Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Cuestión destinada a permitir que el Juez nacional aprecie la compatibilidad de la legislación de un Estado miembro con el Derecho comunitario - Cuestión que puede merecer una respuesta
(Tratado CEE, art. 177)
2. Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Envasado y etiquetado - Directiva 76/768 - Armonización de carácter exhaustivo - Normativa nacional que exige menciones no previstas en la Directiva - Improcedencia
((Directiva 76/768 del Consejo, art. 6, apartado 1, letra a), y apartado 2)
Índice
1. Ante cuestiones destinadas a permitir que el órgano jurisdiccional nacional aprecie la conformidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia puede proporcionar los elementos de interpretación del Derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el problema jurídico de que conoce. Lo mismo puede afirmarse cuando se trata de examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones del Derecho de un Estado miembro que no sea el del órgano jurisdiccional de remisión.
2. La Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, ha efectuado una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos de que se trata. Por lo tanto:
- El apartado 2 de su artículo 6, que impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las disposiciones pertinentes para que, en el etiquetado, la presentación a la venta y la publicidad relativa a los productos cosméticos, no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no para atribuir a los productos características de las que carecen, se opone a que una normativa nacional exija que se indiquen los datos cualitativos y cuantitativos de las sustancias mencionadas en el envase, en la publicidad o en la denominación de los productos cosméticos a que se refiere la Directiva.
- La letra a) del apartado 1 de su artículo 6, que impone a los Estados miembros la obligación de adoptar cualquier disposición pertinente para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse si sus envases, recipientes o etiquetas indican, en particular, el nombre o la razón social y la dirección o el dodmicilio social del fabricante o del responsable de la comercialización, establecidos en la Comunidad, prohíbe a un Estado miembro exigir que, tratándose de productos cosméticos importados, que hayan sido fabricados por un productor establecido en la Comunidad, figure en los envases, cajas o etiquetas de los productos, el nombre de la empresa establecida en dicho Estado miembro y responsable de su comercialización.
Partes
En el asunto C-150/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht de Colonia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Kommanditgesellschaft in firma Eau de Cologne & Parfuemerie-Fabrik Glockengasse nº 4711, con domicilio en Colonia
y
Provide, con domicilio en Brembate Sopra,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/768 del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C.N. Kakouris, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler, T. Koopmans, G.F. Mancini y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la demandante en el procedimiento principal, por el Sr. E.Ph. Krings, Abogado,
- en nombre de la demandada en el procedimiento principal, por el Sr. C. Eidam, Abogado, en la fase oral,
- en nombre del Gobierno del Reino de España, por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, en su calidad de Agente, en la fase oral,
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. I.M. Braguglia, Avvocato dello Stato,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de junio de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 del mismo mes, el Landgericht de Colonia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 76/768 del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), con el fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa italiana adoptada para la ejecución de la citada Directiva.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la entidad alemana Kommanditgesellschaft Eau de Cologne & Parfuemerie-Fabrik Glockengasse nº 4711 (en lo sucesivo "sociedad 4711") y la sociedad italiana Provide, en relación con la ejecución de un contrato de venta de productos cosméticos.
3 Según la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse cuando sus envases, recipientes o etiquetas lleven consignados, especialmente, el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante o del responsable de la comercialización establecidos en la Comunidad. El apartado 2 del artículo 6 dispone que los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que, en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos, no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.
4 La letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley italiana nº 713, de 11 de octubre de 1986, por la que se ejecuta la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la citada Directiva, tal como la interpreta una circular ministerial, exige que se mencione al fabricante italiano o al responsable en Italia de la comercialización de los productos cosméticos. Para los productos que ya llevan la indicación del fabricante o del responsable de la comercialización establecido en otro Estado miembro, es suficiente que la indicación de la empresa italiana responsable de la comercialización en Italia sea añadida, por la propia empresa, sobre el envase exterior del producto, después de su importación y antes de la venta al público. Por otra parte, la letra d) del apartado 1 del artículo 8 de la citada Ley, que contiene normas de ejecución del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, exige que se consignen cuantitativa y cualitativamente las sustancias que se mencionen en el envase, en la publicidad o en la denominación del producto.
5 Provide cursó a la sociedad 4711 un pedido de Vitamol, producto de cosmética en cuyo envase y en cuyo prospecto se menciona el nombre de las vitaminas que contiene y, concretamente, el D. Panthenol. La sociedad 4711 daba garantías, en particular, de que el producto de referencia era conforme con las leyes y disposiciones en vigor y que podía comercializarse en Italia.
6 Posteriormente, Provide se negó a recibir las mercancías objeto del pedido, alegando que no eran conformes con las cláusulas del contrato. El producto no era comercializable en Italia porque, contrariamente a las citadas disposiciones italianas, no se mencionaba el importador italiano ni la cantidad de vitaminas contenidas en el producto, mientras que en el envase se mencionaba expresamente el nombre de las mismas.
7 La sociedad 4711 interpuso ante el Landgericht de Colonia, cuya competencia se había pactado, una demanda sobre cumplimiento del contrato, alegando, esencialmente, que el producto ofrecido se ajustaba perfectamente a los preceptos de la Directiva y que, por consiguiente, era comercializable en todos los Estados miembros.
8 El Landgericht de Colonia considera que la normativa italiana es contraria a los citados preceptos de la Directiva. En concreto, el órgano jurisdiccional nacional estima que, si bien la obligación de indicar la calidad y cantidad de las sustancias constituye una manera de alcanzar el objeto previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Directiva, a saber, proteger al consumidor frente a cualquier engaño, no obstante, esta obligación va demasiado lejos y es de dudosa eficacia.
9 En consecuencia, el Landgericht decidió suspender el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Es compatible la letra d) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley italiana nº 713, de 11 de octubre de 1986, con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, y con el artículo 30 del Tratado CEE, cuando en ella se exige 'que se consignen cuantitativa y cualitativamente las sustancias' cuya existencia se señale en el envase, en la publicidad o en la denominación del producto?
2) ¿Es compatible la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley italiana nº 713, en la interpretación que se le da en el apartado 3 de la circular de 2 de febrero de 1987 del Ministerio de Sanidad italiano, con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, y con el artículo 30 del Tratado CEE, en la medida en que incluso en el caso de productos importados en Italia de un fabricante establecido en la Comunidad debe figurar en los envases, recipientes o etiquetas 'el nombre de la empresa italiana responsable de la comercialización' ?"
10 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
11 El Gobierno italiano manifiesta que las cuestiones prejudiciales se han suscitado en relación con un litigio entre particulares cuyo carácter preconstituido cabe sospechar y que tiene por objeto que un Juez de un Estado miembro examine la conformidad de la normativa de otro Estado miembro con el Derecho comunitario. Por consiguiente, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1981, Foglia contra Novello (224/80, Rec. 1981, p. 3045), el Gobierno italiano duda de que se haya utilizado correctamente el procedimiento prejudicial. Además, en relación con la aplicación del artículo 177, alega que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse acerca de la compatibilidad de las disposiciones nacionales con el Derecho comunitario.
12 Procede rechazar estas objeciones. Por una parte, las actuaciones no permiten poner en duda el carácter auténtico del litigio principal ni, por consiguiente, la utilización correcta del procedimiento prejudicial. Por otra parte, según se desprende de una reiterada jurisprudencia (véase, especialmente, sentencia de 9 de octubre de 1984, Heineken, asuntos acumulados 91 y 127/83, Rec. 1984 ,p. 3435), ante cuestiones destinadas a permitir que el órgano jurisdiccional nacional aprecie la conformidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia puede proporcionar los elementos de interpretación del Derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el problema jurídico de que conoce. Lo mismo puede afirmarse cuando se trata de examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones de un Estado miembro que no sea el del órgano jurisdiccional de remisión.
Sobre la primera cuestión
13 En síntesis, mediante esta cuestión se pretende determinar si el citado apartado 2 del artículo 6 de la Directiva es contrario a que una normativa nacional exija que se hagan figurar los datos cualitativos y cuantitativos de las sustancias mencionadas, en el envase, en la publicidad o en la denominación de los productos cosméticos.
14 Sobre el particular debe recordarse que, a tenor de uno de los considerandos de la Directiva, ésta se inspira en la necesidad de "establecer, a escala comunitaria, las normas de obligado cumplimiento por lo que respecta a la composición, etiquetado y envasado de los productos cosméticos". De este modo, la Directiva tiende a suprimir las divergencias existentes entre las normativas nacionales que obligan a las empresas comunitarias a diferenciar su producción según el Estado miembro al que vayan destinadas las mercancías, obstaculizando así los intercambios referentes a dichos productos.
15 A tal fin, el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva enumera las distintas menciones que deben consignarse en los envases, recipientes o etiquetas de los productos de cosmética; entre dichas menciones no figuran las indicaciones sobre calidad y cantidad de las sustancias referidas en la presentación de tales productos.
16 Por otra parte, el artículo 7 de la Directiva prohíbe, en su apartado 1, que los Estados miembros denieguen, prohíban o restrinjan la comercialización de los productos cosméticos que se atengan a las prescripciones de la presente Directiva, con la única excepción, mencionada en el apartado 2, de que puedan exigir que determinadas indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 6 se redacten en sus lenguas nacionales u oficiales.
17 De lo anterior se desprende que la lista de estas menciones tiene carácter exhaustivo y que ningún Estado miembro puede exigir que se hagan figurar indicaciones cualitativas y cuantitativas acerca de las sustancias mencionadas en la presentación de los productos cosméticos, que no estén expresamente previstas en la Directiva.
18 En efecto, una exigencia de tal naturaleza podría obstaculizar los intercambios dentro de la Comunidad precisamente a través de la obligación de modificar los requisitos que deben reunir los productos para que puedan ser legalmente comercializados en determinados Estados miembros. Un distribuidor establecido en uno de dichos Estados miembros podrá incluso tener dificultades para exportar los productos cosméticos a otro Estado miembro, en el supuesto de que éste exija la mención controvertida y el productor no proporcione al distribuidor las informaciones requeridas.
19 Es preciso añadir que, si bien el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones pertinentes para evitar que, en las etiquetas y la presentación a la venta, se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágines y cualquier otro símbolo con el fin de atribuir a los productos cosméticos de que se trata características de las que carecen, no autoriza a los Estados miembros para que exijan que en las etiquetas o envases de dichos productos figuren menciones no previstas por la Directiva.
20 Por otra parte, puede conseguirse el objetivo de protección de los consumidores, subyacente en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, mediante medios menos restrictivos de los intercambios comunitarios. Efectivamente, de un examen comparativo de las disposiciones nacionales promulgadas para tal fin se desprende que algunos Estados miembros han prohibido, de modo general, cualquier indicación que pudiera inducir a error al consumidor. Sin embargo, no se ha puesto de manifiesto que una prohibición de tal naturaleza sea insuficiente para alcanzar el objetivo perseguido.
21 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/768 se opone a que una normativa nacional exija que se indiquen los datos cualitativos y cuantitativos de las sustancias mencionadas en el envase, en la publicidad o en la denominación de los productos cosméticos a que se refiere la Directiva.
Sobre la segunda cuestión
22 Mediante esta cuestión se pretende determinar sustancialmente si, en el caso de productos cosméticos importados, que hayan sido fabricados por un productor establecido en la Comunidad, la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva prohíbe que un Estado miembro exija que figure en los envases, en las cajas o en las etiquetas de los productos el nombre de la empresa establecida y responsable de su comercialización en dicho Estado.
23 De su tenor literal se desprende que la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva exige solamente la indicación, ya del fabricante, ya del responsable de la comercialización del producto cosmético, siempre que uno u otro estén establecidos en la Comunidad.
24 De ello se desprende que, tratándose de productos importados, que hayan sido fabricados por un productor establecido en la Comunidad, este precepto prohíbe que un Estado miembro exija que, en los envases, cajas o etiquetas de los productos, figure el nombre del distribuidor con establecimiento permanente en dicho Estado y responsable de su comercialización.
25 Sobre el particular poco importa que el Estado miembro se limite a exigir que la indicación del distribuidor pueda aplicarse sobre el envase exterior del producto después de la importación y antes de su venta al público, de forma que no sea necesaria la abertura del envase del producto.
26 Efectivamente, en cualquier caso, una obligación de tal naturaleza hace más gravosa la comercialización de los productos y, por consiguiente, supone un obstáculo para los intercambios, obstáculos que la Directiva pretende suprimir.
27 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva prohíbe a un Estado miembro exigir que, tratándose de productos cosméticos importados, que hayan sido fabricados por un productor establecido en la Comunidad, figure en los envases, cajas o etiquetas de los productos el nombre de la empresa establecida en dicho Estado miembro y responsable de su comercialización.
28 Dado que la Directiva ha efectuado una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado, que solicitó el órgano jurisdiccional nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de España y de la República Italiana así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht de Colonia, mediante resolución de 4 de mayo de 1988,
declara:
1) El apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/768 del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, se opone a que una normativa nacional exija que se indiquen los datos cualitativos y cuantitativos de las sustancias mencionadas en el envase, en la publicidad o en la denominación de los productos cosméticos a que se refiere la Directiva.
2) La letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva antes citada prohíbe a un Estado miembro exigir que, tratándose de productos cosméticos importados, que hayan sido fabricados por un productor establecido en la Comunidad, figure en los envases, cajas o etiquetas de los productos el nombre de la empresa establecida en dicho Estado miembro y responsable de su comercialización.
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