INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados C-153/88 a C-157/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento en el litigio principal
1.
En los cinco asuntos que constituyen el objeto del presente procedimiento, el litigio principal entre la Administración y ciertos operadores se refiere fundamentalmente a si, para el cálculo del peso que determina la cuota de importación y los derechos de aduana a la importación, procede o no incluir los accesorios que acompañan normalmente a la parte textil de una tienda de camping, es decir, los mástiles, postes, cuerdas u otros accesorios.
2.
Los días 23 de octubre y 18 de noviembre de 1986, la Administración de aduanas francesa emplazó a varios importadores para que compareciesen ante el tribunal correctionnel de Nanterre y respondiesen del delito de falsedad en las declaraciones o trámites de importación, en relación con las importaciones en 1983 de tiendas de camping originarias de Corea del Sur, con lo que se eludió la aplicación de medidas de prohibi- : ción y que implicó que no se pagasen dere- , chos de aduana, IVA y otros impuestos.
3.
En el momento en que se produjeron los hechos, las importaciones de dichos productos se regían, por una parte, por el Reglamento (CEE) n° 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (DO L 374, p. 106; EE 11/17, p. 62), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3762/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983 (DO L 380, p. 1), y, por otra, por el Reglamento (CEE) n° 3378/82 del Consejo, de 8 de diciembre de 1982 (DO L 363, p. 92), por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para 1983 a productos textiles originarios de países en vías de desarrollo.
4.
El Reglamento n° 3589/82 establece entre otras cosas, para las importaciones de los productos controvertidos en la Comunidad, límites cuantitativos para cada uno de los países proveedores, establecidos en unidad de peso, y el Reglamento n° 3378/82 establece entre otras cosas, para los mismos productos, una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común, en el marco de los límites máximos arancelarios comunitarios, también expresados en unidad de peso.
5.
Dado que, en estos casos, las cantidades establecidas estaban repartidas entre los diferentes Estados miembros en cuotas-partes nacionales, el Reglamento n° 3589/82 establece un sistema de doble control para verificar el cumplimiento de los límites cuantitativos fijados: por una parte, las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos fijados y, por otra parte, las autoridades del Estado miembro citado en la licencia como país de destinó de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.
6.
Cuando se alcanza el límite cuantitativo, el país proveedor deja de expedir la licencia, de manera que no se puede efectuar ninguna otra importación. Además, el Reglamento n° 3378/82 establece, en su artículo 10, un sistema de imputaciones realizadas a medida que van presentándose los productos en la aduana acompañados de declaraciones de despacho a libre práctica y de un certificado de origen. Un mecanismo adecuado garantiza el retorno de la percepción de los derechos de aduana a su nivel normal lo antes posible una vez que se alcance el límite máximo. Por encima de este límite, sólo podrán efectuarse importaciones «normales» dentro de los límites cuantitativos fijados anualmente en el Plan general.
7.
Los límites cuantitativos y los límites máximos de las tiendas de camping, entre otros artículos, se expresan en unidades de peso (toneladas) y, por consiguiente, si se incluyen en el cálculo los accesorios que acompañan normalmente a la parte textil de una tienda de camping, es decir, los mástiles, los postes, las cuerdas u otros accesorios, se alcanzarán más rápidamente los límites cuantitativos y los límites máximos. No podrá, pues, admitirse ningún exceso en el primer caso o deberá admitirse al tipo normal de derechos de aduana en el segundo caso.
8.
Mediante resolución de 25 de junio de 1987, el Tribunal correctionnel de Nanterre decidió suspender el procedimiento en los asuntos C-153/88 a C-157/88 y someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos comunitarios y, en particular, de los citados Reglamentos (CEE) n° 2894/79 del Consejo, de 10 de diciembre de 1979 (DO L 332, p. 1), y n° 3589/82 y n° 3762/83, con el objeto de saber si, para el cálculo de la cuota de importación, ha de tenerse en cuenta el peso del material textil o el peso total, incluyendo mástiles y postes.
El 2 de julio de 1987, la Direction nationale des enquêtes douanières, actor civil, recurrió contra dicha resolución ante la Cour d'appel de Versalles (Sala Octava), la cual, resolviendo con carácter interlocutorio en el asunto Shin (154/88), pidió al Tribunal de Justicia con carácter complementario (respecto a la cuestión ya planteada por el Tribunal correctionnel de Nanterre) que se pronunciase sobre «si para el cálculo de los derechos de aduana pagaderos a la importación de las tiendas de campaña originarias de Corea debe tenerse en cuenta el peso del material textil solamente o el peso total del material textil juntamente con los accesorios».
9.
Las resoluciones de remisión se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 1988.
10.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas la demandada en el litigio principal, la sociedad Kühne y Nagel, representada por la Sra. Mireille Famchon, Abogada; el Gobierno francés, representado por la Sra. Edwige Belliard, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, en calidad de Agente.
11.
Mediante auto de 23 de noviembre de 1988, el Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C-153/88, C-154/88, C-155/88, C-156/88 y C-157/88 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
12.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y acordó atribuir los asuntos a la Sala Cuarta.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La sociedad Kübne y Nagel, parte demandada en el litigio principal, señala las formalidades de importación que ha efectuado e indica que la presentación material de los formularios de declaración de despacho al consumo no permite distinguir entre peso neto global de las mercancías y peso del componente textil sometido a contingentación.
Deduce dicha sociedad de la normativa controvertida que se trata de referencias correspondientes únicamente a los productos textiles e indica que, por motivos de simplificación de las operaciones de importación, se admite, en efecto, proceder a una sola declaración, aplicándose la partida «tienda» por extensión a los diferentes accesorios.
Señala asimismo que el peso al que se refieren las licencias o las declaraciones de importación es el del producto textil y no el de todo el conjunto. En caso contrario, se imputarían al contingente textil de Corea postes hechos con otros materiales, relativamente pesados, ajenos totalmente al Acuerdo Multifibras. Dicha contingentación excluiría necesariamente todos los accesorios hechos con otros materiales, aun cuando, por razones de comodidad, las normas de la nomenclatura de Bruselas implican que se haga una sola declaración para el conjunto de tienda y accesorios.
Tomar una decisión distinta al respecto equivaldría, según la sociedad Kühne y Nagel, a discriminar entre los envíos de tiendas completas, en los que el peso de los accesorios se imputaría al contingente textil, y los envíos que presentan por separado los productos textiles y los accesorios de otros materiales, que no ofrecerían los mismos inconvenientes, solución absurda desde el punto de vista económico. Sería por ello lógico que el peso al que se refieren las licencias y las declaraciones de importación sea el del componente textil y no el de todo el conjunto.
Estima por otra parte dicha sociedad que la contingentación examinada más arriba tiene como corolarios privilegios arancelarios que consisten en la exención de los derechos dé aduana. Es cierto que, si la tienda y los accesorios hubiesen pagado los derechos de aduana por separado, a dichos postes y accesorios se les habrían aplicado unos derechos de aduana sobre un valor marginal, por otra parte, y sería acorde, pues, con el espíritu de la normativa declarar conjuntamente la tienda y los postes y hacer que todo el conjunto disfrute de la exención de derechos.
La sociedad Kühne y Nagel señala asimismo que el Reglamento n° 3762/83 ha resuelto prácticamente el problema, al mencionar en los anexos: «Un equivalente en unidades a los límites cualitativos indicados en el anexo». Considera que afirmar que el peso tiene una equivalencia en unidades es tanto como decir expresamente que los accesorios se consideran marginales e incluidos de hecho en la exención.
La sociedad Kühne y Nagel propone, que se responda a la cuestión prejudicial de la siguiente forma:
«1)
Para el cálculo de la cuota de importación debe tenerse en cuenta solamente el peso de la parte textil de la tienda.
2)
Asimismo, para el cálculo de los derechos de aduana de importación, hay que tener en cuenta solamente el peso de la tienda, excluyendo los accesorios.»
2.
El Gobierno francés considera que ha de calcularse la cuota de importación (en toneladas) de las telas de tiendas originarias y procedentes de Corea y de otros terceros países teniendo en cuenta el peso de la tela con sus accesorios. Esta interpretación la confirma, en primer lugar, una nota explicativa adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera del mes de febrero de 1971. Esta clasificación es acorde, además, con las normas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria adjuntas al Convenio sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros, nomenclatura en la que se basa el arancel aduanero común.
Según el Gobierno francés, en primer lugar, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que «las notas explicativas adoptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera son aplicables, a falta de disposiciones específicas de Derecho comunitario, como instrumento de interpretación válido de las partidas del arancel aduanero común»(traducción provisional) (sentencia de 4 de octubre de 1979, Cleton contra Inspector de derechos de aduana e impuestos sobre consumos específicos de Rotterdam, 11/79, Rec. 1979, p. 3069).
Recuerda que una nota explicativa adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera en febrero de 1971 precisaba, en relación con la partida arancelaria 62.04, lo siguiente: «Las tiendas son cobertizos de tela más o menos gruesa, o incluso muy ligera [...] Podrán constar o no de un doble techo e importarse completas con los mástiles, postes, cuerdas u otros accesorios»(traducción no oficial).
Ante tales circunstancias, y a juicio del Gobierno francés, de la nota explicativa del Consejo de Cooperación Aduanera resulta claramente que deben clasificarse en la partida arancelaria 62.04 no solamente las telas de tienda, sino también sus accesorios (lona del suelo, postes, mástiles, sacos de embalaje, etc.).
Como en este caso concreto no hay ninguna nota de sección o de capítulo que se refiera específicamente a las tiendas, es conveniente, para interpretar la partida arancelaria 62.04, tomar en consideración las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El Gobierno francés considera que la clasificación de las tiendas con sus accesorios en la partida arancelaria 62.04 es conforme con las reglas de interpretación del Convenio sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.
En definitiva, el Gobierno francés propone que se responda a la cuestión planteada por la Cour d'appel de Versalles en el sentido de que ha de tenerse en cuenta, a efectos del cálculo de la cuota de importación (en toneladas) de las telas originarias y procedentes de la República de Corea, el peso de la tela con sus accesorios.
3.
La Comisión considera, en relación con la normativa comunitaria controvertida, que la referencia en la resolución de remisión al citado Reglamento n° 2894/79 no parece exacta, si las importaciones que nos ocupan se realizaron en 1983. Se trata, en todo caso, de Reglamentos anuales que se repiten, no resultando afectado el razonamiento de principio, se refiera a uno o a otro.
Estima la Comisión que el problema planteado se refiere a la nomenclatura arancelaria y no a la interpretación de los citados Reglamentos por la resolución de remisión en cuanto tal. El texto de dichos Reglamentos no contiene ninguna disposición específica sobre este tema. Tienen, no obstante, una característica común, la de determinar los productos que constituyen su objeto tomando como referencia la nomenclatura del arancel aduanero común, así como las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del Comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) existentes en aquel momento. Esta referencia es totalmente explícita en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 3589/82. Por consiguiente, a falta de precisiones en sentido contrario, ha de afirmarse que, a efectos del cálculo del peso de la mercancía, el elemento determinante es la clasificación arancelaria de esta última.
Lo mismo puede decirse del Reglamento n° 3378/82, aunque su texto no contenga ninguna referencia directa y explícita al arancel aduanero común ni al Nimexe. En efecto, dicha referencia es muy clara cuando se trata, en los anexos del Reglamento, de designar a los productos que constituyen el objeto del mismo, al ser la estructura de designación exactamente la misma. Por lo demás, las nomenclaturas del arancel aduanero común y del Nimexe son, por definición, uniformes y se aplican a todas las importaciones, con independencia del régimen al que están sujetas.
La cuestión central es la interpretación de la nomenclatura arancelaria vigente en su momento en relación con los productos de que se trata. Ahora bien, respecto a si dicha clasificación no se modifica por que la tienda se ofrezca sin accesorios o con ellos, la Comisión considera que ha de darse una respuesta positiva.
Normalmente, las tiendas se presentan en el mercado con sus accesorios necesarios, es decir, sus mástiles, postes, cuerdas u otros accesorios, y su clasificación debe hacerse según el material o artículo que les confiere su carácter esencial. El factor que determina el carácter esencial varía según el tipo de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza del material constitutivo o de los artículos que las componen, su volumen, cantidad, peso o valor, o de la importancia de uno de los materiales constitutivos para la utilización de las mercancías.
Habida cuenta de lo antedicho, parece evidente que dentro del conjunto tienda y accesorios el elemento tienda prima y determina la clasificación del todo en la partida 62.04 B II del arancel aduanero común. En el caso de que se presenten en la aduana tiendas sin accesorios, han de clasificarse en la misma partida. Por lo que respecta a los mástiles, postes, etc., presentados sin la tienda, corresponde clasificarlos en la partida 73.40 B.
Según la Comisión, esta interpretación aparece confirmada en las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas que, aunque no tengan valor jurídico, constituyen, sin embargo, datos útiles para la interpretación del arancel aduanero común. Considera, en definitiva, que a falta de toda indicación en contra en los Reglamentos controvertidos y dada la referencia directa que se hace en los mismos á las nomenclaturas del arancel aduanero común y del Nimexe, el cálculo del peso de las tiendas de camping para la comprobación de los límites cuantitativos previstos así como de los límites máximos de preferencia arancelaria debe efectuarse incluyendo los mástiles y postes. Añade que la Comunidad había negociado y celebrado los acuerdos sobre comercio de productos textiles en función de datos estadísticos anteriores, basados en la nomenclatura del Nimexe, derivado, a su vez, del arancel aduanero común.
Estima la Comisión que, dada la referida interpretación de la nomenclatura y el hecho de que no sería normal que se presenten las tiendas sin accesorios, las propias negociaciones debieron desarrollarse de acuerdo con dicha interpretación.
La Comisión sugiere al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada de la siguiente forma:
«Para el cálculo de los límites cuantitativos a la importación así como de los límites máximos de preferencia arancelaria para las tiendas de camping pertenecientes a la partida 62.04 B II del arancel aduanero común, a los que se refieren, respectivamente, los Reglamentos n° 3589/82 y n° 3378/82 del Consejo, procede calcular su peso con la inclusión de los accesorios.»
III. Fase oral
La SARL Daewoo, que no había presentado observaciones escritas en el presente asunto, participó en la vista del 10 de octubre de 1989, representada por el Sr. M. Menant, Abogado, afirmando, básicamente, que únicamente debe tenerse en cuenta el peso de la parte textil de la tienda para calcular la cuota de importación y los derechos de aduana a la importación.
Señala a este respecto que la autorización y la declaración de exportación expedidas por las autoridades coreanas, así como las declaraciones de importación, se efectuaron teniendo en cuenta únicamente el contingente aplicable en el marco del Acuerdo Multifibras. Destaca que se ha tenido en cuenta el peso del componente textil y no el de los accesorios, a saber, los postes, mástiles, cuerdas u otros, los cuales representan, en el caso de una tela de tienda, aproximadamente un tercio del peso total.
M. Oíez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
7 de marzo de 1990 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-153 a C-157/88,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel (Sala Octava) de Versalles, destinada a obtener, en los procesos penales entablados contra
Gérard Fauque
responsable civil: sociedad Tramar SNTC
Jao Chang Thomas Shin
responsable civil: SARL Daewoo
Jacques Desombre
responsable civil: sociedad Tramar SNTC
Alain Diome
responsable civil: sociedad Kühne y Nagel
Fritz Schultze
responsable civil: sociedad Kühne y Nagel
Actor civil: Direction nationale des enquêtes douanières,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos n° 2894/79 del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, n° 3589/82, de 23 de diciembre de 1982, y n° 3762/83, de 19 de diciembre de 1983, relativo a la importación de productos textiles originarios de países en vías de desarrollo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de las partes demandadas, en los asuntos C-156/88 y C-157/88, por la Sra. Mireille Famchon, Abogada;
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. Edwige Belliard, en calidad dé Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Guido Berardis, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones orales de las partes demandadas en el asunto C-154/88, representadas por el Sr. M. Menant, y en los asuntos C-156/88 y C-157/88, representadas por la Sra. Mireille Famchon, Abogados, y de la Comisión en la vista de 10 de octubre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 dé noviembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resoluciones de 13 de junio de 1988, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 1988, la Cour d'appel de Versalles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) n° 2894/79 del Consejo, de 10 de diciembre de 1979 (DO L 332, p. 1), n° 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982 (DO L 374, p. 106; EE 11/17, p. 62) y n° 3762/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983 (DO L 380, p. 1; EE 11/19, p. 157), relativos a la importación de productos textiles originarios de países en vías de desarrollo.
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de cinco litigios en los cuales la Administración de Aduanas francesa ejercitó acciones judiciales contra varios importadores para que compareciesen ante el Tribunal correctionnel de Nanterre por delito de falsedad en las declaraciones o en los trámites de importación con el objeto de eludir la aplicación de medidas de prohibición, lo cual dio lugar al impago de derechos de aduana, IVA y otros impuestos, en relación con importaciones efectuadas en 1983, correspondientes a tiendas de camping originarias de Corea del Sur.
3
Los litigios del asunto principal guardaban conexión con el hecho de que, en los Reglamentos comunitarios, se recogían límites cuantitativos y límites máximos, con respecto, entre otros artículos, a las tiendas de camping; dichos límites y máximos están fijados en unidades de peso (toneladas); por consiguiente, si se incluyesen en el cálculo los accesorios que acompañan normalmente a la parte textil de una tienda de camping, es decir, los mástiles, los postes, las cuerdas u otros accesorios, se alcanzarían antes los límites cuantitativos y los límites máximos. Sobrepasar dichos límites y máximos no podrá, pues, admitirse en el primer caso o deberá admitirse al tipo normal de derechos de aduana en el segundo caso.
4
Mediante resolución de 25 de junio de 1987, el Tribunal correctionnel de Nanterre decidió suspender el procedimiento en los cinco asuntos. El 2 de julio de 1987, la Direction nationale des enquêtes douanières, actor civil, recurrió contra dicha resolución ante la Cour d'appel de Versalles, la cual, resolviendo con carácter interlocutorio en el asunto Shin (154/88), pidió al Tribunal de Justicia con carácter complementario (con respecto a la cuestión ya planteada por el Tribunal correctionnel de Nanterre) que declarase «si para el cálculo de los derechos de aduana pagaderos a la importación de las tiendas de campaña originarias de Corea debe tenerse en cuenta el peso del material textil solamente o el peso total del material textil juntamente con los accesorios.»
5
Para una más amplia exposición del contexto jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6
El litigio principal versa básicamente sobre si, para el cálculo del peso que determina la cuota de importación y los derechos de aduana de importación, procede o no incluir los accesorios que acompañan normalmente a la parte textil de una tienda de camping. Kühne y Nagel, parte civilmente responsable en los asuntos C-156/88 y C-457/88, y SARL Daewoo, parte civilmente responsable en el asunto C-154/88, afirma que el régimen de importación controvertido, al situarse en el marco del Acuerdo Multifibras, tiene como elemento determinante el peso de los productos textiles de que se trata y no el de los accesorios no textiles. Por el contrario, la Comisión considera que, para el cálculo de los límites cuantitativos así como de los límites máximos de preferencia arancelaria, el peso de las tiendas debía calcularse teniendo en cuenta los accesorios. El Gobierno francés mantiene una postura análoga.
7
Hay que señalar a este respecto que, en el momento en que se efectuaron las importaciones, es decir, en febrero de 1983, la situación se regía, por una parte, por el Reglamento n° 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países, y, por otra parte, por el Reglamento (CEE) n° 3378/82 del Consejo, de 8 de diciembre de 1982 (DO L 363, p. 92), por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1983 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo; por consiguiente, aunque la cuestión prejudicial no lo cita, procede interpretar también este último Reglamento.
8
En primer lugar, hay que afirmar que ni el Reglamento n° 3589/82 ni el Reglamento n° 3378/82 contienen disposiciones específicas sobre la cuestión de si el peso de las tiendas debe calcularse teniendo o no en cuenta los accesorios. No obstante, de sus disposiciones resulta que la definición de un producto para la aplicación de los límites cuantitativos, así como de los límites máximos de preferencia arancelaria, debe efectuarse tomando comb referencia la nomenclatura del arancel aduanero común, así como la aplicada para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).
9
Procede, pues, interpretar la nomenclatura arancelaria vigente en el momento en que tuvieron lugar las importaciones de los productos controvertidos. En la versión aplicable entonces del arancel aduanero común establecida por el Reglamento (CEE) n° 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 (DO L 318, p. 1), las tiendas se clasificaban en la partida 62.04 B II del arancel aduanero común y, en el Reglamento (CEE) n° 3407/82 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1982, por el que se modifica la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 366, p. 1), en el código 62.04.73; en la redacción de estas subpartidas no se da una definición de las «tiendas».
10
Hay que recordar que este Tribunal de Justicia considera que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de forma general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de la partida del arancel aduanero común y en las notas de sección o de capítulo (véanse sentencias de 8 de diciembre de 1977, Carlsen-Verlag GmbH contra Oberfinanzdirektion Köln, 62/77, Rec. 1977, p. 2343, y de 23 de marzo de 1972, Henck, 36/71, Rec. 1972, p. 187).
11
La letra b) de la Regla n° 3 de las Reglas generales para la interpretación del arancel aduanero común establece que «los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos [...] deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo». Ha de señalarse asimismo que una tienda se compone siempre no sólo de una tela de tejido, sino también de accesorios, tales como los mástiles, los postes o las cuerdas, sin los cuales no podría ser montada ni utilizada. Estos elementos son complementarios entre sí, de forma que su montaje constituye un todo que difícilmente puede venderse por elementos separados. Al ser la materia que confiere a las mercancías controvertidas su carácter esencial la parte textil de las tiendas, han sido clasificadas en la partida 62.04 B II del arancel aduanero común, que no excluye a los accesorios del concepto de tienda.
12
Hay que añadir, además, que los acuerdos relativos al comercio de productos textiles fueron negociados por la Comunidad teniendo en cuenta el volumen efectivo de las importaciones, de acuerdo con las estadísticas comerciales elaboradas en función de la nomenclatura del Nimexe y de la nomenclatura del arancel aduanero común. De ello resulta que las cantidades previstas en los acuerdos para la fijación de las cuotas tenían en cuenta el peso de los accesorios.
13
Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que tanto para el cálculo de los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento n° 3589/82 como para el cálculo de los límites máximos de preferencia arancelaria establecidos por el Reglamento n° 3378/82, en relación con las tiendas importadas de Corea del Sur, el peso de las tiendas debe calcularse teniendo en cuenta sus accesorios.
Costas
14
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel (Sala Octava) de Versalles, mediante resoluciones de 13 de junio de 1988, declara:
Tanto para el cálculo de los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CEE) n° 3589/82 del Consejo, como para el cálculo de los límites máximos de preferencia arancelaria establecidos por el Reglamento (CEE) n° 3378/82 del Consejo, respecto a las tiendas importadas de Corea del Sur, el peso de las tiendas debe calcularse teniendo en cuenta sus accesorios.
Kakouris
Koopmans
Diez de Velasco
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de marzo de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Cuarta
C. N.Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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