CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 8 de febrero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Se trata en este asunto de una petición de decisión prejudicial, formulada al Tribunal de Justicia por un tribunal fiscal del Reino Unido, el Special Commissioners of Income Tax. En el asunto principal, el Sr. Tither apela contra la negativa del Commissioners of Inland Revenue (en lo sucesivo, «el Board») a permitirle beneficiarse de un sistema denominado MIRAS («mortgage interest relief at source», «desgravación en la fuente de intereses hipotecarios») con motivo del pago de intereses sobre un préstamo que contrató para realizar mejoras en su casa. El Sr. Tither era entonces funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y el asunto alude a la interpretación correcta del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Protocolo»).
Hechos
2.
En 1977, el Sr. Tither compró una finca conocida como «The Old Steam Bakery» en Heoly Bont, Cydweli en Dyfed, Gales. Para ello consiguió un crédito subvencionado estatal de 9000 UKL denominado opción de hipoteca, del Llanelli Borough Council. En agosto de 1978, el Sr. Tither entró al servicio de la Comisión. Por consiguiente, según el artículo 13 del Protocolo, estaba sujeto a impuestos en beneficio de las Comunidades sobre los emolumentos que le abonan éstas, pero gozaba de exención de impuestos nacionales sobre dichos emolumentos. En 1982, el Sr. Tither decidió hacer algunas mejoras en «The Old Steam Bakėry» y contrató un préstamo con una empresa de construcción, que aumentò la cantidad total de su préstamo hasta 25000 UKL. Como explicaré más adelante, ése era entonces el límite del importe de un préstamo para el cual se podía pedir la desgravación fiscal. Sin embargo, no pudo conseguir que el Board le autorizara a aplicar el sistema MIRAS y, por consiguiente, no utilizó el préstamo, con el resultado de que no se llevaron a cabo las mejoras. El Sr. Tither recurrió ante el Special Commissioners contra la negativa del Board a conceder que se aplicara el sistema MIRAS, y el 15 de noviembre de 1988 el Special Commissioners sometió al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE. Las cuestiones formuladas fueron las siguientes:
«Cuando un Estado miembro subvenciona los intereses pagados por un particular por un préstamo destinado a la adquisición o mejora de su residencia principal, situada en el mismo Estado, siempre que su renta imponible en dicho Estado sea inferior al importe de los referidos pagos, pero no subvenciona estos últimos cuando, en la misma situación, el interesado o su cónyuge perciba una retribución no gravada con tributo alguno en dicho Estado como consecuencia de una exención o de un estatuto especial:
1)
a)
El artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, o
b)
el artículo 5, o
c)
el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o
d)
cualquier otra disposición de Derecho comunitario,
i deben interpretarse en el sentido de que imponen al Estado miembro de que se trate la obligación de subvencionar los pagos de intereses a que se ha hecho referencia, realizados por un particular que tenga la nacionalidad de dicho Estado, cuya retribución esté exenta de impuestos en el referido Estado en virtud del citado artículo 13 y cuya renta imponible en el mismo Estado sea inferior al importe de los pagos?
2)
En el caso de que el Estado miembro tenga la obligación a que se refiere la cuestión precedente, ¿puede el interesado ampararse en el Derecho comunitario para invocar directamente dicha obligación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro si la legislación nacional no hace efectiva aquella obligación?»
Impuesto sobre la Renta en el Reino Unido y sistema MIRAS
3.
Para responder a las cuestiones formuladas, es necesario considerar los rasgos básicos del sistema del Impuesto sobre la Renta en el Reino Unido y la manera en que trata los intereses sobre los préstamos obtenidos con el fin de adquirir o, hasta hace poco, mejorar una casa.
4.
Son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta las personas físicas, miembros de sociedades personalistas y fiduciarios. Una persona física contribuyente está normalmente exenta del Impuesto en la primera parte de su renta. Después, está sujeta al Impuesto al tipo inferior. Si su renta excede de una cifra determinada, también está sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta por el exceso a un tipo más elevado.
5.
Para fomentar la propiedad de la vivienda, el sistema fiscal del Reino Unido estimuló durante algunos años a la gente para que adquiriera una vivienda. Dichas compras se financiaban normalmente con un préstamo de una empresa de construcción u otro prestamista institucional garantizado por una hipoteca o carga sobre la propiedad que se compraba. Antes de 1982, el importe del interés sobre el préstamo, que varía normalmente con arreglo a los tipos de mercado, se deducía de la renta imponible del prestatario, siempre que el préstamo no excediera de un límite determinado. Con este sistema, que sigue siendo aplicable en determinadas circunstancias, el interés hipotecario se pagaba totalmente al prestamista. El prestatario o pedía la desgravación al Board al final de cada año fiscal o, si era un empleado, se le desgravaba a través del sistema «Pay As You Earn» (PAYE) (Pague a medida que percibe sus ingresos), según el cual los empresarios deducían en la fuenta el Impuesto sobre la Renta sobre los sueldos pagados a sus empleados.
6.
Para conseguir la desgravación total de acuerdo con estas disposiciones, el prestatario necesitaba tener suficiente renta imponible para cubrir el interés hipotecario. Antes de la introducción del sistema MIRAS, una alternativa para un prestatario cuya Renta imponible fuera insuficiente para cubrir el interés hipotecario era obtener un tipo de préstamo subvencionado conocido como opción de hipoteca según el sistema introducido por la Housing Subsidies Act 1967 y gestionado por el Gobierno conjuntamente con las autoridades locales y algunos prestamistas.
7.
Con arreglo al sistema de opción de hipoteca, los prestatarios podían decidir pagar interés hipotecario a un tipo inferior al tipo normal de mercado, cubriendo el Gobierno la diferencia frente al prestamista. A cambio de recibir esta subvención estatal, los prestatarios perdían el.derecho a la desgravación fiscal sobre los intereses que pagaban realmente al prestamista. Para un prestatario con suficiente Renta imponible para cubrir el interés hipotecario, el sistema de opción de hipoteca podía ser menos favorable que los acuerdos normales para solicitar la desgravación fiscal con respecto a los pagos de intereses. Para un prestatario cuya Renta imponible no fuera suficiente para cubrir el interés hipotecario, las opciones de hipoteca ponían a su disposición una subvención que equivalía aproximadamente al importe de desgravación fiscal al que habría tenido derecho en otro caso. Sin embargo, un rasgo del sistema de opción de hipoteca era que los diplomáticos extranjeros y otros residentes en el Reino Unido cuya renta estuviera exenta del Impuesto sobre la Renta podían conseguir opciones de hipoteca de acuerdo con la Ley de 1967. La subvención pagada por el Gobierno nunca se destinó a dichas personas.
8.
La Finance Act 1982 (Ley de Presupuestos de 1982) introdujo un nuevo sistema para conceder ayuda a las personas que deseaban adquirir una vivienda. Dicho sistema se conoce comúnmente como MIRAS y lo que subyace en este procedimiento es la negativa del Board a conceder al Sr. Tither su aplicación. Las disposiciones legales referidas al MIRAS se contenían entonces en la Ley de 1982. Se encuentran ahora en la Income and Corporation Taxes Act 1988, pero su esencia permanece igual.
9.
MIRAS sustituyó tanto el sistema de opción de hipoteca como los antiguos acuerdos para conceder la desgravación con respecto a los intereses hipotecarios del Impuesto sobre la Renta al tipo inferior. Con arreglo al sistema MIRAS, en cuanto hay un pago por parte del «prestatario cualificado» al «prestamista cualificado» de «intereses del préstamo en el sentido propio de esta Ley», el prestatario puede, al efectuar el pago, «deducir su importe y retener una cantidad igual al Impuesto sobre la Renta correspondiente a su pago, al tipo inferior» (véase el apartado 1 del artículo 26 de la Finance Act 1982). El prestamista está obligado a conceder la deducción y puede recuperar un importe equivalente del Board. Cuando los intereses están totalmente cubiertos por la Renta imponible del prestatario, el resultado final es el mismo que el del antiguo sistema para conceder la desgravación fiscal. Sin embargo, al contrario que dicho sistema, el sistema MIRAS no depende de que el prestatario tenga suficiente Renta imponible para cubrir los intereses hipotecarios. Vale para todos los prestatarios cualificados, independientemente de su posición fiscal.
10.
Hay que señalar que el sistema MIRAS permite únicamente la deducción de sumas equivalentes al Impuesto sobre la Renta al tipo inferior. Cuando el prestatario está sujeto al Impuesto sobre la Renta al tipo más elevado, la desgravación sobre la diferencia entre los dos tipos sólo es posible con arreglo a las antiguas disposiciones sobre la deducción de los intereses de la renta imponible del prestatario a través del sistema PAYE o a través de una liquidación efectuada por la Administración tributaria. Además, como con el sistema antiguo, existe un límite legal sobre el importe del crédito para el que son posibles las ventajas del MIRAS. En la actualidad, dicho límite es de 30000 UKL, tras el aumento realizado a partir del año fiscal 1984-1985 desde 25000 UKL.
11.
Un prestatario no está facultado para beneficiarse del sistema MIRAS hasta que no se hayan cumplido determinadas formalidades. En el caso del Sr. Tither ello significaba que no podía hacerlo hasta que el Board les hubiera certificado tanto a él como al prestamista que un importe equivalente al tipo inferior del Impuesto sobre la Renta podía deducirse de los pagos de intereses. Cuando el Sr. Tither solicitó al Board que se le expediera dicho certificado con respecto al préstamo que había negociado, su solicitud se desestimó debido a que no era un «prestatario cualificado». En ese momento, dicha expresión se definía en el apartado 13 del anexo 7 de la Finance Act 1982. La parte relevante de dicho apartado era el subapartado 2. Establecía que un prestatario que desempeñara un cargo o empleo con respecto a los emolumentos por los que no estuviese sometido al Impuesto sobre la Renta debido a «alguna exención o estatuto especial» no era un prestatario cualificado. Hay que señalar que la Ley de 1982 excluía por consiguiente del sistema MIRAS a determinadas personas físicas que podían conseguir opciones de hipotecas de acuerdo con la Housing Subsidies Act 1967 pero para las cuales no se había propuesto la subvención pagada por el Gobierno de acuerdo con dicha Ley.
12.
El Board consideró que el Sr. Tither podía incluirse en el párrafo 2 del apartado 13 del anexo-7 de la Finance Act 1982 con arreglo al artículo 13 del Protocolo, que establece lo siguiente:
«[...] Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un Impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas.
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los Impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.»
Debe señalarse además que la primera frase del artículo 14 del Protocolo establece que:
«A efectos de aplicación de los Impuestos sobre la Renta [...], los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades.»
13.
Para completar, añadiría que los «intereses de un préstamo, en el sentido propio de esta Ley» son los intereses que se pagan en un préstamo para la compra de, por ejemplo, terreno en el Reino Unido utilizado como la única o principal residencia por el prestatario o un familiar dependiente o su cónyuge divorciado o separado. En ese momento, alcanzaba también a los préstamos obtenidos para financiar una serie de mejoras en la vivienda. La expresión «prestamista cualificado» comprende varias entidades, las más importantes de las cuales son las sociedades de construcción, autoridades locales y algunas compañías de seguros. No se discute que el interés pagado por el préstamo que el Sr. Tither tenía la intención de obtener habría constituido «intereses de un préstamo, en el sentido propio de esta Ley», ni que la institución con la que acordó tomar prestado el dinero era uh «prestamista cualificado».
14.
La cuestión planteada por estą petición de decisión prejudicial es esencialmente si la negativa del Board a aplicar al Sr. Tither el sistema MIRAS es compatible con el artículo 13 del Protocolo. Los Commissioners han partido de la base de que, en todos los momentos relevantes, el Sr..Tither era residente, y residente normal (es decir, domiciliado fiscalmente), en el Reino Unido, y que habría estado sujeto al Impuesto sobre la Renta en el Reino Unido respecto a los emolumentos que le pagaba la Comisión si no hubiera sido por el artículo 13 del Protocolo. Se deduce que, a falta de la exención de Impuestos nacionales que la disposición atribuye, el Sr. Tither hubiera podido aplicar el sistema MIRAS. Más aún, si. el Sr. Tither hubiera tenido suficiente renta imponible en el Reino Unido fuera del ámbito de aplicación del artículo 13 del Protocolo, habría podido conseguir desgravar fiscalmente con arreglo a las disposiciones que estaban, en vigor antes de que se introdujera MIRAS, contraponiendo dicha Renta al interés pagadero sobre el préstamo que quería conseguir. Lás disposiciones para deducir el interés de la Renta imponible del prestatario existen todavía junto al nuevo sistema, aunque las mismas sólo pueden aplicarse ėn caso de que no se utilice el sistema MIRAS.
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
15.
El Tribunal de Justicia ha examinado en varias ocasiones el alcance de la exención de Impuestos nacionales concedida a funcionarios y otros agentes de las Comunidades. En el asunto Humblet contra Bélgica (6/60, Rec. 1960, p. 1125), se le pidió que examinara un Impuesto recaudado con arreglo a la Ley belga sobre la Renta de una persona adicional al Impuesto sobre la Renta ordinario. El Impuesto adicional se recaudaba sobre la Renta global del marido y de la mujer y el tipo aumentaba con los sucesivos escalones de renta. El Sr, Humblet era un funcionario de la CECA y tenía la nacionalidad belga. En la liquidación controvertida, las autoridades fiscales belgas añadieron la retribución neta de la Comunidad a la Renta de su esposa. El resultado fue que la última Renta se sometía a una imposición a un tipo sustancialmente más elevado del que habría sido aplicable si no se hubieran tomado en consideración los emolumentos del Sr. Humblet.
16.
El Tribunal de Justicia mantuvo que ello era incompatible con la letra b) del artículo 11 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la CECA, que coincidía básicamente con la disposición de que se trata en el caso de autos. El Tribunal de Justicia estableció que el artículo 11 indicaba «claramente y de modo inequívoco la exención de cualquier carga fiscal basada directa o indirectamente en la retribución exenta» (p. 1153) (traducción provisional). Continuó examinando con algún detalle el propósito de dicha exención. El Tribunal de Justicia estableció que era necesario que la Comunidad pudiera fijar la renta neta de sus funcionarios porque sólo de esta manera podrían las instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y éstos valorar los puestos que les ofrecían. Además, la exención de los Impuestos nacionales era indispensable si se quería garantizar la igualdad de retribución de funcionarios de rango equivalente pero nacionalidad diferente. «La comparación esencial», de acuerdo con el Tribunal de Justicia, «[...] debe efectuarse entre funcionarios de la Comunidad de diferentes nacionalidades que obtengan la misma remuneración bruta y que tengan también en sus países respectivos cantidades iguales de otras rentas imponibles» (p. 1160) (traducción provisional). Por consiguiente, se excluía «cualquier imposición, directa o indirecta, de renta no sometida a la competencia de los Estados miembros» (p. 1158) (traducción provisional).
17.
En el asunto Van Leeuwen contra Rotterdam (32/67, Rec. 1968, p. 63), se pidió al Tribunal de Justicia que examinara la compatibilidad con el artículo 12 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades que acompañaba como anexo al Tratado CEE (el precursor de la disposición de que se trata en el caso de autos) de una tasa de escolaridad pagadera con arreglo a la ley neerlandesa. El importe de la tasa variaba de acuerdo con la cuantía del Impuesto sobre la Renta de los padres. Cuando un padre estaba total o parcialmente exento del Impuesto sobre la Renta estaba sujeto sin embargo a la tasa máxima, a menos de que pudiera demostrar que, si no se aplicaba la exención, estaría sujeto al pago de una cantidad menor.
18.
El Tribunal de Justicia mantuvo que el artículo 12 comprendía todos los Impuestos nacionales sobre los sueldos, «independientemente de la forma que adopten dichos Impuestos o del nombre que reciban» (p. 71) (traducción provisional). Sin embargo, no se extendía a las «cargas y gravámenes exigidos en consideración a un servicio determinado suministrado por las autoridades públicas»(traducción provisional). Ello era así incluso cuando «el importe de la carga que haya que pagar se determine con relación a la Renta de la persona de que se trate» (pp. 71 y 72) (traducción provisional). Por consiguiente, las autoridades neerlandesas podían tener en cuenta el sueldo pagado a un funcionario de la CEE al calcular su sometimiento al pago de la tasa.
19.
La sentencia más reciente relacionada con el caso de autos es la dictada por el Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1988 (Comisión contra Bélgica, 260/86, Rec. 1988, p. 955), que se refiere a la compatibilidad con el Protocolo de una Ley belga que impone un Impuesto sobre la Renta por bienes inmuebles situados en Bélgica. El Impuesto debía pagarlo el propietario, pero el tipo podía reducirse de acuerdo con las circunstancias sociales del inquilino. El inquilino podía deducir del alquiler un importe adecuado. Sin embargo, no se aplicaba ninguna reducción cuando la propiedad estuviera ocupada «por un inquilino que, por sí mismo o por su cónyuge, esté exento del Impuesto de las personas físicas en virtud de convenios internacionales». Por consiguiente, no se concedía ninguna reducción cuando el inquilino o su cónyuge fueran funcionarios comunitarios.
20.
El Tribunal de Justicia mantuvo que la legislación belga aplicable era incompatible con el artículo 13 del Protocolo. Este precepto, según el Tribunal de Justicia,
«se opone [...] a toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por las Comunidades, aunque el Impuesto en cuestión no se calcule en proporción al importe de dicha retribución» (apartado 10).
Tal como explicó el Tribunal de Justicia, el propietario repercutía la carga financiera del Impuesto sobre los inquilinos, ya que se deducía claramente de los preceptos que las reducciones del Impuesto podían deducirse del alquiler. Así pues, cuando el inquilino o su cónyuge eran funcionarios comunitarios, pero tenían por otra parte derecho a reducción, estaban obligados a soportar una carga financiera suplementaria «precisamente debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución que se sustrae a los Impuestos nacionales» (apartado 12).
Cuestiones planteadas
21.
El Gobierno del Reino Unido rechaza que la negativa a aplicar al Sr. Tither el sistema MIRAS contravenga el artículo 13 del Protocolo, ya que no se ve afectada su retribución neta de la Comunidad. Según el Gobierno del Reino Unido, el único efecto que tiene el rechazo del MIRAS es impedir que se conceda una subvención. Así pues, la negativa a aplicarle el sistema MIRAS afecta no al cálculo de su retribución sino a su utilización, un asunto que se escapa del ámbito del artículo 13.
22.
El Sr. Tither, apoyado por la Comisión, opina lo contrario. Alega que una ventaja fiscal o subvención, de la que se puede disponer normalmente, a saber el sistema MIRAS, se le ha negado únicamente como consecuencia de trabajar para las Comunidades. Aduce que la retirada de una subvención de la que en otro caso se puede disponer constituye una carga fiscal indirecta, cuya base legal para imponerla es el hecho de que recibe un sueldo de las Comunidades. Como consecuencia, en su opinión, se ha perjudicado el derecho de las Comunidades a fijar su retribución neta.
23.
En mi opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que la expresión «Impuestos nacionales» del artículo 13 del Protocolo debe interpretarse ampliamente. Sea como fuere, el artículo 13 puede aplicarse únicamente cuando un Estado miembro pretenda someter a funcionarios y otros agentes de la Comunidad a alguna forma de carga fiscal sobre los emolumentos que les paga la Comunidad. Cierto es, como demuestra el asunto Comisión contra Bélgica, que basta con que la carga sea indirecta. Así pues, la negativa a la desgravación fiscal puede entrar en el ámbito del artículo 13 porque el resultado será aumentar la carga fiscal de una persona. Sin embargo, a falta de cualquier obligación fiscal directa o indirecta, considero que el artículo 13 no se puede aplicar.
24.
¿Cómo, entonces, debe caracterizarse el sistema MIRAS a dichos efectos? El Reino Unido señaló en sus observaciones escritas que el sistema tiene una función doble: en parte es desgravación fiscal, en parte subvención. En mi opinión, puede considerarse como una subvención en todos los casos: en todos los casos tiene como efecto subvencionar los pagos de intereses hipotecarios. Se puede decir, sin embargo, que la naturaleza de la subvención es totalmente diferente en el caso de contribuyentes y no contribuyentes, respectivamente. Esto se demuestra claramente con los ejemplos detallados facilitados por el Reino Unido, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que aclaran los efectos del sistema MIRAS para prestatarios. Dichos ejemplos demuestran que, en el caso de un contribuyente con renta sometida al Impuesto sobre la Renta en el Reino Unido que sea suficiente para cubrir cualesquiera intereses de un préstamo, en el sentido propio de la Ley, que deba satisfacer, el sistema MIRAS tiene el mismo efecto que deducir el importe bruto del interés de su renta sometida al Impuesto. Sin embargo, en el caso de una persona que no tenga renta sometida al Impuesto sobre la Renta en el Reino Unido pero a la que se le permita acogerse al sistema MIRAS en relación con los intereses del préstamo, en el sentido propio de la Ley, el resultado es que la Administración tributaria no sólo no obtiene nada del prestatario, sino que además paga dinero al prestamista y sufre, por consiguiente, una pérdida neta. Así pues, el sistema es realmente híbrido: funciona, para los contribuyentes, como una forma de desgravación fiscal; para los no contribuyentes, concede un beneficio económico no fiscal.
25.
La naturaleza híbrida del sistema MIRAS se debe a que, en su origen, se añadía al sistema tradicional de conceder desgravación del Impuesto sobre la Renta para pagos de intereses y sustituyó al sistema de opción de hipoteca. Sin embargo, en el caso de alguien como el Sr. Tither, sin ninguna renta imponible, el sistema MIRAS podría aplicarse únicamente para atribuir un beneficio económico no fiscal.
26.
Por consiguiente, aunque el sistema MIRAS se gestiona a través del sistema impositivo, la negativa del Board a aplicarlo al Sr. Tither no puede decirse que tenga como consecuencia que se le imponga, ni siquiera indirectamente, una carga fiscal que de otro modo no tendría que soportar. Aunque dicha negativa se basaba en la exención del Sr. Tither de los Impuestos nacionales con arreglo al artículo 13 del Protocolo, su efecto fue simplemente excluirlo de un tipo de ayuda financiera que de otro modo se le podría haber pagado. Por esta razón se puede distinguir el caso de autos del asunto Comisión contra Bélgica, ya que las cantidades pagadas por los propietarios a las autoridades fiscales belgas las soportaban indirectamente sus inquilinos. Aunque el artículo 13 del Protocolo es indudablemente amplio, en mi opinión no exige que los Estados miembros concedan ayuda financiera en circunstancias como las del caso de autos.
27.
La conclusión a la que llego en este punto no se ve afectada por el hecho de que el sistema MIRAS sea gestionado por las autoridades fiscales, ni por el hecho de que el beneficio reclamado por el Sr. Tither se calcule en proporción al tipo inferior del Impuesto sobre la Renta. Éstas son únicamente cuestiones de forma, que podrían cambiarse fácilmente sin afectar a la esencia de las disposiciones de que se trata. Lo que el Sr. Tither reclama fundamentalmente es un beneficio económico no fiscal, no una desgravación de ninguna carga, directa o indirecta. Hay que señalar, aunque este punto no guarda relación con el presente asunto, que una persona excluida del MIRAS debido a una exención del Impuesto tendrá derecho a desgravación fiscal si tiene suficiente renta imponible para cubrir los intereses sobre el préstamo propuesto. Ello se debe a que, como se ha señalado anteriormente, una persona que no reúna los requisitos para utilizar el sistema MIRAS pero que tiene renta imponible puede no obstante conseguir desgravación fiscal sobre los intereses hipotecarios fuera de dicho sistema, deduciendo los intereses de la renta. Por consiguiente, sea o no contribuyente una persona, una negativa a acogerse al sistema MIRAS no constituye, con arreglo a la legislación vigente, la negativa a una desgravación fiscal.
28.
Llego a la conclusión de que el artículo 13 del Protocolo no impide que el Board se niegue a aplicar al Sr. Tither el sistema MIRAS debido al hecho de que, entonces, estaba exento de Impuestos nacionales sobre su sueldo de la Comisión.
29.
La cuestión de si el artículo 13 tiene o rio efecto directo puede tratarse con brevedad. El Gobierno del Reino Unido acepta que si, contrariamente a sus alegaciones, la negativa del Board a aplicar al Sr. Tither el sistema MIRAS se opone al artículo 13 del Protocolo, el Sr. Tither puede hacer valer dicho precepto ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Considero que esto es correcto. En el caso de que el Tribunal de Justicia decida que la legislación como la del caso de autos es contraria al artículo 13, dicho precepto es, en mi opinión, bastante claro y preciso como para tener efecto directo.
30.
Con respecto al artículo 5 del Tratado, no me parece que dicho precepto sea de ninguna ayuda para el Sr. Tither, ya que en mi, opinión no añade nada al artículo 13 del Protocolo. A este respecto, el presente asunto puede compararse con el asunto Hurd contra Jones (44/88, Rec. 1986, p. 29) en el que se mantuvo que el artículo 5, independientemente de otros preceptos de Derecho comunitario, prohibía que los Estados miembros sometieran a imposición directa los sueldos pagados por las Escuelas Europeas a sus profesores, cuando la carga de dicha imposición la soportaba el presupuesto de la Comunidad. Aunque se considerara que el artículo 5 en el presente asunto fuera más lejos que el artículo 13 del Protocolo, es poco probable que produjera efecto directo en dichas circunstancias: véase el asunto Hurd, supra, en el apartado 3 de la parte dispositiva de la sentencia.
31.
En lo que se refiere al artículo 7 del Tratado, el Abogado del Sr. Tither confesó prudentemente en la vista que ya no quería hacer valer dicho precepto. Está claro que la nacionalidad del Sr. Tither no se tuvo en cuenta por parte del Board para denegarle el permiso para acogerse al sistema MIRAS. No me parece que ningún precepto del Derecho comunitario distinto de los que se acaban de discutir tenga importancia para el resultado de este asunto.
32.
Opino por consiguiente que las cuestiones planteadas por el Special Commissioners deben contestarse de la manera siguiente:
«Cuando un Estado miembro subvencione los intereses pagados por un particular por un préstamo destinado a la adquisición o mejora de su residencia principal, situada en el mismo Estado, siempre que su renta imponible en dicho Estado sea inferior al importe de los referidos pagos, ni el artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas ni ningún otro precepto de Derecho comunitario impide a este Estado negarse a subvencionar dichos pagos de intereses efectuados por un particular que esté domiciliado allí a efectos fiscales y sea funcionario u otro agente de las Comunidades, siempre que su renta imponible en dicho Estado sea menor que el importe de dichos pagos.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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