INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-69/88 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco jurídico
1.
En el Reino de los Países Bajos, la Ley de 22 de mayo de 1845, relativa a la recaudación de los impuestos directos nacionales (Wet op de Invordering van's Rijks Directe Belastingen — publicada en el Staatsblad 22; en lo sucesivo «Ley de recaudación») permite a la administración tributaria embargar, con arreglo al artículo 16 de esta Ley, los bienes muebles destinados a amueblar un inmueble cuando esos bienes muebles se encuentran en posesión de un sujeto pasivo que tiene una deuda fiscal.
B. Antecedentes del litigio principal
2.
La parte demandante en el procedimiento principal, H. Krantz GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Krantz»), con domicilio social en Aachen (República Federal de Alemania), celebró un contrato de venta a plazos que contenía una cláusula de reserva de dominio con J. J. Krantz & Zoon NV de Leiden (Países Bajos) y que se refería a la entrega de las máquinas. J. J. Krantz & Zoon NV instaló estas máquinas en la fábrica de su filial, la Vaalser Textielfabriek BV en Vaals. En 1978, estas dos sociedades fueron declaradas en quiebra. En aquellas fechas, J.J. Krantz & Zoon NV debía aún a Krantz unos 550000 DM del precio de venta de las máquinas.
3.
Para el cobro de una deuda fiscal de Vaalser Textielfabriek BV de 1448949,69 HFL, el recaudador de los impuestos directos de Kerkrade (en lo sucesivo, el «recaudador»), primer demandado en el procedimiento principal, practicó un embargo sobre todos los bienes muebles que se encontraban en los locales de la fábrica del deudor. Entre los bienes embargados figuraban las máquinas que Krantz había vendido a plazos a J. J. Krantz & Zoon NV.
4.
Krantz se opuso a este embargo pidiendo ante el Direkteur van de Directe Belastingen. que se dejara sin efecto, invocando el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de recaudación. Esta oposición fue desestimada. A continuación, con el acuerdo del recaudador, Krantz recobró de los síndicos la disposición sobre las máquinas mediante el pago de unos 200000 HFL. En la actualidad, Krantz solicita al órgano jurisdiccional , nacional que declare contrario a Derecho el embargo practicado y que condene a la parte demandada (o a las partes demandadas) en el procedimiento principal a la devolución de los 200000 HFL pagados.
5.
Krantz alega ante el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 16 de la Ley de recaudación es incompatible con el artículo 30 del Tratado CEE tanto en su objeto como en su finalidad, puesto que el artículo 16 restringe la libre circulación de mercancías, de servicios y de capitales en la Comunidad. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios intracomunitários debe ser considerada como una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30. El derecho de la Hacienda Pública de embargar bienes muebles que amueblan la vivienda del deudor obstaculiza los intercambios de mercancías ente los Países Bajos y los otros Estados miembros. Si estas facultades de la Hacienda Pública neerlandesa fueran públicamente conocidas en los otros Estados miembros, las ventas a plazos destinadas a los Países Bajos disminuirían considerablemente.
6.
Al estimar que el litigio suscitaba una cuestión sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Arrondissementsrechtbank de Maastricht, mediante resolución de 3 de marzo de 1988, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe considerarse el artículo 16 de la Wet op de Invordering van's Rijks Directe Belastingen de 22 de mayo de 1845(Staatsblad 22) como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE en el caso de que la Hacienda Pública neerlandesa practique el embargo de mercancías que se hallan en los locales del sujeto pasivo, pero provienen de otro Estado miembro y son propiedad de un proveedor de este último Estado?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está justificada no obstante la aplicación de dicho artículo 16 con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE por la protección de alguno de los intereses que menciona este último?»
II. Procedimiento
7.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1988.
8.
El Tribunal de Justicia, mediante auto de 13 de julio de 1988, suspendió el procedimiento prejudicial hasta que el órgano jurisdiccional de apelación hubiera resuelto sobre ésta. Su decisión confirmó la resolución del Arrondissementrechtbank de Maastricht. El Tribunal de Justicia, mediante auto de 26 de abril de 1989, decidió reanudar el procedimiento prejudicial.
9.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas:
en nombre del Gobierno neerlandés, el Ministerio de Asuntos Exteriores;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11.
Mediante decisión de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
12.
El gobierno neerlandés, parte demandada en el procedimiento principal, explica previamente el derecho de recaudación y el derecho de embargo con arreglo a la Ley de
recaudación. Entiende que, en la práctica, el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley permite al recaudador resarcirse con los bienes muebles que se encuentren en el establecimiento del contribuyente. Los conceptos de «establecimiento» y, de «mobiliario» tienen un significado muy amplio, pero no engloban las cantidades almacenadas de materias primas y auxiliares y de productos acabados, como se deduce de una circular administrativa nacional. En este documento también se precisan las instrucciones que el Director de los impuestos nacionales ha de respetar, conio línea de conducta favorable a terceros, cuando debe resolver sobre la oposición formulada por terceros que invocan derechos sobre bienes muebles embargados a causa de una deuda fiscal.
El Gobierno neerlandés considera que el privilegio de la Hacienda Pública prima sobre el derecho de seguridad del vendedor a plazos, Krantz. Desde un punto de vista jurídico, el derecho de embargar que se discute constituye una violación del derecho de propiedad de un tercero. El Gobierno añade que el patrimonio del deudor sirve como garantía común de los acreedores hasta la cuantía de sus respectivos créditos, pero que en casi todos los Estados miembros el sistema de créditos privilegiados y créditos garantizados constituye una excepción a esta norma.
13.
A continuación, el Gobierno neerlandés considera que el derecho de embargar, establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de recaudación, no es una normativa comercial, conforme al sentido de la sentencia de 11 de julio de 1974 (Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837), sino un derecho de recaudación de la Hacienda Pública. Ello hace presumir que el. derecho de embargar no es una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación.
El derecho de embargar de la Hacienda Pública no se refiere a las importaciones de productos a los Países Bajos y no está destinado a regular el comercio entre los Estados miembros. El derecho de embargar se aplica indistintamente a todos los bienes muebles que se encuentran en el establecimiento del contribuyente, sin tener en cuenta el origen de estos bienes o el lugar de establecimiento del titular de un derecho de garantía.
El derecho de embargar tampoco constituye, en opinión del Gobierno neerlandés, un obstáculo para las ventas de productos destinadas a los Países Bajos por proveedores establecidos en otro Estado miembro, porque dicho derecho de embargar que tiene la Hacienda Pública es inaplicable a las existencias almacenadas.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia entendiera que el derecho de embargar constituye un obstáculo a los intercambios entre Estados.miembros, el Gobierno neerlandés considera que este obstáculo resulta de la existencia de disparidades entre las normativas sobre créditos privilegiados y garantizados en los Estados miembros. El mantenimiento del privilegio se justifica por imperativos vinculados a la eficacia de las normativas fiscales. No es discriminatorio ni excede de lo necesario para alcanzar los fines pretendidos, a saber, la protección del derecho de recaudación de la Hacienda Pública.
14.
El Gobierno neerlandés propone responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional de la manera siguiente:
«El artículo 16 de la ley de 22 de mayo de 1845(Staatsblad 22), relativa a la recaudación de los impuestos directos nacionales, no debe considerarse una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE en el caso de que la Hacienda Publica neerlandesa practique el embargo de mercancías que se hallan en los locales de un sujeto pasivo, pero provienen de otro Estado miembro y son propiedad de un proveedor de este último Estado.»
15.
A propósito de la segunda cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank, el Gobierno neerlandés considera que no es necesario responder a ella, pero añade que el derecho de embargar puede estar justificado por razones de orden público, en el sentido del artículo 36 del Tratado CEE.
16.
La Comisión de las Comunidades Europeas señala que el derecho de embargar de la Hacienda Pública controvertido no puede considerarse como una restricción directa del comercio entre los Estados miembros, puesto que el artículo 16 de la Ley de recaudación no se refiere de manera específica a este comercio. Tampoco se trata de una restricción indirecta, porque la facultad de la Hacienda Pública de practicar un embargo no está vinculada a otras fases del proceso económico que puedan tener una incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros.
Desde un punto de vista práctico, no existe un obstáculo efectivo, puesto que el embargo es un acontecimiento aleatorio que siempre tiene lugar una vez que las mercancías ya se han importado a los Países Bajos.
El derecho de embargar de la Hacienda Pública tampoco obstaculiza potencialmente el comercio entre los Estados miembros ya que no afecta ni a la importación, ni a la venta, ni a la utilización de los bienes que pueden embargarse y el importador es libre de poner en práctica sus decisiones comerciales.
17.
La Comisión propone responder a la primera cuestión de la manera siguiente:
«La facultad de la administración tributaria de practicar embargos, que no puede tener ningún efecto demostrable sobre la importación, no constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE.»
18.
Teniendo en cuenta esta respuesta, la Comisión considera que la respuesta a la segunda cuestión queda sin objeto.
G. F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
7 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-69/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank de Maastricht (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
H. Krantz GmbH &Co., con domicilio social en Aachen (República Federal de Alemania),
y
Ontvanger der directe belastingen, en Kerkrade (Países Bajos),
y
Estado de los Países Bajos,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F. A. Schockweiler, Presidente de Sala; G. F. Mancini, y T. F. O'Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
considerando las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E. F. Jacobs, Secretario General del Ministerio neerlandés de Asuntos Exteriores,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista, oídas las observaciones orales de la parte demandante en el procedimiento principal, representada por el Sr. J. E. F. F. N. Duynstee, en calidad de Abogado; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. A. Fierstra, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, formuladas en la vista de 7 de noviembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 3 de marzo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, el Arrondissementsrechtbank de Maastricht, Sala Primera, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre H. Krantz GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Krantz»), domiciliada en Aachen, República Federal de Alemania, y el Ontvanger der Directe Belastingen (recaudador de impuestos directos, en lo sucesivo, «recaudador») y el Estado neerlandés, sobre la decisión del recaudador de embargar, al amparo del artículo 16 de la Ley neerlandesa de 22 de mayo de 1845, relativa a la recaudación de los impuestos directos, máquinas que pertenecían a Krantz. Estas máquinas fueron vendidas a plazo, con reserva de dominio, por Krantz a J. J. Krantz & Zoon NV, con domicilio social en Leiden, Países Bajos, e instaladas en la filial de ésta última, la Vaalser Textielfabriek BV en Vaals.
3
J. J. Krantz & Zoon NV y su filial fueron declaradas en quiebra. Con objeto de obtener el pago de una deuda fiscal de Vaalser Textielfabriek, el recaudador embargó, al amparo del artículo 16 de la citada ley, todos los bienes muebles que se encontraban en los locales de esta última.
4
Ante lós distintos órganos jurisdiccionales que conocieron del litigio, Krantz sostuvo que el artículo 16 de la Ley de 22 de mayo de 1845 era incompatible con el objeto, y la finalidad del artículo 30 del Tratado CEE, porque si lás facultades del recaudador fueran de general conocimiento disminuirían las ventas a plazo con destino a los Países Bajos.
5
Al estimar que el litigio suscitaba una cuestión sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Arrondissementsrechtbank de Maastricht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe considerarse el artículo 16 de la Wet op de Invordering van's Rijks Directe Belastingen de 22 de mayo de 1845(Saatsblad 22) como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE en el caso de que la Hacienda Pública neerlandesa practique el embargo de mercancías que se hallan en los locales de un sujeto pasivo, pero provienen de otro Estado miembro y son propiedad de un proveedor de este último Estado?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está justificada no obstante la aplicación de dicho artículo 16 con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE por la protección de alguno de los intereses que menciona este último?»
6
Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Con carácter preliminar procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales con el Tratado. No obstante, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para la resolución que deba recaer en el asunto que se le ha sometido.
8
Por consiguiente, procede interpretar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que pretenden dilucidar si el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que permite al recaudador de impuestos directos embargar bienes, exceptuando las existencias, que se encuentran en los locales de un sujeto pasivo, cuando estos bienes proceden de un proveedor establecido en otro Estado miembro, a quien pertenecen, y, en caso afirmativo, si esta legislación se justifica al amparo del artículo 36 del Tratado.
Sobre la primera cuestión
9
Procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia de 11 de julio de 1974 (Dassonville, 8/74, Rec. 1974, p. 837) que constituye una medida de efecto equivalente cualquier medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente el comercio intracomunitário.
10
No obstante, procede observar que la disposición nacional mencionada por el órgano jurisdiccional nacional se aplica indistintamente a los bienes nacionales e importados y que no tiene por objeto regular los intercambios de mercancías con los demás Estados miembros.
11
A continuación hay que hacer constar que el hecho de que los nacionales de otros Estados miembros vacilaran a la hora de vender a plazos bienes a compradores del Estado miembro afectado, porque estos bienes correrían el riesgo de ser embargados por el recaudador si los compradores no pagaran sus deudas fiscales neerlandesas, es demasiado aleatorio e indirecto para que una disposición nacional que autorice semejante embargo pueda ser considerada como capaz de obstaculizar el comercio entre los Estados miembros.
12
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que permite al recaudador de los impuestos directos embargar bienes, que se encuentran en los locales de un sujeto pasivo, exceptuando las existencias, cuando estos bienes proceden de un proveedor establecido en otro Estado miembro y son propiedad de éste.
Sobre la segunda cuestión
13
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Costas
14
Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank de Maastricht, mediante resolución de 3 de marzo de 1988, decide:
Declarar que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que permite al recaudador de los impuestos directos embargar bienes que se encuentran en los locales de un sujeto pasivo, exceptuando las existencias, cuando estos bienes proceden de un proveedor establecido en otro Estado miembro y son propiedad de éste.
Schockweiler
Mancini
O'Higgins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
F. A. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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