CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 6 de febrero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Juez nacional —el arbeidshof de Gante (Bélgica)— plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que, además del objetivo que expresa su formulación, de obtener una repuesta que dé una solución directa al litigio, se refiere, esencialmente, a la interpretación del artículo 46 del conocido Reglamento (CEE) n° 1408/71, ( 1 ) relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad.
El Sr. Spits, de nacionalidad neerlandesa, trabajó unos años en Bélgica y otros muchos en los Países Bajos. En particular, los años de trabajo probados y por tanto relevantes para la legislación belga en materia de pensiones van de 1932 a 1938, habiéndose cubierto los dos primeros antes de que el interesado alcanzara la edad de 20 años; los años relevantes para la legislación neerlandesa van de 1929 a 1979. La sujeción al régimen de los dos Estados miembros implica la aplicación del Reglamento n° 1408/71 y del artículo 46 para el cálculo de las dos prestaciones.
El texto de esta disposición no es de los más claros; de cualquier modo y para lo que interesa en el presente caso, establece en sus apartados 1 y 2, respectivamente, los métodos de cálculo de las prestaciones en cada Estado miembro según que el régimen nacional permita o no la concesión del derecho a pensión sin tener en cuenta el número de años de cotización relevantes para los otros Estados miembros.
En el segundo caso (apartado 2 del artículo 46), cada institución nacional debe calcular en primer lugar una cuantía «teórica» de prestaciones [letra a) del apartado 2 del artículo 46], determinada por referencia a la suma de todos los períodos de cotización a los que el trabajador haya estado sujeto en los Estados miembros interesados, como si todos hubieran sido cubiertos en el Estado miembro de que se trata. Seguidamente, debe calcularse el importe «efectivo» de la prestación, que representa el importe calculado, sobre la base de la cuantía teórica, a prorrata del período de cotización en el Estado interesado [letra b) del apartado 2 del artículo 46].
En el primer caso, por el contrario, es decir, cuando el régimen nacional permite la concesión del derecho a pensión sin establecer un número mínimo de años de afiliación y, por tanto, no es necesario añadir los períodos de cotización en el extranjero, aparte del cálculo de la cuantía «teórica» y del importe «efectivo» o «proporcional», cada institución debe efectuar, asimismo, el cálculo de una cuantía nacional «autónoma», basada únicamente en los períodos de cotización «nacionales» (apartado 1 del artículo 46). La prestación que en definitiva deberá liquidarse corresponderá a la cuantía más favorable entre la cuantía «autónoma» y la cuantía «proporcional», como establece el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 46.
No se discute, en el presente caso, que la institución belga debía proceder al cálculo de una cuantía «autónoma» y de una cuantía «proporcional»; asimismo, consta que la cuantía «proporcional» corresponde a 5 años por cada 45 (que es el número máximo de años que cabe admitir). El objeto del litigio que se planteó ante el juez de remisión es la cuantía «autónoma», que, según la Administración belga, debía corresponder a 5 años por cada 45, en tanto que para el Sr. Spits y para el Juez de primera instancia, cuya resolución fue apelada por la Administración ante el arbeidshof de Gante, ésta debía corresponder a 7 años por cada 45 (de - 1932 a 1938) y por consiguiente ésta es la cuantía que debía ser liquidada por ser la más favorable. En sus observaciones escritas, la Comisión se pronunció en favor de la tesis del Sr. Spits.
La razón de su desacuerdo residía en el hecho de que al calcular la cuantía «autónoma» el organismo belga no había computado dos años anteriores a aquél en que el Sr. Spits cumplió 20 años, los cuales, según la legislación nacional, sólo se computan cuando sirven para completar un período de cotización «incompleto», lo que no ocurría en el presente caso ya que el Sr. Spits había totalizado globalmente, es decir sumando los períodos cubiertos en Bélgica con los cubiertos en los Países Bajos, más de cincuenta años.
La Comisión alega, por el contrario, que para el cálculo de la cuantía «autónoma» el organismo nacional debe computar únicamente los períodos cubiertos en el Estado, prescindiendo de los períodos cubiertos en otros Estados miembros, y que por consiguiente también debían computarse los dos años anteriores al vigésimo cumpleaños del interesado. Alega, a este respecto, que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, para calcular la cuantía «autónoma» prevista en el apartado 1 del artículo 46 del citado Reglamento no deben aplicarse las disposiciones nacionales que prohiben la acumulación, siendo así que es una disposición semejante la que ha llevado al organismo belga a excluir los años 1932 y 1933 del cálculo de la cuantía «autónoma».
Sin extenderse más sobre esta cuestión, opino que procede suscribir sin reservas la interpretación de la Comisión. Por otra parte, el propio organismo belga, en respuesta a determinadas precisiones contenidas en las observaciones escritas de la Comisión, reconoció expresamente durante la vista que había cometido un error y se adhirió a la interpretación del artículo 46 dada por la Comisión, en particular sobre el aspecto específico del cómputo de los dos años objeto de controversia.
A la luz de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Arbeidshof de Gante en los siguientes términos:
«El apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución nacional que liquida las pensiones debe proceder al cálculo de la prestación en relación con los períodos de cotización que deben tenerse en cuenta con arreglo al Derecho nacional, prescindiendo de los períodos de cotización cubiertos en otros Estados miembros.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; EE 05/01, p. 98).
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