Índice
Partes
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Arroz - Restituciones a la producción para la utilización de almidón y de fécula - Requisitos para su concesión - Utilización de productos obtenidos exclusivamente de materias primas específicas - Almidón obtenido en parte a partir de otros productos - Exclusión - Legalidad
(Reglamento nº 1009/86 del Consejo; Reglamento nº 2169/86 de la Comisión, art. 4, apartado 3)
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El artículo 6 del Reglamento nº 1009/86 del Consejo, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz, habilita a la Comisión para adoptar las modalidades de aplicación del mismo.
Para determinar el alcance de las competencias que el Consejo ha atribuido de este modo a la Comisión, es preciso interpretar de manera amplia el concepto de ejecución, al que se refiere el artículo 155 del Tratado (véase sentencia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda, 23/75, Rec. 1975, p. 1279), de modo que la Comisión está autorizada a adoptar todas las medidas necesarias o útiles para la aplicación de la normativa de base, siempre que aquéllas no sean contrarias a ésta o a la normativa de aplicación del Consejo (véase sentencia de 15 de mayo de 1984, Zuckerfabrik Franken, 121/83, Rec. 1984, p. 2039).
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2169/86 de la Comisión, por el que se establecen las normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz, puede hacer depender válidamente la concesión de éstas a la presentación de una declaración, hecha por el fabricante en la que se indique que el almidón o la fécula que se va a emplear no se ha producido a partir de una materia prima distinta al maíz, el trigo, el arroz o las patatas.
En efecto, habida cuenta de las divergencias en las normativas comunitarias, relativas a las restituciones en los diferentes sectores englobados por las organizaciones comunes de mercados y de la imposibilidad de que las autoridades nacionales determinen con medios de control normales la parte de los productos de base que intervienen en la fabricación de determinadas mercancías obtenidas parcialmente de almidón de cereales o de arroz y parcialmente de productos a base de azúcar, existe el grave riesgo, que la Comisión podía decidir legítimamente evitar, de que los fabricantes intenten obtener indebidamente restituciones.
Partes
En el asunto 13/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal de lo contencioso tributario de Renania-Palatinado), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Knoeckel, Schmidt & Cie, Papierfabriken AG, sociedad alemana con domicilio social en Lambrecht (República Federal de Alemania)
y
Hauptzollamt Landau (Administración principal de aduanas),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (DO L 94, p. 6), y sobre la validez del Reglamento nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz (DO L 189, p. 12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz mediante resolución de 16 de diciembre de 1987, declara que:
Parte dispositiva
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen las normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz, puede hacer depender válidamente la concesión de las restituciones a la presentación de una declaración, hecha por el fabricante en la que se indique que el almidón o la fécula que se a a emplear no se ha producido a partir de una materia distinta al maíz, el trigo, el arroz o las patatas.
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