INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-137/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Los demandantes, funcionarios de la Comisión, cotizaron, con anterioridad a su entrada al servicio de dicha institución, a una caja belga de pensiones para trabajadores por cuenta ajena o propia.
2.
A tenor del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»):
«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional o internacional o de una empresa, tendrá en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a las Comunidades:
—
bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración nacional, organización nacional o internacional o empresa de que dependía;
—
bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio.
En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»
3.
En la sentencia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393), el Tribunal de Justicia declaró: «El Reino de Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarías para la transferencia al régimen de pensiones comunitario del equivalente actuarial o del total de las cantidades que hubiere devengado en concepto de rescate de sus derechos a pensión de vejez en el régimen belga de pensiones, previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas»(traducción provisional).
4.
Ante la negativa de las autoridades belgas a ejecutar la sentencia de 20 de octubre de 1981, la Comisión interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal de Justicia (asunto 383/85) cuyo objeto era que se declarara que Bélgica no había dado cumplimiento a la citada sentencia, infringiendo de esta forma las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
5.
Un antiguo funcionario del Tribunal de Cuentas, Sr. Michel, interpuso un recurso contra el Estado belga ante los Tribunales del mismo país con el fin de normalizar la transferencia de sus derechos a pensión devengados frente a un organismo nacional. La Comisión concedió a este funcionario ayuda financiera y técnica.
6.
Ante el pertinaz incumplimiento por el Estado belga de sus obligaciones, más de 800 funcionarios y pensionistas formularon, a comienzos de 1987, una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto con el fin de obtener por parte de la Comisión «la asistencia técnica y financiera para el ejercicio de todas las posibles acciones ante los Jueces y Tribunales belgas y, en su caso, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver el problema de la transferencia de sus derechos a pensión [...] devengados en un régimen belga de pensiones».
7.
Mediante decisión de 13 de julio de 1987, que fue notificada a cada uno de los interesados individualmente, la AFPN desestimó estas peticiones. El 14 de octubre de 1987, los demandantes interpusieron, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la citada decisión desestimatoria. La Comisión desestimó estas reclamaciones mediante decisión explícita notificada a los demandantes el 4 de mayo de 1988.
8.
En estas condiciones, los demandantes introdujeron el presente recurso contra la decisión de 13 de julio de 1987 y la decisión explícita de 4 de mayo de 1988.
II. Fase escrita y pretensiones de las partes
1.
El recurso de la Sra. Schneemann y otros se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 1988.
2.
En el transcurso del procedimiento, 66 demandantes desistieron de la acción. Mediante auto de 14 de febrero de 1989, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) canceló el nombre de estos demandantes de la lista de partes demandantes en el asunto C-137/88.
3.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Además, planteó varias preguntas a la Comisión y al Reino de Bélgica, cuyas respuestas le llegaron dentro del plazo establecido.
4.
Los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
a)
Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
b)
Por consiguiente, anule ;
—
La decisión desestimatoria que la Administración opuso a su petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con objeto de obtener la asistencia técnica y financiera de la Comisión en el litigio que les opone al Estado belga sobre la transferencia de los derechos a pensión devengados en un régimen belga de pensiones.
—
En tanto sea necesario, la decisión desestimatoria explícita opuesta a la reclamación administrativa que presentaron individualmente con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
c)
Condene a la demandada a prestar a los demandantes la asistencia técnica y financiera que éstos reclaman para el ejercicio de todas las posibles acciones ante los Jueces y Tribunales belgas y, en su caso, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver el problema de la transferencia de sus derechos a pensión desde el régimen belga al régimen comunitario.
d)
Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento, bien con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, bien con arreglo al párrafo 2 del apartado 3 del mismo artículo, así como al pago de los gastos indispensables realizados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de domiciliación, de desplazamiento, de estancia y los honorarios de abogado, con arreglo a la letra b) del artículo 73 del propio Reglamento.
5.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
a)
Declare infundado el recurso.
b)
Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.
III. Motivos y alegaciones de las partes
En apoyo de su recurso, los demandantes alegan dos motivos:
El incumplimiento por la Comisión del deber de asistencia previsto por el artículo 24 del Estatuto.
La violación por la Comisión del principio general de la igualdad de trato entre funcionarios.
Primer motivo: infracción del artículo 24 del Estatuto
1.
Los demandantes alegan que concurren los requisitos para la aplicación del artículo 24 del Estatuto. «Por su condición de funcionarios o como consecuencia del ejercicio de sus funciones», han sufrido por parte del Estado belga un atentado flagrante contra los derechos que les reconoce el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto. Alegan los motivos de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981, que reconoce a favor de los funcionarios derechos subjetivos derivados de esta disposición y la obligación correlativa de todo Estado miembro de adoptar las medidas necesarias para su aplicación. La mera comprobación de la flagrante injusticia de que fueron víctimas, según ellos, basta para demostrar su interés directo y actual en que el Estado belga se atenga a las exigencias del Estatuto.
2.
Los demandantes afirman que el persistente incumplimiento del Estado belga —no obstante una primera condena por incumplimiento dictada el 20 de octubre de 1981, a pesar de haberse iniciado un nuevo procedimiento fundado en el artículo 169 del Tratado CEE, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia anterior por el Reino de Bélgica y prescindiendo del conjunto de gestiones amistosas realizadas por la Comisión— pone de manifiesto que únicamente la obtención de un título ejecutivo ante los órganos jurisdiccionales nacionales puede conducir a la transferencia de los derechos a pensión de jubilación y con ello al restablecimiento de la legalidad.
Las actuaciones emprendidas por la Comisión durante más de diecinueve años (es decir, desde la adopción de las disposiciones generales de ejecución del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto) mostraron ser totalmente ineficaces. La interposición de un recurso ante el órgano jurisdiccional belga permitiría a los demandantes conseguir el reconocimiento de sus derechos.
3.
Los demandantes se fundan en la teoría del efecto directo para poner de manifiesto el poder y el deber que tiene el Juez belga de aplicar el Estatuto. El Juez belga al que se someta una petición de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto no puede ser obstaculizado en su misión por las omisiones del legislador.
En apoyo de su tesis, los demandantes subrayan las facultades de los órganos jurisdiccionales frente a las distintas autoridades nacionales que pueden intervenir en la aplicación de la citada disposición.
De esta forma, los demandantes comienzan por afirmar que el Juez belga tiene la obligación de condenar a las oficinas nacionales de pensiones afectadas a pagar a las Comunidades, bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión, bien el total de las cantidades que el funcionario hubiere devengado en concepto de rescate de sus derechos, añadiendo, en su caso, a esta condena el pago de una multa. La inobservancia de las normas comunitarias por los órganos de tales oficinas nacionales les haría incurrir en responsabilidad personal que podría hacerse efectiva contra sus propios bienes. Además, en su calidad de personas privadas, estos órganos no gozan de la inmunidad de ejecución.
En segundo lugar y en la medida en que la citada omisión que impide la ejecución de la norma comunitaria sea imputable al legislador, los demandantes se refieren a una sentencia de fecha 15 de enero de 1976 (De Wilde: Estado belga, citada en el Journal des Tribunaux, 1978, p. 328) en la cual el Tribunal de primera instancia de Bruselas declaró la responsabilidad en que había incurrido el legislador por mantener una situación contraria a un convenio internacional (el Convenio para la protección de los derechos humanos). La observancia de las disposiciones comunitarias se impone aún más nítidamente al legislador después de haberse dictado la citada sentencia de 20 de octubre de 1981.
Por último, los demandantes alegan sustancialmente que, a causa del procedimiento de elaboración de las leyes en Bélgica, el incumplimiento de Estado no es atribuible únicamente al legislador sino que depende también de la omisión del poder reglamentario y de la Administración. El Derecho belga admite que se condene a la Administración a reparar el perjuicio causado y al pago de sanciones.
En cuanto al obstáculo relativo a la inmunidad de ejecución de la que goza el Estado belga, el Juez de «saisies» de Bruselas ha admitido repetidamente la conformidad a Derecho de embargos de bienes en poder de terceros y a cargo del Estado. Y el Tribunal de Justicia, en su auto de 17 de junio de 1987, reconoció la conformidad a Derecho de un embargo de bienes que estaban en poder de la Comisión con cargo al Estado belga (Universe Tankship contra Comisión, 1/87 SA, Rec. 1987, p. 2807).
4.
Por otra parte, los demandantes afirman que tienen interés en ejercitar inmediatamente una acción ante los Tribunales belgas, para impedir cualquier limitación de sus derechos. A este respecto, citan la sentencia de 2 de febrero de 1988 (Blaizot, 24/86, Rec. 1988, p. 379).
5.
Los demandantes afirman que el carácter de su interés no está en función de la proximidad de la edad oficial de jubilación, como se deduce de las disposiciones de los artículos 9 y 10, y del apartado 1 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto.
6.
Con carácter preliminar, la parte demandada afirma que la naturaleza y el alcance del deber de asistencia, establecido en el artículo 24 del Estatuto, hacen que ésta sea una obligación de medios y no una obligación de resultado. En el caso de autos, el resultado perseguido, que consiste en la adopción de una ley en sentido formal que transfiera a las Comunidades Europeas los derechos a pensión devengados con anterioridad, no entra, con toda evidencia, en las competencias de la Comisión. La parte demandada distingue el concepto de asistencia y el concepto civil de solidaridad para deducir de ahí que la obligación que incumbe a la Comisión no es equivalente a la que recae sobre Bélgica. Además, es enteramente discrecional para la Comisión la elección de las medidas «útiles» que hayan de adoptarse para el cumplimiento del deber de asistencia, a tenor de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de octubre de 1976, M.N. contra Comisión, 128/75, Rec. 1976, p. 1567; sentencia de 11 de julio de 1974, Guillot contra Comisión, 53/72, Rec. 1974, p. 791).
7.
Se refiere a continuación la Comisión a las actuaciones que ha emprendido ante las autoridades belgas, principalmente de acuerdo con el artículo 169 del Tratado CEE, y en cumplimiento del artículo 24 del Estatuto, en forma de asistencia técnica y financiera en el marco de un recurso individual interpuesto ante los Tribunales belgas por un antiguo funcionario. A pesar de la permanente omisión del Estado belga, tales esfuerzos no resultaron vanos, como lo demuestran los textos de un anteproyecto de ley «por el que se organiza la transferencia de los derechos a pensión a favor de los funcionarios al servicio de una institución de Derecho público internacional». Este texto incorpora las observaciones de la Comisión relativas a un primer proyecto de ley. Además, la Comisión observa que, paralelamente, continuó su misión de «guardiana de los Tratados» con arreglo al artículo 155 del Tratado CEE.
8.
La Comisión niega que únicamente la obtención de un título ejecutivo ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueda restablecer la legalidad al permitir la transferencia de los derechos devengados en el sistema nacional a las Comunidades.
A este respecto, la Comisión comienza por alegar «los límites razonables» que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia señala al deber de asistencia (por ejemplo, sentencia de 16 de marzo de 1978, Leonardini contra Comisión, 115/76, Rec. 1978, p. 735, y sentencia de 9 de noviembre de 1978, Verhaaf contra Comisión, 140/77, Rec. 1978, p. 2117) para considerar que, en el caso de autos, pudo razonablemente creer que no era preciso aportar su contribución a nuevas gestiones individuales, sobre todo considerando que la Administración ya prestó su asistencia al recurso interpuesto por el Sr. Michel. A continuación, la Comisión afirma que el Estado estará obligado en adelante, con arreglo al artículo 171 del Tratado CEE, a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento que el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia de 20 de octubre de 1981.
9.
Incluso si, como lo ha declarado el Tribunal de Justicia, una sentencia que declara un incumplimiento puede entrañar la responsabilidad interna del Estado miembro afectado, sobre todo frente a particulares (sentencia de 7 de febrero de 1973, Comisión contra Italia, 39/72, Rec. 1973, p. 101), cabe dudar de la eficacia de una sanción interna de la omisión de las autoridades belgas. Efectivamente, las disposiciones directamente aplicables del Estatuto no resultan «self-sufficient», y de ahí la necesidad de adoptar medidas de ejecución y la imposibilidad de las oficinas de pensiones y de la Administración de sustituir al legislador, que es el único competente para definir las medidas necesarias para la transferencia de los derechos a pensión.
Además, en lo que se refiere a la responsabilidad del legislador, la sentencia de 15 de enero de 1976, a que se refieren los demandantes, es un fallo aislado, según la Comisión.
La facultad de mandar y de prohibir, con sanciones llegado el caso, de que disponen los órganos jurisdiccionales belgas frente a las autoridades públicas no alcanza, según la Comisión, al legislador.
Además, un fallo judicial dictado contra una persona pública no puede ser objeto de ejecución forzosa.
10.
A continuación, la demandada rechaza el argumento fundado en la citada sentencia de 2 de febrero de 1988, recordando que la citada sentencia de 20 de octubre de 1981 da firmeza a una situación jurídica ab origine que despliega frente al Estado belga todos los efectos de la retroactividad.
11.
Por último, en el caso de que el Tribunal de Justicia acordara a pesar de todo la admisión del recurso, la Comisión alega la necesidad de acreditar un perjuicio cierto y de determinada gravedad, teniendo en cuenta la edad de los demandantes.
Segundo motivo: violación del principio de igualdad entre funcionarios
1.
Los demandantes afirman que la Comisión violaría el principio general de la igualdad de trato entre funcionarios si no les prestara la asistencia que concedió al Sr. Michel en su proceso ante el Juez belga.
2.
La Comisión alega que la situación del Sr. Michel en 1985, cuando presentó su solicitud de asistencia, es distinta de la de los demandantes en 1987. Efectivamente, el hecho que la Administración haya prestado asistencia financiera a su antiguo funcionario con ocasión de un recurso interpuesto contra el Estado belga ante los órganos jurisdiccionales nacionales, tenía como finalidad esencial acentuar la presión ejercida sobre las autoridades nacionales. Esta circunstancia, según la Comisión, priva de toda utilidad al hecho de que otros funcionarios inicien un nuevo proceso con el mismo objeto. Esta diferencia en la situación de los demandantes en relación con el Sr. Michel explica, según la Comisión, su negativa a la petición de los demandantes.
IV. Respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia
1.
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) planteó la siguiente cuestión al Reino de Bélgica y a la Comisión:
«Los métodos de cálculo previstos en Bélgica para las transferencias de derechos desde un régimen belga de, pensiones a otro régimen belga de pensiones, a la espera de la entrada en vigor de la legislación que se está elaborando, ¿pueden aplicarse a la transferencia de derechos de pensión a las Comunidades, bien por las oficinas de pensiones, bien por el Juez, quien podría calcular de esta forma el importe de las pensiones con arreglo a los derechos devengados?»
2.
El Reino de Bélgica ha dado la respuesta siguiente :
«A la vista del crecimiento de las transferencias de los derechos a pensión y de la sensible diferencia entre la cantidad global debida de este modo en relación con la prevista por las disposiciones legales y reglamentarias belgas actualmente en vigor, éstas no pueden ser aplicadas por las distintas oficinas de pensiones. El Gobierno belga no puede pronunciarse acerca de la actitud que los Jueces belgas adoptarán en relación con este problema.»
3.
La Comisión ha dado la respuesta siguiente :
«Por lo que sabe la Comisión, en la legislación belga sólo existe un supuesto de transferencia de derechos a pensión devengados en un régimen a otro régimen nacional: es el regulado por la Ley de 5 de agosto de 1968, por la que se establecen determinadas relaciones entre los regímenes de pensiones del sector público y del sector privado (Moniteur belge de 5 de agosto de 1968).
De una forma general,
—
en caso de acceso a la función pública de un trabajador afiliado con anterioridad al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, las instituciones gestoras de este último régimen tienen la obligación de pagar a la institución que gestione el régimen de pensiones de supervivencia del sector público las reservas matemáticas de las rentas y cánones así corno las cotizaciones a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley;
—
a la inversa, cuando un antiguo funcionario pierde sus derechos a la pensión de jubilación, se reputa que ha estado sujeto al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena “mientras ha prestado servicios remunerados, de los que se derive derecho a pensión de jubilación en el régimen al cual estuvo sujeto”.
No hay prevista ninguna transferencia de derechos en caso de cambio de actividad profesional dentro del sector privado; existen mecanismos de coordinación, dentro del régimen general de pensiones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena, entre las normas para el cálculo de la pensión, que pueden variar según que el trabajador haya estado ocupado como empleado, marino o minero (véase Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, especialmente artículo 10), pero no hay prevista ninguna transferencia de derechos. Por otra parte, en caso de que se hayan completado distintos períodos de seguro bajo el régimen de trabajadores por cuenta ajena y bajo el de trabajadores por cuenta propia, los derechos a pensión nacen y se liquidan en cada régimen sin transferencia de derechos.
Por las razones que se exponen en los escritos de la Comisión (escrito de contestación, pp. 9 y 10; escrito de dúplica, p. 4), es del todo aventurado considerar que un Juez belga, sustituyendo al legislador, pueda dictar las medidas concretas que permitan el ejercicio de las facultades que se conceden a los funcionarios de transferir los derechos adquiridos a nivel nacional al régimen de pensión de las Comunidades mediante una aplicación analógica de las disposiciones de la Ley de 5 de agosto de 1968.
Además, la mera comparación entre estas últimas disposiciones y las del anteproyecto de ley que organiza la transferencia de derechos, que acompaña como anexo al escrito de duplica, pone de manifiesto la imposibilidad material que existe de fundarse en la Ley de 1968 para permitir la transferencia efectiva de derechos.»
4.
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) planteó también la cuestión siguiente al Reino de Bélgica:
«Se requiere al Reino de Bélgica para que informe al Tribunal de Justicia acerca de la situación de los trabajos legislativos del proyecto de ley por el que se regula la transferencia de los derechos a pensión a favor de los funcionarios al servicio de una institución de Derecho internacional público.»
5.
El Reino de Bélgica dio la respuesta siguiente:
«La normativa que se está elaborando y que regulará la transferencia de derechos de pensión belga a las Comunidades será aplicable:
1)
a las pensiones de jubilación y de supervivencia debidas por el Tesoro público o una de las entidades u organismos a los que es aplicable la Ley de 14 de abril de 1965 por la que se establecen ciertas relaciones entre los distintos regímenes de pensiones del sector público;
2)
a las pensiones de jubilación concedidas a las personas que, por su actividad profesional, estuvieron afiliadas a un régimen de pensiones de un organismo público no contemplado en el apartado 1, así como a las pensiones de supervivencia concedidas a los causahabientes de dichas personas;
3)
a las pensiones de jubilación y de supervivencia a cargo del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena;
4)
a las pensiones de vejez y de viudedad concedidas con arreglo al capítulo 1 de la Ley de 28 de mayo de 1971, por la que se estableció la unificación y la armonización de los regímenes de capitalización establecidos en el marco de las leyes relativas al seguro de vejez y de fallecimiento prematuro;
5)
a las prestaciones legales de jubilación y de supervivencia pagadas por el Office de sécurité sociale d'outre-mer.
Estos regímenes de pensiones son fundamentalmente distintos unos de otros, tanto en cuanto a la constitución, la fijación y la financiación de los derechos, como en cuanto a las posibilidades eventuales de transferencia de derechos desde un régimen de pensiones belga a otro régimen de pensiones belga. Conforme a las particularidades de cada régimen, esta transferencia se refiere o bien a las reservas matemáticas de las prestaciones o bien a la cuantía de las cotizaciones personales y patronales pagadas al régimen de que se trate.
Estas particularidades constituyeron un obstáculo considerable a la hora de elaborar el anteproyecto de ley, por una parte, porque resultan incompatibles con las disposiciones del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y, por otra, porque los servicios de la Comisión solicitaron que la normativa belga previera un sistema de transferencia de derechos único y uniforme para todos los regímenes belgas citados.
Por esta razón, se ha acordado de común acuerdo transferir periódicamente los atrasos de las prestaciones calculados en función del número de períodos admisibles a este efecto.
Varias reuniones de contacto entre los funcionarios que representaban a la Comisión y los delegados del Ministro belga de Pensiones fueron dedicadas al examen de los problemas y al establecimiento de los principios de acuerdo con los cuales debía elaborarse un nuevo proyecto de ley.
Este anteproyecto, único para todos los sistemas de pensiones belgas de que se trata, ha sido sometido a la consideración de las administraciones belgas competentes.
Leyendo las observaciones y sugerencias formuladas por éstas, se ha mostrado necesario abandonar la idea de un único texto aplicable a todos los regímenes y dar preferencia a la redacción de disposiciones particulares para cada uno de ellos, con el fin de evitar las diferencias de interpretación resultantes de una terminología que no corresponde a la de la normativa belga aplicable.
Está en curso de realización la adaptación de estos textos que evidentemente no irán contra el principio del sistema único de transferencia.
Está previsto que el sistema entre en vigor el 1 de enero de 1990.»
6.
Además, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) planteó a la Comisión la siguiente cuestión:
«¿En qué situación se halla el procedimiento incoado por el Sr. R. Michel, antiguo funcionario del Tribunal de Cuentas, contra las autoridades belgas, relativo a la transferencia a las Comunidades de los derechos a pensión de vejez devengados a nivel nacional?»
7.
La Comisión dio la siguiente respuesta:
«A tenor de las informaciones obtenidas del Sr. J.-N. Louis, Letrado de los demandantes y también del Sr. Michel, en el litigio que le opone al Estado belga, las partes están a la espera de un señalamiento.»
G. F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
14 de febrero de 1990 ( *1 )
En el asunto C-137/88,
Marijke Schneemann y otros 408 funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, Abogada, 10, boulevard Royal,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean Van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega a los demandantes su asistencia financiera y técnica en el litigio que tienen entablado contra el Estado belga relativo a la transferencia de los derechos a pensión devengados en un régimen belga de pensiones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres O. Due, Presidente, en funciones de Presidente de Sala; F. A. Schockweiler, Presidente de Sala, y G. F. Mancini, Juez,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de septiembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 1988, la Sra. Marijke Schneemann, funcionaría de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión»), y otros 408 funcionarios de la Comisión, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»), solicitaron la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de julio de 1987, por la que se desestima su solicitud fundada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto y que pretende obtener de la Comisión «la asistencia técnica y financiera para el ejercicio de todas las posibles acciones ante los Jueces y Tribunales belgas y, en su caso, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para resolver el problema de la transferencia de sus derechos a pensión devengados en un régimen belga de pensiones».
2
En apoyo de su recurso, los demandantes alegan que, al dictar la decisión que se impugna, la Comisión infringió, por una parte, el artículo 24 del Estatuto y, por otra, el principio general de la igualdad de los funcionarios. Solicitan la anulación de la decisión que se impugna y que este Tribunal de Justicia condene a la Comisión a prestarles la asistencia que reclaman.
3
Para una más amplia exposición de los hechos y antecedentes del litigio así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4
Previamente, conviene recordar que, mediante sentencia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Reino de Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393), este Tribunal de Justicia declaro que «el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para la transferencia al régimen de pensiones comunitario del equivalente actuarial o del total de las cantidades que hubiere devengado en concepto de rescate de sus derechos a pensión de vejez en el régimen belga de pensiones, prevista en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades»(traducción provisional). Además, mediante sentencia de 3 de octubre de 1989 (Comisión contra Reino de Bélgica, 383/85, Rec. 1989, p. 3069), este Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al no dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981.
5
En el marco del motivo fundado en la infracción del artículo 24 del Estatuto, los demandantes alegan que, en el caso de autos, concurren los requisitos de aplicación de dicho artículo y que, a la vista del persistente incumplimiento por parte del Estado belga, únicamente la interposición de un recurso ante el Juez nacional, obligado a aplicar el Estatuto que, al igual que todos los Reglamentos, es un acto con efecto directo en el orden jurídico nacional, les permitirá conseguir la transferencia de los derechos a pensión.
6
La Comisión considera, en primer lugar, que la obligación de asistencia, establecida por el artículo 24 del Estatuto, constituye una obligación de medios y que la elección de las medidas necesarias que ella debe adoptar para cumplir su deber de asistencia queda a su libre apreciación.
7
Sigue diciendo la Comisión que no se ha infringido el artículo 24. A este respecto, empieza por recordar que ha interpuesto, con arreglo a los artículos 169 y 171 del Tratado CEE, sendos recursos contra el Reino de Bélgica, cumpliendo de esta forma la tarea de vigilancia que le incumbe con arreglo al artículo 155 del Tratado CEE y, en segundo lugar, que ha concedido asistencia financiera y técnica a un antiguo funcionario de las Comunidades que interpuso recursos ante las instancias nacionales belgas con el fin de obtener la transferencia de sus derechos a pensión. Finalmente, la Comisión discrepa de que sólo la obtención de un título ejecutivo frente a las autoridades belgas pueda conseguir la pretendida transferencia de los derechos a pensión.
8
Conviene observar en primer lugar que, en el caso de autos, concurren los requisitos para la aplicación del artículo 24 del Estatuto, lo cual no es discutido por la Comisión. Efectivamente, la condición de funcionario de los demandantes constituye el origen de las solicitudes de transferencia de los derechos a pensión que siempre han denegado las autoridades belgas.
9
Hay que subrayar, además, que si bien es cierto que, para cumplir su obligación de asistencia, la Administración de las Comunidades Europeas dispone de una amplia discrecionalidad, sujeta al control de este Tribunal de Justicia, para elegir medidas y medios, se ha de reconocer que, en el presente caso, esta obligación es particularmente imperiosa, ya que, por una parte, las razones que motivaron las peticiones de asistencia eran conocidas de antiguo por la Comisión y, por otra, la controversia sobre los derechos a pensión es compleja. En efecto, exige inevitablemente tener en cuenta cálculos actuariales imposibles de realizar por un funcionario individual que no dispone de los datos y medios indispensables para resolverlos y para valorar, en consecuencia, los resultados a considerar.
10
Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que cumplió el deber que le corresponde, conforme al artículo 155 del Tratado CEE, al haber interpuesto recursos fundados en los artículos 169 y 171 del Tratado contra el Reino de Bélgica, conviene subrayar que, en el marco de un recurso interpuesto por funcionarios con arreglo al artículo 179 del Tratado CEE, no incumbe a este Tribunal de Justicia juzgar si la Comisión ha cumplido correctamente la misión de vigilancia a que le obliga, en particular, el artículo 155 del Tratado CEE (sentencia de 15 de marzo de 1984, S. Forcheri contra Comisión, 28/83, Rec. 1984, p. 1425, apartado 12).
11
Por otra parte, en lo que se refiere especialmente a la alegación de la Comisión según la cual es preciso tener en cuenta los procedimientos por incumplimiento que ha entablado contra el Reino de Bélgica para apreciar el fundamento del motivo de la infracción por la Comisión del artículo 24 del Estatuto, conviene recordar que el Tratado reserva a la Comisión, con exclusión de las demás instituciones comunitarias, el recurso previsto en el artículo 169 del Tratado CEE. Seguir a la Comisión en su razonamiento supondría dar un alcance distinto al artículo 24 del Estatuto frente a pretensiones idénticas de asistencia, según procedieran de funcionarios de la Comisión o de otra institución que no disponga de la facultad de acudir al artículo 169 del Tratado. Tal resultado sería incompatible con el principio de igualdad de trato de los funcionarios, por lo cual es preciso desestimar este argumento de la Comisión.
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Por lo que se refiere al argumento según el cual la Comisión cumplió la obligación de asistencia que le incumbe con arreglo al artículo 24 del Estatuto porque ya prestó asistencia financiera y técnica a un antiguo funcionario, conviene destacar, por una parte, que la resolución judicial nacional que el antiguo funcionario, asistido por la Comisión, puede esperar, sólo surtirá efectos para las partes del litigio y no beneficiará a los otros funcionarios y, por otra parte, que los cálculos actuaríaÍes de los derechos a pensión efectuados en su caso, en el marco de la asistencia concedida a este antiguo funcionario, no pueden generalizarse y aplicarse indistintamente a todos los que tengan derecho a la transferencia de los derechos a pensión. Por otra parte, estos cálculos tan complejos precisan la colaboración activa de los servicios especializados de la Administración comunitaria para que los funcionarios estén en condiciones de decidir si les interesa interponer un recurso ante los Tribunales.
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Por lo que se refiere a las alegaciones de la Comisión sobre el incierto resultado de los eventuales procesos iniciados ante las instancias nacionales por los funcionarios demandantes y a las dificultades que tendrán éstos para hacer cumplir las resoluciones judiciales que les fueren favorables, basta precisar que la obligación de asistencia impuesta por el artículo 24 del Estatuto no puede depender de conjeturas sobre los resultados de eventuales acciones judiciales. Por otra parte, conviene observar al respecto que la Comisión concedió asistencia técnica y financiera a un antiguo funcionario, sin tener la certeza del resultado del recurso interpuesto.
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Según estas consideraciones, ninguna de las alegaciones propuestas por la Comisión para rehusar a los demandantes su asistencia técnica y financiera tiene fundamento, por lo cual procede anular la decisión de la Comisión por la que se deniega la petición formulada por los demandantes para obtener la asistencia de la Comisión, con arreglo al artículo 24 del Estatuto.
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Visto lo anterior, el segundo motivo expuesto por los demandantes en apoyo de su recurso queda sin objeto.
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Finalmente, hay que precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, (véase, en último lugar, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore contra Comisión, 100/88, Rec. 1989, p. 4285), éste carece de competencia para cursar órdenes a la Administración en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto y que las obligaciones que se impongan a la Administración sólo pueden derivar de la anulación de uno de sus actos, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE. Procede acordar la inadmisión de las pretensiones de que este Tribunal de Justicia ordene a la Comisión prestar la asistencia solicitada.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
decide:
1)
Anular la decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1987, por la que se deniega la petición formulada por los demandantes para obtener la asistencia de la Comisión, con arreglo al artículo 24 del Estatuto.
2)
Condenar en costas a la Comisión.
Due
Schockweiler
Mancini
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente en funciones de Presidente de la Sala Segunda
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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