INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-140/88 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
El Sr. Noij nació en 1927. Es de nacionalidad neerlandesa y reside en los Países Bajos. Trabajó como minero de profundidad en el sector minero belga durante al menos veinte años, percibiendo, como consecuencia de ello, una pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley belga de 21 de mayo de 1955, relativa a la Pensión por Jubilación y de Supervivencia de los Trabajadores. Esta Ley le permitía el acceso al disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social. De esta manera, en el supuesto de que el interesado muriera cuando ya se le estuviera abonando la pensión de jubilación, su viuda tendría derecho a una pensión belga de supervivencia, equivalente al 80 % de la pensión de jubilación. Por otra parte, tanto el disfrute de la pensión de jubilación como el correspondiente a la de supervivencia implica el derecho a subsidios familiares belgas, así como a prestaciones en especie, contemplándose estas últimas en la Nederlandse Ziekenfondswet (Ley neerlandesa relativa a las prestaciones por enfermedad) y en la Nederlandse Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten (en lo sucesivo, «AWBZ», Ley neerlandesa relativa al régimen general de gastos excepcionales por causa de enfermedad). El coste de estas prestaciones corre a cargo de la Seguridad Social belga hasta el momento en que el beneficiario de la pensión cumpla 65 años.
El Sr. Noij declaró por el ejercicio correspondiente a 1979 una renta imponible de 25239 HFL, que se sujetó a imposición como consecuencia de que, de conformidad con el Régimen General de la Seguridad Social de los Países Bajos, se consideró que, en dicho año, el interesado reunía la condición de asegurado y de sujeto obligado a cotizar al régimen general de los Seguros Sociales de los Países Bajos.
A resultas de una reclamación presentada por el Sr. Noij, el inspector de contribuciones directas disminuyó la renta imponible en 2966 HFL, lo que se materializó en una cuota impositiva de 4224 HFL.
El 27 de mayo de 1981, el Sr. Noij impugnó la resolución por la que se determinaba la cuota tributaria a la que acabamos de hacer referencia, estimando que el hecho de que se encontrara en los Países Bajos en calidad de residente no autorizaba a considerarle como asegurado, ni tampoco, por consiguiente, como sujeto obligado a cotizar, según se desprende de lo dispuesto en el Reglamento
(CEE) n° 1408/71 y en el Tratado CEE. Tras la correspondiente resolución denegatoria, el Sr. Ñoij interpuso un recurso ante el Gerechtshof de Hertogenbosch, órgano jurisdiccional que, tras considerar que el Reglamento (CEE) n° 1408/71 no era aplicable al caso de autos por el hecho de que el demandante no podía ser contemplado como un trabajador, en el sentido del artículo 1 del Reglamento, confirmó la resolución del inspector mediante sentencia de 29 de mayo de 1985. El Sr. Noij interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (en lo sucesivo, «Hoge Raad»).
Se desprende de la resolución de remisión que, durante el año 1979, el Sr. Noij no ejerció ningún tipo de actividad retribuida, sin que por otra parte conste en autos el momento en que dejó de trabajar en el sector minero belga, ni si, durante el período comprendido entre el cese en esta actividad y el año 1979, el demandante ejerció algún tipo de actividad, por cuenta propia o ajena, en el territorio de los Países Bajos.
La parte demandante en el litigio principal alega que lo dispuesto, tanto en el Tratado CEE, en materia de libre circulación de trabajadores, como en el Reglamento (CEE) n° 1408/71, se opone a que se cotice al régimen general de la Seguridad Social de los Países Bajos por las pensiones de jubilación belgas. Alega, en concreto, el demandante, a este respecto, que la aplicación de los regímenes de Seguridad Social belga y neerlandés, que contienen disposiciones destinadas a impedir la acumulación de prestaciones, supondría para el trabajador fronterizo que, residiendo en los Países Bajos, perciba una pensión al amparo del régimen belga de la Seguridad Social, tales inconvenientes que, en su momento, cuando ejercía una actividad laboral, habría renunciado a trabajar en Bélgica si hubiese podido saber que las cotizaciones que estaba obligado a pagar iban a significar una reducción de su pensión de aproximadamente un 25 %.
En apoyo de su recurso de casación, la parte demandante invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia en materia de interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1977, HOAGM Perenboom/Inspector de contribuciones directas de Nimega (102/76, Rec. p. 815); de 12 de junio de 1986, Ten Holder/Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (302/84, Rec. p. 1821), y de 10 de julio de 1986, MES Luijten/Raad van Arbeid (60/85, Rec. p. 2365).
El Hoge Raad estimó que, a la luz de lo expuesto, la cuestión de la legalidad de la percepción de las cotizaciones de que se trata podía recibir una respuesta distinta según que el interesado, tras dejar de trabajar en Bélgica, haya ejercido o no una determinada actividad, durante un cierto tiempo, en los Países Bajos. Estima, por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional que, para dar una respuesta a la cuestión que nos ocupa, las sentencias citadas del Tribunal de Justicia no nos dan ningún tipo de orientación.
En virtud de lo expuesto, el Hoge Raad decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Las disposiciones de Derecho comunitario europeo que, en materia de Seguridad Social, tienen por objeto alcanzar la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, y, en concreto, las disposiciones relativas a la determinación de la legislación nacional aplicable, contenidas en el Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, ¿se oponen a que una persona que resida en el territorio de un Estado miembro (en lo sucesivo, “el Estado de residencia”) y que, tras cesar en la actividad por él ejercida en calidad de trabajador por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro, disfruta, a resultas de esta actividad, de una pensión de jubilación concedida en virtud de la legislación social de dicho otro Estado miembro, deba cotizar, entre otras razones por causa de esta pensión de jubilación, al Régimen General de la Seguridad Social de su Estado de residencia:
a)
Si, tras cesar en la actividad por él ejercida en el territorio de este otro Estado miembro, no ejerció posteriormente ninguna otra;
b)
si, tras cesar en dicha actividad, ejerció otra durante cierto tiempo en el Estado de residencia, bien como trabajador asalariado, bien como trabajador por cuenta propia?
2)
¿Habría que responder de manera distinta a la pregunta arriba planteada si la actividad ejercida en el Estado de residencia a que se refiere la letra b) sólo constituyera una actividad de importancia secundaria?»
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1988.
De conformidad con el artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Gobierno de los Países Bajos, representado por el Sr. E. F. Jacobs, Secretario General en el Ministerio de Asuntos Exteriores; el Gobierno del Reino de España, representado por el Sr. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva Lapuerta, Abogado del Estado, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, así como atribuir el asunto a la Sala Tercera.
Tras la vista celebrada el 27 de septiembre de 1989 y las conclusiones del Abogado General, presentadas el 7 de noviembre siguiente, la Sala Tercera estimó que había lugar a aplicar el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
Mediante decisión de 6 de marzo de 1990, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) devolvió el asunto al Pleno.
Mediante auto de 14 de marzo y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió reabrir la fase oral del procedimiento.
II. Legislación neerlandesa aplicable
Ambas partes coinciden en que, durante el año 1979, la parte demandante en el litigio principal estaba obligada a cotizar al Régimen General neerlandés de la Seguridad Social, siendo igualmente beneficiaría del mismo, en virtud del «Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen» (Decreto sobre la extensión y los límites de los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social) de 19 de octubre de 1976(Staatsblad, n° 557). Esta normativa desfavorece a los antiguos mineros que, habían trabajado en Bélgica, pero que residen en los Países Bajos, entre los que se encuentran el Sr. Noij. A pesar de beneficiarse íntegramente de la Seguridad Social en virtud de la legislación belga, aun cuando no disfruten de la condición de asegurados a partir del cese de sus actividades profesionales, están igualmente afectos al Régimen General neerlandés de la Seguridad Social, de tal manera que las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social belga están gravadas en los Países Bajos con la cotización correspondiente.
Para paliar los inconvenientes derivados para los antiguos mineros de semejante situación, el citado Decreto fue modificado, con efecto a partir del 1 de enero de 1982, por el Real Decreto de 7 de junio de 1982(Staatblad, n° 457). La letra d) del apartado 1 del artículo 2 del referido Decreto recoge una nueva disposición a tenor de la cual:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Algemene Ouderdomswet (Ley reguladora del régimen general de la Seguridad Social), del artículo 7 de la Algemene Weduwen- en Wezenwet (Ley reguladora del régimen general de Pensiones de Viudedad y Orfandad), del artículo 6 de la Algemene Kinderbijslagwet (Ley reguladora del régimen general de subsidios familiares), del artículo 5 de la Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten (Ley reguladora del régimen general de gastos excepcionales por enfermedad) y del artículo 4 de la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley reguladora del régimen general de incapacidad laboral), no se considerará asegurado, en el sentido de las referidas leyes, el residente neerlandés que, habiendo sido minero, perciba una pensión de jubilación en virtud de la legislación belga, siempre y cuando, y mientras que, no ejerza actividad profesional alguna ni perciba una prestación por enfermedad, desempleo, incapacidad laboral de larga duración o jubilación, al amparo del régimen neerlandés.»
Por último, y de conformidad con el apartado 3 del punto 15 de la Orden Ministerial de 1 de septiembre de 1982 n° 282-12726 (Vakstudie-Nieuws,2.10.1986, p. 1926):
«En relación con los importes relativos a las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a los ejercicios anteriores a 1981 y que, en su caso, sigan impagados, será preciso adoptar una actitud flexible por lo que respecta tanto a la manera de efectuar los pagos como al examen de las solicitudes de reducción de deudas.»
El interesado no puede beneficiarse de estas medidas, puesto que, aparte de haber sido ya satisfecha, la contribución objeto del litigio era anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de junio de 1982.
III. Legislación comunitaria aplicable
El Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 contiene determinadas normas de conflicto tendentes a determinar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social. La disposición aplicable al caso de autos es el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 13, en la versión en vigor cuando se adoptó la resolución impugnada. A tenor de lo previsto en la referida disposición:
«1)
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 quater, el trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.
2)
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a)
el trabajador que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que le ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[...].
IV. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Estima el Gobierno neerhndés que quienes hayan abandonado toda actividad laboral no entran dentro del ámbito de aplicación de las normas de conflicto del Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71. En apoyo de esta interpretación, señalaba el referido Gobierno que el Título III del Capítulo I de dicho Reglamento contiene las normas determinantes de la legislación aplicable a las prestaciones por enfermedad y maternidad para los beneficiarios de pensiones o rentas y los miembros de su familia. Ahora bien, estas disposiciones no serían necesarias si el Título II designara ya la legislación aplicable a estos últimos.
Como se desprende de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en sus sentencias de 12 de enero de 1983, Luigi Coppola/Insurance Officer (150/82, Rec. p. 43); de 12 de junio de 1986 (302/84, antes citada), y de 29 de junio de 1988, Josef Rebmann/Bundesversicherungsanstalt für Angestellte, Rec. p. 3467), el trabajador asalariado que interrumpa sus actividades por causa de enfermedad, maternidad o desempleo, continúa estando sujeto a la legislación del Estado miembro de su último empleo. Esta solución se comprende dado que cabe razonablemente suponer que, en un futuro próximo, quienes se encuentren en esta circunstancia estarán en condiciones de ejercer una actividad y de subvenir a sus propias necesidades y que, por consiguiente, conservan el estatus de trabajador, en el sentido del citado Reglamento. Por otra parte, durante el período de enfermedad o maternidad, el contrato de trabajo, por lo general, subsiste. Por el contrario, quien, por las actividades ejercidas en el pasado en calidad de trabajador, disfrute una prestación, no puede ser calificado de trabajador en el sentido social del término, dado que ya no forma parte de la población activa.
Según el Gobierno neerlandés, de la extensión a los pensionistas del ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 pueden derivarse consecuencias desfavorables o ilógicas, tanto para los interesados como para aquellos Estados miembros que, como los Países Bajos, conocen un régimen de Seguridad Social generalizado. Dado que, en virtud del régimen neerlandés, el seguro es obligatorio para un particular mientras resida en los Países Bajos, la designación de la legislación del Estado miembro del último empleo como legislación exclusivamente aplicable, acarrearía resultados no deseables en función de las diferentes situaciones, que pasamos a diferenciar:
1)
El interesado reside en los Países Bajos, habiendo trabajado en último lugar en otro Estado miembro cuya legislación le sigue siendo aplicable y:
a)
o bien el interesado disfruta una prestación de larga duración en materia de jubilación o vejez, al amparo de la legislación de otro Estado miembro.
Por no estar asegurado en los Países Bajos, el interesado no puede considerarse sujeto obligado al pago de cotizaciones en los Países Bajos. Si, por su período de disfrute o por su importe, la prestación extranjera no bastara para garantizar el mínimo de medios de subsistencia, el interesado tendría derecho a la asistencia social en los Países Bajos.
b)
o bien el interesado no es beneficiario de una prestación.
Por no estar asegurado en los Países Bajos, el interesado tampoco podrá considerarse sujeto obligado al pago de cotizaciones.
2)
El interesado reside en otro Estado miembro, habiendo trabajado en los Países Bajos, cuya legislación sigue siéndole aplicable, y:
a)
o bien el interesado disfruta una prestación neerlandesa de larga duración en materia de jubilación o invalidez, supuesto en que el que deberá cotizar por su ingreso global. La percepción de la cotización no suscita problema alguno por lo que respecta a la prestación neerlandesa, siendo, sin embargo, incierta ante un eventual ingreso extranjero, en la medida, al menos, en que no grava una prestación extranjera.
—
El beneficiario de una pensión de jubilación completa o parcial continuaría teniendo derecho a prestaciones por defunción, subsidios familiares y gastos excepcionales por enfermedad.
—
El beneficiario de una pensión de invalidez completa o parcial (basada en una invalidez parcial) continuaría teniendo derecho a todas las prestaciones de la Seguridad Social; a saber, prestaciones en materia de vejez, defunción, subsidios familiares, gastos especiales por enfermedad e invalidez.
b)
o bien el interesado no es beneficiario de prestación alguna, supuesto en que el continuaría teniendo derecho a todas las prestaciones de la Seguridad Social; a saber, prestaciones en materia de vejez, defunción, subsidios familiares, gastos especiales por enfermedad e invalidez. Aunque el interesado esté obligado a cotizar, el pago de las cotizaciones es más bien ilusoria.
El Gobierno neerlandés se basa en las consideraciones expuestas para concluir, en relación con la primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia, que las normas de conflicto del Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 no se oponen a la percepción de cotizaciones en virtud de la legislación nacional cuando, tras cesar en las actividades ejercidas en el territorio de algún Estado miembro, el interesado no haya ejercido ninguna otra.
La misma interpretación se impone cuando, tras cesar en sus actividades en el extranjero, el interesado haya trabajado durante cierto tiempo en el territorio de su Estado de residencia —bien como trabajador asalariado, bien como trabajador por cuenta propia— y no perciba prestación alguna del Estado de residencia o perciba de dicho Estado una prestación de larga duración de jubilación o invalidez. En opinión del Gobierno neerlandés, en ninguno de los dos supuestos apuntados posee el interesado, siempre que se trate de un trabajador en el sentido del Reglamento citado, la condición de trabajador integrado en la población activa. No obstante, las normas de conflicto a que se ha hecho referencia deben aplicarse al supuesto en que el interesado perciba de su Estado de residencia una prestación de corta duración por enfermedad, maternidad o desempleo. En virtud de dichas normas, el interesado estará sujeto a la legislación del país en el que resida, siendo la legislación nacional la determinante de la base sobre la que deberán percibirse las cotizaciones.
Estima, por último, el Gobierno neerlandés que la respuesta a la primera cuestión no debería ser distinta si la actividad ejercida en el Estado de residencia no fuese sino de importancia meramente secundaria.
Observa en primer lugar el Gobierno español que, si bien es cierto que, en un primer momento, el concepto de trabajador, tal y como lo contemplaba el artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, era limitado, no lo es menos que fue posteriormente ampliado en virtud del Reglamento n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1), y que, hoy por hoy, incluye a todo aquel que esté cubierto por un sistema de Seguridad Social de algún Estado miembro. Dado que este concepto es mucho más amplio que el de trabajador por cuenta ajena, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal y como se recoge en sentencias de 22 de mayo de 1980, Margaret Walsh/National Insurance Officer (143/79, Rec. p. 1639), y 31 de mayo de 1979, Bestuur van het Algemeen Ziekenfonds Drenthe-Platteland/G. Pierik (182/78, Ree. p. 1977), permite afirmar que, a los efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, dicho concepto incluye a todo aquel que, esté o no ejerciendo una actividad profesional, esté cubierto por algún sistema de Seguridad Social de algún o algunos Estados miembros. De la opinión expresada por el Gobierno español se deduce que quienes se benefician de una prestación o de una pensión en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros, están comprendidos, por su afiliación a un régimen de Seguridad Social e independientemente del hecho de que ejerzan o no una actividad profesional, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 relativas a los «trabajadores».
Señala, por otra parte, el Gobierno español, basándose igualmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en tanto que normas de conflicto de Derecho comunitario en materia de Seguridad Social, el Título II del citado Reglamento responde al principio en virtud del cual el criterio general para determinar la ley aplicable es el de la ley del lugar de ejercicio de la actividad. En virtud de este principio, el trabajador seguirá sujeto a la legislación de su último país de empleo mientras no se consagre a alguna actividad en otro Estado miembro.
Estima el Gobierno español que el criterio defendido por las entidades gestoras de la Seguridad Social neerlandesa implica, no sólo una violación de los principios de Derecho derivado, desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino también una infracción de lo dipuesto en el Tratado en materia de libre circulación de trabajadores, puesto que, según el Gobierno español, no cabe duda de que el pago a que se ve obligado el pensionista en el caso de autos constituye un obstáculo a la libre movilidad de los trabajadores en el territorio de los Estados miembros. Si se aplicara, en efecto, el criterio mantenido por la Seguridad Social neerlandesa, un residente en los Países Bajos que hubiera trabajado en otro Estado miembro se encontraría en una situación de desventaja respecto de quién residiera y hubiera trabajado exclusivamente en los Países Bajos, puesto que, para disfrutar las mismas prestaciones en los Estados miembros, se vería obligado a cotizar.
La Comisión considera que quienes interrumpen su actividad profesional durante un largo período de tiempo o que dejan de formar parte definitivamente del mundo laboral no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Título II del Reglamento n° 1408/71. Estas disposiciones se basan en el principio lex loci labońs y presuponen un trabajador en activo que trabaje en un Estado distinto de aquél del que sea originario o en el que resida.
Remitiéndose a la citada sentencia de 12 de junio de 1986, la referida institución estima que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento, según la cual el interesado continúa sujeto a la legislación del Estado miembro de su último empleo, no debe aplicarse más allá del supuesto de una breve interrupción de la actividad laboral como consecuencia, por ejemplo, de una enfermedad. Esta solución se explica por la relación existente entre una prestación por enfermedad y la actividad profesional que condiciona su concesión, así como por los problemas planteados al trabajador fronterizo en materia de legislación aplicable si, en cada período de enfermedad, no estuviera sujeto a la legislación del país del empleo. Según la Comisión, cuando el interesado haya cesado definitivamente en su actividad profesional y haya abandonado el país del empleo, las razones apuntadas dejan de tener vigencia.
Observa la Comisión, por otra parte, que la aplicación a quienes no reúnan la condición de trabajadores de la doctrina que se desprende de la sentencia Ten Holder repercute negativamente en la libre circulación de trabajadores. Se desprende de esta doctrina que el trabajador asalariado sigue sujeto a la legislación del país del empleo. Ahora bien, cuando en dicho país exista un régimen de Seguridad Social para los trabajadores asalariados, aquél no estará cubierto por este último, ya que este tipo de regímenes exige del asegurado que ejerza una actividad profesional. A esta consecuencia no se llega únicamente cuando el país de residencia aplique el mismo tipo de régimen. En virtud de la sentencia dictada en el asunto Ten Holder, el mismo resultado se llega cuando el país de residencia aplique un Régimen General de la Seguridad Social. Es, en efecto, jurisprudencia reiterada que las normas de conflicto del Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 son de aplicación exclusiva, lo que excluye la aplicación simultánea de un régimen de la Seguridad Social generalizado. También en este supuesto, el trabajador o antiguo trabajador estará o no cubierto en la medida en que disfrute en el país del empleo de una prestación con la que, según ¡a legislación de dicho Estado, pueda cubrir determinados riesgos. Sin embargo, esta cobertura puede ser incompleta.
Por lo que respecta a los efectos en los Estados miembros de la aplicación de esta doctrina, la Comisión llama la atención sobre el riesgo de que determinados particulares se desplacen a trabajar durante un corto período de tiempo a un Estado miembro en el que exista un régimen de Seguridad Social generalizado para poder seguir cubiertos por este régimen una vez retornados al país de residencia.
Según la Comisión, la determinación de la legislación aplicable a antiguos trabajadores es, por consiguiente, una cuestión de Derecho nacional, lo que no excluye necesariamente que esta categoría de trabajadores pueda encontrarse en situaciones como la contemplada en el caso de autos. Señala dicha Institución que, de esta manera, aunque pueda considerarse que la cotización que ha de satisfacer el Sr. Noij representa una parte significativa de la renta disponible, esta situación tiene también sus ventajas. En caso de muerte, por ejemplo, su viuda, en virtud de la Algemene Weduwen- en Wezenvet podrá recibir una pensión de viudedad. Por otra parte, invocando la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet, el asegurado podrá beneficiarse de las medidas previstas para mejorar las condiciones de vida y para evitar la incapacidad laboral. Aparte de lo dicho, por cada año en que se haya beneficiado de la cobertura de la Algemene Ouderdomswet, el Sr. Noij acumula un 2 % de su pensión de jubilación íntegra, pudiendo beneficiarse igualmente del régimen transitorio previsto en esta última ley, en virtud de la cual los años anteriores a la adopción de la AOW (1957) y por los que no haya estado asegurado, se considerarán años asimilados a los de seguro.
La Comisión considera, no obstante, que el Sr. Noij no debe considerarse sujeto obligado al pago de cotizaciones, de conformidad con lo previsto en la Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten. Dado que esta ley constituye un régimen al que es de aplicación el artículo 28 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de la sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica (275/83, Rec. p. 1097), se desprende que, cuando la prestación disfrutada en el país de residencia, de conformidad con el artículo citado, corra a cargo de la entidad gestora de otro Estado miembro, esta entidad es la única competente para efectuar las retenciones que procedan, sin que pueda percibirse cotización alguna en el país de residencia (artículo 33 del Reglamento n° 1408/71).
La Comisión concluye afirmando que, a la luz de lo expuesto, procede responder negativamente a la letra a) de la cuestión 1, en el sentido de que las disposiciones integrantes del Título II del Reglamento n° 1408/71 no se oponen a que los beneficiarios de una pensión de jubilación otorgada por un Estado miembro por las actividades profesionales que éstos hayan realizado allí en el pasado y que residan, sin trabajar, en el territorio de otro Estado miembro en el que la condición de asegurado está sujeta a un requisito de residencia, estén obligados a cotizar por sus ingresos, de conformidad con la legislación de este último Estado, siempre y cuando se respete lo previsto en el Título III de dicho Reglamento en materia de pensiones o rentas.
La respuesta a la letra b) de la cuestión 1 y a la cuestión 2 se desprende del propio tenor con que la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71 recoge la norma de determinación de la legislación aplicable. En virtud de esta disposición, estará sujeto a la legislación del Estado de residencia el trabajador asalariado que ejerza nuevamente una actividad profesional, con carácter temporal o permanente, en el territorio del Estado de residencia, aunque se trate de actividades de importancia secundaria.
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 21 de febrero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-140/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
G. C. Noij
y
Staatssecretaris van Financiën,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 1517/79 del Consejo, de 16 de julio de 1979 (DO L 185, p 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones presentadas:
—
En nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. Egbert Frederik Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
—
en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. René Barents, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J. W. De Zwaan, en calidad de Agente; del Gobierno español y de la Comisión, en la vista de 16 de mayo de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 11 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 1517/79 del Consejo, de 16 de julio de 1979 (DO L 185, p. 1).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Noij y el Staatssecretaris van Financiën, relativo a las cotizaciones que se consideró que el Sr. Noij debía efectuar al Régimen General de Seguridad Social de los Países Bajos, correspondientes al año 1979.
3
De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Noij, de nacionalidad neerlandesa, se estableció en los Países Bajos después de haber trabajado durante veinticinco años como minero de profundidad en Bélgica. Aunque es beneficiario por esa razón de una pensión de jubilación en virtud de la legislación belga, lo que implica el derecho a los subsidios familiares y a las prestaciones por enfermedad belgas, el Sr. Noij quedó sujeto, en su condición de residente en los Países Bajos, al Régimen General de Seguridad Social neerlandés.
4
Las prestaciones que conceden ambos regímenes son esencialmente las mismas, exceptuando ciertas prestaciones que, en el marco del régimen neerlandés, pueden concederse para facilitar las condiciones de vida y de trabajo. En el régimen belga existen prestaciones análogas, pero están vinculadas a la residencia en el territorio de dicho Estado.
5
Procede poner de relieve que, según la resolución de remisión, se consideró al Sr. Noij como sujeto a la obligación de cotizar con arreglo a la Ley neerlandesa de gastos de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten), pese a que las prestaciones de enfermedad que se le conceden estén a cargo de la institución belga hasta que haya alcanzado la edad de 65 aflos.
6
Considerando que la mencionada obligación de cotizar, que suponía el abono de cuotas calculadas con base en su pensión de jubilación y que se elevaban al 23 % de la misma, resultada incompatible con las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de los trabajadores, así como con las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, el Sr. Noij interpuso ante el Gerechtshof de Hertogenbosch un recurso contra la decisión de que se trata. Al haberse desestimado dicho recurso basándose en que no se podía considerar al recurrente como un trabajador en el sentido del artículo 1 del referido Reglamento, el Sr. Noij recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, el cual, por estimar que era necesaria la interpretación de varias disposiciones de Derecho comunitario, suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
Las disposiciones de Derecho comunitario europeo que, en materia de Seguridad Social, tienen por objeto alcanzar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y, en concreto, las disposiciones relativas a la determinación de la legislación nacional aplicable, contenidas en el Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, se oponen a que una persona que resida en el territorio de un Estado miembro (en lo sucesivo, “el Estado de residencia”) y que, tras cesar en la actividad por él ejercida en calidad de trabajador por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro, disfruta, a resultas de esta actividad, de una pensión de jubilación concedida en virtud de la legislación social de dicho otro Estado miembro, deba cotizar, entre otras razones por causa de esta pensión de jubilación, al Régimen General de la Seguridad Social de su Estado de residencia:
a)
Si, tras cesar en la actividad por él ejercida en el territorio de este otro Estado miembro, no ejerció posteriormente ninguna otra;
b)
si, tras cesar en dicha actividad, ejerció otra durante cierto tiempo en el Estado de residencia, bien como trabajador asalariado, bien como trabajador por cuenta propia?
2)
¿Habría que responder de manera distinta a la pregunta arriba planteada si la actividad ejercida en el Estado de residencia a que se refiere la letra b) sólo constituyera una actividad de importancia secundaria?»
7
Para una más amplia exposición de la legislación neerlandesa y de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, así como de las observaciones escritas presentadas en autos, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera parte de la primera cuestión
8
Mediante la primera parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se determine si las normas de Derecho comunitario, y principalmente las disposiciones que figuran en los Títulos II y III del Reglamento n° 1408/71, se oponen a que una persona que, después de haber trabajado por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y de ser beneficiario por ello de una pensión de jubilación, establece su residencia en otro Estado miembro en donde no ejerce ninguna actividad, quede sujeta a la legislación de este último Estado, pudiéndosele imponer la obligación de cotizar a un régimen obligatorio de Seguridad Social y reclamársele cuotas calculadas con base en el conjunto de su renta, incluida la referida pensión.
9
En primer lugar, procede señalar que ninguna de las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71 resulta aplicable en un caso como el de autos. El Sr. Noij no se encuentra en ninguna de las situaciones a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 13 o los artículos 14 a 17. En cuanto a la letra a) del apañado 2 del artículo 13, según la cual «el trabajador que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que le ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro», se refiere exclusivamente a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena.
10
En efecto, la finalidad de esta última disposición es resolver los conflictos de leyes que pueden producirse cuando, en un mismo período, el lugar de residencia y el lugar de empleo no estén situados en el mismo Estado miembro. Ahora bien, tales conflictos no pueden producirse con respecto a trabajadores que hayan cesado definitivamente toda actividad profesional.
11
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al Título III del Reglamento n° 1408/71, que contiene disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones, es preciso poner de relieve que el artículo 33, en la versión que le dio el Reglamento (CEE) n° 2864/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 306, p. 1), y que es aplicable en el caso de autos al litigio principal, prohibía que la institución de un Estado miembro deudora de una pensión o de una renta exigiese que se cotizase para la cobertura de contingencias de enfermedad y de maternidad que ya estuviesen a cargo de una institución de otro Estado miembro (véase la sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica, 275/83, Rec. p. 1097, apartado 3).
12
El referido artículo resultó modificado por el Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1), que añadió un apartado 2, según el cual el Estado miembro de residencia que gestiona un régimen generalizado de Seguridad Social y en virtud de cuya legislación no se deba conceder ninguna pensión o renta no podrá exigir al beneficiario de una pensión o de una renta, por el hecho de que resida en su territorio, que este último cotice para la cobertura de contingencias que están a cargo de la institución de otro Estado miembro.
13
Estas disposiciones se inscriben en el objetivo del Reglamento n° 1408/71, que es el de contribuir al establecimiento de una libertad de circulación de los trabajadores migrantes lo más completa posible. Con dicho fin, otras varias disposiciones tienen por objeto la supresión de obstáculos a dicha libertad fundamental análogos al derivado de las cotizaciones controvertidas, en particular los obstáculos que se derivan del traslado de la residencia de un Estado miembro a otro y de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales. Ahora bien, resultaría contrario a tal objetivo el que, sin existir razones de interés general, un trabajador pudiese verse privado de parte de una pensión percibida en virtud de la legislación de un Estado miembro por el mero hecho de haberse ido a residir a otro Estado miembro.
14
De lo anterior se deduce que las normas contenidas en el citado artículo 33, relativas a las prestaciones de enfermedad o de maternidad, constituyen la aplicación de un principio más general según el cual no se puede exigir al beneficiario de una pensión o de una renta que, por el hecho de residir en el territorio de otro Estado miembro, cotice a un seguro obligatorio para la cobertura de contingencias que están a cargo de una institución de otro Estado miembro.
15
Procede, pues, responder a la primera parte de la primera cuestión en el sentido de que las normas de Derecho comunitario, y en particular las disposiciones que figuran en los Títulos II y III del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no se oponen a que una persona que, después de haber trabajado por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y de ser beneficiario por ello de una pensión de jubilación, establece su residencia en otro Estado miembro en donde no ejerce ninguna actividad, quede sujeta a la legislación de este último Estado. Tales normas se oponen, sin embargo, a que en ese Estado se pueda exigir al interesado, por el hecho de residir allí, que cotice a un seguro obligatorio para la cobertura de contingencias que están a cargo de una institución de otro Estado miembro.
Segunda parte de la primera cuestión y segunda cuestión
16
De la resolución de remisión se desprende que, mediante tales cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se determine si la respuesta sería idéntica en el caso de que, en la situación contemplada por la primera cuestión y con anterioridad al período a que se refiere la cotización que se discute, el interesado hubiese ejercido una actividad profesional, incluso de importancia secundaria, bien como trabajador por cuenta ajena o bien como trabajador autónomo, en el territorio del Estado miembro de residencia.
17
Procede hacer constar, a este respecto, que el hecho de que el interesado haya trabajado en tales circunstancias no puede modificar la respuesta que se ha dado a la primera cuestión. Por las razones mencionadas más arriba, las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71 no resultan aplicables y nada autoriza a desviarse en este caso del principio según el cual no se puede exigir al beneficiario de una pensión o de una renta que, por el hecho de residir en el territorio de otro Estado miembro, cotice a un seguro obligatorio para la cobertura de contingencias que ya están a cargo de una institución de otro Estado miembro.
18
Procede, pues, responder a la segunda parte de la primera cuestión y a la segunda cuestión en el sentido de que la respuesta sería idéntica en el caso de que, en la situación contemplada por la primera cuestión y con anterioridad al período a que se refiere la cotización que se discute, el interesado hubiese ejercido una actividad profesional, incluso de importancia secundaria, bien como trabajador por cuenta ajena o bien como trabajador autónomo, en el territorio del Estado miembro de residencia.
Costas
19
Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 11 de mayo de 1988, declara:
1)
Las normas de Derecho comunitario, y en particular las disposiciones que figuran en los Títulos II y IH del Reglamento n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no se oponen a que una persona que, después de haber trabajado por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y de ser beneficiario por ello de una pensión de jubilación, establece su residencia en otro Estado miembro en donde no ejerce ninguna actividad, quede sujeta a la legislación de este último Estado. Tales normas se oponen, sin embargo, a que en ese Estado se pueda exigir al interesado, por el hecho de residir allí, que cotice a un seguro obligatorio para la cobertura de contingencias que están a cargo de una institución de otro Estado miembro.
2)
La respuesta es idéntica en el caso de que, en la situación contemplada por la primera cuestión y con anterioridad al período a que se refiere la cotización que se discute, el interesado hubiese ejercido una actividad profesional, incluso de importancia secundaria, bien como trabajador por cuenta ajena o bien como trabajador autónomo, en el territorio del Estado miembro de residencia.
Due
Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias
Diez de Velasco
Kakouris
Grévisse
Zuleeg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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