INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-67/88 ( *1 )
I. Hechos y fase administrativa
1.
Como consecuencia de las reclamaciones presentadas por los operadores económicos interesados, la Comisión inició, mediante carta de 31 de enero de 1984, el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE contra la República Italiana, al considerar incompatible con el Derecho comunitario, y especialmente con el artículo 30 del Tratado, la normativa nacional que supedita la comercialización de la mantequilla concentrada en porciones, importada de otros Estados miembros, a la previa adición de aceite de sésamo de reacción cromática.
2.
Al no haber respondido las autoridades italianas a la invitación de la Comisión a presentar sus observaciones a este respecto sino a través de una petición de prórroga del plazo, prórroga que no fue concedida, la Comisión emitió el 5 de septiembre de 1984 un dictamen motivado. Este dictamen tampoco provocó reacción alguna de las autoridades italianas.
3.
Entre tanto, las reclamaciones presentadas por otros operadores económicos pusieron de manifiesto que la obligación de añadir aceite de sésamo de reacción cromática no afectaba únicamente a la mantequilla concentrada en porciones, sino también a todas las grasas (de origen animal o vegetal), con excepción de la mantequilla y del aceite de oliva, incluyendo la margarina.
4.
Así pues, se inició un segundo procedimiento por incumplimiento contra la República Italiana mediante carta de 17 de julio de 1986. La Comisión no recibió respuesta alguna de las autoridades italianas. Por consiguiente, ésta emitió el 4 de mayo de 1987 un nuevo dictamen motivado, que también quedó sin respuesta.
5.
Con ocasión de un encuentro que tuvo lugar en Roma, del 19 al 21 de febrero de 1986, en el marco de las consultas periódicas sobre infracciones del Derecho comunitario, entre funcionarios de la Comisión y las autoridades italianas, éstas últimas afirmaron, en concreto, que la obligación de añadir aceite de sésamo a los aceites vegetales, con excepción del aceite de oliva, tenía por misión evitar una competencia desleal entre estos aceites vegetales y el aceite de oliva.
Las autoridades italianas también sostuvieron que la normativa afectada estaba destinada a proteger los intereses de la Comunidad en la lucha contra el fraude, puesto que la adición de aceite de sésamo facilita el análisis del aceite destinado al consumo humano; de este modo, permite distinguir entre los aceites de oliva, incluyendo todas sus mezclas, y los demás aceites vegetales.
Estas discusiones también pusieron de manifiesto que las autoridades italianas, tras haber recibido el dictamen motivado de la Comisión de 5 de septiembre de 1984, elaboraron un proyecto de decreto ley cuyo objeto era derogar la normativa relativa a la incorporación de un revelador a la margarina, a las grasas alimenticias hidrogenadas, así como a las grasas alimenticias sólidas, con excepción de la mantequilla y las grasas de cerdo. No obstante, no se recibió en la Comisión ninguna comunicación posterior a este respecto.
6.
La Comisión puntualiza que el presente recurso se refiere a los dos procedimientos anteriormente citados.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 1988.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
1)
Declare que, al supeditar la comercialización de aceites vegetales comestibles distintos del aceite de oliva, así como la de margarina, grasas alimenticias hidrogenadas y grasas alimenticias sólidas de origen animal y vegetal, con excepción de la mantequilla y las grasas de cerdo, importados de otros Estados miembros, a la adición de aceite de sésamo de reacción cromática, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2)
Condene en costas a la República Italiana.
La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia:
1)
Desestime el recurso.
2)
Condene en costas a la parte demandante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión considera que la obligación de añadir aceite de sésamo a los citados productos, que afecta a los procedentes de otros Estados miembros para su comercialización en Italia, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE.
En efecto, esta obligación, aunque fuera indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, provoca efectos que pueden obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios intracomunitários, haciendo más difícil y onerosa la importación de estos productos, legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, ninguno de los cuales, que la Comisión sepa, impone una obligación similar.
Por otra parte, según la Comisión, el artículo 30 del Tratado CEE forma parte integrante de las organizaciones comunes de mercado en el sector de los productos lácteos [Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968; EE 03/02, p. 146] y de las materias grasas (Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966; EE 03/01, p. 214). Debe destacarse que ni uno ni otro establece obligación o facultad alguna de añadir aceite de sésamo a los productos de que se trata.
La Comisión indica que, de acuerdo con el Tratado y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta obligación podría estar excluida de la prohibición establecida por el artículo 30, bien en virtud de una de las excepciones enumeradas en el artículo 36 o bien si se pudiera considerar que tal obligación es necesaria para cumplir exigencias imperativas especialmente encaminadas a la eficacia de los controles fiscales, la protección de la salud pública, la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores. Las autoridades italianas no han aportado justificación alguna relativa a las excepciones contempladas por el artículo 36, y, por lo demás, la Comisión no puede imaginar cuál podría ser ésta. En cuanto a las exigencias de carácter imperativo anteriormente citadas, las autoridades italianas invocaron motivos relacionados con la protección de los consumidores.
La Comisión considera que esta justificación es inaceptable, puesto que la adición de aceite de sésamo no puede considerarse «necesaria», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De hecho, incluso admitiendo que exista un problema de protección de los consumidores y de transacciones comerciales leales, no existe duda de que tales exigencias podrían satisfacerse por otros medios, por ejemplo, un etiquetado adecuado.
En lo que se refiere, más concretamente, a la adición de aceite de sésamo a los aceites vegetales, con excepción del aceite de oliva, las autoridades italianas afirmaron que, por una parte, esta obligación tendría por finalidad impedir una competencia desleal entre estos aceites y el aceite de oliva y, por otra parte, que dicha obligación sería necesaria para proteger los intereses de la Comunidad en la lucha contra el fraude en el campo de la producción y de la comercialización del aceite de oliva, en la medida en que la adición de aceite de sésamo facilita el análisis del aceite destinado al consumo, al permitir distinguir el aceite de oliva de otros aceites vegetales.
La Comisión no puede sumarse a estas afirmaciones. Efectivamente, por una parte, un etiquetado adecuado parece suficiente para distinguir el aceite de oliva de los demás aceites destinados a la alimentación humana, sin tener que recurrir a un revelador. A este respecto, baste citar el Reglamento (CEE) n° 1058/77 de la Comisión, de 18 de mayo de 1977 (EE 03/12, p. 121), relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva, que dispone que la presencia de aceites de otra naturaleza se detectará mediante los métodos recogidos en los anexos del Reglamento.
La existencia de métodos de control que permiten verificar la eventual presencia de aceites distintos del aceite de oliva sin adicionar aceite de sésamo demuestra, según la Comisión, que esta obligación es superflua.
2.
El Gobierno italiano considera que el recurso carece de fundamentación jurídica puesto que la obligación impuesta por la normativa nacional, consistente en añadir aceite de sésamo, a los productos importados en concreto, tiene claramente por objeto el proteger la lealtad de las transacciones comerciales y, por consiguiente, también la protección de los consumidores.
Efectivamente, desde 1925, Italia se ha enfrentado al arduo problema de controlar la práctica consistente en mezclar el aceite de oliva con otros aceites vegetales comestibles, distintos de éste. Está mezcla, difícilmente detectable, permite etiquetar y comercializar como «aceite de oliva» un producto que, en realidad, está compuesto de una mezcla de diferentes aceites vegetales y de aceite de oliva.
El Gobierno italiano considera que la obligación de añadir aceite de sésamo resulta indispensable en la lucha contra el fraude en el sector de los aceites de oliva, en interés mismo de la Comunidad, puesto que la ayuda al consumo de este aceite corre a cargo del presupuesto comunitario. Nos encontramos, pues, en presencia de exigencias de carácter imperativo admitidas por el Tribunal de Justicia, cuyo objetivo es la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores, que justifican esta obligación.
El Gobierno italiano también considera que, en el presente caso, el «etiquetado adecuado» es completamente inútil: en efecto, el problema no consiste en que los consumidores puedan distinguir un producto de otro, sino que se trata de evitar que un producto que no es aceite de oliva sea ilegalmente comercializado como tal y como tal lleve un «etiquetado adecuado». El etiquetado no puede, por tanto, contribuir a hacer «menos necesaria» esta obligación. Por consiguiente, no se podría afirmar, como hace la Comisión, que la obligación de añadir aceite de sésamo pueda hoy reemplazarse eficazmente por la utilización de métodos de análisis, ni tan siquiera por los indicados en los anexos del Reglamento (CEE) n° 1058/77 que invoca la demandante.
La adición obligatoria de aceite de sésamo a los aceites vegetales distintos del aceite de oliva, así como a las materias grasas, excluyendo la mantequilla, permite, gracias a la reacción cromática característica, distinguir fácil e inmediatamente las mezclas no autorizadas. Por consiguiente, no es necesario, según el Gobierno italiano, proceder a un «análisis de laboratorio», al poderse detectar de visu la mezcla ilegal gracias a la reacción cromática; la obligación de añadir aceite de sésamo se impuso con el fin de garantizar que el contenido se correspondiera con la información que figuraba en la etiqueta; esta obligación tiene por objeto permitir el ejercicio de un control inmediato y más fácil de la posible presencia de otros aceites vegetales en el aceite de oliva o de otras materias grasas en la mantequilla. La obligación de añadir aceite de sésamo tiene una función irreemplazable en la detección de los fraudes comerciales; por otra parte, gracias a la existencia de esta obligación, los análisis de laboratorio ya no son necesarios para detectar dichos fraudes puesto que la obligación de añadir aceite de sésamo permite un control eficaz e inmediato de eventuales mezclas ilegales; es evidente que este control no puede reemplazarse por un etiquetado adecuado y suprime la necesidad de someter constantemente el producto a análisis de laboratorio.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
27 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-67/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del Ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa corno domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaide,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al supeditar la comercialización de aceites vegetales comestibles distintos del aceite de oliva, así como la de margarina, grasas alimenticias hidrogenadas y grasas alimenticias solidificadas de origen animal y vegetal, distintas de la mantequilla y de la grasa de cerdo, importados de otros Estados miembros, a la adición de aceite de sésamo de reacción cromática, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, G. C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de los representantes de las partes, formuladas en la vista de 12 de junio de 1990,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública de 5 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al supeditar la comercialización de aceites vegetales comestibles distintos del aceite de oliva, así como la de margarina, grasas alimenticias hidrogenadas y grasas alimenticias solidificadas de origen animal y vegetal, distintas de la mantequilla y de la grasa de cerdo, importados de otros Estados miembros, a la adición de aceite de sésamo de reacción cromática, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3
Con carácter preliminar, procede señalar que el Gobierno italiano no discute que la obligación de añadir aceite de sésamo a los productos de que se trata establecida por la normativa italiana constituye, respecto a los productos importados para su comercialización en Italia, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado. El debate entre las partes se refiere al extremo de si la normativa controvertida está justificada o no por exigencias imperativas relacionadas con la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores.
4
A tal fin, es preciso recordar, como este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones desde su sentencia de 20 de febrero de 1979 (Rewe, 120/78, Rec. 1979, p. 649), que, a falta de una normativa común de la comercialización de los productos de que se trate, los obstáculos a la libre circulación intracomunitária derivados de las disparidades de las normativas nacionales deben aceptarse en la medida en que dichas normativas, indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los importados, puedan justificarse por ser necesarias para satisfacer exigencias imperativas relativas, entre otras, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores. Además, se requiere que la normativa nacional controvertida sea proporcionada al objetivo perseguido. Si un Estado miembro dispone de la posibilidad de elegir entre distintas medidas adecuadas para alcanzar el mismo resultado, debe elegir el medio que cause menos obstáculos a la libertad de intercambios.
5
En el presente asunto, el Gobierno italiano afirma que la obligación de añadir aceite de sésamo de reacción cromática es indispensable para luchar contra determinadas prácticas fraudulentas destinadas a engañar al consumidor, especialmente en el sector del aceite de oliva. Por otra parte, este objetivo no podría alcanzarse mediante un etiquetado apropiado y la medida hace supérfluos los análisis de laboratorio, de los que, además, duda, habida cuenta del estado actual de la técnica.
6
A este respecto, baste con declarar que la obligación de añadir aceite de sésamo a otros aceites vegetales comestibles no es adecuada para conseguir el objetivo de proteger al consumidor contra la mezcla fraudulenta de aceite de oliva con otros aceites. En efecto, esta obligación no es generalizada, puesto que únicamente se refiere al aceite destinado al uso comestible, como establece el artículo 13 del Decreto ministerial italiano de 18 de diciembre de 1975 (GURI n° 340 de 27.12.1975). De los debates que han tenido lugar ante este Tribunal de Justicia se deduce que en el mercado italiano pueden comercializarse aceites vegetales a los que no se ha añadido aceite de sésamo.
7
Además, ni por lo que respecta a la producción nacional ni en cuanto a los productos importados existe un control efectivo para comprobar si se ha añadido realmente aceite de sésamo, habida cuenta, además, de que las importaciones proceden de países en los que no se ha establecido la obligación de añadir el aceite de sésamo.
8
Por ello, al no ser la medida controvertida apta para alcanzar eficazmente el objetivo perseguido, procede declarar que no es necesaria para satisfacer las exigencias imperativas citadas.
9
Por otra parte, un etiquetado apropiado y la utilización de métodos científicos permiten diferenciar el aceite de oliva de otros aceites destinados a la alimentación humana; semejantes métodos se citan en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1058/77 de la Comisión, de 18 de mayo de 1977, relativo a las características de los aceites de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva (DO L 128, p. 6; EE 03/12, p. 121), y en el anexo VIII de dicho Reglamento («Investigación de la presencia de los aceites reesterificados»).
10
Por consiguiente, procede declarar que, al supeditar la comercialización de aceites vegetales comestibles distintos del aceite de oliva, así como la de margarina, grasas alimenticias hidrogenadas y grasas alimenticias solidificadas de origen animal y vegetal, distintas de la mantequilla y de la grasa de cerdo, importados de otros Estados miembros, a la adición de aceite de sésamo de reacción cromática, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
Costas
11
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide :
1)
Declarar que, al supeditar la comercialización de aceites vegetales comestibles distintos del aceite de oliva, así como la de margarina, grasas alimenticias hidrogenadas y grasas alimenticias solidificadas de origen animal y vegetal, distintas de la mantequilla y de la grasa de cerdo, importados de otros Estados miembros, a la adición de aceite de sésamo de reacción cromática, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
Due
Mancini
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Kakouris
Schockweiler
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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