Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - Clasificación de las mercancías - Criterios - Características y propiedades objetivas del producto - Métodos de fabricación y origen geográfico de los componentes - Transformación del producto - Requisitos para su consideración
2. Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - Leche desnatada en polvo en el sentido de la subpartida 04.02 A II b) 1 - Producto compuesto que contiene, entre otros, un 10,6 % de caseinato sódico - Exclusión - Clasificación en la subpartida 21.07 D II a) 1
Índice
1. En materia de clasificación arancelaria, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de control, el criterio decisivo debe buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal y como se definen en el texto de las partidas del arancel aduanero común y de las notas de las secciones o de los capítulos. Los procedimientos de fabricación de un producto y el origen geográfico de algunos de sus componentes sólo son determinantes cuando la partida arancelaria que se considera lo establezca explícitamente. Tampoco puede afectar a la clasificación arancelaria el hecho de que la mercancía haya sufrido operaciones de transformación, siempre que, después de ésta, el producto transformado contenga los componentes esenciales del producto de base en proporciones que no difieran sustancialmente del contenido, en estos componentes, que el producto considerado presenta en estado natural. Ello no es así cuando contiene una sustancia que no se encuentra en el producto en estado natural, en una proporción que sobrepasa la necesaria para hacer que el producto de que se trata se parezca más a éste.
2. La subpartida 04.02 A II b) 1 del arancel aduanero común, relativa a la leche desnatada en polvo, debe interpretarse en el sentido de que no comprende un producto compuesto por un 23,4 % de leche desnatada en polvo, un 42,3 % de suero láctico en polvo, un 16,2 % de lactosa, un 7,1 % de caseinato cálcico, un 10,6 % de caseinato sódico y un 0,4 % de otros elementos, dado que la leche en estado natural no contiene caseinato sódico y que la adición de esta sustancia, necesaria para facilitar la emulsión y mejorar el sabor del producto, sólo se puede tolerar dentro del límite del 3 % del peso total. Dado que este producto no está englobado en ninguna partida arancelaria más específica, procede clasificarlo en la subpartida residual 21.07 D II a) 1, relativa a los preparados alimenticios.
Partes
En el asunto 40/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Paderborn (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio prendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Paul F. Weber, sociedad de responsabilidad limitada, en liquidación, Hamburgo, por una parte,
y
Milchwerke Paderborn-Rimbeck e.G. (sociedad cooperativa), Paderborn, por otra,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las subpartidas 04.02 A II b) 1 y 21.07 D II a) 1 del anexo del Reglamento nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente, en funciones de Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la sociedad Paul F. Weber, demandante en el asunto principal, por el Sr. Klaus Landry, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Joern Sack, asistido por los Sres. Albrecht Stockburger y Hinrich Thieme, Abogados de Frankfurt, y del Sr. S. Forcheri, experto,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de enero de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero siguiente, el Landgericht Paderborn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las subpartidas 04.02 A II b) 1 y 21.07 D II a) 1 del anexo del Reglamento nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (en lo sucesivo, "AAC") (DO L 172, p. 1).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Paul F. Weber (en lo sucesivo, "Weber") y la sociedad Milchwerke Paderborn-Rimbeck (en lo sucesivo, "Milchwerke"), sobre la ejecución de contratos de venta conforme a los cuales Milchwerke se comprometió a entregar a Weber un producto calificado en los contratos escritos como "leche desnatada en polvo alemana, obtenida por dispersión, mercancía recién fabricada, sana, de calidad comercial".
3 De los autos del asunto principal resulta que, durante los años 1978, 1979 y 1980, Milchwerke facilitó la mercancía así denominada a Weber, quien la exportó a los Países Bajos y a Japón. En consecuencia, el Hauptzollamt (Administración principal de aduanas, en lo sucesivo, "Hauptzollamt") Hamburg-Jonas concedió a Weber, durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1978 y el 4 de febrero de 1980, con arreglo a las disposiciones comunitarias entonces vigentes, restituciones a la exportación y montantes compensatorios monetarios para leche desnatada en polvo incluida en la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC.
4 Mediante resolución de 15 de julio de 1982, el Hauptzollamt reclamó a Weber la devolución de las bonificaciones concedidas a la exportación, que se elevaban a 716 476,47 DM. El Hauptzollamt basa su resolución en el hecho de que una investigación efectuada por la Oficina de investigación aduanera de Hannover había demostrado que la mercancía de que se trata no era leche desnatada en polvo incluida en la subpartida arancelaria 04.02 A II b) 1, sino un preparado alimenticio en el sentido de la subpartida 21.07 D II a) 1 del AAC. En efecto, según el Hauptzollamt, esta mercancía, que Milchwerke no había producido sino comprado a dos sociedades alemanas, fue obtenida por la mezcla de diversos componentes en las siguientes proporciones:
23,4 % del peso: leche desnatada en polvo
42,3 % del peso: suero láctico en polvo
16,2 % del peso: lactosa
7,1 % del peso: caseinato cálcico
10,6 % del peso: caseinato sódico
0,4 % del peso: otros componentes
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100 % del peso
5 Entonces Weber pidió a Milchwerke que, de conformidad con los contratos celebrados por las partes, le entregara leche desnatada en polvo que pudiera beneficiarse de las bonificaciones a la exportación, dándole un plazo para el cumplimiento de esta obligación y amenazándole con rechazar las prestaciones de Milchwerke una vez expirado dicho plazo.
6 Como Milchwerke no se avino a esta exigencia, Weber emplazó a su cocontratante ante el Landegericht Paderborn, reclamándole una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos celebrados.
7 Ante el órgano jurisdiccional nacional, Milchwerke ha reconocido que la mercancía entregada a Weber había sido fabricada por mezcla en seco de los distintos componentes indicados por el Hauptzollamt, y no por extracción del líquido del producto del ordeño de la vaca, y que para mejorar la calidad del producto había añadido suero láctico en polvo enriquecido con proteínas procedentes de Australia y de Canadá. Sin embargo, en opinión de Milchwerke, la mercancía entregada es leche desnatada en polvo en el sentido de la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC, dado que el producto presenta todas las características analíticas de la leche desnatada en polvo fabricada de manera tradicional a partir de la leche desnatada. Milchwerke añade que la clasificación arancelaria no está en función del modo de fabricación, sino únicamente de las características objetivas de la mercancía.
8 Weber se opuso a estas afirmaciones de Milchwerke y sostuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que la mercancía de que se trata no estaba comprendida en la subpartida arancelaria 04.02 A II b) 1.
9 El Landgericht Paderborn estimó que la clasificación arancelaria de la mercancía de que se trata puede facilitar indicaciones útiles sobre la interpretación de los contratos celebrados entre las partes del litigio principal.
10 Por considerar que el litigio suscitaba un problema de interpretación de la normativa comunitaria controvertida, el Landgericht Paderborn, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara a título prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC, en la redacción vigente durante los años 1978, 1979 y 1980, en el sentido de que se refiere a un producto resultante de la mezcla, efectuada en seco, del 23,4 % de leche desnatada en polvo y, además, de suero láctico en polvo (parcialmente enriquecido en proteínas), de lactosa, de caseinato cálcico, de caseinato sódico, de caseinato (SVM), de hidrogenocarbonato de potasio, de cloruro cálcico, de carbonato cálcico y de potasa?
"2) ¿Tiene incidencia al respecto el hecho de que los caseinatos y el suero láctico en polvo procedan de Nueva Zelanda, Canadá y Australia en determinados períodos y que la mezcla presente, según afirma Milchwerke, los mismos valores analíticos que la leche desnatada en polvo, obtenida a partir de la leche de vaca?
"3) En el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión:
¿Está comprendida dicha mercancía en la subpartida 21.07 D.II.a) 1 del AAC, en la redacción vigente en los años 1978, 1979 y 1980?"
11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera y segunda cuestión
12 Mediante su primera y segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, si la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC debe interpretarse en el sentido de que comprende un producto compuesto en un 23,4 % por leche desnatada en polvo, un 42,3 % de suero láctico en polvo, un 16,2 % de lactosa, un 7,1 % de caseinato cálcico, un 10,6 % de caseinato sódico y un 0,4 % de otros elementos. Por lo demás, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el método de fabricación por el que se obtuvo este producto y el origen de determinados componentes del mismo tienen incidencia en su clasificación arancelaria.
13 Para responder a estas cuestiones procede recordar, en primer lugar, que, según la reiterada jurisprudencia (véanse, por ejemplo, las sentencias de 23 de marzo de 1972, Henck, 36/71, Rec. 1972, p. 187, apartado 4; y de 26 de septiembre de 1985, Thomasduenger, 166/84, Rec. 1985, p. 3001, apartado 13), en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del AAC y de las notas de las secciones o capítulos.
14 Por lo que respecta a la cuestión de si el método de fabricación de las mercancías tiene incidencia en la clasificación arancelaria, este Tribunal de Justicia ya resolvió (sentencia de 16 de diciembre de 1976, Industriemetall Luma, 38/76, Rec. 1976, p. 2027, apartado 7) que, aunque es cierto que en determinados casos el arancel aduanero contiene referencias a los procedimientos de fabricación de las mercancías, en general recurre preferentemente a criterios de clasificación basados en las características y las propiedades objetivas de los productos, que se pueden comprobar en el momento de efectuar el despacho aduanero.
15 De ello resulta que los procedimientos de fabricación de un producto sólo son determinantes cuando la partida arancelaria lo establezca explícitamente (véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Artimport, 42/86, Rec. 1987, p. 4817).
16 En el presente asunto, la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC no contiene referencia alguna al procedimiento de fabricación como criterio de clasificación, de modo que hay que deducir que el método empleado para fabricar el producto de que se trata en el asunto principal carece de incidencia en su clasificación arancelaria.
17 Idéntica conclusión se impone, por los mismos motivos, en lo que respecta al origen geográfico de ciertos componentes del producto de que se trata. En efecto, la clasificación arancelaria de un producto debe efectuarse teniendo únicamente en consideración sus características objetivas, con independencia del origen de sus componentes, no previsto por el AAC.
18 Por lo que respecta a la clasificación en el régimen del AAC del producto de que se trata en el asunto principal, procede declarar, en primer lugar, que ni el título de la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC ni las notas relativas al capítulo 4 del anexo del Reglamento nº 950/68 excluyen de esta partida un producto cuya composición sea la del producto que se trata.
19 Tratándose, en el asunto principal, de un producto resultante de la mezcla de diferentes componentes, hay que recordar que, según la jurisprudencia (véase el apartado 10 de la sentencia de 23 de marzo de 1972, ya citada), la clasificación arancelaria de una mercancía no puede resultar afectada por el hecho de que haya sufrido operaciones de transformación si, después de dichas operaciones, el producto transformado contiene los componentes esenciales del producto de base, en proporciones que no difieran sustancialmente del contenido, en dichos componentes, que el producto considerado presenta en estado natural.
20 Por consiguiente, para determinar si el producto de que se trata en el asunto principal puede clasificarse en la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC, procede comprobar si contiene los componentes esenciales del producto de base, es decir, leche desnatada y desecada obtenida a partir del ordeño, y si su composición no difiere sustancialmente, en sus proporciones, de la del producto de base.
21 A este respecto, la Comisión ha alegado que la subpartida arancelaria 04.02 A II b) 1 no puede comprender mezclas que contengan caseinato sódico en una proporción superior al 3 % del peso total del producto. En apoyo de esta tesis, la Comisión ha expuesto que, con arreglo a una ficha de clasificación de 1971, un producto que por su aspecto y composición química presente las características esenciales de la leche en polvo, podría ser clasificado en la subpartida arancelaria 04.02 A II b) 1, aunque se le hubieran añadido pequeñas cantidades de caseinato sódico. La Comisión añade que un porcentaje superior al 3 % de caseinato sódico en la leche desnatada en polvo convertiría en artificial el producto de que se trata, con el riesgo de que, si fuera clasificado del mismo modo que la leche desnatada en polvo normal, podría dar lugar, además, a abusos por disfrute indebido de restituciones a la producción. El límite del 3 % de caseinato sódico alegado por la Comisión mereció el acuerdo de los miembros del grupo ad hoc de "química" del Comité de nomenclatura que, posteriormente, tomó en cuenta esta apreciación de los expertos.
22 El experto de la Comisión ha precisado en la vista que la adición de caseinato sódico a la leche desnatada en polvo hasta un 1 % del peso total del producto es admisible como emulsionante, y que también puede tolerarse un porcentaje de hasta el 3 % para mejorar el sabor del preparado, haciéndolo más parecido a la leche en estado natural.
23 A este respecto, procede señalar que, según los términos de las notas explicativas del AAC relativas a la partida 04.02, "a los productos de que se trata se les pueden añadir determinadas sustancias y, en particular, almidón, en una proporción que no sobrepase el 10 % del peso, antioxidantes, emulsionantes, vitaminas o pequeñas cantidades de ácidos (incluido el zumo de limón)" (traducción no oficial).
24 Al autorizar la adición a los productos de que se trata de determinadas sustancias, estas notas parten de la premisa de que dichos aditivos no privan al producto de las características esenciales del producto de base y que su composición no difiere sustancialmente, en sus proporciones, de la de aquél.
25 Este requisito no se cumple cuando el producto de que se trata contiene una sustancia que no se encuentra en el producto en estado natural, en una proporción que sobrepasa la necesaria para hacer que se parezca más éste.
26 Por lo que respecta al producto de que se trata en el asunto principal, procede señalar que la leche obtenida a patir del producto del ordeño no contiene caseinato sódico.
27 Sin embargo, la adición a la leche desnatada en polvo de pequeñas cantidades de caseinato sódico puede tolerarse siempre que sea necesaria para que el producto trasformado adquiera las características propias del producto de base; en particular, para favorecer la emulsión y mejorar el sabor del producto.
28 Por lo que respecta al porcentaje máximo de caseinato sódico en la leche desnatada en polvo, necesario para obtener estos efectos, procede referirse a las conclusiones del grupo ad hoc de "química" del Comité de nomenclatura, según las cuales el límite admisible de esta sustancia no debe sobrepasar el 3 % del peso total del producto de que se trata.
29 Ahora bien, el producto de que se trata en el asunto principal contiene un 10,6 % de caseinato sódico, es decir, más de tres veces la proporción admisible. Por consiguiente, este producto no puede ser clasificado en la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC.
30 De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la primera y segunda preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente que la subpartida 04.02 A II b) 1 del AAC debe interpretarse en el sentido de que no incluye un producto compuesto por un 23,4 % de leche descremada en polvo, un 42,3 % de suero láctico en polvo, un 16,2 % de lactosa, un 7,1 % de caseinato cálcico, un 10,6 % de caseinato sódico y un 0,4 % de otros elementos. El método de fabricación por el que se haya obtenido el producto y el origen de algunos de sus componentes no incide en la clasificación arancelaria del mismo.
Tercera cuestión
31 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, si la subpartida 21.07 D II a) 1 del AAC debe interpretarse en el sentido de que incluye un producto de la misma composición que el del asunto principal.
32 Para responder a esta cuestión, basta señalar que no puede interpretarse que una partida arancelaria más específica englobe el producto de que se trata en el asunto principal, de manera que procede admitir que un producto como el presente está incluido en la subpartida residual 21.07 D II a) 1 del AAC.
33 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la subpartida 21.07 D II a) 1 del AAC debe interpretarse en el sentido de que comprende un producto de la misma composición que el producto del asunto principal.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones antes este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Paderborn, mediante resolución de 12 de enero de 1988, declara:
1) La subpartida 04.02 A II b) 1 del arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que no comprende un producto compuesto por un 23,4 % de leche desnatada en polvo, un 42,3 % de suero láctico en polvo, un 16,2 % de lactosa, un 7,1 % de caseinato cálcico, un 10,6 % de caseinato sódico y un 0,4 % de otros elementos. El método de fabricación por el que se haya obtenido el producto y el origen de algunos de sus componentes no inciden en la clasificación arancelaria del mismo.
2) La subpartida 21.07 D II a) 1 del arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que comprende un producto de la misma composición que el producto del asunto principal.
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