Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones - Productos fitosanitarios - Directiva 79/117 - Incidencia sobre la aplicación de una normativa nacional a productos no contemplados por la Directiva - Inexistencia
(Directiva 79/117 del Consejo)
Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Excepciones - Protección de la salud pública - Prohibición de comercializar y de utilizar un producto fitosanitario no autorizado - Procedencia en relación con las disposiciones del Tratado y del Acuerdo entre la CEE y Suecia
(Tratado CEE, arts. 30 y 36; Acuerdo CEE-Suecia, art. 13, apartado 1, y art. 20)
Índice
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está obligado a interpretar una normativa nacional sobre comercialización y utilización de productos fitosanitarios a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva 79/117/CEE cuando aplica dicha normativa a productos que, al no contener una ni varias sustancias activas de las enumeradas en el anexo de la Directiva, quedan al margen del ámbito de aplicación de dicha Directiva, la cual no lleva a cabo una armonización completa de las normativas nacionales.
A falta de una armonización completa de la materia en cuestión a escala comunitaria, ni los artículos 30 y 36 del Tratado ni los artículos 13, apartado 1, y 20 del Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia son obstáculo para que una legislación nacional prohíba, bajo amenaza de sanciones penales, vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación.
Partes
En el asunto 125/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof de La Haya (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal que ante dicho órgano jurisdiccional se sigue contra
H.F.M. Nijman, domiciliado en Leidschendam,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO 1979, L 33, p. 36; EE 04/15, p. 126), así como de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE y de las disposiciones comunitarias en materia de política comercial,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, Administador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. H.F.M. Nijman, por los Sres. Montijn-Swinkels y van Sandick, Abogados de La Haya;
- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por los Sres. Heinemann y Fierstra, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Rambow, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Sr. Reyn, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Gensmantel, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de mayo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Mediante resolución de 29 de enero de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril siguiente, el Gerechtshof de La Haya planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO 1979, L 33, p. 36; EE 04/15, p. 126), así como de los artículos 30 y 36 del Tratado y de las disposiciones comunitarias aplicables en materia de política comercial.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Nijman por infracción de la Bestrijdingsmiddelenwet de 1962 (Ley neerlandesa de 1962 sobre productos fitosanitarios). El artículo 2 de esta Ley prohíbe vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no esté homologado con arreglo a dicha Ley.
Ante el órgano jurisdiccional nacional, el Sr. Nijman niega que el producto "Improsol", que se importa de Suecia en su totalidad o en gran parte, pueda ser considerado como un producto fitosanitario a efectos de la Bestrijdingsmiddelenwet. El Gerechtshof estima que, para determinar si una sustancia o una mezcla de sustancias específicas constituyen un producto fitosanitario a efectos de la mencionada Ley, es preciso tener en cuenta la Directiva 79/117/CEE, y que, por lo tanto, procede suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades las siguientes cuestiones prejudiciales:
"En el estado actual del Derecho comunitario, tal como resulta de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas,
1) ¿Está obligado el Juez nacional a interpretar y aplicar los conceptos fundamentales de una ley nacional que establece las normas relativas a la comercialización y utilización de productos fitosanitarios ((como la Bestrijdingsmiddelenwet de 1962)), y que, a pesar de una definición posiblemente distinta, se considera dictada en aplicación de la citada Directiva 79/117/CEE, de tal manera que dichos conceptos coincidan totalmente en su contenido y finalidad con los definidos en la Directiva?
2) ¿Qué factores y circunstancias debe tener en cuenta un Juez nacional para apreciar si, y en qué medida, una ley nacional, como la descrita en la cuestión 1), que establece una prohibición, cuyo incumplimiento se sanciona penalmente, de vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario no permitido por dicha Ley,
a) constituye un obstáculo para el comercio que afecte directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado común, en el sentido de la Directiva,
b) ha aplicado o no la Directiva 79/117/CEE de manera correcta y completa, en el sentido del artículo 189 del Tratado CEE, y
c) es conforme o contraria a las demás disposiciones aplicables del Derecho comunitario, en particular al artículo 30 del Tratado CEE y, en su caso, a disposiciones con efecto directo relativas a la política comercial común adoptadas en el marco del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Tratado CEE?"
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y de las disposiciones comunitarias en cuestión, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
Habida cuenta de los hechos del litigio principal, debe entenderse que con la primera cuestión se pretende dilucidar en qué medida el Juez nacional ha de tener en cuenta la Directiva 79/117/CEE, en tanto que elemento de interpretación de una ley nacional que regula la comercialización y la utilización de productos fitosanitarios.
Según este Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia de 10 de abril de 1984 (Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. 1984, p. 1891, apartado 26), la obligación, derivada de una Directiva, de que los Estados miembros alcancen el resultado previsto por la misma, así como su deber, con arreglo al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De lo anterior se deduce que, para alcanzar el resultado previsto en el párrafo 3 del artículo 189 del Tratado, el órgano jurisdiccional nacional, al aplicar el Derecho nacional, deberá interpretarlo a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva.
No obstante, la prohibición que establece la Directiva 79/117/CEE de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas tan sólo se aplica, según el artículo 3 de dicha Directiva, a los productos enumerados en su anexo. Por lo tanto, la Directiva 79/117/CEE no tiene por objeto una armonización completa de las normativas nacionales en materia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios.
Por consiguiente, a la primera cuestión prejudicial procede responder que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está obligado a interpretar una normativa nacional sobre comercialización y utilización de productos fitosanitarios a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva 79/117/CEE, para aplicar así dicha Directiva a productos que no contengan una o varias sustancias activas de las enumeradas en el anexo de la Directiva.
Segunda cuestión
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine si una legislación nacional que, bajo amenaza de sanciones penales, prohíbe vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación, resulta compatible con las disposiciones de la Directiva 79/117/CEE y con los artículos 30 y 36 del Tratado, así como con las disposiciones comunitarias sobre política comercial.
En lo relativo a la compatibilidad de la legislación nacional con la Directiva 79/117/CEE, de la respuesta a la primera cuestión se deduce que el ámbito de aplicación de la Directiva 79/117/CEE se circunscribe a aquellos productos fitosanitarios cuyas sustancias activas se enumeran en el anexo de la Directiva. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional ha comprobado que las sustancias que componen el producto Improsol no figuran en el anexo de la Directiva. Así pues, la cuestión de la compatibilidad de la legislación nacional con la Directiva no se plantea. En vista de lo cual, no procede responder a la primera parte de la seguna cuestión.
En cuanto al extremo de si la legislación nacional se ajusta a las exigencias de los artículos 30 y 36 del Tratado, es preciso recordar, con carácter preliminar, que dichos artículos se aplican indistintamente a los productos originarios de la Comunidad y a los productos que han sido despachados a libre práctica en cualquiera de lo Estados miembros, con independencia de su origen. Con estas reservas, pues, los artículos 30 y 36 del Tratado resultan aplicables en lo relativo al producto Improsol.
En el caso de autos, procede hacer constar que la prohibición, penalmente sancionada, de vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario no autorizado por una ley nacional puede afectar a las importaciones procedentes de otros Estados miembros en los que ese mismo producto esté total o parcialmente admitido, constituyendo, de este modo, un obstáculo para el comercio intracomunitario. Semejante normativa constituye, por ello, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.
Está comprobado, sin embargo, que los productos fitosanitarios presentan riesgos importantes para la salud de los hombres y de los animales, así como para el medio ambiente, según ha declarado este Tribunal de Justicia en relación con los pesticidas (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 1984, Heijn, 94/83, Rec. 1984, p. 3263, apartado 13, y de 13 de marzo de 1986, Mirepoix, 54/85, Rec. 1986, p. 1067, apartado 13). Por lo demás, tales riesgos se reconocen en el cuarto considerando de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, según el cual "dichos productos fitosanitarios no tienen sólo repercusiones favorables en la producción vegetal ((...)) ya que se trata generalmente de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos".
Por tanto, conforme al artículo 36 del Tratado y a falta de una armonización completa en la materia, corresponde a los Estados miembros decidir en qué medida pretenden garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas, teniendo siempre en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías, tal y como se enuncian en el Tratado y, especialmente, en la última frase del referido artículo.
Por consiguiente, a la segunda parte de la segunda cuestión procede responder que, a falta de una armonización completa de la materia de que se trata a escala comunitaria, los artículos 30 y 36 del Tratado no son obstáculo para que una legislación nacional prohíba, bajo amenaza de sanciones penales, vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación.
Por último, con respecto a la compatibilidad de una ley como la Bestrijdingsmiddelenwet con las disposiciones comunitarias relativas a la política comercial, procede señalar que, según ha comprobado el órgano jurisdiccional nacional, el producto Improsol se importa de Suecia en su totalidad o en gran parte. Según ha observado la Comisión, debe entenderse, pues, que la cuestión versa sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (DO L 300 de 31.12.1972, p. 97; EE 11/02, p. 99).
El apartado 1 del artículo 13 de dicho Acuerdo dispone que no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suecia. El apartado 2 del artículo 13 dispone que las restricciones cuantitativas a la importación se suprimirán el 1 de enero de 1973, y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación el 1 de enero de 1975 a más tardar.
Según el artículo 20, el Acuerdo no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito, justificadas, entre otras, por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta en el comercio entre las partes contratantes.
Por consiguiente, a la tercera parte de la segunda cuestión procede responder que los artículos 13, apartado 1, y 20 del Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia no son obstáculo para que una legislación nacional prohíba, bajo amenaza de sanciones penales, vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación.
Decisión sobre las costas
Costas
Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de los Países Bajos, de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof de La Haya mediante resolución de 29 de enero de 1988,
declara:
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está obligado a interpretar una normativa nacional sobre comercialización y utilización de productos fitosanitarios a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva 79/117/CEE, para aplicar así dicha Directiva a productos que no contengan una o varias sustancias activas de las enumeradas en el anexo de la Directiva.
A falta de una armonización completa de la materia de que se trata a escala comunitaria, los artículos 30 y 36 del Tratado no son obstáculo para que una legislación nacional prohíba, bajo amenaza de sanciones penales, vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación.
Los artículos 13, apartado 1, y 20 del Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia no son obstáculo para que una legislación nacional prohíba, bajo amenaza de sanciones penales, vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación.
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