CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 29 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Estas conclusiones versan sobre tres litigios en los cuales un órgano jurisdiccional neerlandés, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, solicita una decisión prejudicial acerca de la valider y la interpretación de determinadas disposiciones de la normativa comunitaria que rige el derecho a las restituciones a la exportación de carne de porcino.
2.
Las demandantes en los asuntos principales son empresas que exportaron diversas partidas de carne de porcino a terceros países durante el período comprendido entre febrero de 1983 y marzo de 1986. Afirman que la normativa comunitaria aplicable les confiere derecho a las restituciones a la exportación por las citadas partidas de carne. La parte demandada, el Produktschap voor Vee en Vlees, se niega a concedérselas por no cumplir la carne el requisito que se introdujo en la legislación a partir del 1 de febrero de 1983, relativo a la proporción entre tejido muscular y huesos.
La normativa aplicable
3.
¡Claridad, sencillez y elegancia! Así definía Somerset Maugham los requisitos esenciales del buen estilo. Desgraciadamente, en la normativa que he de examinar en este momento se echan en falta tales cualidades. Puede que la elegancia exceda de lo que cabe esperar de los redactores de las normas y que la sencillez constituya un objetivo inalcanzable en un ámbito tan complejo como la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, pero no es menos cierto que sería de agradecer un poco de claridad, ya que facilitaría el trabajo del Tribunal de Justicia y contribuiría a una mayor seguridad jurídica.
4.
El artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO L 282, p. 1; EE 03/09, p. 86), dispone lo siguiente:
«1)
En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos (sometidos a la organización común) basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad mediante una restitución a la exportación.
2)
La restitución será la misma para toda la Comunidad. Podrá presentar diferencias con arreglo a los destinos.
La restitución fijada será concedida a instancia del interesado.
[...]»
5.
El apartado 1 del artículo 17 del propio Reglamento dispone:
«Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos que se rigen por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento quedará consignada en el arancel aduanero común.»
6.
La definición de un cierto número de productos sometidos a la organización común de mercados fue modificada por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82 de la Comisión, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado, se modifica el anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo relativo al arancel aduanero común y se deroga el Reglamento (CEE) n° 747/79 (DO L 376, p. 23; EE 02/09, p. 174). En su apartado 2, el citado artículo 2 prevé, en particular, lo siguiente:
«Los trozos procedentes de cortes comprendidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 sólo se clasificarán en las mismas subpartidas cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.»
En lo que interesa a los efectos de los presentes asuntos, cabe observar que los cortes citados comprenden las «partes delanteras» y «las paletas» [subpartida 02.01 A III a) 3] y los «chuleteros» [subpartida 02.01 A III a) 4].
7.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 2759/75, las citadas modificaciones hicieron necesario introducir una modificación en la nomenclatura del arancel aduanero común. Ello se llevó a cabo mediante el artículo 3 del Reglamento n° 3602/82, que añadió el siguiente texto como nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común:
«2.
A.
Se considerarán como:
a)
[...]
b)
[...]
c)
“parte delantera”, a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 3 [...], la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;
d)
“paleta”, a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 3 [...], la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.
El omóplato con los músculos correspondientes presentados sólo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
e)
“chuletero”, a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 4 [...], la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales, que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.
El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;
[...]
B.
Los trozos procedentes de cortes comprendidos en los apartados 2 A b), c), d) y e) de esta nota complementaria sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.»
El Reglamento n° 3602/82 entró en vigor el 1 de febrero de 1983.
8.
La lista de los productos para los que se conceden restituciones a la exportación fue modificada por el Reglamento (CEE) n° 263/83 de la Comisión, de 28 de enero de 1983, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino (DO L 30, p. 72). Este Reglamento también entró en vigor el 1 de febrero de 1983. Su anexo enumera los productos que dan derecho a restituciones. Enumera los productos siguientes:
«02.01
Carnes y despojos comestibles de los animales designados en las partidas 01.01 a 01.04 inclusive, frescos, refrigerados o congelados :
A.
Carnes:
III.
de la especie porcina
a)
doméstica:
1.
Canales o medias canales.
2.
Jamones y trozos de jamones.
3.
Partes delanteras o paletas, y sus trozos.
4.
Chuleteros y trozos de chuleteros.
5.
Panceta y trozos de panceta.
6.
Las demás piezas:
ex aa)
deshuesadas
[...]»
Hechos
9.
En el asunto C-354/88, la pane demandante en el asunto principal es Vleeswarenbedrijf Roermond BV (en lo sucesivo, «Roermond»). Entre el 24 de marzo y el 13 de diciembre de 1983, exportó de los Países Bajos a las Antillas holandesas catorce partidas de carne de porcino. En los formularios empleados, afirmo que esta carne debía clasificarse en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 4 (chuleteros y trozos de chuleteros).
10.
En el asunto C-355/88, la parte demandante en el asunto principal es Sleegers Vleeswarenfabriek BV (en lo sucesivo, «Sleegers»). Entre el 17 de diciembre de 1984 y el 18 de noviembre de 1985, exportó de los Países Bajos al Zaire 17 partidas de carne de porcino. En los formularios, afirmó que la citada carne estaba compuesta por «trozos de paletas de cerdo, con huesos, congelados» y declaró que esta carne debía clasificarse en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 3.
11.
En el asunto C-356/88, la parte demandante en el asunto principal es Kühne en Heitz BV. Entre comienzos de febrero de 1983 y finales de marzo de 1986, exportó de los Países Bajos a distintos destinos exteriores a la Comunidad alrededor de 158 partidas de carne de porcino. En los formularios, afirmó que esta carne debía clasificarse en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 4.
12.
En los tres casos, la demandada consideró que, en su totalidad o en parte, las citadas partidas de carne de porcino habían sido indebidamente clasificadas en las subpartidas arancelarias 02.01 A III a) 3 y 02.01 A III a) 4. Considera que, en lugar de tales subpartidas, deberían haberse clasificado en la subpartida arancelaria 02.01 A III a) 6 bb), que es una categoría residual de carne de porcino que no se halla comprendida en otra subpartida más específica. Se pronunció en este sentido por cuanto la citada carne de porcino, que no había sido exportada en forma de cortes enteros sino en forma de trozos procedentes de los cortes, no cumplía los requisitos establecidos en la nota complementaria n° 2 B del capítulo 2 del arancel aduanero común. Recordemos que esta disposición, introducida mediante el artículo 3 del Reglamento n° 3602/82, establece que los trozos procedentes de determinados cortes (entre los que se hallan las partes delanteras, las paletas o los chuleteros) sólo se clasifican en las mismas subpartidas arancelarias que los cortes enteros «si contienen el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros». El interés de la clasificación arancelaria de la citada carne estriba en que de ella depende el derecho a las restituciones a la exportación. El Reglamento n° 263/83 prevé la concesión de restituciones para la carne correspondiente a las subpartidas arancelarias 02.01 A III a) 3 y 02.01 A III a) 4. Por el contrario, no hay ninguna disposición que prevea restituciones para la carne comprendida en la subpartida 02.01 A III a) 6 bb).
13.
Por consiguiente, la parte demandada consideró que no procedía el pago de las restituciones a la exportación cuando la carne de cerdo no cumpliera el citado requisito, relativo a la proporción de tejido muscular/huesos. Puso en conocimiento de las tres empresas su decisión de no pagar las restituciones de un determinado número de partidas y exigió la devolución de las cantidades que ya habían sido pagadas. En el asunto C-354/88 exigió, asimismo, la devolución de los montantes compensatorios monetarios. Las tres empresas recurrieron contra estas decisiones ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven.
14.
Dicho órgano jurisdiccional nacional decretó la práctica de un dictamen pericial acerca de determinadas cuestiones que planteaba el requisito relativo a la proporción natural de tejido muscular y de huesos. El citado dictamen pericial afirmó que no existía una forma normal de cortar los trozos controvertidos uniforme en toda la Comunidad, que la proporción natural de tejido muscular y de huesos no puede expresarse mediante un porcentaje de valor universal dada la multiplicidad de las causas de las variaciones y que resulta asimismo imposible indicar cuál es el margen de tolerancia que puede admitirse a este respecto.
15.
Este dictamen pericial hizo albergar al órgano jurisdiccional nacional algunas dudas acerca de la validez del citado requisito, dado que éste no proporciona un criterio válido, que tenga validez en el conjunto de la Comunidad. Ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1)
¿Es válido el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3602/82?
2)
En caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios deben determinarse las proporciones naturales de tejido muscular y huesos de los cortes enteros a que alude la disposición mencionada en la primera cuestión?»
Observaciones preliminares
16.
Aun cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional mencionan expresamente el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82, hubiera sido más exacto mencionar su artículo 3, que insertó la nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común. Es la parte B de esta nota la que, en relación con el anexo del Reglamento n° 263/83, tiene como efecto privar del derecho a las restituciones a los exportadores de trozos procedentes de partes delanteras, paletas y chuleteros, salvo en el caso de que los citados trozos contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.
17.
El órgano jurisdiccional nacional empieza por plantear la cuestión de la validez para abordar después la de la interpretación. Sin embargo, considero preferible invertir el orden de las cuestiones puesto que, en presencia de una dificultad interpretativa, puede ser necesario interpretar la citada disposición antes de poder apreciar su validez. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que comencemos examinando la segunda cuestión.
La cuestión de interpretación
18.
Las sociedades Sleegers y Kühne en Heitz (que, a diferencia de Roermond, han presentado observaciones escritas y han comparecido en la vista) declaran que la carne de porcino que exportaron se presentaba en forma de «ribs», que son chuletas cortadas en la paleta. Ambas sociedades afirman que no han extraído tejido muscular después de haberlas separado del corte entero. Afirman que la proporción de tejido muscular y de huesos de estos trozos en ningún caso puede ser idéntica a la del corte entero por la razón evidente que las chuletas constituyen un trozo especialmente óseo del citado corte entero. No es preciso ser un carnicero experto para comprender que hay algo de verdad en esta afirmación : los cortes contienen siempre una proporción de huesos mayor que la paleta entera. Tanto Sleegers como Kühne en Heitz afirman que, puesto que se limitaron a separar los citados cortes del resto de la paleta sin retirar de la misma tejido muscular alguno, debe reputarse cumplido el requisito relativo a las proporciones naturales de tejido muscular y de huesos. Dicho de otra forma, lo importante —a juicio de las demandantes— es que la proporción de tejido muscular y de huesos procedentes del corte entero sea natural para el citado trozo, y no que corresponda a las proporciones que ya existen de forma natural en el corte entero.
19.
La Comisión expone el punto de vista contrario, afirmando que este requisito solamente se cumple cuando las proporciones de tejido muscular y de huesos en cuestión corresponden a las proporciones del corte entero. Admite la posibilidad de que tales proporciones varíen, ya que la propia composición del corte entero puede variar. Por citar un ejemplo, la nota complementaria n° 2 del capítulo 2 del arancel aduanero común dispone, en la letra d) del apartado A, que la paleta es la «parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos». Por consiguiente, la Comisión admite que las «proporciones naturales» no pueden expresarse mediante un porcentaje único para cada corte; en lugar de esta cifra única, hay que determinar límites superiores e inferiores para cada corte, reputándose cumplido este requisito si las proporciones de los citados trozos se sitúan dentro de estos límites.
20.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se enfrenta a dos opiniones radicalmente contrarias en cuanto a la interpretación que debe darse a las citadas disposiciones. Ninguna de estas dos opiniones resulta manifiestamente errónea ni manifiestamente exacta. En favor de la tesis de la Comisión, cabe decir que su interpretación se puede conciliar mejor con el tenor literal de las citadas disposiciones. Por otra parte, no cabe afirmar que la interpretación llevada a cabo por las demandantes en el asunto principal vaya en contra del citado tenor literal, resultando más lógica en bastantes aspectos, al menos en lo que se refiere a sus consecuencias prácticas.
21.
Frente a esta alternativa, la actuación normal del Tribunal de Justicia consiste en interpretar las citadas disposiciones a la luz de su finalidad. En el caso de autos, este ejercicio presenta una dificultad insospechada ya que no sabemos cuál era la finalidad que perseguía la Comisión cuando decidió modificar la normativa aplicable a partir de febrero de 1983. Resulta habitual que se examine la Exposición de Motivos de una disposición legal con la esperanza de encontrar en la misma alguna indicación sobre la finalidad pretendida por el legislador. En el caso de autos, tal actitud no resultaría de mucha utilidad puesto que las Exposiciones de Motivos de los Reglamentos aplicables contienen pocos datos acerca de la finalidad perseguida por el legislador. La Exposición de Motivos del Reglamento n° 263/83 se limita a afirmar, en su segundo considerando, que el Reglamento n° 3602/82 «dio otras definiciones para determinados productos del sector de la carne de porcino [es decir, de los productos distintos del cerdo sacrificado] e introdujo modificaciones en el tenor literal de las citadas subpartidas arancelarias» y que «procede adaptar la lista de productos a los cuales se concede la citada restitución». El Reglamento n° 3602/82, que se refería especialmente a las exacciones aplicables a la importación y no a las restituciones a la exportación, indica en su cuarto considerando que «es preciso introducir igualmente definiciones más detalladas para los otros productos principales del sector de la carne de porcino [es decir, los productos distintos del cerdo sacrificado] [...] para asegurar la correcta aplicación de las exacciones reguladoras a dichos productos».
22.
Estas afirmaciones no aportan ninguna indicación acerca de las razones por las cuales la Comisión consideró necesario introducir, a partir de febrero de 1983, un requisito nuevo, relativo a la proporción tejido mus-cular-huesos. Por consiguiente, ¿por qué razón consideró la Comisión que había que modificar la normativa aplicable? A primera vista, cabría pensar que la razón era luchar contra una determinada forma de fraude o de malversación por parte del exportador, consistente en retirar del corte el tejido muscular y reclamar una restitución a la exportación por una partida que no sería, de hecho, más que un envío de huesos carente de valor. Si ésta era la finalidad del legislador, podría verse justificado interpretar estrictamente los citados Reglamentos, con arreglo a un principio reconocido por numerosos fallos del Tribunal de Justicia: véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, BayWa contra BALM, Rec. 1982, pp. 1503 y ss., especialmente p. 1529, apartado 10 de los fundamentos de Derecho, y asunto 11/76, Países Bajos contra Comisión, Rec. 1979, pp. 245 y ss., especialmente p. 279, apartado 9 de los fundamentos de Derecho. Sin embargo, aun aplicando tal principio interpretativo, no habría ninguna razón para excluir de las restituciones a la exportación a las chuletas o a cualquier otro trozo procedente de un corte que se presentara en una forma normal, habitual en la profesión, con la cantidad usual de tejido muscular. Tampoco sería lógico excluir de las restituciones a los trozos procedentes de un corte, caso de que éste tuviera una proporción especialmente alta de tejido muscular. Ahora bien, éste sería el resultado inevitable de la interpretación preconizada por la Comisión. No son únicamente los trozos especialmente óseos los que se excluirían; la misma suerte correspondería a los trozos particularmente ricos en carne.
23.
Efectivamente, la Comisión no afirma que el requisito adicional introducido en 1983 pretendiera luchar contra una forma de fraude, ni siquiera oponerse a la concesión de restituciones para las partidas de carne de cerdo de muy poco valor. En el transcurso de la vista, el agente de la Comisión indicó al Tribunal de Justicia que se había modificado la legislación con el fin de precisar la nomenclatura por razones de «técnica aduanera». La necesidad de precisar más aún las subpartidas arancelarias relativas a la carne de cerdo se ponía de manifiesto. La modificación se efectuó especialmente a la vista del sistema de exacciones a la importación, pero se cayó en la cuenta de que habría de tener repercusiones sobre el régimen de las restituciones a la exportación. En particular, se cayó en la cuenta de que las chuletas ya no reunirían los requisitos que se exigen para la concesión de las restituciones. A juicio del Agente de la Comisión, se decidió acertadamente que ya no era menester conceder restituciones por la exportación de trozos puesto que se vendían con facilidad en los mercados a la exportación sin restituciones. Esto excluye evidentemente la idea de que la negativa a conceder restituciones pudiera explicarse por el escaso valor que tenían estos trozos debido a su fuerte proporción de huesos.
24.
No me parecen muy convincentes las explicaciones de la Comisión. De los Reglamentos aplicables no se deduce claramente que centrara realmente su atención sobre el extremo de si las chuletas debían poder dar lugar a restituciones a la exportación. Si examinó tal cuestión y si llegó a la conclusión de que las chuletas, o cualquier otro trozo del cerdo sacrificado, no debían dar lugar a restituciones a la exportación, habría debido (y podido) prever una disposición expresa en este sentido y formularla claramente. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, las ventajas de esta solución serían considerables. Tanto los operadores afectados como las autoridades nacionales encargadas de aplicar la normativa nacional sabrían cuáles son sus derechos y obligaciones.
25.
Sin embargo, la Comisión no lo hizo. Por el contrario, parece como si hubiera legislado casi de forma accidental. «Por razones de técnica aduanera», decidió que era necesario afinar el arancel aduanero común. Después de haberse ocupado de algunas subpartidas, esencialmente en lo relativo al régimen de las exacciones a la importación, parece como si hubiera decidido que procedía dejar que las repercusiones del ajuste del sistema de restituciones a la exportación produjeran sus efectos, sin examinar realmente cuáles serían sus consecuencias prácticas.
26.
El resultado de esta curiosa técnica legislativa es una norma ambigua que nos resulta imposible interpretar a la luz de su objetivo, al no saber cuál era la finalidad perseguida por el legislador. Por ello, sólo puedo esforzarme por interpretar la normativa de una forma que corresponda al buen sentido y a la lógica y hacerlo de una forma que, a la hora de su aplicación práctica, no produzca efectos inicuos o irracionales.
27.
No estoy convencido de que la interpretación preconizada por la Comisión responda a este criterio. Si se aplicara en la práctica, esta interpretación provocaría ciertas consecuencias que sólo pueden calificarse de ilógicas. Ya he aludido a una de estas consecuencias cuando he afirmado que la interpretación preconizada por la Comisión supone excluir de las restituciones no sólo a los trozos con elevada proporción de huesos, sino también a los que tengan un porcentaje de tejido muscular demasiado alto.
28.
De hecho, de seguirse la interpretación de la Comisión, la carne de porcino exportada en forma de trozos procedentes de las partes delanteras, paletas o chuleteros sólo cumpliría los requisitos exigidos para la concesión de las restituciones de cuatro formas:
i)
El corte entero podría dividirse en trozos que se exportarían todos ellos en una sola partida; en tal caso, es matemáticamente cierto que la proporción de tejido muscular y de huesos de los trozos expedidos correspondería a las proporciones naturales del corte entero. En este supuesto, considero que son las proporciones comprobadas para el conjunto del lote las que resultan decisivas y no las declaradas para cada trozo de carne de porcino.
ii)
Aun cuando los trozos en cuestión, por ejemplo las chuletas, sean trozos que contienen normalmente un porcentaje de tejido muscular inferior al del corte entero, cabría separarlos de este último de forma que quede adherida al mismo una cantidad de tejido muscular que resulte suficiente para que sus proporciones de tejido muscular y de huesos sean análogas a las del corte entero. Por el contrario, en el caso de un trozo cuyo porcentaje normal de huesos sea muy pequeño, cabría retirar una parte del tejido muscular que va normalmente adherido a este trozo.
iii)
En la medida en que los métodos admitidos para la presentación del corte entero difieren sensiblemente, la divergencia entre los límites superiores e inferiores a que alude la Comisión puede ser suficientemente amplia como para que un trozo cuyas proporciones de tejido muscular y de huesos no sean las exigidas pueda, sin embargo, situarse dentro de dichos límites.
iv)
Resulta perfectamente concebible que, por puro azar, el citado trozo pueda contener las mismas proporciones de tejido muscular y de huesos que el corte entero.
29.
Nada de esto me parece muy lógico. En particular, no acierto a ver por qué razón el legislador pretendería adoptar una norma cuyo efecto sería excluir de la restitución a las chuletas cortadas normalmente, pero permitiendo que se abonaran las citadas restituciones por la exportación de chuletas cortadas de forma que quede adherido a la misma un trozo de tejido muscular anormalmente considerable. Claro está que las proporciones de tejido muscular y de huesos de tal corte pueden coincidir con las del corte entero, pero dificilmente se podrían calificar de «proporciones naturales». Tampoco me parece absolutamente lógico que la divergencia tolerada entre el límite superior y el inferior pueda variar considerablemente por causa de las distintas composiciones que pueden presentar los cortes enteros, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 3602/82. Me parece arbitrario que un trozo procedente de un corte entero pueda tener más oportunidades de responder a los requisitos de concesión por el mero hecho de que el propio corte se halle definido de una forma más flexible.
30.
Sin embargo, la objeción más importante que plantea la interpretación de la Comisión es que crea un grado intolerable de incertidumbre para aquellos operadores que deben esforzarse en cumplir el citado requisito. Es evidente que no resulta imposible determinar si un trozo de carne de porcino presenta las mismas proporciones de tejido muscular y de huesos que el corte entero del cual proviene. Sin embargo, resulta en extremo difícil, como demuestra el hecho de que en el caso de autos el órgano jurisdiccional nacional se vio obligado a recurrir a un dictamen pericial, dictamen cuyas conclusiones ponen de manifiesto esta dificultad. La exigencia de certidumbre en la redacción de las normas ha sido reconocida en bastantes sentencias de este Tribunal de Justicia. Por citar un ejemplo, en el asunto 326/85 (Países Bajos contra Comisión, Rec. 1987, p. 5091), declaró (en el apartado 24):
«la legislación comunitaria debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables. Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen».
31.
El sistema de las restituciones a la exportación tiene por finalidad permitir la exportación de carne de cerdo de la Comunidad a terceros países en los cuales los precios son generalmente inferiores (véase octavo considerando de la Exposición de Motivos del Reglamento n° 2759/75). Este objetivo sólo puede alcanzarse si, en el momento de negociar los contratos con clientes de terceros países, los exportadores se hallan en condiciones de determinar con un grado razonable de certidumbre si la carne en cuestión responde a los requisitos exigidos para dar derecho a las restituciones a la exportación. Ya son de suficiente importancia las vicisitudes del comercio internacional sin que los exportadores se vean sujetos a la incertidumbre que provoca la obligación de someterse a exigencias tan vagas e imprecisas como lo es la citada exigencia del caso de autos si hubiera de interpretarse en el sentido propuesto por la Comisión. La normativa aplicable debe interpretarse de forma que los criterios en ella establecidos permitan a un exportador prudente, que obre con la diligencia precisa y que posea los conocimientos profesionales necesarios, determinar si tiene derecho a las restituciones a la exportación. Este criterio no se respetaría si la normativa en cuestión hubiera de interpretarse en la forma propuesta por la Comisión.
32.
Por el contrario, la interpretación que preconizan las partes demandantes en los asuntos principales resulta clara, lógica, fácilmente aplicable en la práctica y carente del elemento de arbitrariedad que parece caracterizar a la interpretación de la Comisión. Por otra parte, a mi entender, no abre la vía del fraude. De todos modos, la Comisión no ha afirmado que tal sea el caso. Por todo ello, concluyo que debe considerarse cumplido el requisito relativo a la proporción de tejido muscular y de huesos cuando el corte entero se divide en trozos de la forma que resulta habitual en la profesión, sin retirarse el tejido muscular adherido a estos trozos.
La cuestión de la validez
33.
Si las disposiciones consideradas se interpretan en la forma que propongo, no puede ponerse en tela de juicio su validez. Una de las ventajas de nuestra interpretación es remediar los defectos que, de no seguirse dicha interpretación, podrían considerarse vicios que afectan a la validez de las citadas disposiciones —a saber, incertidumbre, arbitrariedad y falta de lógica. En la medida, por consiguiente, en que la mayoría de los motivos por los cuales puede cuestionarse la validez de las citadas disposiciones dejan de ser sostenibles caso de seguirse la interpretación que he propuesto, me limitaré a examinar brevemente la cuestión de la validez.
34.
Uno de los motivos de crítica que se han expuesto contra el citado requisito consiste en alegar que es contrario a los principios de igualdad de trato y de aplicación uniforme del Derecho comunitario. Se ha afirmado que las proporciones de tejido muscular y de huesos pueden variar considerablemente por varios factores, principalmente a causa de las diferencias en la composición del corte entero, de las diferencias en los métodos utilizados para dividir el corte entero en trozos y de las diferencias resultantes de la edad, del sistema de cría, del sexo y del régimen alimentario del animal.
35.
Este motivo de crítica no me parece justificado, ni siquiera en el supuesto de que se siga la interpretación preconizada por la Comisión. Resulta perfectamente posible que un cochinillo de seis meses alimentado con leche en polvo desnatada en un criadero de Jutlandia sea claramente distinto de una cerda de tres años alimentada a base de bellotas en las llanuras de La Mancha. Sin embargo, de ello no se sigue ninguna consecuencia. Los trozos de carne de porcino procedentes del primer tipo de animal habrán de responder a los criterios de las «proporciones naturales» si contienen el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de un ejemplar característico de este tipo de animal. Nadie afirmará que hay que compararlos al segundo tipo de animal. Hay que comparar lo que es comparable. A mi juicio, de aplicarse esta regla fundamental, no se plantearía ninguna cuestión de desigualdad o de falta de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario. Por consiguiente, no es necesario invocar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 327/82 (Ekro contra Produktschap voor Vee en Vlees, Rec. 1984, p. 107), de la cual cabria inferir que, en el supuesto de que fuera imposible alcanzar la total uniformidad, por las diferencias que existen en las prácticas nacionales, deberían admitirse las diferencias resultantes de las mismas.
36.
La sociedad Kühne en Heitz afirma, además, que, si las citadas disposiciones se interpretaran de la forma preconizada por la Comisión, serían ilegales por violar los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.
37.
Hay mucho que decir en favor de este punto de vista. En lo relativo a la seguridad jurídica, ya he afirmado que, de seguirse la interpretación de la Comisión, no podrían los operadores interesados saber con suficiente certidumbre si pueden obtener restituciones.
38.
Por lo que se refiere a la proporcionalidad, resulta virtualmente imposible en la práctica determinar si el requisito introducido a partir del 1 de febrero de 1983 resulta proporcionado a la finalidad perseguida, puesto que la normativa no menciona cuál era tal finalidad. A decir verdad, ni siquiera es seguro que esta normativa se atenga a lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado, ya que la Comisión no indicó los motivos por los cuales se introdujo la norma relativa a las «proporciones naturales».
39.
Por consiguiente, concluyo que seguirían subsistiendo serias dudas acerca de la legalidad de las disposiciones consideradas si se interpretaran como preconiza la Comisión. He aquí una razón más para interpretarlas en el sentido que he propuesto, conforme al adagio latino ut magis res vakat quam pereat: véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados 201/85 y 202/85 (Klensch contra Secrétaire d'État, Rec. 1986, pp. 3477 y ss., especialmente p. 3510, apartado 21 de los fundamentos de Derecho).
40.
Por consiguiente, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven:
«1)
La nota complementaria n° 2 B del capítulo 2 del arancel aduanero común, insertada mediante el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3602/82, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que establece se cumple si el corte entero se divide en trozos de la forma que resulta usual en la profesión y no se retira el tejido muscular adherido a estos trozos.
2)
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la citada disposición, así interpretada.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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