Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, formulado por la sociedad textil italiana Briantex SAS (en lo sucesivo, "Briantex") y su Director General, Sr. Di Domenico, contra la Comunidad Económica Europea y la Comisión, en relación con un supuesto daño sufrido a consecuencia de una información engañosa.
2. Entre el 29 de febrero y el 4 de marzo de 1988 se celebró en Bruselas, patrocinada por la Comisión, una semana comercial CEE-China. Esta semana comercial fue organizada por Price Waterhouse Belgium (en lo sucesivo, "Price Waterhouse"), que había celebrado un contrato al respecto con la Comisión. Según dicho contrato, de fecha 18 de junio de 1987, Price Waterhouse se comprometía, entre otras cosas, a promover la semana comercial proporcionando información a los círculos interesados y a colaborar en la confección de un programa detallado, lo que incluía organizar reuniones individuales entre hombres de negocios. Estas tareas debían llevarse a cabo sobre la base de unas normas generales establecidas por los servicios competentes de la Comisión y mediante estrecha consulta con éstos.
3. Mediante circular de 29 de diciembre de 1987, el Instituto Italiano para el Comercio Exterior, establecido en Bruselas, envió a los círculos comerciales italianos información sobre la semana comercial, junto con un folleto y un formulario de inscripción. La carta decía que en la semana comercial estarían presentes diez organismos chinos de importación-exportación, así como representantes regionales y provinciales "con facultad de decisión". La carta invitaba a cualquier empresa italiana interesada en celebrar reuniones bilaterales a rellenar el cuestionario que se adjuntaba al folleto y a devolverlo directamente a la agencia encargada de la organización de la semana comercial.
4. Tras recibir dicha carta, el Sr. Di Domenico se inscribió para participar en la semana comercial. Al rellenar el cuestionario adjunto al formulario de inscripción, indicó que la principal actividad de su empresa se desarrollaba en el sector de los manteles, servilletas y pañuelos bordados, y que deseaba tener una reunión con representantes de la China National Arts and Craft Import and Export Corporation (en lo sucesivo, "CNART"), que se dedica al comercio de productos textiles. Price Waterhouse organizó una reunión para el día 29 de febrero de 1988 y el Sr. Di Domenico asistió a la misma con la esperanza de celebrar un contrato para la importación de pañuelos bordados. Sin embargo, según los demandantes, los representantes chinos comunicaron en la reunión al Sr. Di Domenico que no podían negociar con él porque la cuota italiana para importaciones de este tipo de artículos ya estaba agotada. A este respecto, debe señalarse que el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, firmado el 18 de julio de 1979 y aprobado por la Decisión 86/669/CEE del Consejo (DO 1986, L 389, p. 1), dispone en su artículo 3 que la República Popular China fijará cuotas anuales para la exportación a la Comunidad de los productos relacionados en el anexo III. La exportación de estos productos (entre los que figuran los pañuelos de algodón) está sujeta a un sistema de doble control por parte del país de exportación y del de importación, cuyas modalidades se especifican en el protocolo A del acuerdo.
5. Briantex y el Sr. Di Domenico promovieron inmediatamente una acción de indemnización por daños y perjuicios, con arreglo al artículo 1382 del Código Civil Belga, ante el Tribunal de première instance de Bruselas, contra Price Waterhouse y contra la CEE y la Comisión. Poco después, interpusieron también el presente recurso de indemnización contra la CEE y la Comisión, mediante el cual reclamaban el pago de 96 380 FBR por los gastos de viaje y hotel del Sr. Di Domenico, de 200 000 FBR por cuatro días desperdiciados en Bruselas y de 500 000 FBR por la pérdida del negocio esperado.
6. Básicamente, en el presente asunto, los demandantes alegan que la Comisión actuó incorrectamente al proporcionar, a través de su agente Price Waterhouse, una información engañosa en el sentido de que los representantes chinos podían celebrar negocios cuando, de hecho, debido al agotamiento de las cuotas, no era así. Dado que, según los demandantes, la Comisión era la responsable de la supervisión de las cuotas en el comercio de productos textiles con la República Popular China, debería haber sido consciente de la situación real y haber informado al respecto a los interesados.
7. La Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad del recurso formulado contra ella, alegando que éste debe formularse únicamente contra la CEE, representada por la Comisión. Asimismo, se opone a la admisibilidad del recurso en la medida en que fuera interpuesto por el Sr. Di Domenico, alegando que éste no tiene interés legítimo para ejercitar la acción en su propio nombre. Desde el punto de vista procesal, la Comisión, proponiendo una excepción de litispendencia, alega que el Tribunal de Justicia debería suspender el procedimiento hasta la resolución del recurso paralelo interpuesto por los mismos demandantes contra las mismas demandadas ante el órgano jurisdiccional belga. La Comisión alega también que debe suspenderse el procedimiento, habida cuenta del recurso, en conexión con el presente, formulado ante dicho órgano jurisdiccional nacional contra Price Waterhouse.
8. En cuanto al fondo, la Comisión alega que la responsable de la organización de la semana comercial era Price Waterhouse y que ésta actuaba por cuenta propia bajo contrato de servicios ("contrat d' entreprise") y no como agente de la Comisión; por lo tanto, según esta última, cualquier acción u omisión incorrecta por parte de Price Waterhouse no era imputable a la Comunidad. En todo caso, la Comisión impugna la alegación de que a los demandantes se les dio una información engañosa; según ella, nadie sugirió en ningún momento a los demandantes que fuese seguro que pudiesen celebrar contratos en la semana comercial. La Comisión añade que, aunque se le hubiera preguntado en la época de autos acerca de la disponibilidad de la cuota, no habría podido dar una respuesta concreta. La razón de ello es que, según el mencionado acuerdo entre la CEE y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, corresponde a las autoridades competentes chinas y del Estado miembro de que se trate, al conceder las licencias de exportación o los permisos de importación de artículos sujetos a limitaciones cuantitativas, comprobar que no haya excesos sobre las cuotas. Cualquier comprobación que realice la Comisión tiene lugar a posteriori y de acuerdo con la información dada por las autoridades del Estado miembro en cuestión. Además, la Comisión opina que los demandantes, como operadores de experiencia en el sector de los productos textiles, deberían saber que había unas cuotas y tendrían que haber hecho sus propias investigaciones sobre las condiciones del comercio con la República Popular China.
9. Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso formulado contra ella, no hay duda de que la postura de la Comisión es formalmente correcta cuando dice que los recursos, con arreglo al artículo 215 del Tratado, deben formularse, en principio, contra la Comunidad de que se trate, representada por la institución (o instituciones) a la (o a las) que se imputa el hecho alegado (véanse los asuntos acumulados 63 a 69/72 Werhahn contra Consejo, Rec. 1973, p. 1229, apartados 6 y 7 de la sentencia). No obstante, en la práctica, en tales casos, el Tribunal ha admitido los recursos interpuestos directamente contra la institución o las instituciones de que se trate. El error, caso de que se haya cometido alguno, es meramente formal, que no afecta al fondo del asunto y, por tanto, no considero necesario declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a ninguna de sus partes por dicho motivo.
10. En cuanto a la legitimación activa del Sr. Di Domenico, estoy de acuerdo con la Comisión en que éste carece de interés por sí mismo para ejercitar la acción. Es evidente que participó en la semana comercial en calidad de Director General de Briantex y no en su propio nombre, por lo que cualquier daño que pudo resultar de dicha participación afecta, por tanto, a Briantex. Este aspecto reviste una importancia algo mayor que el anterior y, por lo tanto, considero que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Di Domenico.
11. En mi opinión, no es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la Comisión de que se suspenda el procedimiento en el presente recurso hasta que se haya resuelto sobre el recurso paralelo contra la CEE y la Comisión, o sobre el recurso conexo con el presente contra Price Waterhouse, interpuestos ante el órgano jurisdiccional belga. Dicha opinión se basa en el hecho de que sin demora puede ya adoptarse una decisión sobre el fondo del presente asunto.
12. Tampoco considero necesario entrar en el examen de la cuestión preliminar que se plantea en cuanto al fondo de este asunto, a saber, si Price Waterhouse, al hacerse cargo de la organización de la semana comercial, actuaba como mandatario de la Comisión, y si, en consecuencia, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, referidos en el apartado 2 del artículo 215 del Tratado, sus actos u omisiones son imputables a la Comunidad. La cuestión de la imputabilidad sólo es pertinente si hay, en primer lugar, una acción u omisión ilícita y, en mi opinión, los demandantes no han demostrado que fuese así.
13. Considero, en cuanto a los hechos del presente asunto, que sólo pudo haberse producido una acción ilícita si Price Waterhouse (actuando en nombre de la Comisión) hubiese hecho creer a los demandantes que, con toda seguridad, podrían celebrar contratos para la compra de cantidades concretas de los artículos que les interesaban en la semana comercial. Sin embargo, nunca se les hizo creer tal cosa. La información propagada por el Instituto Italiano para el Comercio Exterior, que indujo a los demandantes a participar en la semana comercial (y que, esto no se ha negado, tuvo su origen en Price Waterhouse), era de carácter general y no contenía ninguna sugerencia del tipo mencionado. Tampoco es acertado que los demandantes consideren la supuesta culpa como una omisión ilícita, es decir, una omisión de advertir a los demandantes o de comunicarles que la cuota en cuestión ya estaba agotada. El hecho de que los demandantes indicasen en el formulario de inscripción que estaban interesados en productos textiles (incluidos los pañuelos) y de que solicitasen tener una reunión con representantes de la CNART no era suficiente para dar a entender a los organizadores de la semana comercial que los demandantes esperaban celebrar contratos definitivos para la importación de cantidades determinadas de pañuelos. Tampoco hay nada que sugiera que, de no haber estado agotadas las cuotas, los demandantes tendrían la seguridad de poder celebrar los contratos deseados con los representantes chinos, ya que éstos eran libres para elegir a la otra parte contratante. De hecho, se desprende de los autos que los representantes de la CNART habían comunicado al Sr. Di Domenico que tenían un acuerdo desde hacía mucho tiempo para exportar a otra empresa italiana de productos textiles la cantidad total de pañuelos sujeta a la cuota italiana.
14. Debo añadir que se instó a los demandantes, mediante carta de este Tribunal, a presentar cualquier prueba, aparte de la circular del Instituto Italiano para el Comercio Exterior, de que fueron llevados a la convicción de que habrían podido, con toda seguridad, celebrar contratos con los representantes chinos en la semana comercial. Sin embargo, los demandantes no aportaron dicha prueba.
Por lo tanto, en mi opinión, este Tribunal debe:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto por el Sr. Di Domenico.
2) Por lo demás, desestimar el recurso por infundado.
3) Condenar en costas a los demandantes.
(*) Lengua original: inglés.
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