Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Determinación - "Mezclas" a los efectos del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 - Concepto
(Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, art. 30, apartado 3)
Índice
El apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "mezclas" comprende todos los productos compuestos de dos o más materias, independientemente de su clasificación arancelaria y que se aplica a las mezclas de los capítulos 2, 10 u 11 del arancel aduanero común, aun cuando algunos de sus componentes estén comprendidos en otro capítulo del arancel aduanero común.
Partes
En el asunto 37/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Hamburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rheinkrone-Kraftfutterwerk Gebr. Huebers GmbH & Co. KG, con domicilio social en Wesel,
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Rheinkrone-Kraftfutterwerk Gebr. Huebers GmbH & Co. KG, demandante en el procedimiento principal, por los Sres. Fritz Modest y Barbara Festge, Abogados de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jean Imbach, Abogado, y, en la fase oral, por el Sr. Hasso Prahl, en calidad de perito,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de abril de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de octubre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1988, el Finanzgericht de Hamburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250), y sobre la interpretación del principio general de protección de la confianza legítima.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Rheinkrone-Kraftfutterwerk Gebr. Huebers GmbH & Co. KG, con domicilio social en Wesel (en lo sucesivo, "Rheinkrone") y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
3 Rheinkrone exportó diversos lotes de harina de trigo, compuesta de harina de trigo, comprendida en la subpartida 11.01 A del arancel aduanero común (en lo sucesivo, "AAC"), que representaba menos del 90 % del peso del producto, y de harina de salvado, comprendida en la subpartida 23.02 A II del AAC, que representaba del 10 al 20 % del peso del producto en cuestión. El procedimiento principal versa sobre si los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM") concedidos a la demandante, con arreglo al apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 citado, debían haberse fijado al tipo aplicable a la harina de trigo, como hizo inicialmente el Hauptzollamt, o bien al tipo inferior aplicable al salvado de trigo.
4 El apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 tiene el siguiente tenor:
"Los montantes compensatorios que deban concederse para las mezclas incluidas en los capítulos 2, 10 u 11 del arancel aduanero común se determinarán de la forma siguiente:
a) para las mezclas en las que uno de los componentes represente por lo menos el 90 % del peso, el tipo aplicable a dicho componente;
b) para las demás mezclas, el tipo aplicable a aquel de los componentes cuyo montante compensatorio monetario sea más bajo. En caso de que uno o más componentes no den derecho a montantes compensatorios monetarios, no se concederá ningún montante compensatorio monetario para las mezclas."
5 Por considerar que el litigio suscitaba un problema de interpretación de normativa comunitaria, el Finanzgericht de Hamburgo, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre dos cuestiones. Mediante resolución de 30 de junio de 1988, que se registró en el Tribunal de Justicia el 11 de julio siguiente, el Finanzgericht de Hamburgo retiró la segunda cuestión prejudicial. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia sólo debe responder a la primera cuestión, que está redactada en los siguientes términos:
"¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81, de 19 de mayo de 1981 (DO L 138, p. 1) en el sentido de que el concepto de mezcla únicamente se refiere a un producto cuyos componentes están incluidos en los capítulos 2, 10 u 11 del arancel aduanero común, o en el sentido de que también se refiere a aquellos productos cuyos componentes son mercancías de los capítulos 2, 10 u 11 y mercancías de otros capítulos? En particular, ¿son mezclas, en el sentido del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1371/81, las mezclas de harina de trigo con salvado de trigo que, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común, han de clasificarse como harina de trigo?"
6 En relación con los antecedentes del litigio principal, el desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La cuestión que plantea el órgano jurisdiccional nacional consta, en realidad, de las dos cuestiones siguientes:
"a) ¿Un producto que, con arreglo a las disposiciones del AAC, está clasificado en una partida arancelaria bajo una denominación unitaria, puede, no obstante, constituir una 'mezcla' , en el sentido del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, por estar compuesto de dos o más materias?
b) En caso afirmativo, ¿el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión se aplica sólo a mezclas que, o bien corresponden como tales a uno de los capítulos 2, 10 u 11 del AAC o están compuestas de sustancias que, por su parte, están comprendidas en uno de esos capítulos del AAC, o bien se aplica a todas las mezclas de los capítulos 2, 10 u 11, aun cuando algunos de sus componentes correspondan a otro capítulo del AAC?"
Sobre la cuestión a)
8 Procede señalar que la clasificación arancelaria de una mezcla, es decir, de un producto compuesto de dos o más sustancias, se efectúa con arreglo a los preceptos generales y las disposiciones particulares del AAC. De ello se deduce que tal producto se clasifica en una partida bajo una denominación unitaria.
9 De esta manera, con arreglo a la regla general arancelaria 2 b) sobre la interpretación de la nomenclatura del AAC, "cuando en una partida del arancel se haga referencia a una materia ((...)) deberá entenderse que se refiere a esta materia tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias ((...)) la clasificación de estos artículos mezclados ((...)) deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3". La regla 3 a) establece que, para la clasificación de los productos a que se refiere la regla 2 b) "la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas", mientras que conforme a la regla 3 b) "los productos mezclados ((...)) cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la regla 3 a) deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo".
10 Por lo que se refiere, en particular, a los productos de la molienda del trigo, la nota 2 del capítulo 11 establece que se clasificarán en ese capítulo si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco: a) un contenido de almidón superior al 45 % y b) un contenido de cenizas igual o inferior al 2,5 %. Además, con arreglo a la misma nota, los productos de esta clase se clasificarán en la partida 11.01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz con una abertura de mallas de 315 micras sea igual o superior al 80 %.
11 Con arreglo a esta nota 2 del capítulo 11, una mezcla de harina de trigo y de salvado de trigo que se ajuste a los criterios mencionados anteriormente se clasificará bajo la denominación de harina de trigo, en la subpartida arancelaria 11.01 A del AAC.
12 A este respecto hay que señalar que la clasificación arancelaria de este producto bajo la denominación de harina de trigo no la priva de su calidad de mezcla de harina de trigo y salvado de trigo, sino simplemente está destinada a clarificar su tratamiento arancelario.
13 Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81, hay que señalar que este precepto habla en general de "mezclas", sin precisar más; por consiguiente, el término "mezcla" debe entenderse en su acepción amplia. Ni el tenor literal ni los objetivos de este precepto permiten interpretarlo en el sentido de que no se refiere a mezclas clasificadas en una partida arancelaria bajo una denominación unitaria, sino sólo a aquellas que están compuestas de materias correspondientes a diferentes partidas. Por el contrario, la circunstancia de que los preceptos comunitarios relativos a los MCM persigan fines distintos a los del AAC apoya la interpretación de que el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 se refiere a todas las mezclas, independientemente de su eventual clasificación arancelaria bajo una denominación unitaria.
14 Por consiguiente, procede responder a la cuestión a) que el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, debe interpretarse en el sentido de que el concepto "mezclas" comprende todos los productos compuestos de dos o más materias, independientemente de su clasificación arancelaria.
Sobre la cuestión b)
15 A este respecto hay que señalar que el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 sólo habla de mezclas de los capítulos 2, 10 u 11 del AAC, sin establecer más requisitos, y, en concreto, no se exige que los componentes de la mezcla de que se trate estén a su vez también comprendidos en los capítulos 2, 10 u 11.
16 Por lo demás, no existe ningún elemento que permita considerar que la finalidad de este artículo exija una interpretación que difiera de la que se deduce de su tenor literal. Por el contrario, conviene señalar que el apartado 3 del artículo 30, como precepto de la normativa sobre los MCM, persigue fines que son distintos a los del AAC y que toman en cuenta la posibilidad de que los operadores económicos decidan mezclar distintos productos o disociar sus partes, para beneficiarse de los distintos tipos de los MCM. Por ese motivo, el precepto en cuestión debe interpretarse independientemente del AAC, en la medida en que los distintos objetivos de ambos regímenes obligan a semejante interpretación.
17 Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la cuestión que el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las mezclas de los capítulos 2, 10 u 11 del AAC, aun cuando algunos de sus componentes estén comprendidos en otro capítulo del AAC.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht de Hamburgo, mediante resolución de 30 de octubre de 1987, decide declarar que:
1) El apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "mezclas" comprende todos los productos compuestos de dos o más materias independientemente de su clasificación arancelaria.
2) El apartado 3 del artículo 30 del Reglamento nº 1371/81 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las mezclas de los capítulos 2, 10 u 11 del AAC, aun cuando algunos de sus componentes estén comprendidos en otro capítulo del AAC.
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