Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Pensiones - Derechos a pensión causados antes de la incorporación al servicio de las Comunidades - Transferencia al régimen comunitario - Modalidades - Cálculo del equivalente actuarial o del importe global del rescate - Competencia exclusiva del organismo gestor del sistema de pensiones anterior - Control jurisdiccional - Incompetencia del Tribunal de Justicia
(Estatuto de los funcionarios, anexo VIII, art. 11, apartado 2, párrafo 2)
Índice
La institución en que preste sus servicios el funcionario que ejerce la facultad, prevista en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, de hacer transferir al régimen comunitario de pensiones los derechos a pensión que hubiere causado antes de entrar al servicio de las Comunidades tiene como única obligación, con arreglo a esta disposición, la de transformar en las anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones la cuantía del equivalente actuarial o del rescate calculado por el organismo gestor del régimen de pensiones anterior en función de los derechos causados en dicho régimen. Las modalidades de cálculo de dicha cuantía son competencia exclusiva de la autoridad nacional o internacional que administre el régimen de pensiones a que estaba afiliado el interesado antes de entrar al servicio de las Comunidades y escapan, por tanto, al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Partes
En los asuntos acumulados 75, 146 y 147/88,
1. Marilena Bonazzi-Bertottilli, agente temporal de la Comisión (asunto 75/88),
2. Rosanna Casazza-Milan Sporzio, agente temporal de la Comisión (asunto 146/88),
3. Giuseppe Villa, funcionario de la Comisión (asunto 147/88),
con destino en el Centro Común de Investigación (CCR) de Ispra, representados por el Sr. Mauro Politi, Abogado de Varese, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Tom Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,
parte demandada,
que tiene por objeto las solicitudes de anulación de las decisiones por las cuales la Comisión calculó el período de servicios prestados por los demandantes tenido en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación comunitaria,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 9 de marzo y 25 de mayo de 1988, las Sras. Marilena Bonazzi-Bertottilli y Rosanna Casazza-Milan Sporzio, agentes temporales de la Comisión, así como el Sr. Giuseppe Villa, funcionario de la Comisión solicitaron la anulación de las decisiones por las cuales esta institución calculó el período de servicios prestados por los demandantes a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación comunitaria.
2 Mediante auto de 13 de diciembre de 1988, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos 75, 146 y 147/88 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
3 El apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "el Estatuto") establece que el funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional, de una organización nacional o internacional o de una empresa, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado con anterioridad, bien el total de las cantidades que hubiere devengado en concepto de rescate de sus derechos. En tal caso, la institución en que el funcionario presta sus servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta, a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.
4 El 2 de marzo de 1978, la Comisión celebró con el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo sucesivo, "INPS") un Acuerdo relativo a la ejecución del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto que regulaba, fundamentalmente, la transferencia a las Comunidades Europeas de los derechos a pensión causados en el INPS.
5 Mediante una comunicación publicada en el Correo del Personal de 14 de junio de 1978, se puso en conocimiento de las personas afiliadas al INPS que, en adelante, podían hacer transferir sus derechos a pensión al régimen comunitario al amparo del citado Acuerdo, siempre que presentaran una solicitud de transferencia en el plazo de seis meses a partir de la fecha del comunicado. Este reproducía las disposiciones de los apartados 1 y 2 de la sección B) de dicho Acuerdo, a cuyo tenor
"1. El INPS calculará el equivalente actuarial de los derechos causados en el marco de los expedientes que él gestiona hasta el momento del ingreso del interesado al servicio de las Comunidades, tomando como referencia la fecha de presentación de la solicitud de transferencia, de conformidad con los cuadros establecidos para la aplicación del artículo 13 de la Ley nº 1338 de 12 de agosto de 1962, vigente en la época. Para el cálculo del equivalente actuarial, al coeficiente utilizado se le aplicará el cargo correspondiente a gastos de gestión.
2. La transferencia se efectuará únicamente después de que el interesado haya notificado su confirmación en el plazo de 90 días a contar desde la fecha en que el INPS comunique a la Comisión la cuantía que haya que transferir."
6 Un decreto de 19 de febrero de 1981 del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social italiano estableció nuevos cuadros de aplicación de la Ley de 12 de agosto de 1962. Los baremos de este decreto son más favorables para las personas afectadas que los resultantes del decreto ministerial de 27 de enero de 1964, primer texto de aplicación de la Ley de 1962.
7 Las Sras. Bonazzi y Casazza, afiliadas hasta el 31 de octubre de 1976 al sistema de Seguridad Social italiano gestionado por el INPS y contratadas como agentes temporales de la Comisión desde el 1 de noviembre de 1976, al igual que el Sr. Villa, asegurado en el INPS hasta el 31 de agosto de 1975 y nombrado funcionario en el CCR de Ispra el 1 de septiembre de 1975, cumplimentaron, dentro del plazo señalado, y remitieron a la Comisión un cuestionario solicitando una propuesta de transferencia al sistema comunitario de sus derechos a pensión causados en el INPS. El 7 de marzo de 1983 y el 6 de diciembre de 1984, la Comisión envió estos cuestionarios al INPS, que procedió al cálculo, con arreglo al decreto ministerial de 27 de enero de 1964, del equivalente actuarial de los derechos a pensión causados en el sistema nacional al que los demandantes habían estado afiliados anteriormente.
8 Tras haber recibido comunicación del resultado de dicho cálculo, la Comisión procedió a la conversión de este activo en anualidades, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, y dirigió el 12 de mayo de 1987 a la Sra. Bonazzi, el 22 de julio de 1987 a la Sra. Casazza y el 24 de julio de 1987 al Sr. Villa, una propuesta relativa al número de anualidades que tomaría en cuenta a efectos de la pensión comunitaria.
9 Los demandantes aceptaron esta propuesta: la Sra. Bonazzi el 25 de mayo de 1987, el Sr. Villa el 3 de agosto de 1987 y la Sra. Casazza el 24 de agosto de 1987. Sin embargo, los tres demandantes manifestaron expresamente sus reservas en lo tocante al cálculo del equivalente actuarial de los derechos a pensión y, en las reclamaciones que presentaron a la Comisión, alegaron que dicho cálculo hubiera debido efectuarse a partir de los baremos del decreto italiano de 19 de febrero de 1981.
10 Al no haber respondido la Comisión a las peticiones de los demandantes, estos interpusieron los presentes recursos.
11 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 Los demandantes alegan que las decisiones impugnadas son ilegales porque la Comisión aplicó equivocadamente los criterios enunciados en el Acuerdo celebrado con el INPS. Los demandantes acusan a la Comisión de haberse basado, para el cálculo de los años de servicio que deben tomarse en cuenta a efectos de la pensión comunitaria, en la cuantía del equivalente actuarial de los derechos a pensión causados en el sistema nacional, obtenido a partir de los baremos que figuran en el decreto italiano de 27 de enero de 1964 en lugar de los establecidos por el decreto de 19 de febrero de 1981.
13 La Comisión se defiende afirmando que la aplicación de los coeficientes previstos por la legislación italiana para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos a pensión es competencia excluvisa del INPS y no puede, por tanto, imputársele a ella.
14 Procede, por consiguiente, examinar en primer lugar si la impugnación versa sobre una cuestión de Derecho comunitario que la Comisión tenía la facultad de resolver y, por consiguiente, si el objeto de los litigios está sometido a la competencia del Tribunal de Justicia.
15 Desde esta perspectiva, conviene analizar la misión atribuida a la Comisión en materia de transferencia al sistema comunitario de derechos a pensión causados con anterioridad.
16 A este respecto, procede recordar que, con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto "la institución en que el funcionario preste servicios determinará ((...)) el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate".
17 De esta disposición resulta que la institución comunitaria sólo tiene la obligación de transformar en anualidades que deben computarse en su propio régimen de pensiones la cuantía del equivalente actuarial determinado por el órgano gestor del sistema de pensiones anterior en función de los derechos causados en dicho sistema. Las modalidades de cálculo de esta cuantía son competencia exclusiva de la autoridad nacional o internacional que administre el sistema de pensiones al que el interesado estuviera afiliado antes de entrar al servicio de las Comunidades.
18 El Acuerdo celebrado por la Comisión con el INPS no ha modificado ni pudo modificar este sistema. Este Acuerdo no hace, en efecto, sino aplicar el régimen establecido por el párrafo 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que precisa que, entre las dos opciones previstas por esta disposición -equivalente actuarial o total de las cantidades que hubiere devengado en concepto de rescate-, es la primera la que resulta aplicable a los antiguos afiliados al INPS. El Acuerdo prevé, por otra parte, de forma expresa que "el INPS calculará el equivalente actuarial de los derechos causados ((...))".
19 Si bien la determinación definitiva de los derechos a pensión en el sistema comunitario sólo puede producirse una vez que la Comisión haya recibido del organismo en el que el interesado haya estado afiliado anteriormente la comunicación de la cuantía del equivalente actuarial de los derechos causados por dicho concepto, las dos decisiones relativas, por una parte, al cálculo del equivalente actuarial de los derechos a pensión causados y, por otra, a la conversión de dicho activo en anualidades, se sitúan en ordenamientos jurídicos diferentes y cada una de ellas está sometida a los controles jurisdiccionales propios de dichos ordenamientos.
20 En el presente caso, la Comisión sólo podía basarse, para el cálculo de los años de servicio que se computan para la determinación de la pensión comunitaria, en la cuantía del equivalente actuarial comunicado por el INPS, y no tenía, a este respecto, ninguna posibilidad de impugnar las modalidadees de cálculo de dicha cuantía; en efecto, los órganos jurisdiccionales son los únicos competentes para conocer de estos litigios y corresponde únicamente a los interesados someterse a estos órganos jurisdiccionales en las condiciones previstas por el Derecho nacional aplicable.
21 En estas circunstancias, procede declarar que la Comisión tenía facultades para pronunciarse sobre la impugnación planteada por los demandantes, que trataba de la aplicación exclusiva del Derecho italiano.
22 El Tribunal de Justicia es, por consiguiente, incompetente para resolver sobre estos recursos, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los Agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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