INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-159/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
En julio de 1987, la empresa Van Sillevoldt importó a los Países Bajos un lote de 1000 kg de arroz procedente de Tailandia que llevaba la denominación «thai white broken rice» (partidos de arroz blanco tailandés). A causa de la técnica de selección utilizada para separar los granos enteros de los granos partidos, este lote contenía también un determinado porcentaje de granos enteros de maduración incompleta.
Tras el establecimiento de una organización común de mercados del arroz en 1967, las importaciones de arroz procedentes de un tercer país están sometidas a una exacción reguladora. La exacción reguladora aplicable a los partidos es inferior a la aplicable al arroz de grano entero.
En el presente caso, el Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten sometió el lote de arroz importado a la exacción reguladora aplicable al arroz de grano entero. Adoptó tal decisión con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz (DO L 281, p. 18; EE 03/09, p. 30; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las exacciones reguladoras»). Según esta disposición, la exacción reguladora aplicable a las mezclas compuestas de arroz y de partidos de arroz será la aplicable al componente sometido a la exacción reguladora más elevada, si ninguno de los componentes representare al menos el 90 % del peso de la mezcla.
Con arreglo a un análisis efectuado por las Autoridades Aduaneras neerlandesas, los partidos representaban el 83 % y los granos enteros el 17 % del peso del lote de arroz de que se trata. Las Autoridades Aduaneras llegaron al porcentaje del 83 % de partidos por medio de la aplicación de las disposiciones que figuran en el anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Con arreglo al apartado 3 de este anexo, sólo se considerarán partidos los fragmentos de granos cuya longitud no sobrepase las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
Para determinar esta longitud media, las Autoridades Aduaneras midieron la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra representativa de dicho lote, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del mismo anexo. A causa de su maduración incompleta, el tamaño de estos granos era reducido. En consecuencia, una parte de los fragmentos de arroz contenidos en el lote de que se trata sobrepasaba las tres cuartas partes de la longitud media de estos granos enteros y no podía, por tanto, considerarse como partidos en el sentido del apartado 3 del anexo.
Basándose en el análisis de las autoridades aduaneras, el Hoofdproduktschap aplicó, conforme al segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras, la exacción elevada para el arroz blanqueado de grano largo. Fue ésta la decisión que Van Sillevoldt impugnó ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya.
Según Van Sillevoldt, las autoridades aduaneras deberían haber tomado en cuenta la longitud media de los granos enteros pertenecientes a la variedad de arroz de que se trata, es decir, el arroz blanqueado tailandés de grano largo. Las autoridades tailandesas certificaron que dicha longitud era de 7 mm. Ahora bien, las autoridades aduaneras neerlandesas sólo tuvieron en cuenta una longitud media de 5,7 mm, que correspondía a la longitud media de los granos enteros contenidos en la muestra representativa del lote de que se trata.
Van Sillevoldt destaca que, si la autoridad aduanera hubiera tenido en cuenta la longitud media de 7 mm, el 97 % de los fragmentos de arroz de dicho lote no habría sobrepasado las tres cuartas partes de esta longitud y habría sido considerado como partidos en el sentido del apartado 3 del anexo. Al constituir éstos más del 90 % del peso del lote importado, el Hoofdproduktschap habría tenido que aplicar, por tanto, la exacción reguladora menor para los partidos.
El Hoofdproduktschap declaró ante el órgano jurisdiccional nacional que en 1986 consultó al Presidente del Comité de gestión de los cereales y del arroz ante la Comisión sobre el tema de la medición de los granos enteros. Este respondió que lo que había que medir para calcular la longitud media de los granos enteros, en el sentido del apartado 3 del anexo A, eran los granos enteros contenidos en el lote de arroz importado.
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base. Dichas cuestiones están redactadas en los siguientes términos:
«1)
¿Debe interpretarse el apartado 3 del anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 en el sentido de que, a efectos de la aplicación del criterio de las tres cuartas partes que en él se prevé, debe entenderse por “longitud media del grano entero” la longitud media del grano existente en la muestra o el lote correspondientes, incluidos los granos enteros con maduración incompleta?
2)
En caso de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión, ¿debe, entonces, interpretarse dicha disposición en el sentido de que, a efectos de la aplicación del criterio de las tres cuartas partes, las autoridades competentes de los Estados miembros son libres de tomar en consideración como “longitud media del grano entero” cualquier punto de referencia externo que sea aplicable y, si esto es así, hasta qué punto deben tener en cuenta, en su elección, las medidas normalizadas admitidas en el comercio internacional?
3)
En caso de que se responda, total o parcialmente, en, sentido afirmativo a la primera cuestión, ¿es dicha disposición, entonces, compatible con el sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento (CEE) no 1418/76 y con el principio de seguridad jurídica y/o el principio de igualdad?»
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 24 de agosto de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Fischer, en calidad de Agente; el 29 de agosto de 1988, el Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, representado por su Presidente, Sr. Kleijwegt; el 2 de septiembre de 1988, las empresas Van Sillevoldt, Euryza y De Erven de Weduwe J. Van Nelle, todas ellas representadas por los Sres. Braakman y Glazener, Abogados de Rotterdam; el 8 de septiembre de 1988, el Gobierno italiano, representado por el Sr. Favaro, Abogado del Estado.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
A. Procedencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional
El Gobierno italiano subraya que los partidos de arroz se destinan normalmente a usos industriales, pero en los Países Bajos los partidos de alta calidad, es decir, que sobrepasen una determinada longitud, también se importan para el consumo humano. En el presente caso, Van Sillevoldt importó una mezcla de arroz de grano entero y de partidos. El Hoofdproduktschap acertó al aplicar la exacción correspondiente al arroz de grano entero. La norma contenida en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras es precisamente una «norma antievasión»; su finalidad es evitar que se sometan a la exacción reguladora menor, aplicable a los partidos, mezclas de arroz destinadas al consumo humano. En el presente caso, sólo se cuestiona esta norma. Por tanto, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base obviamente no son relevantes para la solución del litigio. La norma de las «tres cuartas partes de la longitud media del grano entero» que éste contiene sólo podría cuestionarse cuando la partida únicamente contenga partidos.
B. Sobre la primera cuestión
Van Sillevoldt niega que la longitud media del grano entero, a la que hace referencia el apartado 3 del anexo A, sea la de los granos enteros contenidos en una muestra representativa del lote de que se trate, a que alude la letra c) del apartado 2 de este mismo anexo. Si el Consejo hubiera querido establecer el método de cálculo previsto en la letra c) del apartado 2, con el fin de determinar si los fragmentos de arroz son partidos en el sentido del apartado 3, habría debido hacerlo constar de manera más clara.
El Hoofdproduktschap admite que la redacción del anexo A no es muy clara. Recuerda que lo que disipó sus dudas en cuanto a la manera de aplicar el apartado 3 de este anexo fue el télex de la Comisión de 1986. Con arreglo a dicho télex, hay que aplicar el método de medición previsto en la letra c) del apartado 2 del anexo para determinar si los fragmentos de arroz son partidos en el sentido del apartado 3 del mismo anexo.
El Gobierno italiano afirma que la Comisión tuvo razón al aportar dicha precisión en su télex de 1986. El método de medición previsto en la letra c) del apartado 2, que ordena sacar una muestra representativa del lote de que se trate, es el único método fiable.
La Comisión alega que sólo los granos enteros contenidos en el lote de que se trata pueden suministrar la referencia básica para determinar el porcentaje de partidos en este mismo lote. Admite que habría sido preferible que el apartado 3 remitiera expresamente a la letra c) del apartado 2, pero la falta de tal remisión se explica por el hecho de que el Consejo consideró evidente la relación entre estos dos apartados.
El argumento de acuerdo con el cual el importador puede libremente elegir otro punto de referencia distinto del contenido en la letra c) del apartado 2 no encuentra fundamento alguno en la normativa comunitaria. En cualquier caso, si el importador pudiera elegir libremente otra referencia, como la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz objeto de litigio, sería necesario adoptar normas comunitarias que permitieran comprobar la exactitud de los datos suministrados por las autoridades del país de procedencia de los lotes de arroz de que se tratara.
La Comisión reconoce que, en caso de aplicación de la letra c) del apartado 2 del anexo A, determinados lotes de partidos que contuvieran granos enteros de maduración incompleta correrían el riesgo de ser considerados lotes de arroz entero. No obstante, el importador podría protegerse contra este riesgo trasladándolo a su proveedor extranjero mediante cláusulas contractuales adecuadas. También podría solicitar que los granos de maduración incompleta se separaran de los demás granos enteros en una fase anterior al proceso de selección mediante el cual se separan los granos enteros de los partidos.
C. Sobre la segunda cuestión
Van Sillevoldt sostiene que el apartado 3 del anexo A del Reglamento de base debe interpretarse teniendo en cuenta los usos vigentes en el tráfico internacional. El propio Consejo así lo reconoció. Según los términos del último considerando de su Reglamento (CEE) no 1553/71, de 19 de julio de 1971, que modifica el Reglamento no 359/67/CEE, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 164, p. 5), «procede revisar las definiciones relativas al arroz, a fin de aproximarlas lo más posible [...] a las utilizadas en el comercio internacional»(traducción no oficial).
Van Sillevoldt informa de la existencia de un proyecto de norma internacional desarrollado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), así como de normas tailandesas y americanas que definen, todas ellas, el concepto de partidos en relación con la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz de que se trate y no en relación con la longitud media de los que se hallen en el lote de partidos de que se trate.
Para el Hoofdproduktschap, el Gobierno italiano y la Comisión, que consideran aplicable el método de medición previsto en la letra c) del artículo 2 del anexo A, la segunda cuestión carece de objeto.
D. Sobre la tercera cuestión
— El sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento de base
Van Sillevoldt considera que el aplicar la exacción reguladora para el arroz entero a los lotes de partidos importados por ella es contrario al sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento de base. Señala que en Tailandia se denominó «thai white broken rice» al lote de que se trata. En estas circunstancias, la exacción reguladora aplicada no cubría la diferencia entre el precio mundial y el precio comunitario de los partidos, sino la diferencia entre el precio mundial de los partidos y el precio comunitario del arroz entero.
El Hoofdproduktschap comparte la opinión de Van Sillevoldt. Señala que la aplicación de la exacción reguladora elevada a la importación de partidos de alta calidad podría incluso hacer desaparecer dicha importación.
Según la Comisión carece de relevancia el que el lote en cuestión haya sido designado como partidos en el comercio internacional. En efecto, del análisis efectuado por las autoridades aduaneras se desprende que dicho lote contenía menos de un 90 % de partidos. En tales circunstancias, el segundó guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras ordena que se aplique la exacción reguladora correspondiente al arroz entero.
— El principio de seguridad jurídica
Van Sillevoldt indica que la práctica seguida por el Hoofdproduktschap permite que subsista, hasta el momento de la importación, la incertidumbre respecto a la cuestión de qué exacción reguladora se aplicará. Dicha incertidumbre aumenta aún más por el hecho de que la longitud de los granos enteros puede variar ostensiblemente de un lote de arroz a otro.
El Hoofdproduktschap admite que su práctica puede producir resultados imprevisibles. Así, el examen de dos muestras de un mismo lote puede conducir a resultados diferentes.
El Gobierno italiano afirma que los resultados del método de cálculo utilizado no son en modo alguno imprevisibles.
La Comisión señala que corresponde al importador evitar que la toma en consideración de los granos enteros contenidos en sus lotes de arroz conduzca a resultados imprevisibles. En concreto, podría imponer condiciones a su proveedor en cuanto a la composición de dichos lotes.
— El principio de igualdad
Van Sillevoldt alega que dos lotes de partidos conteniendo fragmentos de arroz de la misma longitud pueden ser sometidos a exacciones reguladoras distintas, a causa de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del anexo A, puesto que los granos enteros contenidos en el primer lote no tendrán necesariamente la misma longitud media que los contenidos en el segundo.
El Hoofdproduktschap comparte esta opinión.
El Gobierno italiano afirma que no puede considerarse seriamente la existencia de discriminación alguna entre productores.
Según la Comisión, la resolución de remisión no indica claramente por qué, según las demandantes en el litigio principal, se habría violado el principio de igualdad. No discute que dos lotes de arroz, calificados de partidos en el comercio internacional, puedan ser sometidos a exacciones reguladoras distintas. No obstante, el concepto de partidos en el sentido del apartado 3 del anexo A debe definirse no con referencia a la calificación efectuada en el comercio internacional, sino a la letra c) del apartado 2 de este anexo.
La Comisión señala, además, que los importadores neerlandeses de partidos vendidos para el consumo humano disfrutan de una ventaja en términos de competencia con respecto a los vendedores de arroz entero, cuando los partidos que importen cumplan los requisitos para que se les aplique la exacción reguladora inferior. Es cierto que los importadores neerlandeses pierden esta ventaja en la competencia cuando los partidos de que se trate no satisfagan estos requisitos. A pesar de ello, no son víctimas de una discriminación.
R. Joliet
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
6 de junio de 1990 ( *1 )
En el asunto C-159/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrifsleven de La Haya (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Van Sillevoldt BV y otros
y
Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten,
una decisión prejudicial sobre el apartado 3 del anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; los Sres. R. Joliét y G. G. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. Tesauro
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de las sociedades Van Sillevoldt, Euryza y De Erven de Weduwe J. Van Nelle, por los Sres. AJ. Braakman y P. Glazener, Abogados de Rotterdam;
—
en nombre de la Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, por su Presidente Sr. E.R. Kleijwegt;
—
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Favara, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Fischer, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de noviembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1989,
dicta la siguiennte
Sentencia
1
Mediante resolución de 11 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre tres importadores de arroz neerlandeses y el Hoofdproduktschap, en relación con el importe de la exacción reguladora que dichos importadores (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal») tuvieron que abonar por un lote de partidos de arroz blanqueado de grano largo procedente de Tailandia. A causa de la técnica de selección utilizada en el país de origen, dicho lote no solamente contenía granos partidos, sino también granos enteros de maduración incompleta.
3
En virtud del primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz (DO L 281, p. 18; EE 03/09, p. 30; en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las exacciones reguladoras»), la exacción reguladora aplicable a las mezclas de arroz y de partidos de arroz será la prevista para el componente principal en peso, si este último representa al menos el 90 % del peso de la mezcla. Por el contrario, si ninguno de los componentes alcanza esta proporción, se aplicará, en virtud del segundo guión de la misma norma, la exacción reguladora más elevada.
4
Del régimen de precios establecido por el Reglamento de base se desprende que la exacción reguladora fijada para el arroz blanqueado de grano largo es más elevada que la prevista para los partidos. En efecto, del artículo 11 de este Reglamento se deduce que dichas exacciones reguladoras compensan, tanto en lo que se refiere al arroz blanqueado de grano largo como a los partidos, la diferencia entre el precio mundial y el precio de umbral comunitario. Con arreglo al artículo 15 de este Reglamento, el precio de umbral de los partidos, que normalmente se aplican a usos industriales como la transformación de alimentos para animales, se calcula en función del precio de umbral del maíz, con el que están en competencia. Ahora bien, este precio es netamente inferior al precio de umbral del arroz blanqueado de grano largo, que, a su vez, se calcula conforme al artículo 14 del mismo Reglamento, en función del precio de umbral del arroz descascarillado de grano largo.
5
Del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base se desprende que sólo se considerarán partidos los fragmentos de los granos cuya longitud no supere las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero. El apartado 3 va precedido de un apartado 2 que contiene, en sus subapartados a) y b) una definición del arroz de grano redondo y del arroz de grano largo y, en su subapartado c), un método de medición de estos granos que ha de aplicarse a los granos contenidos en una muestra representativa del lote de arroz de que se trate.
6
Con el fin de determinar el porcentaje de partidos contenidos en el lote de arroz controvertido, las autoridades aduaneras aplicaron el método de medición denominado «interno»: se tomó como longitud media del grano entero, en el sentido del apartado 3 del anexo A, la de los granos enteros contenidos en una muestra de este mismo lote. Este método está en contraposición con el método denominado «externo», que consiste en tomar como referencia la longitud media de los granos enteros que las autoridades competentes del país de origen hayan certificado para la variedad de arroz de que se trate.
7
En ese momento, las autoridades aduaneras comprobaron que la longitud media de los granos contenidos en el lote controvertido era de 5,7 mm y que un 83 % de los partidos de arroz contenidos en este mismo lote no excedía de las tres cuartas partes de esta longitud y, por tanto, debían considerarse como partidos. De este modo, al no representar los partidos, con arreglo a este análisis, el 90 % del peso de la mezcla, el Hoofdproduktschap aplicó, conforme al segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras, la exacción reguladora elevada prevista para el arroz.
8
Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de anulación contra esta decisión. Alegan que, por longitud media del grano entero, en el sentido del apartado 3 del anexo A, ha de interpretarse la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz a la que pertenezcan los fragmentos de arroz contenidos en el lote. Con arreglo a un certificado expedido por las autoridades tailandesas, la longitud media de los granos de la variedad de arroz de que se trata en el presente caso, es decir, el arroz blanqueado de grano largo, es de 7,0 mm. Si las autoridades aduaneras neerlandesas hubieran tomado en cuenta esta longitud, habrían llegado a un porcentaje de partidos superior al 90 % del peso del lote. En apoyo de este argumento, los demandantes en el litigio principal hacen referencia a un análisis que ellos mismos encargaron realizar a un instituto de investigación privado y según el cual 97,7 % de los fragmentos de arroz no sobrepasaban las tres cuartas partes de la longitud media certificada de 7,0 mm. De ello deducen que, en el presente caso, hubiera debido aplicarse la exacción reguladora prevista para los partidos.
9
En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional subraya que los expertos consultados han afirmado que, en el presente caso, el modo en que las autoridades aduaneras han aplicado el método de medición interna ha dado lugar a que la longitud media de los granos enteros contenidos en el lote de arroz no se corresponda con la longitud estándar de la variedad de arroz de que se trata. En lo que se refiere al método denominado «externo», precisaron que los certificados expedidos por las autoridades del Estado de origen que demuestran la longitud media de los granos enteros de la variedad objeto del litigio son universalmente reconocidos en los intercambios internacionales.
10
En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base. El texto de estas cuestiones es el siguiente:
«1)
¿Debe interpretarse el apartado 3 del anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 en el sentido de que, a efectos de la aplicación del criterio de las tres cuartas partes que en él se prevé, debe entenderse por “longitud media del grano entero” la longitud media del grano existente en la muestra o el lote correspondientes, incluidos los granos enteros de maduración incompleta?
2)
En caso de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión, ¿debe, entonces, interpretarse dicha disposición en el sentido de que, a efectos de la aplicación del criterio de las tres cuartas partes, las autoridades competentes de los Estados miembros son libres de tomar en consideración como “longitud media del grano entero” cualquier punto de referencia externo que sea aplicable y, si esto es así, hasta qué punto deben tener en cuenta, en su elección, las medidas normalizadas admitidas en el comercio internacional?
3)
En caso de que se responda, total o parcialmente, en sentido afirmativo a la primera cuestión, ¿es dicha disposición, entonces, compatible con el sistema de exacción reguladora instaurado por el Reglamento (CEE) no 1418/76 y con el principio de seguridad jurídica y/o el principio de igualdad?»
11
Para una más amplia exposición de los hechos y de la normativa aplicable, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera y la segunda cuestiones
12
A través de su primera y segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende, fundamentalmente, saber en primer lugar si, para determinnar la longitud media del grano entero en el sentido del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base relativo al arroz, ha de tenerse en cuenta la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, o bien la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz de que se trata expresada en los certificados expedidos por las autoridades del país de origen, que son reconocidos en los intercambios internacionales, y, a continuación, suponiendo que deba aplicarse el primer método, si hay que excluir los granos de maduración incompleta.
13
En lo que se refiere a la primera parte de la cuestión, procede destacar que el apartado 2 del anexo A concreta el método de medición que ha de aplicarse para determinar si los granos enteros contenidos en un lote de arroz han de considerarse granos redondos o granos largos en el sentido de los subapartados a) y b) de este punto. A este respecto, dicha norma especifica, en su subapartado c), que hay que medir la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra representativa del lote de arroz de que se trate. El apartado 2 del anexo A descarta, de este modo, la posibilidad de tener en cuenta los certificados expedidos por las autoridades del país de origen del lote de arroz de que se trate para atestiguar la longitud media de los granos enteros de la variedad de arroz afectada.
14
De ello ha de deducirse que, al definir como granos partidos los fragmentos de arroz cuya longitud no exceda de las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero, el apartado 3 del anexo A no puede sino hacer referencia a la longitud media de los granos enteros contenidos en el lote de arroz importado, a que hace alusión el apartado 2, descartando la aplicación de cualquier norma externa.
15
En lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión, procede señalar que los granos enteros objeto de medición han de ser representativos de la variedad de arroz a la que pertenezcan los fragmentos de arroz de que se trate. Por consiguiente, no pueden tenerse en cuenta los granos enteros de maduración incompleta, cuya longitud es relativamente reducida y cuya presencia en el lote es más bien accidental.
16
Por otra parte, los resultados de la medición de la longitud media del grano entero resultarían imprevisibles si se tomaran en cuenta los granos de maduración incompleta. En efecto, como indica el órgano jurisdiccional nacional en su resolución, la longitud media de los granos enteros podría entonces diferir, no sólo de un lote de arroz a otro, sino también de una muestra a otra del mismo lote de arroz. Por tanto, el porcentaje de partidos, que se calcularía en función de esta longitud, variaría también, lo que provocaría la incertidumbre del importador sobre la exacción reguladora aplicable hasta el momento de la importación del lote de que se trate.
17
En tales circunstacias, procede responder a la primera y segunda cuestión que, para determinar la longitud media del grano entero, a erectos del apartado 3 del anexo A del Reglamennto de base relativo al arroz, procede tener en cuenta la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, con excepción de los granos de maduración incompleta.
Sobre la tercera cuestión
18
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional pregunta si el apartado 3 del anexo A, interpretado en el sentido de que ordena que se tengan en cuenta los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, con excepción de los granos de maduración incompleta, es compatible con el principio de seguridad jurídica o con el principio de igualdad.
19
A este respecto, procede destacar que la longitud media de los granos enteros contenidos en los lotes de arroz importados puede, ciertamente, variar de un lote a otro y que ello ocasionará la incertidumbre del importador en cuanto a la longitud media de los granos y, en consecuencia, en cuanto al porcentaje de partidos contenidos en los lotes de que se trate. Esta incertidumbre no atenta, sin embargo, contra el principio de seguridad jurídica puesto que el importador tiene conocimiento, antes de la importación del lote afectado, del método de medición. Además, esta incertidumbre queda reducida, en la medida en que se descartan los granos de maduración incompleta a efectos de la medición.
20
La Comisión ha sugerido que podría violarse el principio de igualdad si se excluyeran los granos de maduración incompleta, a efectos de la medición. Los partidos alcanzarían, entonces, más fácilmente el 90 % del peso del lote de arroz controvertido, lo que llevaría consigo la aplicación de la exacción reguladora prevista para los partidos. Los importadores neerlandeses que, como en el presente caso, vendieran sus partidos, no ya para usos industriales, sino para el consumo humano, disfrutarían entonces de una ventaja en términos de competencia con respecto a los importadores de arroz entero.
21
Sobre este punto, baste señalar que, en virtud del segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento relativo a las exacciones reguladoras, la exacción reguladora que se aplica a un lote de arroz importado es la prevista para los partidos, siempre que dicho lote contenga partidos en un porcentaje del 90 % de su peso, en el sentido del apartado 3 del anexo A del Reglamento de base. La cuestión de si estos partidos se venderán después con otros fines distintos de los tradicionales no es, por tanto, relevante.
22
Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el apartado 3 de dicho anexo A, interpretado en el sentido de que ordena que se tengan en cuenta los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, con excepción de los granos de maduración incompleta, no crea una desigualdad o inseguridad en la aplicación del sistema de exacción reguladora que lo haga incompatible con los principios generales del Derecho comunitario.
Costas
23
Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya, mediante resolución de 11 de mayo de 1988, declara:
1)
Para determinar la longitud media del grano entero, a efectos del apartado 3 del anexo A del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, procede tener en cuenta la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, con excepción de los granos de maduración incompleta.
2)
El apartado 3 de dicho anexo A, interpretado en el sentido de que ordena que se tengan en cuenta los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, con excepción de los granos de maduración incompleta, no crea una desigualdad o inseguridad en la aplicación del sistema de exacción reguladora que lo haga incompatible con los principios generales del Derecho comunitario.
Slynn
Joliét
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 1990.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
Gordon Slynn
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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