Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Error de la administración de aduanas, producto de la utilización, para el cálculo de los derechos, de una disposición nacional interpretativa del arancel de valor meramente indicativo en donde se anticipa una reducción de derechos que finalmente no se adoptó - Error que un agente económico puede descubrir - Recaudación a posteriori - Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima
(Reglamento nº 1697/79 del Consejo, art. 5, apartado 2)
Índice
Un agente económico no está legitimado para exigir que, en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, no se recauden a posteriori derechos de importación, cuando el error de la administración de aduanas de que se haya beneficiado provenga de la aplicación, no de las disposiciones arancelarias comunitarias publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, sino de una disposición nacional interpretativa del arancel que anticipa indebidamente una reducción de derechos propuesta por la Comisión, pero rechazada por el Consejo, ya que, en este supuesto, se trata de un error que el agente económico habría podido razonablemente descubrir, en el sentido del citado Reglamento.
Por un lado, en efecto, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, las disposiciones arancelarias comunitarias constituyen el único derecho positivo en la materia cuyo conocimiento se presume. Unas disposiciones interpretativas del Arancel elaboradas por las autoridades nacionales constituyen un mero manual para las operaciones de despacho aduanero; su valor es meramente indicativo, sin que en ningún caso puedan prevalecer sobre el ordenamiento comunitario. Por otra parte, con la mera lectura del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el que se publican las disposiciones pertinentes, un agente económico diligente puede descubrir un error en el tipo del derecho arancelario.
Por otra parte, un agente económico profesional cuya actividad consista fundamentalmente en efectuar operaciones de importación exportación, no puede invocar el principio de la confianza legítima frente al tipo aplicable del derecho de aduana, partiendo de una mera propuesta de la Comisión recogida en una disposición nacional interpretativa del arancel, puesto que, por lo que a dicho agente económico respecta, no resulta excesivo exigirle la consulta de los Diarios Oficiales pertinentes.
Partes
En el asunto 161/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Friedrich Binder GmbH & Co. KG, sociedad alemana con domicilio social en Herrenberg,
y
Hauptzollamt Bad Reichenhall,
una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1985, documento K(85) 1732 final, por la que se declara que debe procederse a la recaudación a posteriori de derechos de importación, por un importe de 22 917,83 DM, sobre las importaciones de guindas congeladas orginarias de Yugoslavia e importadas a la República Federal de Alemania por tres empresas, entre las que se encuentra Binder, entre el 30 de enero y el 5 de marzo de 1983,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. J. Sack, tanto en la fase oral como en la escrita del procedimiento,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio del mismo año, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de una Decisión, dirigida el 5 de noviembre de 1985 a la República Federal de Alemania, mediante la que la Comisión declaró que debía procederse a la recaudación a posteriori de derechos de importación, por un importe de 22 917,83 DM, sobre determinadas importaciones afectadas por tres empresas alemanas.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio en el que una de estas tres empresas, Friedrich Binder GmbH & Co. KG, sociedad de importación y exportación, de tránsito y de comercio al por mayor en el sector de las frutas y hortalizas (en lo sucesivo, "Binder"), impugnó tres liquidaciones a posteriori de derechos de aduana giradas por la Hauptzollamt Bad Reichenhall (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
3 Las operaciones objeto de las referidas liquidaciones consistían en la importación por Binder y en el despacho a libre práctica en la República Federal de Alemania, de doce partidas de guindas congeladas originarias de Yugoslavia durante el período comprendido entre el 30 de enero y el 5 de marzo de 1983.
4 El arancel aplicable en dicho período a la importación en la Comunidad de guindas originarias de Yugoslavia, de un 13 %, era el previsto en el artículo 8 del Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia referente a los intercambios comerciales y a la cooperación comercial, aprobado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento nº 1272/80 del Consejo, de 22 de mayo de 1980 (DO L 130, p. 1; EE 03/18, p. 20). Una propuesta de Reglamento presentada el 16 de julio de 1982 por la Comisión al Consejo contemplaba una reducción del arancel de un 13 % a un 10,4 %.
5 Las disposiciones interpretativas alemanas del arancel (Deutscher Gebrauchszolltarif), elaboradas por las autoridades alemanas a partir del 1 de enero de 1983, recogieron esta propuesta; razón por la cuál, la Hauptzollamt aplicó a las importaciones de que se trata un derecho de aduana al tipo del 10,4 %.
6 Tras ser rechazada por el Consejo la propuesta de la Comisión, el Ministro Federal de Hacienda rectificó el 9 de marzo de 1983, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1983, el tipo del derecho de aduana estableciéndolo nuevamente en un 13 %.
7 Mediante tres liquidaciones definitivas de 28 y 29 de marzo y de 13 de junio de 1983, la Hauptzollamt requirió a Binder el pago de un importe igual al que hubiera debido satisfacerse de haberse aplicado el tipo arancelario correcto; es decir, un total de 7 992,39 DM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197; EE 02/06; p. 54). Binder impugnó las referidas liquidaciones definitivas, solicitando no se procediera a la recaudación a posteriori de los derechos de que se trata.
8 A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento nº 1697/79 del Consejo:
"las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana".
9 Dado que el importe de los derechos de que se trata era superior a 2 000 ecus y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo (DO L 161, p. 1; EE 02/06; p. 273), la República Federal de Alemania solicitó a la Comisión, el 5 de julio de 1985, que se pronunciara sobre si, en el caso de autos, procedía renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos de importación de que se trata, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo.
10 El 5 de noviembre de 1985, la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania una Decisión negativa; en su motivación afirmaba que no se reunían los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Dado que el tipo del derecho de aduana del 13 % se contemplaba en el artículo 8 del Acuerdo provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, aprobado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento nº 1272/80, el error cometido por la administración de aduanas con el tipo del derecho arancelario aplicable había podido razonablemente ser descubierto por el sujeto pasivo. De esta manera los importadores habían podido conocer el tipo del derecho aplicable, advirtiendo, sin dificultad alguna, que era erróneo el tipo indicado en las disposiciones interpretativas alemanas del arancel, documento meramente indicativo que en nada puede privar de validez a lo dispuesto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
11 La reclamación de Binder se desestimó, basándose en esta Decisión, el 27 de enero de 1986; tras lo cual, dicha sociedad interpuso recurso ante el Finanzgericht Muenchen, impugnando las liquidaciones a posteriori. En apoyo de su recurso alegaba la parte demandante en el litigio principal haber confiado en las indicaciones contenidas en las disposiciones interpretativas del arancel, documento oficial, que, al basar sus cálculos en un arancel del 10,4 %, le resultaría imposible repercutir sobre los clientes los derechos reclamados a posteriori y que, por último, no se le podía exigir que estuviera mejor informada que las autoridades aduaneras competentes sobre el tipo del derecho de aduana en vigor.
12 Al estimar dudosa la validez de la Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1985, el Finanzgericht suspendió el procedimiento y planteó la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Es válida la Decisión de la Comisión de 5 de noviembre de 1985 ((documento K((85)) 1732 final)?"
13 De la resolución de remisión se desprende que las dudas manifestadas acerca de la validez de la Decisión de la Comisión guardan principalmente relación con lo afirmado por la Comisión en el sentido de que Binder había podido advertir sin dificultad alguna que el tipo arancelario indicado en las disposiciones alemanas interpretativas del arancel era erróneo. En particular, el Finanzgericht apunta, a este respecto, la dificultad de consultar el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en las dependencias de la oficina de aduanas afectada, al no estar disponible ella. Hace igualmente referencia a la práctica seguida por todos los interesados, consistente en basarse en las disposiciones interpretativas alemanas del arancel, documento especialmente fiable en la medida en que lo publica el Ministerio Federal de Hacienda, que participa en la elaboración de la normativa de la Comunidad en materia arancelaria. El órgano jurisdiccional nacional concluye afirmando que el Ministerio Fiscal de Hacienda generó en los importadores de la mercancía objeto del litigio un elemento particular de confianza que la Comisión no tuvo en cuenta al adoptar su Decisión de 5 de noviembre de 1985.
14 Para una más amplia exposición de los hechos, del Derecho comunitario aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas ante este Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
15 Procede recordar, con carácter previo, que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 supedita el que las autoridades competentes no procedan a una recaudación a posteriori a los tres requisitos acumulativos siguientes:
- En primer lugar, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes.
- En segundo lugar, que, habiendo actuado de buena fe, el error no haya podido ser descubierto con un nivel razonable de diligencia por el sujeto pasivo.
- Y, por último, que, en su declaración de aduana, el contribuyente haya respetado la normativa en vigor.
16 Como este Tribunal tuvo ocasión de afirmar en la sentencia de 22 de octubre de 1987 (Foto-Frost, 314/85, Rec. 1987, p. 4199), esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, si se reunen todos estos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación.
17 Habiendo considerado la Comisión, en su Decisión de 5 de noviembre de 1985, que no se cumplía el segundo requisito, procede examinar si la referida institución estuvo acertada al estimar que el error cometido por la administración de aduanas había podido razonablemente ser descubierto por el sujeto pasivo, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
18 Afirma, a este respecto, la Comisión, que las disposiciones interpretativas alemanas del arancel poseen un valor meramente indicativo. Por esta razón, no pueden prevalecer sobre el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que recoge la normativa comunitaria aplicable, sin que se comprometa tanto la aplicabilidad directa del arancel aduanero común como su aplicación uniforme y sin que se reconozca a una disposición nacional interpretativa del arancel primacía sobre la normativa comunitaria en vigor en materia aduanera. Por consiguiente, un agente económico que se base en un texto declaratorio como el aludido deberá correr con el riesgo de una eventual contradicción entre dicho texto y la normativa comunitaria aplicable.
19 A este respecto, procede recordar, con carácter previo, que las disposiciones arancelarias de Derecho comunitario aplicable son objeto de publicación obligatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; constituyendo, a partir del momento de su publicación, el único Derecho positivo en la materia, cuyo conocimiento se presume. Por lo tanto, y como se desprende de los propios términos del resumen de su contenido, unas disposiciones interpretativas del arancel como las alemanas, redactadas por las autoridades nacionales, constituyen un mero manual para las operaciones de despacho aduanero. Con el fin de facilitar la labor de todas las partes implicadas en dichas operaciones, dicho manual recoge las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho comunitario, entre las que el arancel aduanero común aparece citado como una de las normas fundamentales. Por consiguiente, el propio tenor de estas disposiciones interpretativas del arancel indica claramente que dicho manual no es sino un repertorio de disposiciones que, por lo que respecta al Derecho comunitario, ya han sido objeto de publicación previa en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Así pues, el valor de semejante documento es meramente indicativo, no pudiendo en ningún caso llegar a comprometer la primacía del Ordenamiento comunitario.
20 Por otra parte, un error en el tipo arancelario como el que es objeto del caso de autos, habría podido ser descubierto por un agente económico diligente, con sólo leer el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en que se publicó el Reglamento nº 1272/80 del Consejo. Es preciso señalar, por otra parte, que el tipo del 13 % es el único en vigor tras la adopción de este Reglamento y que un aumento o una disminución en dicho tipo habría sido objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
21 Procede examinar igualmente el motivo de infracción aducido por Binder, al que se refiere el órgano jurisdiccional a quo, en el sentido de que la existencia de una propuesta de la Comisión para reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a las importaciones en la Comunidad de guindas originarias de Yugoslavia, de un 13 a un 10,4 %, y el hecho de que las autoridades alemanas, que participan en la elaboración de la normativa comunitaria en materia aduanera, incluyeran este tipo arancelario en las disposiciones interpretativas del arancel, les hicieron confiar legítimamente en que el tipo de 10,4 % era el correcto, extremo que la Comisión ignoró en su apreciación.
22 Procede recordar, a este respecto, que Binder es un agente económico profesional cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y exportación. Una sociedad de este tipo no puede fundamentar una confianza legítima en cuanto al tipo del derecho aplicable en la existencia de una propuesta de la Comisión que recogía dicho tipo y su inclusión en disposiciones nacionales interpretativas del arancel. Por consiguiente no resulta excesivo exigir del aludido agente económico que, mediante la lectura de los Diarios Oficiales correspondientes, se cerciore acerca del Derecho comunitario aplicable a las operaciones por él efectuadas, aun cuando, como en el caso de autos, el tipo de que se trata sea únicamente aplicable a los productos originarios de Yugoslavia y se haya fijado mediante un acuerdo comercial internacional celebrado por la Comisión con Yugoslavia.
23 De lo dicho se desprende que la Comisión actuó conforme a derecho al estimar que, en el caso de autos, no se cumplía el segundo requisito que establece el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, puesto que Binder habría podido razonablemente descubrir el error ya mencionado.
24 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de la Comisión de 5 de noviembre de 1985, documento K(85) 1732 final, dirigida a la República Federal de Alemania.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 3 de mayo de 1988, decide:
Declarar que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1985, documento K(85) 1732 final, dirigido a la República Federal de Alemania.
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