INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-35/88 ( *1 )
I. Marco del litigio y procedimiento precon-tencioso
A. Marco del litigio
El presente litigio versa sobre una intervención de las autoridades helénicas en el mercado de los cereales forrajeros por medio de un comité creado mediante decisión del Gobierno, integrado en su mayor parte por altos funcionarios, que establece las condiciones en que han de comprarse y venderse los mencionados cereales, y de la oficina central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, «KYDEP»), entidad cooperativa que constituye el órgano ejecutivo de la política que define el mencionado comité. Los cereales son objeto del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado ulteriormente, por el que se establece una organización común de mercados (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
A tenor del artículo 1 del Reglamento, esta organización comprende un sistema de intercambios y otro de precios. Entre los productos a los que afecta, se hallan los cereales forrajeros.
B. Procedimiento precontencioso
En 1982, llegó a conocimiento de la Comisión que la KYDEP había comprado en el mercado mundial grandes cantidades de maíz, que vendió posteriormente con pérdidas en el mercado griego.
Mediante carta de 1 de julio de 1982, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades helénicas datos acerca de las citadas operaciones por cuanto podían provocar distorsiones en el mercado del maíz.
Al considerarse insuficiente la respuesta dada por las autoridades helénicas, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado por cuanto la intervención del Estado helénico en el mercado del maíz por medio de la KYDEP era incompatible con las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 del Consejo (antes citado), por el que se establece la organización común de mercados en el mercado de cereales.
Mediante carta de 26 de marzo de 1984, la Comisión requirió al Gobierno helénico a que le presentara sus observaciones acerca de los incumplimientos que se le reprochaban.
Con fecha 11 de mayo de 1984, respondieron las autoridades helénicas a este requerimiento.
En primer lugar, alegaron que las operaciones controvertidas habían sido realizadas conforme a los estatutos de la KYDEP, en interés únicamente de las cooperativas que forman parte de este organismo y ello sin intervención alguna del Estado.
En segundo lugar, afirmaron que las citadas operaciones carecieron de toda incidencia sobre las cantidades de maíz nacional ofrecidas a la intervención y sobre las exportaciones de maíz llevadas a cabo por la República Helénica.
Habiendo recibido la Comisión más denuncias, fue dirigida a las autoridades helénicas con fecha 23 de diciembre de 1985 una nueva carta de requerimiento con objeto de que presentara sus observaciones.
Este requerimiento amplió el ámbito de incumplimiento al conjunto del mercado de cereales forrajeros. Tomando como fundamento un documento interno de la KYDEP, procedente de su Servicio Jurídico, la Comisión afirmaba que, de hecho, esta cooperativa no era otra cosa que el órgano ejecutivo del comité establecido por las autoridades helénicas para definir los requisitos de venta de los cereales forrajeros dentro del país. El presupuesto público cubre el saldo deficitario que resulta de la venta de los cereales forrajeros a los criadores griegos a precios inferiores al de compra. Finalmente, la KYDEP se beneficia de condiciones privilegiadas de financiación por parte del Banco Agrario de Grecia.
La Comisión entiende que estas prácticas constituyen un incumplimiento de las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 sobre los cereales, así como de las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado, puesto que las ayudas concedidas por el Estado no habían sido previamente notificadas a la Comisión, tal y como lo exigen las citadas disposiciones, y también del artículo 5 del Tratado.
Con fecha 14 de marzo de 1986, las autoridades helénicas respondieron a este escrito de requerimiento afirmando que la intervención del comité solamente afectaba a las existencias de cereales forrajeros en poder del Estado con anterioridad a la entrada de la República Helénica en el mercado común. Estas existencias fueron vendidas a la KYDEP a comienzos del año 1981 y el citado comité sólo tenía como función la de controlar la comercialización del citado stock por parte de este organismo. El comité cesó todas sus actividades en 1984. Además, las autoridades helénicas afirman que la KYDEP no se beneficiaba de ninguna modalidad privilegiada de financiación.
Al entender la Comisión que no cabía acoger estas alegaciones, emitió, con fecha 5 de febrero de 1987, el dictamen motivado al que la República Helénica dio una respuesta negativa el 4 de mayo de 1987.
Fue entonces cuando la Comisión interpuso el presente recurso que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1988.
C. Procedimiento contencioso
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Además, instó a la Comisión y a la República Helénica a responder a varias preguntas antes de la fase oral.
La Comisión respondió, dentro del plazo establecido, a las preguntas que se le formularon.
Por el contrario, la República Helénica no respondió dentro del plazo que le fue inicialmente concedido.
Con ocasión de una primera vista, celebrada el 16 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia concedió un nuevo plazo de un mes a la República Helénica para responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.
Las respuestas se recibieron en el Tribunal el 14 de febrero de 1990.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
—
declare que, al intervenir en el mercado de los cereales forrajeros, y, en particular, al dar instrucciones a la KYDEP para comprar y vender estos cereales a los precios y en las condiciones establecidos por el Gobierno helénico, al cubrir el saldo deficitario de las citadas operaciones mediante fondos públicos y al favorecer la financiación privilegiada por parte del Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, antes citado, así como en virtud de los artículos 5 y 93 del Tratado;
—
condene en costas a la parte demandada.
La República Helénica solicita que se desestime el recurso y que se condene a la demandante al pago de las costas.
III. Motivos y alegaciones de las partes
A. Admisibilidad del recurso
La República Helénica alega la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.
Tal y como la describe la Comisión, la intervención de las autoridades helénicas tiene por principal objeto aligerar las cargas de los ganaderos nacionales vendiéndoles cereales forrajeros a precios inferiores a los del mercado. Por esta razón, constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado (sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión contra Francia, asuntos acumulados 6/69 y 11/69, Rec. 1969, p. 523; sentencia de 2 de julio de 1974, Italia contra Comisión, 173/73, Rec. 1974, p. 709).
Por consiguiente, únicamente es aplicable el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que concede a las partes interesadas garantías adaptadas específicamente a los especiales problemas de la competencia en el mercado común y que son más amplias que las concedidas por el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE (sentencia de 20 de enero de 1985, Comisión contra Francia, 290/83, Rec. 1985, p. 439).
Aun si se admite, como mantiene la Comisión, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite, en materia de ayudas estatales, el recurso al procedimiento del artículo 169 del Tratado en aquellos casos en los que la violación del Derecho comunitario puede distinguirse con claridad de la propia ayuda, no se darían, en todo caso, los requisitos necesarios para aplicar esta jurisprudencia (sentencia de 22 de marzo de 1977, Ianelli, 74/76, Rec. 1977, p. 557). No puede apreciarse una infracción de disposiciones comunitarias distintas de los artículos 92 y 93. La Comisión no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia que justifique la pretendida inobservancia del antes citado Reglamento n° 2727/75 del Consejo. En cuanto al artículo 5 del Tratado, cuya inobservancia alega igualmente la Comisión, las obligaciones generales que establece se materializan en el caso de autos en las obligaciones que derivan de los artículos 92 y 93 del Tratado (sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon, 78/70, Rec. 1971, p. 487).
La Comisión solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Helénica.
Con carácter preliminar, alega que la citada inadmisibilidad sólo se ha alegado ante el Tribunal de Justicia, y no en el procedimiento precontencioso previo.
Considera que el principio de la exclusividad del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo se aplica cuando el citado procedimiento ofrece mejores garantías para la partes interesadas (sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión contra Francia, 290/83, antes citada), es decir, cuando se plantea un problema especial de compatibilidad de una ayuda estatal con las normas de competencia en el mercado común. Por el contrario, en aquellos casos en que la infracción del Derecho comunitario puede distinguirse claramente de la ayuda de Estado (sentencia de 22 de marzo de 1977, Ianelli, 74/76, antes citada), o cuando la ayuda de Estado vulnera las disposiciones de los Reglamentos que prohiben determinado tipo de ayudas, no tiene aplicación el citado principio y la Comisión tiene la facultad de elegir entre el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y el del artículo 169, en función de las especiales circunstancias de cada asunto.
El presente litigio se halla comprendido en una de tales excepciones, ya que se discuten medidas nacionales, distintas de las ayudas de Estado que comportan, que vulneran otras disposiciones comunitarias distintas de los artículos 92 y 93 del Tratado y, en particular, las del Reglamento antes citado n° 2727/75 del Consejo. Tratándose de un régimen de ayudas de Estado, que ya ha sido aplicado, la Comisión consideró que ya no tenía interés el procedimiento del artículo 93 del Tratado, que tiene efecto suspensivo. Basándose en la amplia facultad de apreciación de que dispone en la materia, consideró idóneo seguir el procedimiento del artículo 169 del Tratado.
B. Acerca del fundamento del recurso
1.
La Comisión considera que la KYDEP actúa como un mero órgano de ejecución de la política del Gobierno en materia de circulación y de venta de los cereales forrajeros.
a)
Se pone de manifiesto de los documentos internos aportados por la Comisión, y, más en particular, del informe del Servicio Jurídico de este organismo, que la política en materia de circulación de cereales forrajeros ha sido objeto de una serie de Decisiones ministeriales y de acuerdos que la República Helénica siempre se ha negado a comunicar a la Comisión, vulnerando, de esta forma, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.
Entre las citadas Decisiones, debe destacarse la Decisión A6-2028 de 17 de marzo de 1981 de los Ministros de Agricultura y Comercio conjuntamente, que estableció un comité denominado «comité de gestión de los alimentos para animales». Este comité, integrado, en particular, por funcionarios superiores de los Ministerios interesados y por un representante de la KYDEP, es el que realiza la ordenación detallada de toda la gestión de los alimentos para animales.
Tal y como resulta de esta Decisión, y contrariamente a lo que afirma la República Helénica, la función de este comité no se limita al control de la gestión de las existencias de cereales forrajeros en poder del Estado con anterioridad a la fecha de entrada de la República Helénica en el mercado común y que, con esta fecha, vendió a la KYDEP.
Tratándose de las afirmaciones de las autoridades helénicas según las cuales el comité cesó todas sus actividades en 1984, conviene poner de manifiesto, por una pane, que la República Helénica no ha justificado en modo alguno el largo plazo de cuatro años que fue preciso para dar salida a las existencias y, por otra, que las citadas afirmaciones fueron desvirtuadas por las declaraciones efectuadas por las autoridades helénicas al tiempo de su reunión en octubre de 1986 con los representantes de la Comisión y por el antes citado informe del Servicio Jurídico de la KYDEP.
b)
La intervención del Estado en el mercado de cereales forrajeros se materializa en la fijación por parte del Estado de los precios a los que la KYDEP ha de comprar los citados cereales y de los precios de venta de los mencionados cereales por parte de este organismo. La diferencia entre el precio de compra y el de venta viene cubierta por el presupuesto estatal, como lo demuestra el informe de la 36 asamblea general de la KYDEP relativo a las intervenciones del Estado en los mercados del maíz y de la cebada.
La asunción de los déficits de la KYDEP por el presupuesto del Estado ha quedado acreditada por las indicaciones formuladas por un diputado ante el Parlamento helénico con fecha 6 de marzo de 1987 y por el informe de una Decisión de fecha 14 de marzo de 1984 del comité de gestión de los alimentos para animales.
c)
Además, la KYDEP se beneficia, para sus operaciones en el mercado de cereales forrajeros llevadas a cabo por cuenta del Estado, de condiciones privilegiadas de financiación por parte del Banco Agrario de Grecia, ya que éste sólo exige el reembolso parcial de los créditos concedidos.
2.
La intervención del Gobierno helénico, que acaba de describirse, incumple las obligaciones establecidas por las disposiciones comunitarias.
En efecto, fueron vulneradas tanto la libertad de los intercambios comerciales como la norma según la cual un Estado debe abstenerse de cualquier medida que pueda perjudicar o crear excepciones a la organización común de mercados (establecida en el caso presente por el Reglamento antes citado n° 2727/75) (sentencia de 21 de marzo de 1972, SAIL, 82/71, Rec. 1972, p. 119; sentencia de 18 de mayo de 1977, Beert van den Hazel, 111/76, Rec. 1977, p. 901; sentencia de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. 1978, p. 1573; sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. 1978, p. 2347).
El carácter claramente contrario a las normas comunitarias de la intervención del Estado griego fue reconocido además expresamente con ocasión de la 36 asamblea general de la KYDEP, cuyo informe aporta la Comisión.
Esta última considera que esta práctica es tanto más grave cuanto que las autoridades helénicas no asumieron ningún compromiso en el sentido de no incurrir en el futuro en el citado incumplimiento.
La República Helénica disiente de las afirmaciones de la Comisión.
a)
La intervención de las autoridades se limitó al control de la gestión de las existencias en poder del Estado en la fecha de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.
En esta fecha, el Estado vendió a la KYDEP las existencias de cereales forrajeros en su poder así como los cereales forrajeros que estaban en curso de importación, quedando a cargo de la KYDEP el dar salida a los cereales vendidos de esta forma, bajo control del Estado. Este control se vio asegurado por el comité establecido por la Decisión ministerial A6-2028 de fecha 17 de marzo de 1981 a que se refiere la Comisión, Decisión que limitaba expresamente la función de este comité a las cantidades existentes al 31 de diciembre de 1980.
El citado comité cesó todas sus actividades en 1984, año éste durante el cual terminó la comercialización de las existencias de cereales forrajeros.
b)
La KYDEP, cooperativa que recibe el nombre de entidad de tercer grado, constituida por las uniones de cooperativas agrarias para la promoción y el desarrollo de los cereales y forrajes, es, desde el 1 de enero de 1981, una entidad no dependiente del Estado. La única excepción resulta del control temporal ejercido por las autoridades helénicas sobre la gestión de existencias anteriormente en poder del Estado.
Aunque no se excluye que la KYDEP venda con pérdidas los cereales forrajeros, tales prácticas no son atribuibles a la intervención autoritaria del Estado sino tan sólo a la actividad normal de un organismo agrario de carácter cooperativo en su relación con los agricultores colocados en una situación económica y social difícil.
Además, ninguno de los documentos aportados por la Comisión justifica la existencia de financiación privilegiada para la KYDEP.
c)
La República Helénica niega el valor probatorio de los documentos internos de la KYDEP aportados por la Comisión, así como la negativa a colaborar que le reprocha esta última. Además, dado que se discute la propia existencia del incumplimiento, consideran las autoridades helénicas que no precisan asumir compromisos en el sentido de que en un futuro cese el citado incumplimiento.
IV. Respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
A. Respuestas de la Comisión
Primera pregunta
Se insta a la Comisión para que precise las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, modificado, que fueron conculcadas por la intervención de las autoridades helénicas en el mercado de los cereales forrajeros.
Respuesta
La intervención de la KYDEP en el mercado de cereales forrajeros conculcó:
—
los artículos 3, 5, 6 y 7 del Reglamento relativos a los mecanismos de formación de precios y de intervención de la organización común de mercados;
—
el artículo 8 del Reglamento, que reserva a la Comunidad la facultad de adoptar medidas particulares en caso de dificultades en una o varias regiones determinadas;
—
los artículos 12 y siguientes del Reglamento sobre el régimen de intercambios con terceros países.
Además, al no suministrar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado, la República Helénica vulneró lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento n° 2727/75.
Segunda pregunta
Se insta a la Comisión para que indique si el recurso que ha interpuesto afecta exclusivamente a los cereales forrajeros producidos o comprados por la República Helénica con posterioridad a la entrada de la República Helénica en el mercado común o, también, a las existencias de cereales forrajeros en poder del Estado al 31 de diciembre de 1980.
Respuesta
El recurso afecta esencialmente a los cereales forrajeros producidos o comprados con posterioridad a la entrada de la República Helénica en el mercado común y a la intervención de la KYDEP en el mercado, por cuenta del Estado, después del 31 de diciembre de 1980. Las existencias anteriores, que eran de poca importancia, no fueron objeto de ninguna normativa comunitaria transitoria.
Tercera pregunta
Se insta a la Comisión para que presente los medios de prueba que justifiquen la existencia de condiciones privilegiadas de financiación, de las que se benefició la KYDEP.
Respuesta
La financiación privilegiada de la que se beneficia la KYDEP se halla constituida, tal y como se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión y que han revestido gran dificultad a causa de la negativa de las autoridades helénicas a autorizar un control de las cuentas de este organismo, por:
—
los préstamos concedidos generalmente por el Banco Agrario, con la garantía del Estado, a un tipo de interés inferior al que se ofrece a los particulares, cuando, además, tales préstamos no son devueltos íntegramente por la KYDEP (véase documento de 12 de octubre de 1989 de la Dirección de Servicios Financieros de la KYDEP);
—
la asunción de los déficits de la KYDEP por parte del presupuesto del Estado (véase el informe de fecha 4 de noviembre de 1985 del Servicio Jurídico de la KYDEP, el acta de la 36 asamblea general de este organismo así como el informe n° 189 de 14 de febrero de 1984 del comité de gestión de los alimentos para animales);
—
el pago por el Banco Agrario de 2 DR por kilo a los productores que entregan sus productos a la KYDEP.
En apoyo de sus manifestaciones, la Comisión presenta además el balance de la KYDEP al 31 de diciembre de 1988, que pone de manifiesto un importante crédito contra el Estado, y se refiere al informe del Banco de Grecia citado en el asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de marzo de 1991, Grecia contra Comisión, C-32/89, Rec. 1991, p. I-1321).
Cuarta pregunta
Se insta a la Comisión a que indique, justificándolo, si considera que tanto la KYDEP como las uniones de cooperativas miembros de la KYDEP han intervenido en la fase del comercio al por mayor de cereales forrajeros.
Respuesta
Tanto la KYDEP como las uniones de cooperativas adheridas a la misma ostentan, como lo reconoció la República Helénica en el antes citado recurso 32/89 interpuesto contra la Comisión, una situación de cuasimonopolio sobre el comercio al por mayor de cereales forrajeros, al no poder los comerciantes particulares, salvo en supuestos especiales, ni importar ni exportar maíz.
Quinta pregunta
Se insta a la Comisión a que precise las condiciones en que, a su juicio, las autoridades helénicas intervenían en la compra y venta con efectos sobre el precio de los cereales forrajeros.
Respuesta
El comité de gestión de alimentos para los animales, integrado por representantes de los Ministerios competentes y de la KYDEP, o, en la actualidad, un organismo equivalente, fija:
—
el precio de compra de los cereales forrajeros; este precio, superior al comunitario, viene determinado en función tan sólo de las circunstancias económicas específicas de la República Helénica;
—
el precio de venta de los cereales forrajeros, que es generalmente inferior al precio de compra así como al precio de importación;
—
el importe de la pérdida experimentada por la KYDEP que es financiada por el presupuesto del Estado.
Estos hechos, de la forma que quedan descritos, se vieron confirmados por las denuncias de los operadores económicos y por los artículos periodísticos aportados al expediente.
Sexta pregunta
Se insta a la Comisión a que precise si las ayudas que se reprochan por la Comisión a la República Helénica estaban destinadas a los productores de cereales, a los comerciantes al por mayor o a los ganaderos.
Respuesta
Los principales beneficiarios del sistema de intervención establecido eran los productores de cereales forrajeros, ya que sus productos eran adquiridos a precios que son superiores en un 20 % a los del mercado.
También se beneficiaron los ganaderos en la medida en que la KYDEP les vendía los cereales a precios inferiores a los del mercado.
Por el contrario, los comerciantes particulares eran perjudicados por la intervención de la KYDEP, que, en principio, tenía como efecto excluirles del mercado de cereales forrajeros.
Séptima pregunta
Se insta a la Comisión a que indique con precisión las circunstancias en las cuales la República Helénica se negó a comunicar ciertos documentos a la Comisión.
Respuesta
La decisión de proceder a una investigación sobre el funcionamiento del mercado de los cereales forrajeros fue notificada a las autoridades helénicas el 3 de junio de 1987. Tal y como resulta de un documento de resumen aportado a los autos, tanto las autoridades helénicas como la KYDEP se negaron a transmitir a la Comisión la información solicitada.
B. Respuestas de la República Helénica
Primera pregunta
Se insta al Gobierno helénico para que aporte las decisiones siguientes citadas en el informe del Servicio Jurídico de la KYDEP, presentado por la Comisión:
—
n° 1494, de 17 de febrero de 1981; n° 1533, de 15 de abril de 1981; n° 1733, de 21 de septiembre de 1981, y n° 1761 de 8 de octubre de 1981, del comité financiero;
—
n° 357, de 31 de marzo de 1982, del comité monetario;
—
n° 205333, de 16 de julio de 1982, y n° 205334, de 22 de julio de 1982, de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Comercio;
—
n° 205336, de 29 de julio de 1982, del Ministro de Agricultura;
—
n° 206693, de 9 septiembre de 1982, de los Ministros de Agricultura y Comercio;
—
n° 206493, de 1 de septiembre de 1982; n° 206582, de 29 de septiembre de 1982, y n° 206586, de 30 de septiembre de 1982, del Ministro de Agricultura.
Respuesta
El Gobierno helénico ha aportado:
—
las decisiones del comité Financiero,
—
n° 1494, de 17 de febrero de 1981,
—
n° 1533, de 15 de abril de 1981,
—
n° 1733, de 21 de septiembre de 1981,
—
n° 1761, de 24 de septiembre de 1981;
—
la decisión n° 357 del comité financiero, de 31 de marzo de 1982;
—
las decisiones conjuntas de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Comercio,
n° 205333, de 16 de julio de 1982,
n° 205334, de 22 de julio de 1982;
—
la decisión conjunta n° 206693 de los Ministros de Agricultura y Comercio, de 9 de septiembre de 1982;
—
las decisiones del Ministro de Agricultura,
n° 205336, de 29 de julio de 1982,
n° 206493, de 1 de septiembre de 1982,
n° 206586, de 30 de septiembre de 1982.
La decisión n° 206582/1982 del Ministro de Agricultura no ha sido presentada por cuanto ni fue adoptada ni fue publicada y, además, fue suprimida por falta de objeto.
Segunda pregunta
Se insta al Gobierno helénico a indicar al Tribunal de Justicia:
a)
el importe y la justificación de las subvenciones concedidas por el Estado a la KYDEP durante los años 1981 a 1988;
b)
el importe de las compras y ventas de los cereales forrajeros efectuadas por la KYDEP en el transcurso de estos años;
c)
los agentes económicos a los que la KYDEP compraba y vendía los cereales forrajeros;
d)
la composición, el número en el territorio helénico y la función de las cooperativas miembros de la KYDEP (¿se trataba especialmente de cooperativas de ganaderos o de productores de cereales?).
Respuesta
a)
Las subvenciones fueron concedidas a la KYDEP en forma de préstamos por un importe de 64588149141 DR (para el periodo de 1981 a 1988).
Estos préstamos cubren:
—
los precios de las existencias de alimentos para animales en poder del Estado al 31 de diciembre de 1980, que fueron puestas por éste a disposición de los ganaderos por la KYDEP;
—
las subvenciones concedidas ocasionalmente a los ganaderos por mediación de la KYDEP (a causa de catástrofes naturales, accidente de Chernobil, sequía).
Tal y como resulta del balance para el año 1988, elaborado por los servicios financieros de la KYDEP y que la Comisión aportó a los autos, solamente se abonó una parte del préstamo.
Finalmente, en el marco del control de las cooperativas llevado a cabo por el Estado, los controles de gestión llevados a cabo por el Banco Agrario de Grecia llevaron a la presentación de una querella contra los responsables de la KYDEP. Está además en estudio el ejercicio de una acción de indemnización por daños y perjuicios.
b)
El importe de las compras de cereales forrajeros realizadas por la KYDEP durante el citado período (1981 a 1988) ascendió a 237318979270 DR y el de las ventas a 233486078601 DR. No se llegó a comercializar la totalidad de las cantidades compradas.
c)
La KYDEP compró alimentos para animales a las siguientes empresas: Conti SA, Cargil SA, Toepfer SA, Sitex AE, Prograin SA, APEL AE y Ferugi AE.
La KYDEP vendió los citados alimentos a los ganaderos helénicos, miembros de las organizaciones cooperativas.
d)
La KYDEP está integrada por 89 uniones de cooperativas agrarias, que agrupan a 5200 cooperativas agrarias de primer grado (lo cual representa dos millones de asociados, personas físicas).
A tenor del artículo 3 de la Ley n° 1541/85 sobre las cooperativas agrarias, la actividad de estas cooperativas abarca la producción, la transformación, la comercialización de los productos agrarios y la adopción de medidas protectoras relativas a estos productos, la fabricación y el suministro de medios necesarios para la producción agraria, así como la mejora de la situación social y cultural y del nivel de vida de los agricultores.
Las cooperativas miembros de la KYDEP agrupan a ganaderos y a productores de cereales.
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
12 de julio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-35/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Xenophon A. Yataganas, Theofanis Christoforou, miembros de su Servicio Jurídico, y por el Sr. Mihail Vilaras, Magistrado en el Consejo de Estado de la República Helénica, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Yannos Cranidiotis, Secretario particular del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por los Sres. Constantinos Stavropulos, colaborador jurídico particular del Servicio de lo Contencioso de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ilias Laios, Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, y Meletis Tsotsanis, Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al intervenir en el mercado de cereales forrajeros y, en particular, al dar instrucciones a la oficina central de gestión de los productos nacionales (KYDEP) para la compra y venta de cereales forrajeros, según los precios y condiciones fijados por el Gobierno helénico, al cubrir el saldo deficitario de estas operaciones por medio de fondos estatales y al favorecer la financiación privilegiada por el Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, modificado, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), y de sus Reglamentos de aplicación, así como en virtud de los artículos 5 y 93 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; C. N. Kakouris y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretano adjunto
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los representantes de las partes en sus informes en la vista celebrada el 3 de abril de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al intervenir en el mercado de cereales forrajeros y, en particular, al dar instrucciones a la oficina central de gestión de los productos nacionales (en lo sucesivo, «KYDEP») para la compra y venta de cereales forrajeros, según los precios y condiciones fijados por el Gobierno helénico, al cubrir el saldo deficitario de estas operaciones por medio de fondos estatales, y al favorecer la financiación privilegiada por el Banco Agrario de Grecia de las actividades de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), modificado, y de sus Reglamentos de aplicación, así como en virtud de los artículo 5 y 93 del Tratado CEE.
2
Según alega la Comisión, las condiciones en que los cereales forrajeros podían comercializarse en el mercado helénico venían establecidas por el Estado, en particular por medio de un comité, creado mediante una Decisión conjunta n° A6-2028, de 17 de marzo de 1981(Efimeris tis Kyvemiseos tis Ellinikis Dimokratias de 31 de marzo de 1981, p. 1826), de los Ministros de Agricultura y Comercio, e integrado por representantes de los Ministerios competentes y de la KYDEP. También en opinión de la Comisión, esta última entidad, organización cooperativa central que agrupa a las uniones de cooperativas, fue el órgano de ejecución de las decisiones de este comité. Por esta razón, el saldo deficitario de las operaciones llevadas a cabo por dicha entidad en el mercado de cereales forrajeros, resultado de la venta a pérdida de estos cereales, se vio compensado mediante fondos procedentes del presupuesto del Estado. Además, para la ejecución de estas operaciones, la KYDEP se benefició de las condiciones privilegiadas de financiación que concedía el Banco Agrario de Grecia.
3
Al estimar que estas intervenciones del Estado vulneraban las obligaciones que derivan de la organización común de mercados en el sector de los cereales, establecida mediante el Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, antes citado, y, además, que la República Helénica había infringido los artículos 5 y 93 del Tratado, la Comisión inició contra este Estado miembro un procedimiento por incumplimiento.
4
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Objeto del recurso
5
La Comisión solicita a este Tribunal de Justicia que declare la existencia de tres incumplimientos distintos: por una parte, un incumplimiento de las disposiciones del Reglamento n° 2727/75, que resulta de la existencia de una intervención estatal en el mercado de los cereales forrajeros, y, más especialmente, el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 12 y siguientes y 24 de este Reglamento; por otra parte, un incumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que está constituido por la falta de previa notificación a la Comisión de las ayudas estatales de que se benefició la KYDEP; y, finalmente, un incumplimiento de las disposiciones del artículo 5 del Tratado. Acerca de este último incumplimiento, la Comisión invoca, con referencia al párrafo 1 del artículo 5 del Tratado, la falta de colaboración de las autoridades helénicas con ocasión de la investigación que llevó a cabo en el mercado de los cereales forrajeros en la República Helénica y, con referencia al párrafo 2 de esta misma disposición, la circunstancia de que la citada intervención estatal constituye un conjunto de medidas que puede poner en peligro la realización de los fines del Tratado.
6
Se debe precisar que el presente recurso por incumplimiento versa, como lo ha indicado expresamente el representante de la Comisión en la vista, sobre el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de marzo de 1984, fecha del primer requerimiento dirigido a la República Helénica.
7
La imputación fundada en la inobservancia del Reglamento n° 2727/75 debe, por consiguiente, examinarse a la luz de las disposiciones del citado Reglamento aplicables durante este período, en la redacción que les dieron, principalmente, los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 1143/76, de 17 de mayo de 1976 (DO L 130, p. 1; EE 03/10, p. 10); (CEE) n° 1151/77, de 17 de mayo de 1977 (DO L 136, p. 1; EE 03/12, p. 153); (CEE) n° 1254/78, de 12 de junio de 1978 (DO L 156, p. 1; EE 03/14, p. 112); (CEE) n° 1870/80, de 15 de julio de 1980 (DO L 184, p. 1; EE 03/18, p. 186); (CEE) n° 3808/81, de 21 de diciembre de 1981 (DO L 382, p. 37; EE 03/24, p. 91), y (CEE) n° 1451/82, de 18 de mayo de 1982 (DO L 164, p. 1;EE 03/25, p. 173).
En lo relativo a la inobservancia del Reglamento n° 2727/75
Admisibilidad
8
La República Helénica afirma la inadmisibilidad del recurso de la Comisión, en cuanto pretende que el Tribunal de Justicia declare la inobservancia del Reglamento n° 2727/75.
9
Efectivamente, a juicio de la demandada, la intervención estatal que aquí se discute, de suponerla acreditada, se centra en torno a la asunción por el presupuesto del Estado del déficit de la KYDEP que resulta de la venta a pérdida, por este organismo, de los cereales forrajeros. La ayuda así concedida constituye una ayuda estatal, en el sentido del artículo 92 del Tratado, y únicamente resulta aplicable el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 93, con exclusión del procedimiento del artículo 169 del Tratado.
10
Sobre este punto, procede recordar que, con arreglo al artículo 42 del Tratado, las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia, es decir, los artículos 85 a 94, serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrarios sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones adoptadas para la organización de los mercados agrarios. De acuerdo con esta disposición, el artículo 22 del Reglamento n° 2727/75 establece que, «salvo disposición en contrario del presente Reglamento», los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los cereales.
11
Sin embargo, es reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que el procedimiento aplicable para la declaración del incumplimiento de las normas de una organización común de mercados es el de la declaración de incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. Si bien, según esta jurisprudencia, el Tratado, en el apartado 2 del artículo 93, ha establecido un procedimiento adaptado específicamente a los problemas particulares que plantean las ayudas estatales a la competencia dentro del mercado común, la existencia de este procedimiento en modo alguno impide que se aprecie la compatibilidad de un régimen de ayudas con normas comunitarias distintas de las que se contienen en el artículo 92, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 (véanse sentencias de 24 de abril de 1980, Comisión contra Italia, 72/79, Rec. 1980, p. 1411, y de 30 de enero de 1985, Comisión contra Francia, 290/83, Rec. 1985, p. 439).
12
Por todo ello, la circunstancia que alega la República Helénica, en el sentido de que la intervención estatal que se discute, de suponerla demostrada, constituye un régimen de ayuda, no impide que la Comisión impugne, mediante el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, la compatibilidad de esta intervención con las normas por las que se rige la organización común de los mercados de cereales.
13
Por todo ello, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad promovida por la demandada.
Fondo del asunto
14
Hasta el momento de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas, la KYDEP compró, almacenó y distribuyó los cereales forrajeros por cuenta del Estado.
15
En el momento de la adhesión, el Estado, mediante la citada Decisión n° A6-2028 de los Ministros de Agricultura y Comercio, de 17 de marzo de 1981, vendió a la KYDEP los cereales forrajeros que le pertenecían, conforme al inventario elaborado el 31 de diciembre de 1980.
16
Al Comité establecido por esta misma Decisión se le confió el control de la gestión y la comercialización de los cereales así vendidos por parte de la KYDEP.
17
La República Helénica afirma que la intervención del Estado en el mercado de los cereales forrajeros, por mediación de la KYDEP y de este comité, afectó exclusivamente a las cantidades de cereales que fueron objeto de la citada Decisión de 17 de marzo de 1981.
18
Por el contrario, la Comisión mantiene que la intervención de las autoridades helénicas afectó, con posterioridad a la adhesión de la República Helénica, al conjunto del mercado de los cereales forrajeros.
19
Es preciso verificar, sucesivamente, la existencia de la intervención de las autoridades helénicas en las circunstancias que afirma la Comisión y, en la medida en que resultara acreditada la misma, su compatibilidad con las disposiciones del Reglamento n° 2727/75.
20
En apoyo de sus alegaciones, la Comisión ha presentado varios documentos, entre los que se hallan, en particular, un informe de 4 de noviembre de 1985, emitido por el Servicio Jurídico de la KYDEP, y el acta de la 36 junta general de este organismo, celebrada los días 12 y 13 de diciembre de 1986, en la que se contienen afirmaciones de los responsables de la KYDEP, según las cuales ésta estaba encargada de hecho de la ejecución de las disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales relativas al mercado de los cereales forrajeros.
21
La presentación por el Gobierno helénico, a expresa instancia de este Tribunal de Justicia, de las Decisiones de los Ministros helénicos o de los Comités sometidos a la autoridad de estos últimos ha corroborado y precisado las informaciones contenidas en tales documentos.
22
De estas Decisiones se deduce, en primer lugar, que las autoridades helénicas fijaban los precios de venta y las cantidades de cereales forrajeros vendidos por la KYDEP a los ganaderos y a las empresas que producen piensos compuestos para el ganado. A este respecto, cabe mencionar especialmente la Decisión n° 1761 del «comité financiero» de fecha 24 de septiembre de 1981, la cual, en su apartado 1, «fija un precio único de 10 DR por kilo, para la venta de cereales forrajeros (maíz, cebada, etc.) a los criadores de ganado y de aves de corral así como a los fabricantes de alimentos para el ganado por mediación de la KYDEP [...]», así como la Decisión del Ministro de Agricultura, de 29 de julio de 1982, en la cual se determinan, de una forma muy precisa, por cada especie animal, las cantidades de cereales forrajeros que podía vender la KYDEP a los ganaderos.
23
En segundo lugar, el Estado asumía el déficit en que hubiera incurrido la KYDEP a causa de la práctica constante de venta a pérdida que le era impuesta a este organismo. El apartado 3 de la citada decisión n° 1761 del «comité financiero» resulta especialmente explícita en este punto, ya que «autoriza la asunción de la diferencia entre el precio de coste resultante de la compra, la conservación, el transporte a cargo de la KYDEP y el precio de venta de 10 DR por kilo, mediante el préstamo del Banco de Grecia al Banco Agrario de Grecia, a cargo del presupuesto del Estado, con imputación a la cuenta de bienes de consumo para 1982».
24
Se deduce también de la Decisión antes citada y de la Decisión contenida en la carta de 2 de abril de 1982 del «comité financiero» dirigida al Banco de Grecia que el Estado prestaba su garantía a la KYDEP con el fin de que ésta pudiera beneficiarse, para la financiación de sus operaciones en el mercado de cereales forrajeros, de préstamos del Banco de Grecia, por mediación del Banco Agrario de Grecia.
25
Por lo demás, en cuanto al precio al cual la KYDEP compraba los cereales forrajeros, los elementos obrantes en autos ponen de manifiesto una serie de datos concordantes que permiten deducir que el citado precio era también fijado por las autoridades helénicas.
26
En particular, hay que poner de manifiesto las afirmaciones en este sentido que se contienen en el informe del Servicio Jurídico de la KYDEP y en el acta de la junta general n° 36 de este organismo, ya citadas. Además, hay que señalar que, en la medida que el Estado asumía, en todo o en parte, la diferencia entre el precio de coste y el precio de venta de los cereales forrajeros, no podía dejar en libertad a la KYDEP para determinar el nivel de precios al cual este organismo compraba los cereales a los productores. Tal es precisamente el sentido del informe n° 189, de 14 de febrero de 1984, procedente del Comité creado por la Decisión antes citada n° A6-2028, cuyo objeto era a la vez «la determinación del precio de compra del maíz, de la cebada y del centeno» y «la determinación del importe asumido finalmente por el Estado para el año 1982 en concepto de gestión de los cereales forrajeros».
27
En último lugar, debe ponerse de manifiesto, como se deduce claramente del párrafo 2 del apartado 1 de la antes citada Decisión n° 1761 del «comité financiero», que se refiere a los cereales forrajeros «comprados a partir del 1 de enero de 1981», y cuyas disposiciones no están desvirtuadas por ninguno de los documentos que constan en autos, que la intervención de las autoridades helénicas afectaba al conjunto del mercado de los cereales forrajeros y no se hallaba limitada, en modo alguno, contrariamente a lo que afirma la parte demandada, a los cereales producidos o adquiridos antes de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.
28
Habida cuenta de la fuerza probatoria de las citadas Decisiones y de los demás documentos de la misma naturaleza obrantes en autos, debe apreciarse que, durante el período a que se refiere el presente recurso, las autoridades helénicas controlaron las operaciones llevadas a cabo por la KYDEP en el mercado de cereales, tanto por medio de medidas relativas, especialmente, a la fijación de precios, como por medio de medidas de apoyo financiero.
29
En lo relativo a la compatibilidad de esta intervención estatal con las disposiciones del Reglamento n° 2727/75, hay que recordar que las organizaciones comunes de mercados se hallan fundadas en el principio de mercado abierto, al cual todo productor tiene libremente acceso en condiciones efectivas de competencia, y cuyo funcionamiento se halla regulado únicamente por los instrumentos previstos por estas organizaciones. En particular, en aquellos ámbitos incluidos en una organización común de mercados, y, con mayor razón, cuando esta organización se halla fundada en un régimen común de precios, como ocurre en el caso presente, los Estados miembros ya no pueden intervenir mediante disposiciones nacionales, adoptadas de forma unilateral, en el mecanismo de formación de precios que resulta de la organización común (sentencia de 29 de noviembre de 1989, Comisión contra Grecia, 281/87, Rec. 1989, p. 4015, apartado 16).
30
La intervención de las autoridades helénicas en las circunstancias que se acaban de describir, en un ámbito en el cual la normativa comunitaria es exhaustiva, ha infringido las normas de la organización común de mercados. Tanto la fijación administrativa de los precios de compra y venta de los cereales forrajeros por la KYDEP, como el apoyo financiero concedido a este organismo vulneraron el régimen competitivo de la formación de los precios, así como el carácter exclusivo de la intervención comunitaria, tal y como se halla prevista, en especial, en los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento n° 2727/75. A este respecto, hay que afirmar que ni la alegada singularidad de las explotaciones agrarias helénicas ni las circunstancias coyunturales, como es el caso de la sequía, ni los acontecimientos excepcionales, como los problemas causados por la catástrofe de Chernobil, permiten, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico, adoptar medidas de intervención sobre los precios que no hayan sido decididas a nivel comunitario, conforme a las reglas relativas a la organización común de mercados.
31
En lo referente a la inobservancia de los artículos 12 y siguientes del Reglamento n° 2727/75, relativos a las relaciones con terceros países, la Comisión se limita, tal y como resulta de las explicaciones de su representante en la vista, a invocar la infracción de las normas de procedimiento contenidas en estas disposiciones. Como reconoció la Comisión en esta misma vista, este motivo no se apoya en datos lo suficientemente precisos para poder considerarlo fundado.
32
En sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Justicia, la Comisión alega también la infracción de las disposiciones del artículo 24 del Reglamento n° 2727/75, que obligan a los Estados miembros a comunicar a la Comisión los datos relativos a la aplicación de las normas de la organización común de mercados. En apoyo de este motivo, la Comisión alega la negativa de las autoridades helénicas a suministrarle informaciones con ocasión de la investigación que llevó a cabo acerca del funcionamiento de la KYDEP. Tal y como ha mantenido la Comisión en la fase precontenciosa y en sus escritos presentados a este Tribunal de Justicia, los hechos que se manifiestan en este orden a la República Helénica están ligados a la existencia de un eventual incumplimiento del deber de colaboración establecido por el párrafo 1 del artículo 5 del Tratado. Por consiguiente, serán examinados en el marco de este concepto autónomo de incumplimiento.
33
Por todas las razones precedentes, hay que declarar que, al intervenir en las condiciones de compra y venta de los cereales forrajeros por parte de la KYDEP, al compensar mediante medidas presupuestarias el déficit de la KYDEP resultante de su intervención en el mercado de cereales forrajeros y al permitir a este organismo obtener, gracias a la garantía del Estado, préstamos del Banco de Grecia, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Reglamento n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, modificado.
Inobservancia de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado
34
Con carácter preliminar, hay que recordar que la Comisión puede seguir el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado cuando pretende que el Tribunal de Justicia declare la inobservancia por un Estado miembro de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que imponen a los Estados miembros informar a la Comisión acerca de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado (sentencia de 27 de marzo de 1984, Comisión contra Italia, 169/82, Rec. 1984, p. 1603).
35
La República Helénica no discute, en el plano jurídico, el carácter de ayuda estatal, en el sentido del artículo 92 del Tratado, de las subvenciones concedidas a la KYDEP para permitirle cubrir los déficits de gestión resultado de la venta a pérdida de los cereales forrajeros. En cambio, la demandada se funda en esta calificación para justificar la excepción de inadmisibilidad opuesta al primer motivo de incumplimiento que alega la Comisión.
36
Tampoco se discute que tales ayudas no fueron previamente notificadas en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 93.
37
Por consiguiente, hay que declarar que, al no comunicar a la Comisión los proyectos de ayudas a la KYDEP para la compra y venta de cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
Inobservancia del artículo 5 del Tratado
38
La Comisión considera, en primer lugar, que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado al negarse a comunicar informaciones acerca del funcionamiento de la KYDEP, así como acerca de las decisiones administrativas relativas a la organización del mercado de cereales forrajeros en Grecia.
39
Se debe señalar que, con ocasión de la investigación llevada a cabo en el marco del procedimiento que llevó a la interposición del presente recurso, el Gobierno helénico no comunicó a la Comisión las decisiones ministeriales y las de los comités sometidos a la autoridad de los Ministros, que no fueron objeto de publicación, relativas a las formas de intervención de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros.
40
Esta omisión, en cuanto impidió a la Comisión tener conocimiento del conjunto de complejas relaciones existentes entre el Estado helénico y la KYDEP, debe considerarse como una negativa a colaborar con esta institución.
41
Esta falta de colaboración es tanto más grave cuanto que ha persistido ante este Tribunal de Justicia. Después de haberle solicitado este Tribunal que presentara tales Decisiones, el Gobierno helénico no presentó esos documentos ni tampoco respondió a las preguntas precisas que le fueron formuladas dentro de los plazos que le fueron señalados inicialmente. Tan sólo después de una primera vista, en cuyo transcurso este Tribunal de Justicia concedió, excepcionalmente, un nuevo plazo al Gobierno helénico, respondió éste a las peticiones del Tribunal de Justicia.
42
Procede, pues, declarar que, al no comunicar a la Comisión las Decisiones de las autoridades helénicas, relativas a las formas de intervención de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado.
43
Finalmente, en lo relativo a la infracción de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Tratado, no procede declarar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en estas disposiciones que tenga carácter diferenciado de los incumplimientos anteriormente declarados de las obligaciones comunitarias más precisas que incumbían a la República Helénica.
Costas
44
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Declarar que, al intervenir en las condiciones de compra y vento de los cereales forrajeros por parte de la KYDEP, al compensar mediante medidas presupuestarias el déficit de la KYDEP resultante de su intervención en el mercado de los cereales forrajeros y al permitir a este organismo obtener, gracias a la garantía del Estado, préstamos del Banco de Grecia, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, modificado.
2)
Declarar que, al no notificar a la Comisión los proyectos de ayudas a la KYDEP, para la compra y venta de cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
3)
Declarar que, al no comunicar a la Comisión las decisiones de las autoridades helénicas, relativas a las formas de intervención de la KYDEP en el mercado de los cereales forrajeros, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado.
4)
Condenar en costas a la República Helénica.
Due
Kakouris
Zuleeg
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Grévisse
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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