Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Consideración de acontecimientos excepcionales que han afectado a la producción - Límites - Elección de un año de referencia al margen de las opciones que ofrece la normativa comunitaria - Exclusión
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, art. 3, punto 3)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores víctimas de acontecimientos excepcionales durante todo el período de referencia - Imposibilidad de escoger un año de referencia al margen de este período - Discriminación - Vulneración del derecho de propiedad y de la libertad empresarial - Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 857/84 del Consejo)
3. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Determinación de las cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores víctimas de acontecimientos excepcionales - Modificación del año de referencia sin efecto en el modo de cálculo aplicable en función de la opción adoptada a nivel nacional
(Reglamento nº 857/84 del Consejo, arts. 2 y 3, punto 3)
Índice
1. Al tratar de determinar las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche, hay que interpretar el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 en el sentido que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante el período de 1981 a 1983, no puede conseguir que se tenga en cuenta la cantidad de leche o de equivalente de leche que entregó durante un año anterior a 1981.
2. La eficacia del régimen de tasa suplementaria sobre la leche y la seguridad jurídica exigen que el número de años que se pueden tener en cuenta como años de referencia sea limitado. De ello resulta que la diferencia de trato que sufren por esta limitación los productores cuya producción de leche haya disminuido sensiblemente durante todos los años que pueden tomarse como referencia, con relación a los que no han sufrido dicha evolución, está justificada objetivamente y no puede calificarse de discriminatoria a efectos del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
Teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación que se reconoce al legislador comunitario respecto a la naturaleza y alcance de las medidas que se deben adoptar en la ejecución de la política agraria común, no puede verse una vulneración del derecho de propiedad y de la libertad empresarial ni una violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima en el hecho de que la elección del año de referencia deba realizarse dentro del período de 1981 a 1983.
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, que establece normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, deben interpretarse en el sentido de que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante el año de referencia elegido por el Estado miembro interesado, no puede exigir que se calcule su cantidad de referencia, a su elección, por el método del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, basándose en otro año de referencia, o por el método del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento, basándose en la cantidad de leche o equivalente de leche entregada durante el año 1981, aumentada en un 1 %.
Partes
En el asunto 113/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Karl Leukhardt
y
Hauptzollamt Reutlingen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y validez del punto 3 del artículo 3, así como sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, en funciones de administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Leukhardt, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Lutz Frauendorf, Abogado de Tuebingen;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Karpenstein, en calidad de Agente, durante la fase escrita del procedimiento, y por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente, en la vista,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de abril de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril siguiente, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y validez del punto 3 del artículo 3, así como sobre la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Karl Leukhardt, agricultor, y el Hauptzollamt Reutlingen sobre la cantidad de referencia que le fue atribuida con arreglo al régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El Sr. Leukhardt entregó 188 954 kg en 1980, 160 707 kg en 1981, 142.417 kg en 1982 y 142 747 kg de leche en 1983 a la lechería Milchwerk Tuebingen. Basándose en un certificado expedido el 26 de octubre de 1984 por las autoridades alemanas competentes, según el cual a partir del mes de marzo de 1981 su cabaña de vacas lecheras había sufrido pérdidas que afectaron sensiblemente a su producción de leche, se atribuyó al Sr. Leukhardt una cantidad de referencia de 155 500 kg de leche correspondientes a la cantidad por él entregada en 1981,con una disminución del 4 %.
4 Conviene recordar, a título preliminar, que, por medio del Reglamento nº 856/84, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento nº 804/68, que establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), el Consejo estableció una tasa suplementaria que se percibe sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasan una cantidad de referencia que hay que determinar; esta tasa es pagada ya sea por los productores de leche (fórmula A), ya sea por los compradores de leche o de otros productos lácteos, que la repercuten en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B).
5 El Reglamento nº 857/84 del Consejo fijó las modalidades de cálculo de la cantidad de referencia, es decir, las cantidades exentas de la tasa suplementaria. Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento, la cantidad de referencia será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %. Sin embargo, los Estados miembros, conforme al apartado 2 del mismo artículo, podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche, suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada por el Estado miembro afectado.
6 Los artículos 3, 4 y 4 bis del citado Reglamento prevén excepciones a estas normas para determinadas situaciones particulares. En concreto, el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 dispone que "los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiese visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período de 1981 a 1983".
7 Al aplicar la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, la República Federal de Alemania optó por el año 1983 en el marco de la fórmula A (fórmula de productor). La cantidad de referencia de los productores establecidos en territorio alemán, en principio, era igual a la cantidad de leche por ellos suministrada en 1983 disminuida en un 4 %, conforme al método previsto por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 citado.
8 El Sr. Leukhardt, mediante recurso interpuesto ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, pretende, con carácter principal, que su cantidad de referencia se calcule según las entregas de leche que efectuó en 1980. En apoyo de su pretensión alega que su producción de leche quedó sensiblemente afectada durante todo el período comprendido entre 1981 y 1983 y que, en estas circunstancias, el principio de igualdad exige que se tengan en cuenta sus entregas de leche efectuadas durante el año anterior a dicho período, es decir, en 1980. Con carácter subsidiario, solicita que su cantidad de referencia se calcule de acuerdo con la cantidad de leche que entregó en 1980, aumentada en un 1%, conforme al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
9 Considerando que la solución del litigio dependía de la interpretación y de la validez de las disposiciones de la normativa comunitaria aplicables en materia de tasa suplementaria sobre la leche, el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede interpretarse e incluso, en caso de invalidez parcial, completarse el punto 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90 de 1.4.1984, p. 13; EE 03/30, p. 64) en el sentido de que el productor cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional ocurrido durante los años comprendidos entre 1981 y 1983, ambos incluidos, pueda elegir, como año civil de referencia, otro año (por ejemplo, el inmediatamente anterior) durante el cual ningún acontecimiento excepcional haya afectado sensiblemente a la producción de leche?
9 2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿pueden interpretarse los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el punto 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84 en el sentido de que un productor, que entrega a un comprador, y cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional ocurrido durante el año de referencia elegido (para la República Federal de Alemania se trata de 1983), puede exigir que la cantidad de referencia de entrega a la que tiene derecho se calcule ya sea por el método del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84, tomando como base otro año civil de referencia (1981 o 1982), ya sea por el método del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84, tomando como base la cantidad de leche entregada durante el año civil de 1981, incrementada en un 1 %?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias y de la legislación nacional de que se trata, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
11 La primera cuestión se divide en dos partes.
12 La primera parte pretende saber, fundamentalmente, si el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, debe interpretarse en el sentido de que un productor cuya producción de leche haya quedado afectada por un acontecimiento excepcional durante todo el período de 1981 a 1983, puede obtener que se tenga en cuenta la cantidad de leche, o equivalente de leche, que entregó durante un año anterior a 1981.
13 A este respecto conviene señalar, como el Tribunal de Justicia resolvió en su sentencia de 17 de mayo de 1988 (Erpelding, 84/87, Rec 1988,p. 2647), que el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades. Dado que ninguna de estas disposiciones prevé la posibilidad de que los productores consigan que se tengan en cuenta las entregas de leche por ellos efectuadas fuera del período de 1981 a 1983, debe considerarse excluida esta posibilidad, aun en los casos en que los interesados no tuvieran una producción representativa durante todo este período.
14 Esta interpretación se impone con tanta más fuerza cuanto que el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, única disposición que permite que los productores elijan un año de referencia distinto del elegido por el Estado miembro afectado dentro del período de 1981 a 1983, limita esta elección expresamente a uno de los otros dos años del mismo período.
15 Procede responder, pues, a la primera parte de la primera cuestión que el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante el período de 1981 a 1983, no puede obtener que se tenga en cuenta la cantidad de leche, o equivalente de leche, que entregó durante un año anterior a 1981.
16 La segunda parte de la primera cuestión se refiere a la validez del régimen considerado, a la vista de la interpretación dada en respuesta a la primera parte.
17 A este respecto, el Sr. Leukhardt mantiene que limitar su elección de un año de referencia exclusivamente al período de 1981 a 1983, siendo así que su producción de leche se vio sensiblemente afectada durante todo este período, constituye una infracción de la prohibición de discriminación contenida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, del principio general de igualdad, del derecho de propiedad y de la libertad empresarial, así como de los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
18 Esta argumentación no se puede acoger.
19 Tratándose, en primer lugar, de un argumento basado en una discriminación entre los productores de la Comunidad, conviene recordar, como el Tribunal de Justicia ya resolvió en su sentencia de 17 de mayo de 1988 (Erpelding, antes citada), que la diferencia de trato de que se queja el demandante en el asunto principal resulta del hecho de que el régimen discutido, al no prever la posibilidad de que los productores, cuya producción de leche haya disminuido sensiblemente durante todo el período de 1981 a 1983, consigan una cantidad de referencia basada en una producción representativa, afecta a esta categoría de productores en mayor grado que a los que pueden invocar una producción representativa dentro de dicho período. Ahora bien, este efecto se justifica por la necesidad de prever, en interés tanto de la seguridad jurídica como de la eficacia del régimen de tasa suplementaria, un límite al número de años que pueden tenerse en cuenta como años de referencia. Así pues, la diferencia de trato que de ello resulta está objetivamente justificada y, por tanto, no puede ser calificada de discriminatoria, a efectos del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia.
20 Tratándose, por otra parte, de motivos basados en la vulneración del derecho de propiedad y de libertad empresarial, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, existe una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, en una situación que implica la necesidad de valorar una realidad económica compleja, como ocurre en materia de política agraria común, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación sobre la naturaleza y el alcance de las medidas que se deben tomar. Dado que ningún elemento de los autos permite comprobar que se hayan sobrepasado los límites de esta facultad en el presente caso, estos motivos también deben desestimarse.
21 Por estas razones, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que el examen del punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, no revela elementos que puedan afectar a la validez de esta disposición.
Sobre la segunda cuestión
22 La segunda cuestión se orienta, fundamentalmente, a saber si hay que interpretar los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, en el sentido de que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional ocurrido durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se trate, puede exigir que su cantidad de referencia se calcule, a su elección, conforme al método del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, tomando como base otro año de referencia, o por el método del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, tomando por base la cantidad de leche, o equivalente de leche, entregada durante el año 1981, aumentada en un 1 %.
23 A este respecto, conviene recordar que el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 dispone, en las condiciones que establece a este fin, "que se tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período de 1981 a 1983". Como resolvió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de abril de 1988 (Thevenot, 61/87, Rec 1988, p. 2375), la economía de esta disposición y el lugar que ocupa en el Reglamento nº 857/84 obligan a interpretarla en el sentido de que prevé la sustitución, por entero, del año de referencia elegido por el Estado miembro de que se trate por el año de referencia escogido por el productor, dentro del período de 1981 a 1983. Sin embargo, esta disposición no excluye la aplicación del conjunto de las demás reglas relativas a la determinación de las cantidades de referencia y, en especial, de las normas que figuran en el artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
24 De ello se deriva que, cuando como en el asunto principal, un Estado miembro ha elegido el año 1982 o 1983 como año de referencia, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, debe atenerse al conjunto de normas relativas a la determinación de las cantidades de referencia, establecidas por esta disposición, salvo en lo que respecta a la sustitución del año de referencia, prevista en caso de aplicación del punto 3 del artículo 3 de este Reglamento.
25 Por consiguiente, y en la medida en que un productor que responde a las condiciones definidas por el punto 3 del artículo 3 consiga, previa solicitud, que se tengan en cuenta sus entregas de leche efectuadas durante un año civil distinto del elegido por el Estado miembro de que se trate, se debe aplicar a estas entregas el porcentaje generalmente aplicable en dicho Estado miembro. Así pues, la cantidad de referencia a que tiene derecho es igual a la cantidad de leche, o equivalente de leche, que dicho productor entregó durante el año de referencia por él escogido a tenor del punto 3 del artículo 3, corregido, no obstante, por el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 2, modulado, en su caso, en las condiciones establecidas por la última frase de este artículo.
26 De todo lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión que los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, deben interpretarse en el sentido de que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional ocurrido durante el año de referencia elegido por el Estado miembro interesado, no puede exigir que su cantidad de referencia se calcule, a su elección, por el método del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, basándose en otro año de referencia, o por el método del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento, basándose en la cantidad de leche, o equivalente de leche, entregada durante el año 1981, aumentada en un 1 %.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisidiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg, mediante resolución de 8 de abril de 1988, decide declarar que:
1) El punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante el período de 1981 a 1983, no puede obtener que se tenga en cuenta la cantidad de leche, o equivalente de leche, que entregó durante un año anterior a 1981.
2) El examen del punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, no revela elementos que puedan afectar a la validez de esta disposición.
3) Los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, deben interpretarse en el sentido de que un productor, cuya producción de leche haya quedado sensiblemente afectada por un acontecimiento excepcional durante el año de referencia elegido por el Estado miembro interesado, no puede exigir que su cantidad de referencia se calcule, a su elección, por el método del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84, basándose en otro año de referencia, o por el método del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento, basándose en la cantidad de leche, o equivalente de leche, entregada durante el año 1981, aumentada en un 1 %.
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