Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Origen de las mercancías - Determinación - Transformación o elaboración sustancial - Exclusión de las simples operaciones de montaje - Concepto
(Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 5)
2. Origen de las mercancías - Determinación - Transformación o elaboración sustancial - Operación de montaje - Requisitos para tenerla en cuenta
(Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 5)
3. Origen de las mercancías - Determinación - Presunción de que se intenta eludir determinadas disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países vinculada a la localización de las operaciones de transformación o de elaboración - Traslado de las operaciones de montaje fuera del país de producción de los componentes - Requisitos y efectos de la presunción
(Reglamento nº 802/68 del Consejo, art. 6)
Índice
1. En el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 802/68, interpretado a la luz de lo dispuesto en el Convenio internacional para la simplificación y la armonización de los regímenes aduaneros, aceptado por la Comunidad, el concepto de transformación o elaboración sustancial, que debe tenerse en cuenta para determinar el origen de una mercancía, no comprende las simples operaciones de ensamblaje. Deben considerarse operaciones simples de ensamblaje aquellas que no exigen personal con una cualificación especial para los trabajos de que se trate, ni unas herramientas perfeccionadas ni fábricas especialmente equipadas a tal fin. En efecto, no puede considerarse que semejantes operaciones contribuyan a dar a las mercancías de que se trate sus características o propiedades esenciales.
2. Tanto del artículo 5 del Reglamento nº 802/68 como de lo dispuesto en el Convenio internacional para la simplificación y la armonización de los regímenes aduaneros, aceptado por la Comunidad, se deduce que el mero montaje de elementos prefabricados, originarios de un país distinto del de montaje, basta para conferir al producto resultante el carácter de producto originario del país en el que se efectuó el montaje, a condición de que éste, considerado desde un punto de vista técnico y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, represente la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas; en el supuesto de que la aplicación de este criterio no permita llegar a ninguna conclusión, procede comprobar si el conjunto de las operaciones de montaje de que se trate produce un aumento sensible del valor comercial, en la fase de salida de fábrica, del producto acabado, sin que, por el contrario, deba comprobarse si el montaje implica una operación intelectual propia.
3. El artículo 6 del Reglamento nº 802/68, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, debe interpretarse en el sentido de que la transferencia del montaje desde el país de fabricación de los componentes a otro país donde se utilizan fábricas ya existentes no justifica por sí misma la sospecha de que este traslado tuvo por único objeto eludir las disposiciones aplicables, en la Comunidad o en los Estados miembros, a las mercancías de países determinados, excepto si existe una coincidencia temporal entre la entrada en vigor de la normativa pertinente y la transferencia del montaje. En este último supuesto, corresponderá al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto del de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de montaje en el país desde el que se exportan las mercancías.
Partes
En el asunto C-26/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessische Finanzgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Brother International GmbH, con domicilio en Bad Vilbel, República Federal de Alemania,
y
Hauptzollamt Giessen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; y los Sres. M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sociedad Brother, por el Sr. G. Laule, Abogado de Frankfurt am Main;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard y el Sr. C. Chavance, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. H.J. Heinemann, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J. Sack, asistido por el Sr. R. Wagner, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1988, el Hessische Finanzgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Brother International GmbH (en lo sucesivo, "Brother") y el Hauptzollamt (administración principal de Aduanas) Giessen, sobre la recaudación a posteriori de determinados derechos antidumping.
3 En 1984 y 1985, Brother importó a la República Federal de Alemania máquinas de escribir electrónicas procedentes de Taiwán, que declaró ser originarias de este país.
4 En diciembre de 1985, la Comisión inició un procedimiento antidumping sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Taiwán (DO C 338, p. 7). Este procedimiento concluyó mediante Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 1986 (DO L 140, p. 52), debido a que las mercancías de que se trataba no eran originarias de Taiwán. En esta última Decisión, la Comisión declaró, en concreto, "que las operaciones efectuadas en Taiwán no fueron suficientes para conferir a los productos el origen de Taiwán en el sentido expresado en el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo".
5 Las sociedades Brother Industries Ltd de Japón, Taiwan Brother Industries Ltd de Taiwán y Brother International Europe Ltd del Reino Unido interpusieron contra la citada Decisión de la Comisión un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, mediante el cual impugnaban la decisión de la Comisión de no atribuir a las mercancías de que se trataba el origen de Taiwán. Este recurso fue declarado inadmisible mediante auto de 30 de septiembre de 1987 (229/86, Rec. 1987, p. 3757) debido a que la Decisión impugnada no constituía un acto que afectara a las empresas demandantes, puesto que la decisión sobre el origen incumbía a las autoridades nacionales, sin perjuicio de que se pudiera plantear una cuestión prejudicial.
6 En el curso de un control practicado a Brother en septiembre de 1986, las autoridades alemanas llegaron a la conclusión de que las máquinas de escribir electrónicas importadas por Brother procedentes de Taiwán debían considerarse originarias de Japón y, por ende, entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216). El Hauptzollamt Giessen (en lo sucesivo, "HZA") reclamó en consecuencia a Brother, mediante una liquidación adicional de 12 de mayo de 1987, la cantidad suplementaria de 3 210 277,83 DM en total en concepto de derechos antidumping.
7 Brother interpuso una reclamación contra esta decisión y solicitó la suspensión de su ejecución al HZA. Como consecuencia de la desestimación de esta solicitud, Brother planteó el asunto ante el Hessische Finanzgericht con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación adicional y, en su caso, su anulación. En apoyo de su demanda, alegaba esencialmente que en Taiwán existía una fábrica completamente equipada en la que se montaban y ensamblaban piezas separadas, fabricadas principalmente en Japón e introducidas en Taiwán, para hacer con ellas máquinas de escribir aptas para su uso. Entiende que las máquinas de escribir de que se trata deben considerarse, por lo tanto, originarias de Taiwán. Según la demandante, no se puede hablar de fraude de ley, porque la fábrica de Taiwán existía desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor del régimen de derechos antidumping y las máquinas de escribir fabricadas en esta fábrica se suministraban en Alemania desde 1982.
8 El HZA estimó que la fábrica de Brother en Taiwán era una "fábrica-destornillador" en la que únicamente se desempaquetan las piezas y se montan. Semejante operación no constituye, en su opinión, una transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, que fundamente su origen. Incluso aunque se considere que esta transformación es constitutiva del origen, el HZA entiende que habría que percibir el derecho antidumping, puesto que la transferencia del montaje final del Japón a Taiwán justifica suficientemente la sospecha de que dicha transferencia tenía exclusivamente por objeto la elusión de la normativa de derechos antidumping.
9 Por entender que su decisión dependía de la interpretación de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68, el Hessische Finanzgericht planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 17 de diciembre de 1987, las siguientes cuestiones prejudiciales:
"¿Ha de interpretarse el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), en el sentido de que también el mero montaje de piezas importadas ya fabricadas fundamenta, como última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, el origen de un nuevo producto, o es necesario que junto al montaje se dé un trabajo intelectual independiente para que el montaje fundamente dicho origen?
En el caso de que el mero montaje de piezas ya fabricadas fundamente el origen en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68, ¿ha de interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68 en el sentido de que la desviación de las exportaciones, mediante el aprovechamiento de instalaciones de producción ya existentes, justifica por sí misma la sospecha de que la desviación tiene por objeto eludir las disposiciones aplicables (derecho antidumping)?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigo principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68
11 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber fundamentalmente qué requisitos se exigen para que el mero montaje de piezas prefabricadas, originarias de un país distinto al del montaje, baste para conferir al producto resultante el origen del país en el que se ha efectuado el montaje.
12 A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68:
"una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante".
13 Brother considera que los requisitos exigidos por el artículo 5 del Reglamento son de naturaleza técnica y que un montaje constituye una operación clásica de transformación en el sentido de esta disposición, en la medida en que consiste, como en el presente asunto, en montar un gran número de piezas para formar un nuevo conjunto coherente. Un reglamento de aplicación, adoptado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68, que precisara los requisitos para la atribución del origen podría definir los criterios económicos de un montaje, pero no los criterios relativos al valor intelectual de éste.
14 La Comisión sostiene, por el contrario, que el mero montaje de elementos prefabricados no debe considerarse como una transformación o una elaboración sustancial, en el sentido del artículo 5 del Reglamento, cuando, teniendo en cuenta el trabajo efectuado y los gastos de material, por una parte, y el valor añadido, por otra, esta operación es claramente menos importante que las demás transformaciones o elaboraciones efectuadas en otro u otros países.
15 Del artículo 5 del Reglamento, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se deduce que el criterio determinante es el de la última transformación o elaboración sustancial. Esta apreciación la confirma, por otra parte, la norma 3 del anexo D.1 del Convenio internacional para la simplificación y la armonización de los regímenes aduaneros (Convenio de Kyoto), que fue aceptado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977 (DO L 166, pp. 1 y 3; EE 02/04, p. 7 y 9). Con arreglo a esta norma, "cuando dos o más países intervienen en la producción de una mercancía, el origen de la misma se determinará de acuerdo con el criterio de la transformación sustancial".
16 El artículo 5 del Reglamento no precisa en qué medida se pueden calificar las operaciones de montaje como transformación o elaboración sustancial. Hay que poner de manifiesto que la norma 6 del Convenio de Kyoto precisa:
"no deberán considerarse como transformación o elaboración sustanciales las operaciones que no contribuyan en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales y especialmente las operaciones constituidas exclusivamente por ((...))
c) simples operaciones de ensamblaje
((...))".
17 Deben considerarse operaciones simples de ensamblaje aquellas que no exigen personal con una cualificación especial para los trabajos de que se trate, ni unas herramientas perfeccionadas ni fábricas especialmente equipadas a tal fin. En efecto, no puede considerarse que semejantes operaciones contribuyan a dar a las mercancías de que se trate sus características o propiedades esenciales.
18 El Convenio de Kyoto se limita a excluir del concepto de transformación o de elaboración sustancial las simples operaciones de ensamblaje, sin precisar en qué condiciones pueden constituir los demás tipos de ensamblaje una transformación o una elaboración sustancial. Respecto a estos otros tipos de ensamblaje, procederá determinar en cada caso, y basándose en criterios objetivos, si representan o no una transformación o una elaboración sustancial.
19 Una operación de ensamblaje puede considerarse constitutiva del origen cuando, considerada desde un punto de vista técnico, y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, representa la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas (véase sentencia de 31 de enero de 1979, Yoshida, 114/78, Rec. 1979, p. 151).
20 No obstante, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario.
21 La pertinencia de este criterio se confirma también en el Convenio de Kyoto, que, en las notas relativas a la norma 3 del anexo D.1, precisa que el criterio de la transformación sustancial puede expresarse, en la práctica, por la regla del porcentaje ad valorem, cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado.
22 Por lo que se refiere a la aplicación de este criterio, especialmente a la cuestión de cuál es la cuantía del valor añadido necesaria para determinar el origen de la mercancía de que se trate, hay que partir de la idea de que el conjunto de las operaciones de montaje de que se trate deben conducir a un sensible aumento del valor comercial, en la fase de salida de la fábrica, del producto acabado. A este respecto conviene examinar, en cada caso en particular, si la importancia del valor adquirido en el país de montaje, en comparación con el valor añadido en otros países, justifica la atribución del origen del país de montaje.
23 En el supuesto de que solamente intervengan dos países en la producción de una mercancía y de que el examen utilizando criterios de naturaleza técnica se revelara inadecuado para la determinación del origen, el mero montaje de esta mercancía en un país, a partir de elementos prefabricados y originarios del otros país, no basta para conferir al producto resultante el origen del país de montaje si el valor añadido en este país es sensiblemente inferior al valor añadido en el otro país. Conviene precisar que, en una situación de este tipo, un porcentaje de valor añadido inferior al 10 %, lo que corresponde a la estimación presentada por la Comisión en sus observaciones, no podría en ningún caso considerarse suficiente para conferir al producto acabado el origen del país de montaje.
24 El origen de una mercancía que ha sido objeto de montaje debe determinarse basándose en los criterios mencionados, sin que haya que comprobar si el montaje implica una operación intelectual propia, criterio que no se menciona en el artículo 5 del Reglamento.
25 Teniendo en cuenta lo antedicho, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el mero montaje de elementos prefabricados, originarios de un país distinto del de montaje, basta para conferir al producto resultante el carácter de producto originario del país en el que se efectuó el montaje, a condición de que éste, considerado desde un punto de vista técnico y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, represente la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas; en el supuesto de que la aplicación de este criterio no permita llegar a ninguna conclusión, procede comprobar si el conjunto de las operaciones de montaje de que se trate produce un aumento sensible del valor comercial, en la fase de salida de fábrica, del producto acabado.
Sobre la interpretación del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 802/68
26 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la transferencia del montaje desde el país de fabricación de los componentes hasta otro país, en el que se utilizan fábricas ya existentes, justifica por sí misma la sospecha de que la transferencia sólo tiene por objeto eludir las disposiciones aplicables, en concreto la aplicación de un derecho antidumping, en el sentido del artículo 6 del Reglamento.
27 En virtud de esta última disposición:
"la transformación o elaboración sobre la cual existiere la certeza o, en base a hechos comprobados, la sospecha fundada de que su único objeto haya sido eludir las disposiciones aplicables en la Comunidad o en los Estados miembros a las mercancías de determinados países, no podrá en ningún caso conferir con arreglo al artículo 5, a las mercancías así obtenidas, el origen del país donde se haya efectuado la transformación o elaboración".
28 La transferencia del montaje desde el país de fabricación de los componentes a otro país, que suponga la utilización de fábricas ya existentes, no justifica por sí misma semejante sospecha. Efectivamente, puede existir una serie de razones distintas que puedan justificar semejante transferencia. No obstante, en el supuesto de que exista una coincidencia temporal entre la entrada en vigor de la normativa pertinente y la transferencia del montaje, corresponderá al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto al de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de montaje en el país a partir del que se exportan las mercancías.
29 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la transferencia del montaje desde el país de fabricación de los componentes a otro país, donde se utilizan fábricas ya existentes, no justifica por sí misma la sospecha de que este traslado tuvo por único objeto eludir las disposiciones aplicables, excepto si existe una coincidencia temporal entre la entrada en vigor de la normativa pertinente y la transferencia del montaje. En este último supuesto, corresponderá al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto del de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de montaje en el país desde el que se exportan las mercancías.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y neerlandés así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessische Finanzgericht mediante resolución de 17 de diciembre de 1987, decide declarar que:
1) El mero montaje de elementos prefabricados, originarios de un país distinto del de montaje, basta para conferir al producto resultante el carácter de producto originario del país en el que se efectuó el montaje, a condición de que éste, considerado desde un punto de vista técnico y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, represente la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas; en el supuesto de que la aplicación de este criterio no permita llegar a ninguna conclusión, procede comprobar si el conjunto de las operaciones de montaje de que se trate produce un aumento sensible del valor comercial, en la fase de salida de fábrica, del producto acabado.
2) La transferencia del montaje desde el país de fabricación de los componenetes a otro país, donde se utilizan fábricas ya existentes, no justifica por sí misma la sospecha de que esta transferencia tuvo por único objeto eludir las disposiciones aplicables, excepto si existe una coincidencia temporal entre la entrada en vigor de la normativa pertinente y la transferencia del montaje. En este último supuesto, corresponderá al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto del de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de montaje en el país desde el que se exportan las mercancías.
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