INFORME PARA LA VISTA
presentado èn el asunto C-117/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
De los autos se desprende que la demandante en el litigio principal, comerciante del ramo textil, importó en la República Federal de Alemania, entre marzo de 1980 y marzo de 1981, tejidos de los Países Bajos sin pagar derechos de aduana. Al no haber podido presentar la demandante documentos de expedición para probar que se trataba de mercancías originarias de la Comunidad o de mercancías originarias de terceros países pero que se encuentran en libre práctica en la Comunidad, las autoridades alemanas le reclamaron, en su calidad de codeudora («weitere Zollschuldnerin»), derechos de entrada por un importe de 29890,90 DM.
2.
En efecto, las autoridades alemanas se negaron a reconocer como pruebas válidas las declaraciones y documentos que les presentó la demandante y en las que su proveedor neerlandés certificaba que las mercancías eran originarias de la Comunidad o se encontraban en libre práctica en la misma. Dichas autoridades consideraron que, según el Reglamento n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO L 38, p. 1), tal prueba sólo podía proporcionarse mediante un documento de tránsito T2 o T2L expedido para las mercancías de que se trata.
3.
Aunque el Finanzgericht Dusseldorf se incline a pensar con la demandante que deben admitirse medios de prueba distintos de los documentos citados, para no vaciar de contenido el apartado 1 del artículo 9 del Tratado, la argumentación de las autoridades alemanas, que se basa en el tenor literal del Reglamento n° 222/77, le ha suscitado, sin embargo, ciertas dudas respecto a la corrección de su planteamiento. Por ello, ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente :
«El apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ¿debe interpretarse en el sentido de que sólo se considera que las mercancías son originarias de un Estado miembro y, por tanto, que están exentas del pago de derechos de aduana, cuando así lo acredite un documento de tránsito, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 y en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 222/77?»
4.
La resolución del Finanzgericht Düsseldorf se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1988.
5.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 4 de julio de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente; el 6 de julio de 1988, el Gobierno alemán, representado por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente, y, el 19 de julio de 1988, el Gobierno español, representado por Don Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por el Sr. Rafael García-Valdecasas y Fernández, Jefe del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes.
6.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
7.
Mediante decisión de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.
II. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
8.
La Comisión señala, con carácter previo, que los artículos 9 y 10 del Tratado son disposiciones de principio cuya aplicación debe garantizarse mediante disposiciones de Derecho comunitario secundario o, a falta de estas últimas, mediante disposiciones de Derecho nacional. Sólo unas disposiciones aduaneras detalladas permitirían definir concretamente lo que debe entenderse por «mercancías procedentes de los Estados miembros» o por «productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros». En efecto, el Derecho secundario no puede vulnerar los propios principios cuya realización debe garantizar. La Comisión considera que esto no sucede en el caso de autos.
9.
En el presente caso, las disposiciones de aplicación de los artículos 9 y 10 del Tratado están recogidas en el Reglamento n° 222/77. Dicho Reglamento tiene por objeto facilitar el transporte de mercancías en el interior de la Comunidad, evitando los procedimientos nacionales divergentes que, de lo contrario, sería preciso aplicar a la importación y exportación de mercancías. Procede comprobar, pues, si dicho Reglamento sólo admite los documentos T2 y T2L que menciona para probar el carácter comunitario de las mercancías.
10.
La Comisión pone de manifiesto a este respecto que, como se desprende de los apartados 1 y 3 del artículo 1 de dicho Reglamento, el procedimiento del tránsito comunitario es obligatorio para cualquier mercancía que circule entre dos puntos situados en la Comunidad. Por lo que respecta concretamente a las «mercancías comunitarias» (es decir, las mercancías que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Tratado CEE), del artículo 39 del citado Reglamento se deduce que deberán someterse a una declaración T2 para poder circular por el procedimiento de tránsito comunitario interno.
11.
La regla de la presunción, establecida en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77, aparte de subrayar la necesidad de recurrir en principio al documento T2 para probar el carácter comunitario de las mercancías, no puede aplicarse en el presente caso, porque las mercancías controvertidas no fueron transportadas de los Países Bajos a la República Federal de Alemania siguiendo el procedimiento del tránsito comunitario.
12.
La Comisión señala asimismo que, si en virtud de determinadas disposiciones de excepción, como las de los artículos 48 y 49 del Reglamento n°. 222/77 por ejemplo, meras declaraciones oficiales o privadas bastan para probar el carácter comunitario de una mercancía, ello pone claramente de manifiesto que, en general, dicha prueba debe practicarse mediante los documentos de tránsito comunitario establecidos.
13.
Esta afirmación aparece corroborada por el hecho de que, en determinados casos mencionados específicamente en el Reglamento n° 222/77, no son aplicables las disposiciones relativas al procedimiento dėl tránsito comunitario, pero, aun en este supuesto, se exige la presentación de un documento de expedición comunitario a efectos de la aplicación de las disposiciones del Tratado CEE sobre la libre circulación de mercancías (véase el artículo 47).
14.
Resulta de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n° 222/77, así como de los artículos 69 y siguientes del Reglamento n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre dé 1976 (DO L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110), que el documento previsto a tal efecto (documento T2L) puede ser expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado miembro de partida de las mercancías. Para ello, el demandante deberá simplemente probar de modo adecuado ante las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro el carácter comunitario de la mercancía, valiéndose de cualquier medio de prueba de que disponga. Por el contrario, las autoridades del Estado miembro en el que se introducen las mercancías no pueden, en principio, según la Comisión, aceptar ningún medio de prueba distinto de los documentos T2 y T2L, ni reconocer como medio de prueba las declaraciones efectuadas eventualmente por proveedores. Dicha normativa tiene su justificación en el hecho de que la autoridad competente para pronunciarse sobre el verdadero carácter de la mercancía es la que está en mejores condiciones de juzgar sobre la validez de los medios de prueba presentados, es decir, la autoridad aduanera del Estado miembro del que proceda la mercancía.
15.
Según la Comisión, dichas circunstancias habían conducido ál Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de octubre de 1970 (Craeynest, 12/70, Rec. 1970, p. 905), referente a las disposiciones en vigor antes de la instauración del procedimiento del tránsito comunitario, a declarar: «[...] los importadores de mercancías precedentes de otro Estado miembro sólo podrán acogerse al régimen intracomunitário para las mercancías comprendidas en el certificado DD4» y que dicha norma es aplicable «[...] aun cuando la procedencia comunitaria del producto de que se trate pueda probarse por medios distintos de dicho certificado»(traducción provisional). La Comisión considera que los principios de dicha sentencia son aplicables también a los documentos previstos en el procedimiento del tránsito comunitario.
16.
El Gobierno alemán señala, con carácter previo, que si bien los criterios materiales para apreciar el carácter comunitario de una mercancía resultan únicamente de las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, sin embargo la forma en que debe aportarse la prueba de dicho carácter se deduce del Reglamento n° 222/77 del Consejo y del Reglamento n° 223/77 de la Comisión [adoptado en aplicación del Reglamento n° 222/77 y sustituido posteriormente por el Reglamento (CEE) n° 1062/87 de la Comisión].
17.
Las disposiciones de dichos Reglamentos consagran, según el Gobierno alemán, el principio denominado «de la prueba en contrario», según el cual las mercancías introducidas regularmente en el territorio de un Estado miembro a través de una frontera interior se consideran mercancías comunitarias, a menos que se presente un documento de tránsito comunitario externo (documento TI).
18.
A juicio del Gobierno alemán, en los referidos Reglamentos se definen con precisión los requisitos de regularidad del transporte de mercancías dentro de la Comunidad. Dichos Reglamentos colocan el principio de la circulación de las mercancías comunitarias bajo el régimen del tránsito comunitario interno. Las excepciones a dicho principio, prosigue, están previstas expresamente (apartado 4 del artículo 1, artículos 41 y 48 del Reglamento n° 222/77).
19.
En el caso de que no se cumplan los requisitos de regularidad del transporte establecidos, la única posibilidad de probar el carácter comunitario de las mercancías es hacer que se expida a posteriori un documento de tránsito T2L (artículo 9 del Reglamento n° 222/77). Concretamente, no puede efectuarse la prueba presentando otros documentos acreditativos, pues el Reglamento n° 222/77 y sus disposiciones de aplicación enumeran taxativamente los medios de justificación del carácter comunitario de la mercancía. Dicha normativa tiene por objeto garantizar que, por lo que respecta a la circulación de las mercancías entre los Estados miembros, se apliquen de forma rigurosamente idéntica medios de prueba uniformes y que no se admitan otros medios de prueba cuyo valor concreto no estén en condiciones de apreciar los Estados miembros, o únicamente puedan apreciar con dificultad.
20.
Este principio, consagrado por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 22 de octubre de 1970, debe aplicarse también por analogía al presente caso.
21.
El Gobierno español recoge en sus observaciones los diferentes tipos de documentos exigidos por la normativa comunitaria sobre tránsito interno (documentos T2, T2L y T5) y llega a la conclusión de que la legislación comunitaria establece, en general, el principio de que, para cada mercancía que circula en régimen de tránsito comunitario y, en cualquier caso, siempre que se quiera justificar su carácter comunitario, será necesario utilizar los documentos previstos a tal efecto.
22.
Sólo excepcionalmente, en casos muy concretos y con carácter muy limitado, pueden establecerse excepciones a esta regla (por ejemplo, en virtud de los artículos 55 y 56, así como 62 y 63, del Reglamento n° 223/77).
23.
De ello resulta que la legislación comunitaria no admite en ningún caso la posibilidad de probar el carácter «originario» o «en libre practica» de las mercancías por un medio que rio sean documentos de tránsito, incluso cuando no exista tránsito, porque para esta hipótesis está previsto un documento, el T2L, cuya única finalidad es justificar el carácter comunitario de la mercancía.
24.
Estė principio fue consagrado por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 22 de octubre de 1970.
25.
El Gobierno español señala asimismo que el carácter imperativo de los medios de prueba establecidos por la legislación comunitaria para justificar el origen de las mercancías se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979 (Francia contra Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. 1979, p. 321).
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
7 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto C-117/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Düsseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Trend-Moden Textilhandels GmbH
y
Hauptzollamt Emmerich
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE, así como sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 1 y del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno español, por el Sr. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 5 de marzo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, cori arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 deľ artículo 9 del Tratado CEE, del apartado 4 del artículo l'y del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Trend-Moden Textilhandels GmbH, comerciante de tejidos con domicilio en Rees, República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «Trend-Moden»), y el Hauptzollamt Emmerich (Administración Principal de aduanas de Emmerich; en lo sucesivo, «Hauptzoll-amt»).
3
De los autos resulta que, entre marzo de 1980 y marzo de 1981, Trend-Moden importó tejidos de los Países Bajos en la República Federal de Alemania sin haber satisfecho derechos de aduana. El Hauptzollamt reclamó el pago de 29890,90 DM en concepto de derechos de importación alegando que Trend-Moden no había presentado documentos de expedición para probar que las mercancías de que se trataba cumplían los requisitos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE. La Administración alemana se negó a reconocer como pruebas válidas del carácter comunitario de las mercancías importadas las declaraciones y documentos que presentaba Trend-Moden, en los que su proveedor neerlandés certificaba que las mercandas eran originarias de la Comunidad o que se encontraban en ella en situación de libre práctica. El Hauptzollamt consideró que, conforme al citado Reglamento n° 222/77 del Consejo, esta prueba sólo podía efectuarse mediante un documento de tránsito T2 o T2L.
4
De la resolución de remisión se deduce que el Finanzgericht Düsseldorf se inclina a pensar, con Trend-Moden, que deben admitirse medios de prueba distintos de los documentos de tránsito comunitario, para no vaciar de contenido el apartado 1 del artículo 9 del Tratado CEE; no obstante, las alegaciones del Hauptzollamt han hecho que el órgano jurisdiccional nacional dudara sobre la exactitud de esta tesis.
5
Por entender que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Finanzgericht Dusseldorf decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial:
«El apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ¿debe interpretarse en el sentido de que sólo se considera que las mercancías son originarias de un Estado miembro y, por tanto, que están exentas del pago de derechos de aduana, cuando así lo acredite un documento de tránsito, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 y en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 222/77?»
6
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7
Del tenor de la cuestión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional nacional parte de la idea de que el citado Reglamento n° 222/77 prescribe como único medio de prueba del origen comunitario de una mercancía el documento de tránsito establecido en sus disposiciones, excluyendo por consiguiente cualquier otra prueba a este respecto. Por lo tanto, plantea la cuestión de si el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que autoriza directamente la justificación del origen comunitario de una mercancía mediante cualquier otro medio de prueba, lo cual implicaría la invalidez de lo dispuesto en el Reglamento n° 222/77 en la medida en que excluye la admisión de medios de prueba distintos del mencionado, documento de tránsito.
Sobre el Reglamento n° 222/77
8
Antes de responder a la cuestión planteada, es preciso señalar que la idea básica del órgano jurisdiccional nacional es correcta. En efecto, el Reglamento n° 222/77 sólo permite probar el origen comunitario de una mercancía ante la Administración de aduanas del Estado miembro de destino mediante el documento que establece a tal fin. Esta afirmación se deduce de las siguientes consideraciones.
9
El Reglamento n° 222/77 establece dos procedimientos de tránsito comunitario. Uno de ellos, llamado procedimiento de tránsito comunitario externo, se aplica fundamentalmente, como se deduce del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, a las mercancías que no reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, es decir, a las mercancías procedentes de terceros países que no se encuentren eri libre práctica en la Comunidad. El otro, llamado procedimiento de tránsito comunitario interno, se aplica fundamentalmente, como se deduce del apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, a las mercancías que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, es decir, a las mercancías originarias de los Estados miembros o que se encuentren en libre práctica en la Comunidad, denominadas «mercancías comunitarias».
10
Cori arreglo al apartado 1 dėl artículo 12 del Reglamento n° 222/77, las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo deberán ser objeto de una declaración hecha en un formulario Ti.
11
Conforme al apartado 1 del artículo 39 del mismo Reglamento^ las mercancías que circulen al amparó del procedimiento de tránsito comunitario interno, es decir, fundamentalmente las mercancías comunitarias, deben ser objeto de una declaración hecha en un formulario T2. Por tanto, este documento constituye, por regla general, el medio de prueba del carácter comunitario de las mercancías sujetas al procedimiento de tránsito comunitario interno.
12
Procede señalar que algunas disposiciones específicas del Reglamento n° 222/77 establecen los casos en que mercancías comunitarias no circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.
13
Respecto a estas mercancías comunitarias que no circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, cuando éste no es obligatorio, el Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110), establece como medio de prueba el documento T2L, cuyo contenido se corresponde con el del documento T2 del tránsito comunitario interno (véanse el noveno considerando y el apartado 8 del artículo 1 del Reglamento n° 223/77).
14
De lo anterior se desprende que los Reglamentos n° 222/77 y n° 223/77 establecen la norma según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe aportarse, salvo disposición en contrario, exclusivamente mediante el documento T2 o el documento T2L.
15
Esta interpretación queda corroborada por el artículo 9 del Reglamento n° 222/77, que establece que, cuando en los casos previstos en el Reglamento, «las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías sólo sean aplicables previa presentación de un documento de tránsito comunitario de las mercancías, el interesado, por razones válidas, podrá obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida». Esta disposición pone de manifiesto la intención del legislador comunitario de excluir otros medios de prueba facilitando la tarea del interesado. Una disposición similar del artículo 71 del citado Reglamento de aplicación n° 223/77 establece que el documento T2L puede expedirse a posteriori.
16
Esta interpretación resulta justificada por el objetivo de la normativa de que se trata, que es el de facilitar el transporte de las mercancías en el interior de la Comunidad, simplificando y unificando las formalidades que deben realizarse al atravesar las fronteras interiores.
Sobre la cuestión planteada
17
Ahora procede abordar la cuestión de si la normativa comunitaria es conforme a los artículos 9 y 10 del Tratado en la medida en que excluye la justificación del carácter comunitario de una mercancía, ante la Administración de aduanas del Estado miembro de destino, por otros medios de prueba que no sean los documentos de tránsito T2 o T2L.
18
La resolución de remisión menciona la opinión de Trend-Moden de que, por el juego de la carga de la prueba y de la limitación de los medios de prueba, se puede llegar a imponer derechos de aduana a mercancías desprovistas de los documentos de tránsito prescritos, pero cuyo carácter comunitario se haya probado por otros medios, lo cual sería contrario a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Tratado.
19
A este respecto, procede señalar que los artículos 9 y 10 del Tratado no contienen ninguna indicación relativa a los medios de prueba o a la carga de la prueba del carácter comunitario de una mercancía. Dejan al Derecho comunitario derivado la tarea de regular estos extremos.
20
A continuación, procede recordar que la normativa antes expuesta se justifica por la necesidad de facilitar la circulación de mercancías a través de las fronteras interiores de la Comunidad, lo cual constituye uno de los principios fundamentales del mercado comunitario. El hecho de haber puesto a disposición del agente económico, que soporta normalmente la carga de la prueba, medios de prueba uniformes y simples del carácter comunitario de las mercancías, combinado con la posibilidad de presentar esas pruebas incluso después del paso de la frontera, es conforme con esta finalidad y, por tanto, no puede considerarse contrario a los artículos 9 y 10 del Tratado CEE.
21
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que ponga de manifiesto que la exclusión que los Reglamentos n° 222/77 del Consejo y n° 223/77 de la Comisión efectúan, salvo disposición en contrario, de la posibilidad de probar, ante la Administración de aduanas del Estado miembro de destino, el carácter comunitario de una mercancía utilizando medios de prueba distintos de los documentos de tránsito T2 o T2L afecte a la validez de estos Reglamentos.
Costas
22
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Gobierno alemán y por el Gobierno español, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf, mediante resolución de 5 de marzo de 1988,
decide:
Declarar que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que ponga de manifiesto que la exclusión que los Reglamentos n° 222/77 del Consejo y n° 223/77 de la Comisión efectúan, salvo disposición en contrario, de la posibilidad de probar, ante la Administración de aduanas del Estado miembro de destino, el carácter comunitario de una mercancía utilizando medios de prueba distintos de los documentos de tránsito T2 o T2L afecte a la validez de estos Reglamentos.
Kakouris
Koopmans
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Cuarta
C. N. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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