suministro. La demandada objetaba a estas pretensiones que, por su parte, había cumplido perfectamente con las obligaciones impuestas por el contrato de venta, sosteniendo, en particular, que el dictamen a que se refiere el artículo 10 de la Directiva de que se trata es vinculante para las autoridades nacionales, por lo que no era posible imputarle el incumplimiento.
Considerando que la solución del litigio podía depender de la interpretación del artículo 10 de la Directiva 71/118, el Tribunal de commerce de Quimper decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de la eficacia jurídica que se debe atribuir al dictamen del veterinario especialista designado en virtud del artículo citado, según el cual «there is no indication that the consignment mentioned above is not certified in conformity with Directive 71/118/EEC», en contra del dictamen expresado por las autoridades competentes griegas.
Para una más amplia exposición del contexto jurídico, así como de los hechos que dieron origen al litigio objeto del asunto principal, me remito al informe para la vista, en el que se tratan estos temas.
4.
Digamos ante todo que, contrariamente a lo que se ha sugerido en las observaciones escritas presentadas por las partes del asunto principal y por el Gobierno griego, no es mi intención entrar en el fondo de los dictámenes formulados por las autoridades veterinarias griegas y por el veterinario especialista nombrado a tenor de la norma cuya interpretación es objeto de litigio.
En efecto, cuando al Tribunal de Justicia se le pide que resuelva con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE no es competente para aplicar la norma comunitaria a un caso concreto, sino que está obligado a limitarse a facilitar a los órganos jurisdiccionales nacionales, basándose en los datos que obren en autos, los elementos de interpretación necesarios para posibilitarle la resolución del litigio. ( 3 )
Además, la misma cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente está formulada correctamente en términos generales de eficacia jurídica del dictamen, dejando aparte el fondo de éste.
5.
En cambio, por lo que respecta al problema específico de interpretación objeto del presente asunto, se debe subrayar, en primer lugar, que el artículo 9 de la Directiva de que se trata reserva expresamente a los Estados miembros, si bien respetando determinadas normas procedimentales, el derecho de prohibir la puesta en circulación en su territorio de carnes si se hubiera comprobado que no son adecuadas para el consumo humano.
Es cierto, asimismo, que el artículo 10 de la Directiva dispone, por su parte, que el importador tendrá derecho a obtener el dictamen de un veterinario especialista, en caso de impugnación. Sin embargo, esta disposición nada expresa acerca del valor jurídico de dicho dictamen, y menos aún contiene elemento alguno que pueda hacer pensar que se reconoce a dicho dictamen primacía sobre las posibles valoraciones divergentes de las autoridades sanitarias nacionales.
Debe considerarse además que, en el procedimiento previsto por el artículo 10, el papel de la Comisión se limita a la elaboración de la lista de veterinarios especialistas propuestos por los Estados miembros y que el experto consultado cada vez es elegido directamente por el operador interesado, que sufraga además los gastos de peritaje.
El enunciado del texto del apartado 1 del artículo 10, según el cual el Estado miembro procurará que el veterinario especialista tenga la posibilidad de determinar si se han cumplido las condiciones del apartado 1 del artículo 9, antes de que las autoridades competentes tomen otras medidas, tales como la destrucción de las carnes, tampoco me parece suficiente para avalar una interpretación de la norma como la que alega la demandante en el asunto principal.
A mi parecer, con esta formulación el legislador simplemente quiso precisar que el Estado miembro debe permitir que el especialista efectúe las investigaciones necesarias para elaborar no una verdad definitiva e indiscutible, sino su propio punto de vista, y ello, en especial, en el caso en que sea necesario disponer la posterior destrucción de las carnes.
Por otra parte, me parece lógico considerar que, si el legislador hubiese intentado atribuir al dictamen de que se trata la indiscutibilidad alegada, una previsión tan importante tendría que desprenderse con mucha mayor claridad del texto de la Directiva.
En otras palabras, no considero que en el caso de que se trata nos encontremos en presencia de una laguna del texto legal que el intérprete del mismo deba llenar. Por el contrario, si el legislador no especificó que el dictamen a que se refiere el artículo 10 debe tener carácter vinculante para las autoridades nacionales, ello se debe simplemente al hecho de que no quiso otorgar al dictamen dicho carácter.
Además es oportuno recordar que, si un Estado miembro hiciese uso de modo abusivo o discriminatorio del derecho de prohibir las importaciones que le reconoce el artículo 9 de la Directiva, creando obstáculos injustificados a los intercambios, de todos modos se podrían aplicar los remedios normalmente previstos por el Tratado y por los propios ordenamientos jurídicos nacionales. Más concretamente, la Comisión podría iniciar el procedimiento de infracción previsto por el artículo 169 del Tratado CEE, y el operador perjudicado podría recurrir a las autoridades judiciales nacionales invocando, en su caso, la aplicabilidad directa del artículo 30 del mismo Tratado.
6.
Antes de concluir, quisiera con todo replicar a una objeción formulada por la demandante en el asunto principal, según la cual una interpretación de la norma que no reconociese carácter vinculante al dictamen al que se refiere el artículo 10 privaría de toda utilidad a la indicada disposición.
A mi parecer, esta afirmación está falta de fundamento. Efectivamente, aunque no vincule a las autoridades nacionales, el dictamen del especialista conserva su interés específico desde muchos puntos de vista. En primer lugar, este dictamen, precisamente porque fue emitido por un experto de nacionalidad distinta de la de los directamente interesados y que es ajeno a la controversia, puede inducir a las partes a revisar sus propias posiciones, favoreciendo así una solución del litigio ya en la fase previa al contencioso; además, el citado dictamen puede constituir ciertamente un importante elemento de valoración, aunque no necesariamente determinante, para el órgano jurisdiccional nacional que conozca el asunto; por último, puede facilitar a la Comisión elementos de información de indudable importancia sobre la naturaleza posiblemente discriminatoria de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, a fin de decidir la iniciación del procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE. Por lo demás, esta eventualidad se ha verificado precisamente en el asunto de que se trata, ya que, como la propia Comisión ha declarado en la vista, ésta consideró, basándose en particular en las conclusiones a que llegó el experto, que las medidas adoptadas por las autoridades griegas eran injustificadas, y envió al Gobierno de este país un escrito de requerimiento y, más tarde, el 28 de septiembre de 1989, un dictamen motivado.
7.
Por las razones anteriormente expuestas propongo, pues, que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Quimper de la manera siguiente:
«El artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo debe interpretarse en el sentido de que el dictamen emitido por el veterinario especialista previsto por dicha disposición no vincula a las autoridades nacionales de los Estados miembros.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131.
( 2 ) DO L 192, p. 6; EE 03/08, p. 177.
( 3 ) Véanse sentencias de 11 de julio de 1985 (Mutsch, 137/84, Rec. 1985, p. 2681, apartado 6) y de 26 de enero de 1977 (Gesellschaft für Überseehandel, 49/76, Rec. 1977, p. 41, apartado 4).
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