Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Trabajador por cuenta propia sujeto a la legislación de un Estado miembro - Miembros de la familia que residan en otro Estado miembro - Derecho a las prestaciones previstas por la legislación a la que está sujeto el trabajador por cuenta propia - Fundamento - Artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 modificado, con exclusión del artículo 51 del Tratado.
((Tratado CEE, art. 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra u), inciso ii), y art. 73, modificado por el Reglamento nº 3427/89))
Índice
El artículo 51 del Tratado, que contempla únicamente a los trabajadores por cuenta ajena, debe ser interpretado en el sentido de que no impone a un Estado miembro, en cuyo territorio ejerza su actividad profesional un trabajador por cuenta propia, la obligación de pagar subsidios familiares en el sentido del inciso ii) de la letra u) del Reglamento nº 1408/71, cuando los miembros de la familia de este trabajador residan en un Estado miembro diferente.
Sin embargo, a tenor del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 3427/89, a partir del 15 de enero de 1986, el trabajador por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste.
Partes
En el asunto C-114/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Lille, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Patrick Delbar
y
Caisse d' allocations familiales de Roubaix-Tourcoing,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Patrick Delbar, parte demandante en el procedimiento principal, por el Sr. M. Veroone, Abogado de Lille;
- en nombre de la Union pour le recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d' allocations familiales de Roubaix-Tourcoing (en lo sucesivo, "Urssaf"), parte demandada en el asunto principal, únicamente en la fase escrita del procedimiento, por el Director de Urssaf;
- en nombre del Gobierno francés, únicamente en la fase escrita, por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de febrero de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril siguiente, el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CEE.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Delbar y la comisión de recursos de reposición de la Caisse d' allocations familiales (en lo sucesivo, "CAF") de Roubaix-Tourcoing, por haber desestimado esta última su pretensión del pago de los subsidios familiares con arreglo al régimen francés a partir de abril de 1984.
3 El demandante en el procedimiento principal, Sr. Delbar, Abogado belga, perteneciente al Colegio de Lille, tiene su domicilio profesional en Francia por lo cual paga las cotizaciones a la CAF de Roubaix-Tourcoing, aunque reside con su familia en Bélgica.
4 Hasta abril de 1984, su esposa desempeñaba un trabajo por cuenta ajena en Bélgica, por lo cual recibía subsidios familiares por sus hijos. Cuando su esposa dejó de trabajar, el Sr. Delbar solicitó a la CAF de Roubaix-Tourcoing el pago de los subsidios familiares franceses. La CAF desestimó esta solicitud de acuerdo, especialmente, con los artículos L 512.1 y siguientes del Code de la sécurité sociale que sujetan la percepción de las prestaciones familiares por parte de los padres al requisito de que los hijos residan en Francia.
5 El Sr. Delbar considera que la citada normativa nacional es contraria a las disposiciones del artículo 51 del Tratado CEE, y particularmente a su letra b) que prevé "el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros". Por consiguiente, recurrió la decisión de la CAF ante el Tribunal des affaires de la sécurité sociale de Lille, que estimó que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, y acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la CEE se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la letra b) del artículo 51 del Tratado en el sentido de que las autoridades encargadas del pago de las prestaciones familiares son, con arreglo a esta norma, las del Estado en el que el trabajador ejerce su actividad y donde, en su caso, paga las cotizaciones, o bien las del Estado en el que residen los padres y/o los hijos que causan el derecho a percibirlas?
2) En particular, si el nacional de un Estado miembro tiene su domicilio profesional en un Estado donde paga sus cotizaciones, y su domicilio privado (donde también residen sus hijos) en otro Estado, las autoridades encargadas del pago de los subsidios familiares ¿son las del primero o las del segundo Estado?
3) A falta de una Directiva europea aplicable a los profesionales liberales y relativa a los subsidios familiares, ¿pueden invocar directamente los particulares los derechos resultantes de las disposiciones del artículo 51 del Tratado?"
6 En relación con los antecedentes del litigio principal, el desarrollo del procedimiento y las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.
7 De los autos del procedimiento principal y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, se desprende que el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el artículo 51 del Tratado CEE impone a un Estado miembro, en cuyo territorio ejerce su actividad profesional un trabajador por cuenta propia, la obligación de satisfacer los subsidios familiares en el sentido del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/1, p. 98) cuando los miembros de la familia del trabajador residan en otro Estado miembro.
8 Para responder a esta cuestión, hay que señalar que, conforme a su tenor literal, el artículo 51 del Tratado contempla únicamente a los trabajadores por cuenta ajena. Si bien es cierto que el Reglamento nº 1408/71, adoptado por el Consejo de acuerdo, entre otros, con el artículo 51 del Tratado, amplió su ámbito de aplicación personal a los trabajadores por cuenta ajena mediante el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981 (DO L 143, p. 1), adoptado principalmente a partir de los artículos 51 y 235 del Tratado, el ámbito de aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, relativo al pago de las prestaciones familiares, no ha sido modificado en este punto y sigue siendo únicamente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.
9 Sin embargo, resulta que, con posterioridad a la vista, el Reglamento nº 1408/71 fue modificado de nuevo por el Reglamento nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), que ha sido adoptado basándose en los artículos 51 y 235 del Tratado. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 3427/89, el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 queda modificado en el sentido de que: "el trabajador ((...)) por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI del Reglamento".
10 A este respecto, procede manifestar que el anexo VI no afecta a las prestaciones familiares francesas. También hay que señalar que el artículo 3 del Reglamento nº 3427/89 prevé que éste se aplicará a partir del 15 de enero de 1986.
11 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 51 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro, en cuyo territorio ejerza su actividad profesional un trabajador por cuenta propia, la obligación de pagar subsidios familiares en el sentido del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, cuando los miembros de la familia de este trabajador residan en un Estado miembro diferente. Sin embargo, a tenor del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 3427/89, a partir del 15 de enero de 1986, el trabajador por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado como si residieran en el territorio de éste.
Decisión sobre las costas
Costas
12 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal des affaires de la sécurité sociale de Lille, mediante resolución de 18 de febrero de 1988, decide:
Declarar que el artículo 51 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que no impone a un Estado miembro, en cuyo territorio ejerza su actividad profesional un trabajador por cuenta propia, la obligación de pagar subsidios familiares en el sentido del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, cuando los miembros de la familia de este trabajador residan en un Estado miembro diferente. Sin embargo, a tenor del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 3427/89, a partir del 15 de enero de 1986, el trabajador por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas en la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste.
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