Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Legislación nacional que, en caso de incapacidad laboral transitoria, garantiza prestaciones cuya cuantía es independiente de los ingresos percibidos anteriormente - Excepción introducida respecto a los asegurados que hayan trabajado a tiempo parcial - Excepción que afecta principalmente a los trabajadores femeninos - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, apartado 1)
2. Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Alcance
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, apartado 1)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, relativa a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, se opone a que, en el marco de una legislación nacional que garantice a los asegurados afectados por una incapacidad laboral transitoria un ingreso mínimo social cuya cuantía es independiente de los ingresos profesionales percibidos anteriormente por el asegurado, una disposición establezca una excepción a dicho principio en relación con asegurados que hayan trabajado precedentemente a tiempo parcial y limite el importe de la prestación al salario percibido con anterioridad, cuando dicha medida afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, a no ser que la referida legislación se justifique por factores objetivos y ajenos a cualquier tipo de discriminación por razón de sexo.
2. A falta de medidas de aplicación adecuadas del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 y en presencia de una discriminación indirecta causada por el Estado, el grupo desfavorecido por dicha discriminación debe recibir el mismo trato que los demás beneficiarios, debiéndosele aplicar el mismo régimen que a éstos, régimen que, a falta de una ejecución correcta de la referida Directiva, seguirá siendo el único sistema válido de referencia.
Partes
En el asunto C-102/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de Groningen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
M. L. Ruzius-Wilbrink,
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Overheidsdiensten (Dirección de la Asociación Profesional de Servicios Públicos),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sra. M.L. Ruzius-Wilbrink, por la Sra. B.I. Klaassens, Abogada de Groningen;
- en nombre de la Dirección de la Bedrijfsvereniging voor Overheidsdiensten, por el Sr. W.M. Levelt-Overmars, Jefe del Servicio Jurídico de Asuntos de Seguridad Social del Gemeenschappelijk Administratiekantoor, en calidad de Agente;.
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. René Barents y Julian Currall, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de la parte demandante en el litigio principal; de la parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. W.J. van Brussel, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la vista de 15 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de marzo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo siguiente, el Raad van Beroep de Groningen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) (en lo sucesivo, "la Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Ruzius-Wilbrink (en lo sucesivo, "la demandante") y la Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Overheidsdiensten (Dirección de la Asociación Profesional de Servicios Públicos) (en lo sucesivo, "la demandada") a raíz del cálculo de la cuantía de la prestación de incapacidad laboral transitoria que esta última concedió a aquélla.
3 El artículo 6 de la Ley neerlandesa de 11 de diciembre de 1975, por la que se crea un régimen general de seguro contra la incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet) (en lo sucesivo, "AAW"), concede una prestación de incapacidad laboral transitoria a los asegurados de 17 o más años, que queden incapacitados para el trabajo, si en el año inmediatamente anterior al día en que sobrevino la incapacidad han percibido ingresos por un importe superior al 15 % del salario mínimo.
4 Están exentos de este requisito los asegurados que, el día que cumplan los 17 años, sufran ya una incapacidad laboral transitoria, los trabajadores autónomos a tiempo completo cuyos ingresos sean inferiores al salario mínimo, los estudiantes sin ingresos y las personas solteras que se ocupen de las labores domésticas de sus padres o de sus hermanos o hermanas solteros.
5 Los artículos 10 y 12 de la AAW disponen que la prestación de incapacidad laboral transitoria se determinará aplicando un porcentaje, fijado en función del grado de incapacidad, a una base de cálculo, correspondiente a un salario mínimo diario, que varía en función del estado civil del interesado, de la existencia de hijos a cargo y de los ingresos realmente percibidos. El importe así calculado, denominado el "mínimo social", tiene por finalidad garantizar unos ingresos mínimos en función de las necesidades del interesado.
6 Sin embargo, según el apartado 5 del artículo 10, esta base de cálculo no se aplica cuando, durante el año anterior al día en que sobrevino la incapacidad laboral transitoria, el interesado no haya trabajado durante la jornada laboral que deba considerarse normal en su profesión y haya obtenido por consiguiente ingresos inferiores a 260 veces el importe de la base de cálculo que normalmente sería aplicable. En tal caso, se toman como base de cálculo los ingresos medios diarios.
7 Mediante resolución de 15 de octubre de 1985, la parte demandada concedió a la parte demandante una prestación de incapacidad laboral transitoria calculada, de conformidad con el apartado 5 del artículo 10 de la AAW, tomando como base el salario medio diario percibido por la misma durante el año anterior al día en que sobrevino la incapacidad laboral transitoria, año en el que tan sólo trabajó una media de 18 horas por semana.
8 La parte demandante impugnó dicha resolución ante el Raad van Beroep, alegando que el apartado 5 del artículo 10 entraña una discriminación indirecta de las mujeres prohibida por la Directiva 79/7/CEE.
9 El Raad van Beroep resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Es conforme con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE un sistema de prestaciones en favor de la población activa no desempleada, que prevé prestaciones iguales al ingreso mínimo social, salvo en los casos de que, por haber trabajado a tiempo parcial, el salario anterior percibido por el beneficiario de la prestación haya sido inferior al ingreso mínimo social?
2) En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿se deriva de dicha norma comunitaria -infringida por tanto- que los beneficiarios (de ambos sexos) de la prestación también tienen derecho, en los casos (excepcionales) que menciona la pregunta anterior, a una prestación igual al ingreso mínimo social?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pregunta en sustancia si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE se opone a que, en el marco de una legislación nacional que garantiza un ingreso mínimo social a los asegurados afectados por una incapacidad laboral transitoria, una disposición introduzca una excepción a este principio con respecto a los asegurados que hayan trabajado anteriormente a tiempo parcial y que limite la cuantía de la prestación al salario percibido anteriormente, cuando dicho grupo de asegurados comprenda un número mucho más elevado de mujeres que de hombres.
12 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE dispone que "el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, ((...)) en lo relativo a:
- ((...))
- ((...))
- el cálculo de las prestaciones".
13 De los autos resulta que la legislación nacional controvertida crea para todo asegurado, con excepción de las personas que anteriormente hayan trabajado a tiempo parcial, el derecho a una prestación que corresponde a un ingreso mínimo social cuyo importe es independiente de los ingresos profesionales percibidos anteriormente por el asegurado. En efecto, tienen igualmente derecho a este ingreso mínimo social determinados grupos de beneficiarios que incluso no han obtenido ingresos profesionales durante el año anterior al acaecimiento de la incapacidad o que solamente han percibido ingresos muy bajos, tales como los trabajadores autónomos a tiempo completo que hayan obtenido unos ingresos inferiores al 15 % del salario mínimo, los estudiantes y las personas solteras que se ocupen de las labores domésticas de sus padres. Unicamente la prestación concedida a los trabajadores a tiempo parcial se calcula en función de los ingresos percibidos anteriormente por el asegurado y, como consecuencia de la aplicación del apartado 5 del artículo 10 de la AAW, corresponde necesariamente a una cuantía inferior a dicho ingreso mínimo social.
14 Se desprende igualmente de los autos que la categoría de los trabajadores a tiempo parcial está formada en los Países Bajos por un porcentaje considerablemente menor de hombres que de mujeres.
15 En estas circunstancias, conviene declarar que una disposición como la controvertida, en principio, conduce a una discriminación de los trabajadores femeninos en relación con los trabajadores masculinos y debe considerarse contraria al objetivo perseguido por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, a menos que la diferencia de trato entre ambas categorías de trabajadores se justifique por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo (véase la sentencia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kuehn, 171/88, Rec. 1989, p. 2743).
16 La única razón alegada en el litigio principal para justificar la diferencia de trato entre las personas que hayan trabajado a tiempo parcial antes del acaecimiento de su invalidez y los demás beneficiarios de una prestación, a saber, que sería injusto concederles una prestación superior a los ingresos percibidos anteriormente, no puede constituir una justificación objetiva de dicha diferencia de trato en la medida en que, en otros muchos casos, la cuantía de la prestación concedida con arreglo a la AAW es superior a dichos ingresos.
17 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe ser interpretado en el sentido de que, en el marco de una legislación nacional que garantice un ingreso mínimo social a los asegurados afectados por una incapacidad laboral transitoria, se opone a que una disposición establezca una excepción a dicho principio en relación con asegurados que hayan trabajado precedentemente a tiempo parcial y limite el importe de la prestación al salario percibido con anterioridad, cuando dicha medida afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, a no ser que la referida legislación se justifique por factores objetivos y ajenos a cualquier tipo de discriminación por razón de sexo.
18 La segunda cuestión trata de las consecuencias vinculadas a la declaración, por parte del órgano jurisdiccional nacional, de la incompatibilidad de la legislación nacional controvertida con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE.
19 Procede observar, a este respecto, como este Tribunal ha juzgado recientemente en su sentencia de 24 de junio de 1987 (Borrie Clarke, 384/85, Rec. 1987, p. 2865), que, considerado en sí mismo y habida cuenta de la finalidad de dicha Directiva y de su contenido, el apartado 1 del artículo 4 es suficientemente preciso para que lo invoque un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para que éste no aplique cualquier disposición nacional contraria a dicho artículo. Conviene recordar, a este respecto, que dicha disposición impone a los Estados miembros la obligación de suprimir todas las disposiciones contrarias al principio de la igualdad de trato.
20 De la sentencia de 4 de diciembre de 1986 (Países Bajos contra Federatie Nederlandse Vakbeweging, 71/85, Rec. 1986, p. 3855) resulta que, en caso de discriminación directa, las mujeres tienen derecho a ser tratadas de la misma manera y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, en defecto de correcta ejecución de la Directiva, continúa siendo el único sistema válido de referencia. De forma análoga, en un caso de discriminación indirecta como el del presente litigio principal, los miembros del grupo desfavorecido, hombres o mujeres, tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los demás beneficiarios.
21 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, a falta de medidas de aplicación adecuadas del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, y en presencia de una discriminación indirecta causada por el Estado, el grupo desfavorecido por dicha discriminación debe recibir el mismo trato que los demás beneficiarios, debiéndosele aplicar el mismo régimen que a éstos, régimen que, a falta de una ejecución correcta de la referida Directiva, seguirá siendo el único sistema válido de referencia.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de Groningen mediante resolución de 10 de marzo de 1988,
decide declarar que:
1) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, debe ser interpretado en el sentido de que, en el marco de una legislación nacional que garantice un ingreso mínimo social a los asegurados afectados por una incapacidad laboral transitoria, se opone a que una disposición establezca una excepción a dicho principio en relación con asegurados que hayan trabajado precedentemente a tiempo parcial y limite el importe de la prestación al salario percibido con anterioridad, cuando dicha medida afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, a no ser que la referida legislación se justifique por factores objetivos y ajenos a cualquier tipo de discriminación por razón de sexo.
2) A falta de medidas de aplicación adecuadas del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE y en presencia de una discriminación indirecta causada por el Estado, el grupo desfavorecido por dicha discriminación debe recibir el mismo trato que los demás beneficiarios, debiéndosele aplicar el mismo régimen que a éstos, régimen que, a falta de una ejecución correcta de la referida Directiva, seguirá siendo el único sistema válido de referencia.
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